9624 (29-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA  DE  CASACION/  ERROR  IN PROCEDENDO/  ERROR IN JUDICANDO/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS   

Los presupuestos procesales son los requisitos  necesarios  para que el proceso se inicie y se desarrolle válidamente; así por  ejemplo,  no  se  podrá  comenzar el juzgamiento sin que previamente exista una  resolución  acusatoria  ejecutoriada,  y  de  igual  manera,  en  casos como el  subjudice,  la  sentencia (condenatoria o absolutoria) necesariamente debe estar  precedida   de  la  audiencia  pública.   Actuar  en  contravía  de  este  principio  lógico  denominado  antecedente-consecuente,  ciertamente lastima el  debido   proceso,   porque   afecta  la  regularidad  del  procedimiento  (error  in      procedendo)  y  ello impide que el proceso  finalice  con  fallo de mérito.  Mas no fue ésta la reclamación que hizo  el impugnante.   

Los presupuestos sustanciales o materiales, en  cambio,  son  las  condiciones  que  señalan  el  sentido  y  el  alcance de la  decisión,  porque  atañen  a  cuestiones  de  fondo  o mérito.  Así por  ejemplo,  el  recaudo  mental  de  la  certeza  sobre  el  hecho  punible  y  la  responsabilidad   del   procesado,  fruto  del  examen  conjunto  de  la  prueba  válidamente  practicada,   daría  lugar  a  una  sentencia  condenatoria;  mientras  que  la  duda  sobre  la  configuración  de  uno u otro extremo de la  relación  jurídico-procesal  llevaría  a  la  sentencia absolutoria.  De  esta  clase  son  los  requisitos  plasmados  en el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal, razón por la cual las falencias en su determinación, por  depender  finalmente  de  la  estimación  del  juez,  se tienen como errores de  juicio       o       in      iudicando.   

La  legislación  procesal  penal  colombiana  regula   el   reconocimiento   en   fila  de  personas  como  una  actividad  de  investigación  de autores y partícipes del delito, que en todo caso no es más  que  una  manifestación  de  la prueba testimonial (art. 367), pero que por sus  particularidades   tiene   una   reglamentación   específica   de   imperativo  acatamiento  (art. 368).  Así entonces, si estamos frente a una expresión  testimonial,  orientada  a que el funcionario judicial verifique que en realidad  el  testigo  identifica  al  individuo  que  incrimina,  lo  importante  es  que  aquéllos  realmente intervengan en la diligencia, con el cuidado fundamental de  que  a  la  misma  también asista el defensor del sindicado, quien podrá dejar  constancia  de  lo  ocurrido  en  el  acto, precisamente porque en esta clase de  procedimientos   el  procesado  funge  más  de  objeto  de  la  prueba  que  de  protagonista de ella.   

Bien    puede    argüirse   ab  initio que los vicios en la formación  de   la   prueba   son   errores  de  actividad  o  in  procedendo,  pero  resulta que la anomalía no culmina  allí  sino  que  trasciende  cuando  el  fallador  estima  el  medio probatorio  anómalo  o  lo  pone como fundamento de la sentencia, a pesar de su ilegalidad,  momento  en  el cual se produce un error de juicio o in  iudicando,  precisamente  porque  se  admite  y  se le  otorga  valor  persuasivo  a  un  medio  de  prueba  que debió desestimarse por  ilegal.   Por  cuanto las equivocaciones resaltadas obedecen a dos estadios  secuenciales  de  distinto  grado  dentro  del  iter  lógico  del proceso penal  (formación  y  valoración  de  la  prueba),  necesariamente  el  reproche debe  hacerse  porque  el sentenciador apreció un medio de convicción que legalmente  era  inestimable, razón por la cual el censor debió ampararse en la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  consecuencia  de  un error de derecho  traducido  en  un  falso juicio de legalidad, y no atacar el fallo, como se hace  en la demanda, a la luz de una causal de nulidad.   

Aunque la Corte ha aceptado que finalmente los  errores  protuberantes  en  el  grado de convicción que tributan las pruebas se  pueden  rituar  por  el  falso juicio de identidad, porque trátase en verdad de  disimuladas  formas  de  tergiversación  de hechos, también se ha insistido en  que  debe  demostrarse  una seria y grave anomalía en el proceso de valoración  probatoria,  de  tal  manera  que,  en  lugar  de  sana  crítica,  el juez haya  incurrido  en  un abierto y absurdo desconocimiento de las mínimas reglas de la  experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia.   

No  es un mero formalismo exigir precisión y  claridad  en  los cargos, así como la demostración cabal de los mismos, porque  está  en  juego  el principio constitucional de la independencia judicial (art.  230),  de  acuerdo  con el cual los jueces sólo están sometidos al imperio del  derecho,  y  si  bien sus decisiones son suceptibles del error, las mismas sólo  pueden  ser  revocadas  o  modificadas por un superior funcional que se sujete a  ciertos  requisitos  de  procedencia, entre los que cuenta la debida motivación  del  pedimento, en virtud de la presunción de legalidad y de acierto que arroja  esa  manifestación  de  soberanía judicial, con más veras si lo que se encara  es un recurso de naturaleza extraordinaria.   

PROCESO                                    : 9624   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 43  

Santafé  de  Bogotá, D. C., veintinueve de  abril de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

         Se  ha  interpuesto  el  recurso  de  casación  en  contra  de  la  sentencia  de segundo grado fechada el 25 de enero de 1994, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  Sala  Penal, declaró que el  ciudadano  FERNANDO  QUINTERO DÍAZ era penalmente responsable de los delitos de  homicidio  y  hurto  y  dispuso  las  sanciones  y las consecuencias que estimó  legalmente  procedentes.   Surtido el traslado para el concepto que incumbe  al  Procurador Delegado en lo Penal, se ocupa la Sala de decidir la impugnación  extraordinaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

         Eran  aproximadamente  las  12:16 horas de la tarde del 23 de marzo  de  1993, cuando ARTURO MARTÍNEZ llegó a su residencia en la motocicleta de su  propiedad,  morada  que  se  sitúa en la urbanización Sierra Morena, grupo 66,  casa  número  9, de esta ciudad, con el ánimo de recoger a sus pequeños hijos  y   conducirlos  al  colegio.   Como  el  señor  Martínez  había  dejado  entreabierta  la puerta de entrada, muy pronto ingresaron detrás de él dos (2)  individuos,  uno  de  ellos  saludó  y  a  continuación  se  escucharon varias  detonaciones  de  arma  de  fuego  y  don  Arturo cayó mortalmente herido en su  propia  habitación.   Los  agresores  cerraron  la  puerta,  uno de ellos,  posteriormente  identificado  como FERNANDO QUINTERO DÍAZ, además de golpear a  la  señora MARIA BERENICE MELLIZO, esposa del occiso, se apoderó del revólver  de  la  víctima y con él amenazó a la dama para frenar su reacción; mientras  que  el  otro  sujeto  se apropiaba de las llaves del motovehículo del finado y  huía del lugar en él.   

         El  agredido  señor  Martínez  recibió tres heridas de bala, una  sobre  la línea media del labio superior, otra en la comisura labial derecha, y  la  tercera  en  el  borde  anteroexterno del brazo izquierdo, la segunda de las  cuales  comprometió  en  su  recorrido  la  faringe  y  la médula espinal y se  convirtió así en la causa eficiente de su fallecimiento.   

         Como  quiera  que  Martínez  y Quintero  Díaz  se  habían  enfrentado violentamente el 10 de  enero  anterior, oportunidad en la cual el primero lesionó con arma de fuego al  segundo,  además de que éste, por intermedio de su cuñada MARIA MÉLIDA ARIAS  -esposa  de Félix Eduardo-,  recurrentemente  le  reclamó  compensaciones  en  dinero  por las consecuencias  dañinas  que sufrió, la investigación se orientó de una vez en relación con  el     sospechoso     Quintero    Díaz,  quien  fue  privado  de  la  libertad  esa  misma  tarde  de los  hechos.   

         Las  primeras  actuaciones de investigación las cumplió el Fiscal  23,  adscrito  a  la  Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de la  Seccional  de  Santafé  de  Bogotá,  funcionario  que,  el  mismo  día de los  episodios   sangrientos,   recibió   testimonio  a  las  señoras  Maria   Berenice   Mellizo  y  Marlin  Tejada  Guapacha,  personas  que a esa hora se hallaban presentes en el inmueble, y  con  ellas  también  se realizaron sendas diligencias de reconocimiento en fila  de pesonas (fs. 7 a 18, cuaderno 1).   

         En  calidad  de  imputados  fueron  vinculados con indagatoria a la  investigación  los hermanos Fernando y Félix Eduardo  Quintero  Díaz,  a quienes posteriormente, por medio  de  resolución  fechada  el  30 de marzo de 1993, se les definió la situación  jurídica  con la adopción de medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  -sin  derecho  a  libertad provisional-, como presuntos coautores de  los  delitos  de  homicidio  y  hurto  calificado  que  afectaron  la  vida y el  patrimonio    económico    del    señor    Arturo  Martínez   (fs.  37  a  49  y  56  a  63,  cuaderno  1).   

         

         Por  medio  de  resolución fechada el 6 de mayo de 1993, el Fiscal  109  Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito, en atención a la solicitud  formulada  por el defensor de los procesados, revocó la medida de aseguramiento  en    relación   con   Félix   Eduardo   y   reafirmó   la   que   igualmente  afectaba  a  Fernando   (fs.  154  a  158,  cuaderno  1).   

         Clausurada  la fase investigativa del proceso, el mismo funcionario  judicial,  por  resolución  fechada el 2 de julio de 1993, calificó el mérito  del  sumario, dictó resolución acusatoria en contra del procesado Fernando  Quintero  Díaz  y  ordenó la  preclusión   de   la   instrucción   en  favor  del  coprocesado  Félix  Eduardo  Quintero Díaz (fs. 189,  cuaderno 1, y fs. 9 a 22, cuaderno 2).   

         Evacuada  la  audiencia  pública  por el competente Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  (fs.  66  a  82, 87 a 91, 101 a 110 y 113 a 130), el mismo  despacho  profirió  la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, por medio de  la   cual  se  condenó  a  Fernando  Quintero  Díaz  a  la  pena  principal  de  veintiocho  (28) años de  prisión,  a título de coautor responsable de un concurso de hechos punibles de  homicidio  y  hurto calificado-agravado, cometidos en detrimento de la vida y el  patrimonio    económico    del    señor    Arturo  Martínez.   Como sanción accesoria, el juzgado  de  primera instancia optó por la inhabilitación del condenado en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  período  igual  al  de la pena  principal.   De  igual  manera,  el  juzgado  le  impuso  al sentenciado la  obligación  de pagar los daños materiales y morales irrogados con los delitos,  en  cuantía  de 700 y 300 gramos-oro, respectivamente; le negó el subrogado de  la  condena  de ejecución condicional y ordenó la compulsación de copias para  investigar  el  otro  interviniente  en los hechos criminales que aún no había  sido identificado (fs. 146 a 160).   

         

         En  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  tanto por el  procesado  como  por  su  defensor,  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  proveyó  en  segunda  instancia,  por medio de sentencia fechada el  25 de  enero  de  1994, de acuerdo con la cual se confirma la decisión condenatoria de  primer  grado,  pero  se  modifica  en  el  sentido de que la pena principal por  descontar  será  de  veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión; y que  la  sanción  accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  será  por  el  término  máximo  legal de diez (10) años.  El  revisor  de  instancia  adiciona  el fallo para ordenar la expedición de copias  con  el  fín  de  investigar  el  posible  falso  testimonio  cometido  por los  deponentes  Efraín  Melo  Hermida,  Henry  Ignacio y  Edgar  Ricardo  Melo Oliveros; asímismo, se revoca el  término  de  120  días  impuesto  para el pago de los perjuicios (fs. 10 a 23,  cuaderno 3).   

         Es  en relación con el reseñado fallo de segunda instancia que se  propone el recurso de casación que ahora se resuelve.   

LA DEMANDA:  

         El  accionante  ataca la sentencia desde la óptica de dos causales  de     casación     distintas     y     ensaya    entonces    los    siguientes  fundamentos:   

         1.   Señala  violación  indirecta  de  la ley sustancial por  error  de  hecho  en  la apreciación de los dichos de los testigos Efraín   Melo   Hermida,   Henry  Ignacio  y  Edgar  Ricardo  Melo  Oliveros,  razón  por la cual solicita se infirme la  sentencia  de  segunda  instancia  y  se  provea  a la absolución del condenado  Fernando Quintero Díaz.   

         1.1   Expone  que  el  Tribunal ha desconocido el crédito que  llevan  en  sí  las  mencionadas declaraciones juradas, porque no existe razón  para  que  los  testigos  hubiesen  mentido,  máxime que era breve el tiempo de  conocimiento  de  éstos  con  el  procesado  Quintero  Díaz.   De  este  modo,  según  el  censor, el  sentenciador  le  ha  dado un alcance diferente a dichas pruebas, ha desfigurado  el  contenido  de  las  mismas  y  ha  trastornado  lo  que verdaderamente ellas  indican.   

         1.2   Insiste el impugnante en que el juzgador distorsionó el  sentido  objetivo de dichas pruebas, lo cual constituye un error de hecho, y que  tal  distorsión  se  advierte al cotejar el alcance que les dio el fallador con  lo  que  ellas objetivamente demuestran, con la verdad real y aún con la verdad  procesal.   

         1.3   Dice  el inconforme que el yerro imputado a la sentencia  es  manifiesto  y  trascedente,  pues  resulta  incierto  para  él  “que unas  personas  que  no conocen a otra puedan encubrirlo de esa manera, diciendo cosas  que no son reales, mintiendo, faltando a la verdad” (fs. 68).   

         

         2.   Con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, el  recurrente  afirma  que se ha dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  razón  por  la cual solicita que la Corte la invalide, que “declare el estado  en  que  queda el proceso, y disponga su reposición enviando para tal efecto al  Juzgado  de  origen  para  que  se proceda de acuerdo a (sic) lo resuelto por la  Honorable Corporación”.   

         2.1    Alega   el  impugnante  que  la  nulidad  es  de  orden  constitucional,  supuesto  que  se ha violado el debido proceso pergeñado en el  artículo  29  de  la  Carta  Fundamental,  norma que a continuación transcribe  in  extenso, en el sentido  de  que  es  obligación para el juez observar la plenitud de las formas propias  del  juicio; que son formas propias del juicio penal los requisitos sustanciales  para  dictar  sentencia  condenatoria que prevé el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  precepto  según el cual en el proceso ha de obrar prueba  que  conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado;  que  en  este  caso no existen “pruebas válidas” que señalen la autoría y  la    responsabilidad    de    Fernando    Quintero  Díaz  en  el  homicidio que se le imputa, porque los  reconocimientos  en  fila de personas que aparecen a folios 17 y 18 no sólo son  irregulares  sino ilegales, pues ni siquiera fueron firmados por el imputado, lo  cual  evidencia el afán de la Fiscalía General de la Nación para “buscar un  culpable y no el culpable”.   

         

         2.2   El  abogado  invita a observar la injusta vinculación y  detención   que   sufrió  Félix  Eduardo  Quintero  Díaz,  a  quien  se  le  hacían  imputaciones en el  informe  policial  y  en  los testimonios de cargo, si se quiere más graves que  las  atribuidas  al  condenado,  con lo cual tácitamente insinúa para éste el  mismo  tratamiento  de  favor que se le tributó a aquél desde la calificación  sumarial.   Recaba  que  a  su  asistido se le condena “por violación al  debido  proceso,  por indicios no demostrados, por una venganza injustificada de  la cónyuge del occiso, por simple mala suerte”.   

         El  defensor  recurrente,  finalmente,  advierte que estos últimos  cargos   no   excluyen   los   que   se   plantearon  al  amparo  de  la  causal  primera.   

EL     CONCEPTO     DEL    MINISTERIO  PÚBLICO:   

         El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal cree que no es posible  encarar  un  análisis  de  fondo  de  la demanda presentada por el defensor del  procesado  Quintero  Díaz,  advertidas  las  notorias  deficiencias  técnicas que exhibe el escrito, razón  por  la  cual propone a la Sala que no case el fallo impugnado.  Las fallas  de  pedimento  que  nota el Ministerio Público, las consigna en su concepto del  siguiente modo:   

         En  relación  con la pretendida violación a la ley sustancial, no  se  hace  en el escrito de impugnación ningún esfuerzo demostrativo, pues todo  se  circunscribe  a señalamientos genéricos, que ni siquiera contienen la cita  de la norma fundamental que se estima violada.   

         Ahora  bien,  en  lo  que  atañe a los testimonios de los hermanos  Melo Oliveros y de su padre  Efraín,  “el  libelista  enuncia  un  error  de  hecho  por falso juicio existencia (sic) pero desarrolla  deficientemente  uno  por  falso juicio de convicción con aserciones igualmente  generales  reclamando  sean creídas tales versiones…”, equívoco que por su  magnitud   descalifica   el   escrito   de  impugnación  “para  derrumbar  la  presunción   de   acierto   y   legalidad   de   que   viene   acompañada   la  sentencia”.   

         La  empecinada  pretensión  de  que  sean creídos los mencionados  testigos  de  descargo,  máxime  cuando  no  se  suministra  razón alguna para  hacerlo  así,  no  es  más  que  rebelarse  inmotivadamente contra la facultad  discrecional  que  se  le  confiere al juez en la evaluación del mérito de las  pruebas,  forma de actuar que no es admisible en sede de casación, precisamente  por  el  potísimo argumento de que hoy en día se imponen las reglas de la sana  crítica sobre la superada tarifación probatoria.   

         Similar  proceder  precario  adopta  el  impugnante  en  el segundo  ataque,  dice  el  Procurador,  pues no demuestra en qué consistió la duda que  arrojaban  las  pruebas,  si  es  que  en  realidad  el fallo se adoptó sin que  existiera  la  certeza  del  hecho  o  de la responsabilidad del sindicado, como  presupuesto del debido proceso que aquél invoca.   

         La   censura   relacionada  con  los  reconocimientos  en  fila  de  personas,  agrega  el  conceptuante,  es de igual manera insuficiente, porque de  uno  de  ellos  sólo  destaca  la  irregularidad de la ausencia de la firma del  sindicado,   mientras   que   del   otro   simplemente   aduce  que  adolece  de  inexistencia.   Y  si  existe nulidad, no dice el censor cuáles fueron los  actos  afectados  con el vicio ni cuál es el momento procesal a partir del cual  debe reponerse la actuación procesal.   

         

         No  obstante  lo  anterior,  el  Delegado  señala  que  se podría  discutir  una  eventual  inexistencia  de los mencionados reconocimientos, tanto  por  la  ausencia  de  firma  del  sindicado  en ambas actas como por no haberse  observado  la  plenitud de las ritualidades en su práctica.  Advera que si  bien  el  artículo 368 del Código de Procedimiento Penal no exige literalmente  la  firma  del  imputado en el acta de reconocimiento, no es menos cierto que el  artículo  157  idem, en su  inciso  segundo,  si ordena que las actuaciones procesales deberán contener las  firmas de quienes en ellas intervienen.   

         Con  todo,  aclara  también el Ministerio Público, la ausencia de  la  firma  del  sindicado  no  constituye irregularidad sustancial que afecte el  debido  proceso,  dado  que  la  ley  no conmina tal omisión con la sanción de  nulidad,  ni  tampoco  se  ha  trastornado  con ello el ejercicio del derecho de  defensa,  supuesto que en la diligencia participó el defensor técnico y, si de  la  materialidad  defensiva  se trata, tampoco hubo limitación alguna porque al  sindicado  se  le  permitió escoger libremente el lugar que quisiera en la fila  de personas por reconocer.   

         Tampoco  se  erige  tal  anomalía  en causal de inexistencia de la  prueba,  reconoce  el Procurador, dado que en el vigente Estatuto Procesal Penal  sólo  se  sitúa  como motivo de procedencia de dicha figura la práctica de la  probanza  con  la  “asistencia  e  intervención  del  imputado  sin  la de su  defensor”, hecho que no es el debatido en este caso.   

         

         

         A  manera  de  colofón,  el  Procurador  Delegado  señala  que el  demandante  no hizo cosa distinta que criticar el fallo, pero sin determinar los  errores  presuntamente  cometidos  por el sentenciador y la trascendencia de los  mismos  en  la  decisión  final,  actitud  que  no basta para los fines por él  perseguidos,  amén  de  que subsisten en el proceso otras pruebas de fundamento  de   la   sentencia   condenatoria   que   no   fueron   cuestionadas   por   el  censor.   

         En  consecuencia,  de  acuerdo con las motivaciones del Colaborador  Fiscal, la demanda debe desestimarse.   

         CONSIDERACIONES DE LA SALA:   

        Visto  que  el recurrente ha fundamentado la demanda en dos motivos  diferentes  y  separados,  el primero relacionado con la violación indirecta de  la  ley  sustancial  supuestamente  producida  por  la  errónea apreciación de  cierta  prueba  testimonial,  y  el segundo referido a una causal de nulidad por  presunta  pretermisión  del  debido  proceso,  cargos cuyas consecuencias en la  culminación  del  proceso  serían notoriamente diferentes, la Sala se ocupará  primero  del  reparo que atañe a la anulación de la actuación procesal, pues,  si  mentalmente  se  supone  su  prosperidad,  ya no tendría sentido abordar el  estudio   de   la   primera  censura  porque,  antes  de  definir  el  contenido  condenatorio  o  absolutorio de la sentencia, sería preciso sanear la relación  jurídico-procesal.   

         

         

        A.  LA NULIDAD   

        1.            Presentación  formal.  No en vano el  Procurador  Delegado  se  queja  de  la ausencia de mínimos requisitos formales  para  pedir en la demanda de casación, pues de verdad que el recurrente hace el  enunciado  general  y  abstracto de la causal de casación por vicio de nulidad,  reproduce   la   norma  del  numeral  3°  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  la  consagra,  y  lo  acompaña de una transcripción  completa  e  innecesaria  del artículo 29 de la Constitución Política, con el  definido  propósito  de  reivindicar  el  debido  proceso  en  las  actuaciones  judiciales,  pero absolutamente ningún esfuerzo se despliega para demostrar que  la  prueba  de  cargo tenida en cuenta por el fallador no conducía a la certeza  del  hecho  punible y de la responsabilidad del procesado, de conformidad con el  artículo  247 del Estatuto Procesal Penal, que es el primer yerro resaltado por  el demandante como presunta afrenta a la legalidad del proceso.   

        Pero  es  que  además  el memorialista, si partimos de su forma de  pedir,  necesariamente  confunde  los presupuestos procesales de la sentencia de  fondo  con los presupuestos sustanciales del fallo condenatorio, y por esa misma  vía   equivocada   desconoce   la   distinción  entre  el  error  in  procedendo  y  el error in    iudicando    y    las   diversas  repercusiones de los mismos en el proceso penal.   

        En   efecto,   los   presupuestos  procesales  son  los  requisitos  necesarios  para que el proceso se inicie y se desarrolle válidamente; así por  ejemplo,  no  se  podrá  comenzar el juzgamiento sin que previamente exista una  resolución  acusatoria  ejecutoriada,  y  de  igual  manera,  en  casos como el  subjudice,  la  sentencia  (condenatoria   o   absolutoria)  necesariamente  debe  estar  precedida  de  la  audiencia  pública.   Actuar  en  contravía  de  este  principio  lógico  denominado  antecedente-consecuente,  ciertamente  lastima  el  debido  proceso,  porque   afecta   la   regularidad   del   procedimiento   (error   in  procedendo)  y  ello  impide  que el  proceso  finalice  con  fallo de mérito.  Mas no fue ésta la reclamación  que hizo el impugnante.   

        Los  presupuestos  sustanciales  o  materiales,  en cambio, son las  condiciones  que  señalan  el  sentido  y  el  alcance  de la decisión, porque  atañen  a  cuestiones  de  fondo  o mérito.  Así por ejemplo, el recaudo  mental  de la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado,  fruto  del  examen  conjunto  de la prueba válidamente practicada,  daría  lugar   a   una   sentencia   condenatoria;   mientras  que  la  duda  sobre  la  configuración  de  uno  u  otro  extremo  de  la  relación  jurídico-procesal  llevaría  a  la  sentencia  absolutoria.  De esta clase son los requisitos  plasmados  en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, razón por la  cual  las  falencias  en  su  determinación,  por  depender  finalmente  de  la  estimación   del  juez,  se  tienen  como  errores  de  juicio  o  in iudicando.   

         

        Así  entonces,  si el demandante se proponía capitalizar la duda,  porque  definitivamente  no se reunían las exigencias materiales presupuestadas  en  el  artículo  247  del  C. de P. P., pues el ataque debió dirigirlo por la  vía  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial (no por el camino de la  nulidad),  por  medio  de  un  análisis  ponderado de la prueba, para demostrar  concretamente  los  errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el  fallador,  pero  además  con el señalamiento de que tales yerros impidieron al  juzgador  la  aplicación  del  artículo  445  del Estatuto Procesal Penal, que  atañe  a  la duda razonable, y que correlativamente lo condujeron a la indebida  aplicación  del artículo 247 citado.  Mas tampoco fue esto lo que hizo el  recurrente.   

         

        2.    Reconocimiento  en  fila  de  personas.   La ausencia de la firma del imputado  reconocido  en el acta de la respectiva diligencia no afecta ni la existencia ni  la  validez  de  la  misma.   En  efecto,  la  legislación  procesal penal  colombiana  regula  el  reconocimiento en fila de personas como una actividad de  investigación  de autores y partícipes del delito, que en todo caso no es más  que  una  manifestación  de  la prueba testimonial (art. 367), pero que por sus  particularidades   tiene   una   reglamentación   específica   de   imperativo  acatamiento  (art. 368).  Así entonces, si estamos frente a una expresión  testimonial,  orientada  a que el funcionario judicial verifique que en realidad  el  testigo  identifica  al  individuo  que  incrimina,  lo  importante  es  que  aquéllos  realmente intervengan en la diligencia, con el cuidado fundamental de  que  a  la  misma  también asista el defensor del sindicado, quien podrá dejar  constancia  de  lo  ocurrido  en  el  acto, precisamente porque en esta clase de  procedimientos   el  procesado  funge  más  de  objeto  de  la  prueba  que  de  protagonista  de  ella.   Resulta  más importante aún, como lo relieva el  Ministerio  Público,  que  tanto  la defensa técnica como la material se hayan  garantizado  en  la  diligencia,  pues existe la constancia de la asistencia del  abogado  contractual  y  también  del otorgamiento de un ámbito de libertad al  sindicado  para que eligiera el lugar que quería ocupar en la fila de personas,  antes del respectivo reconocimiento.   

        Pero  así  se  le  diera  pábulo  a  una  presunta  irregularidad  sustancial  en  las  diligencias  de  reconocimiento, una vez más se aprecia la  equivocación  del  demandante en la selección de la causal de casación.   Bien    puede    argüirse   ab   initio  que  los  vicios  en  la  formación  de la prueba son errores de  actividad  o  in procedendo,  pero  resulta  que  la  anomalía no culmina allí sino que trasciende cuando el  fallador  estima  el  medio  probatorio anómalo o lo pone como fundamento de la  sentencia,  a  pesar de su ilegalidad, momento en el cual se produce un error de  juicio   o  in  iudicando,  precisamente  porque  se  admite  y  se le otorga valor persuasivo a un medio de  prueba  que  debió desestimarse por ilegal.  Por cuanto las equivocaciones  resaltadas  obedecen  a  dos  estadios secuenciales de distinto grado dentro del  iter  lógico  del  proceso  penal  (formación  y  valoración  de  la prueba),  necesariamente  el  reproche  debe  hacerse  porque  el sentenciador apreció un  medio  de  convicción  que  legalmente  era  inestimable, razón por la cual el  censor  debió  ampararse  en la violación indirecta de la ley sustancial, como  consecuencia  de  un error de derecho traducido en un falso juicio de legalidad,  y  no  atacar  el  fallo,  como se hace en la demanda, a la luz de una causal de  nulidad.   

         

        B.  LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL   

        Aquí  también  el  equívoco  de la demanda es evidente.  El  impugnante  enuncia  que  el  fallador  distorsionó  el  sentido  y  el alcance  objetivos  de  los testimonios del señor Efraín Melo  Hermida    y    de    sus    hijos    Henry   Ignacio   y   Edgar   Ricardo   Melo   Oliveros,  lo  cual  genera  la  expectativa de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pero  el  desarrollo  nada  involucra  sobre el presunto  falseamiento  de la expresión fáctica de dichas pruebas.  No se afirma ni  se  desmuestra  en  parte  alguna  del  escrito  que  el juzgador haya imaginado  manifestaciones  de estos testimoniantes o que los haya puesto a decir cosas que  estaban  por fuera del contexto de sus versiones juradas.  Sencillamente el  impugnante  se  lamenta  de  que el tribunal no les haya otorgado credibilidad a  estos  testigos, a sabiendas de que existían elementos de juicio para creer que  decían  la  verdad,  y esto no constituye ni mucho menos una desfiguración del  contenido  objetivo  de los testimonios, como él lo pretende, sino una distinta  perspectiva de valoración de los mismos.   

        Aunque   la   Corte   ha   aceptado   que  finalmente  los  errores  protuberantes  en  el  grado  de  convicción que tributan las pruebas se pueden  rituar  por  el  falso  juicio  de  identidad,  porque  trátase  en  verdad  de  disimuladas  formas  de  tergiversación  de hechos, también se ha insistido en  que  debe  demostrarse  una seria y grave anomalía en el proceso de valoración  probatoria,  de  tal  manera  que,  en  lugar  de  sana  crítica,  el juez haya  incurrido  en  un abierto y absurdo desconocimiento de las mínimas reglas de la  experiencia,  la  lógica, el sentido común y la ciencia.  Pero tampoco se  aplicó    el    demandante    seriamente    a    la    consecución   de   este  objetivo.   

        En  relación  con  uno y otro cargo, la Sala debe recabar, una vez  más,  que  no es un mero formalismo exigir precisión y claridad en los cargos,  así  como  la  demostración  cabal  de  los  mismos,  porque está en juego el  principio  constitucional  de  la  independencia judicial (art. 230), de acuerdo  con  el cual los jueces sólo están sometidos al imperio del derecho, y si bien  sus  decisiones son suceptibles del error, las mismas sólo pueden ser revocadas  o  modificadas  por  un superior funcional que se sujete a ciertos requisitos de  procedencia,  entre  los  que  cuenta  la  debida  motivación del pedimento, en  virtud   de   la   presunción   de  legalidad  y  de  acierto  que  arroja  esa  manifestación  de soberanía judicial, con más veras si lo que se encara es un  recurso de naturaleza extraordinaria.   

        De  modo  que,  acorde  con  el  Procurador  Delegado,  bastan  las  anteriores  razones  para  desestimar  la demanda de casación presentada por el  defensor    del    procesado    Fernando   Quintero  Díaz.   

        Sin  embargo,  como  quiera  que,  aunque  de manera perfunctoria y  fuera   de  contexto,  el  demandante  ha  exteriorizado  preocupación  por  la  veracidad  de  los  reconocimientos  en fila de personas, la Sala debe aclararle  que   particularmente   en   la   intervención   de   la  testigo  Marlin  Tejada  Guapacha  no  ha  habido  vacilación  en  el señalamiento de Fernando Quintero  Díaz,  como la persona que apareció en la puerta de  ingreso  a  la  residencia  y  saludó,  después  de  que momentos antes había  entrado  la  víctima,  señalamiento que se produjo el mismo día de los hechos  en  la  respectiva  rueda  de  personas  por  reconocer.  Esta testigo, por  cuanto      apenas      Fernando     había  aparecido  y  no  se había desplegado aún ninguna actitud  violenta, fue la que más desprevenidamente observó al procesado.   

        Ahora  bien,  pensar  en una definitiva contaminación de la prueba  de  reconocimiento,  por  la  precedente observación que la testigo hizo de una  foto  del imputado que se decomisó en la residencia de éste, sería desconocer  alegremente  el  otro  cúmulo  de indicios graves que el tribunal resaltó como  refuerzo  de  la  prueba  testimonial.   Sería  ignorar,  además,  que la  testimoniante  fue  tan  enfática y segura en el señalamiento que, no obstante  que  en  la  fotografía  el  procesado lucía bigote, aquélla categóricamente  advirtió  que  el día de los hechos no lo tenía, manifestación que corrobora  su   propio   hermano   Félix   Eduardo,    quien    afirma    que    hacía    dos   meses   Fernando    se   había   quitado   el  mostacho.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        No   casar   la   sentencia  de  fecha,  naturaleza y origen indicados en la introducción de este fallo.   

        Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                                                 JUAN    MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

     

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