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DEMANDA DE CASACION/ ERROR IN PROCEDENDO/ ERROR IN JUDICANDO/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que el proceso se inicie y se desarrolle válidamente; así por ejemplo, no se podrá comenzar el juzgamiento sin que previamente exista una resolución acusatoria ejecutoriada, y de igual manera, en casos como el subjudice, la sentencia (condenatoria o absolutoria) necesariamente debe estar precedida de la audiencia pública. Actuar en contravía de este principio lógico denominado antecedente-consecuente, ciertamente lastima el debido proceso, porque afecta la regularidad del procedimiento (error in procedendo) y ello impide que el proceso finalice con fallo de mérito. Mas no fue ésta la reclamación que hizo el impugnante.
Los presupuestos sustanciales o materiales, en cambio, son las condiciones que señalan el sentido y el alcance de la decisión, porque atañen a cuestiones de fondo o mérito. Así por ejemplo, el recaudo mental de la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, fruto del examen conjunto de la prueba válidamente practicada, daría lugar a una sentencia condenatoria; mientras que la duda sobre la configuración de uno u otro extremo de la relación jurídico-procesal llevaría a la sentencia absolutoria. De esta clase son los requisitos plasmados en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual las falencias en su determinación, por depender finalmente de la estimación del juez, se tienen como errores de juicio o in iudicando.
La legislación procesal penal colombiana regula el reconocimiento en fila de personas como una actividad de investigación de autores y partícipes del delito, que en todo caso no es más que una manifestación de la prueba testimonial (art. 367), pero que por sus particularidades tiene una reglamentación específica de imperativo acatamiento (art. 368). Así entonces, si estamos frente a una expresión testimonial, orientada a que el funcionario judicial verifique que en realidad el testigo identifica al individuo que incrimina, lo importante es que aquéllos realmente intervengan en la diligencia, con el cuidado fundamental de que a la misma también asista el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en el acto, precisamente porque en esta clase de procedimientos el procesado funge más de objeto de la prueba que de protagonista de ella.
Bien puede argüirse ab initio que los vicios en la formación de la prueba son errores de actividad o in procedendo, pero resulta que la anomalía no culmina allí sino que trasciende cuando el fallador estima el medio probatorio anómalo o lo pone como fundamento de la sentencia, a pesar de su ilegalidad, momento en el cual se produce un error de juicio o in iudicando, precisamente porque se admite y se le otorga valor persuasivo a un medio de prueba que debió desestimarse por ilegal. Por cuanto las equivocaciones resaltadas obedecen a dos estadios secuenciales de distinto grado dentro del iter lógico del proceso penal (formación y valoración de la prueba), necesariamente el reproche debe hacerse porque el sentenciador apreció un medio de convicción que legalmente era inestimable, razón por la cual el censor debió ampararse en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho traducido en un falso juicio de legalidad, y no atacar el fallo, como se hace en la demanda, a la luz de una causal de nulidad.
Aunque la Corte ha aceptado que finalmente los errores protuberantes en el grado de convicción que tributan las pruebas se pueden rituar por el falso juicio de identidad, porque trátase en verdad de disimuladas formas de tergiversación de hechos, también se ha insistido en que debe demostrarse una seria y grave anomalía en el proceso de valoración probatoria, de tal manera que, en lugar de sana crítica, el juez haya incurrido en un abierto y absurdo desconocimiento de las mínimas reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia.
No es un mero formalismo exigir precisión y claridad en los cargos, así como la demostración cabal de los mismos, porque está en juego el principio constitucional de la independencia judicial (art. 230), de acuerdo con el cual los jueces sólo están sometidos al imperio del derecho, y si bien sus decisiones son suceptibles del error, las mismas sólo pueden ser revocadas o modificadas por un superior funcional que se sujete a ciertos requisitos de procedencia, entre los que cuenta la debida motivación del pedimento, en virtud de la presunción de legalidad y de acierto que arroja esa manifestación de soberanía judicial, con más veras si lo que se encara es un recurso de naturaleza extraordinaria.
PROCESO : 9624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 43
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se ha interpuesto el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 25 de enero de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, declaró que el ciudadano FERNANDO QUINTERO DÍAZ era penalmente responsable de los delitos de homicidio y hurto y dispuso las sanciones y las consecuencias que estimó legalmente procedentes. Surtido el traslado para el concepto que incumbe al Procurador Delegado en lo Penal, se ocupa la Sala de decidir la impugnación extraordinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Eran aproximadamente las 12:16 horas de la tarde del 23 de marzo de 1993, cuando ARTURO MARTÍNEZ llegó a su residencia en la motocicleta de su propiedad, morada que se sitúa en la urbanización Sierra Morena, grupo 66, casa número 9, de esta ciudad, con el ánimo de recoger a sus pequeños hijos y conducirlos al colegio. Como el señor Martínez había dejado entreabierta la puerta de entrada, muy pronto ingresaron detrás de él dos (2) individuos, uno de ellos saludó y a continuación se escucharon varias detonaciones de arma de fuego y don Arturo cayó mortalmente herido en su propia habitación. Los agresores cerraron la puerta, uno de ellos, posteriormente identificado como FERNANDO QUINTERO DÍAZ, además de golpear a la señora MARIA BERENICE MELLIZO, esposa del occiso, se apoderó del revólver de la víctima y con él amenazó a la dama para frenar su reacción; mientras que el otro sujeto se apropiaba de las llaves del motovehículo del finado y huía del lugar en él.
El agredido señor Martínez recibió tres heridas de bala, una sobre la línea media del labio superior, otra en la comisura labial derecha, y la tercera en el borde anteroexterno del brazo izquierdo, la segunda de las cuales comprometió en su recorrido la faringe y la médula espinal y se convirtió así en la causa eficiente de su fallecimiento.
Como quiera que Martínez y Quintero Díaz se habían enfrentado violentamente el 10 de enero anterior, oportunidad en la cual el primero lesionó con arma de fuego al segundo, además de que éste, por intermedio de su cuñada MARIA MÉLIDA ARIAS -esposa de Félix Eduardo-, recurrentemente le reclamó compensaciones en dinero por las consecuencias dañinas que sufrió, la investigación se orientó de una vez en relación con el sospechoso Quintero Díaz, quien fue privado de la libertad esa misma tarde de los hechos.
Las primeras actuaciones de investigación las cumplió el Fiscal 23, adscrito a la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de la Seccional de Santafé de Bogotá, funcionario que, el mismo día de los episodios sangrientos, recibió testimonio a las señoras Maria Berenice Mellizo y Marlin Tejada Guapacha, personas que a esa hora se hallaban presentes en el inmueble, y con ellas también se realizaron sendas diligencias de reconocimiento en fila de pesonas (fs. 7 a 18, cuaderno 1).
En calidad de imputados fueron vinculados con indagatoria a la investigación los hermanos Fernando y Félix Eduardo Quintero Díaz, a quienes posteriormente, por medio de resolución fechada el 30 de marzo de 1993, se les definió la situación jurídica con la adopción de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva -sin derecho a libertad provisional-, como presuntos coautores de los delitos de homicidio y hurto calificado que afectaron la vida y el patrimonio económico del señor Arturo Martínez (fs. 37 a 49 y 56 a 63, cuaderno 1).
Por medio de resolución fechada el 6 de mayo de 1993, el Fiscal 109 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en atención a la solicitud formulada por el defensor de los procesados, revocó la medida de aseguramiento en relación con Félix Eduardo y reafirmó la que igualmente afectaba a Fernando (fs. 154 a 158, cuaderno 1).
Clausurada la fase investigativa del proceso, el mismo funcionario judicial, por resolución fechada el 2 de julio de 1993, calificó el mérito del sumario, dictó resolución acusatoria en contra del procesado Fernando Quintero Díaz y ordenó la preclusión de la instrucción en favor del coprocesado Félix Eduardo Quintero Díaz (fs. 189, cuaderno 1, y fs. 9 a 22, cuaderno 2).
Evacuada la audiencia pública por el competente Juzgado Cuarto Penal del Circuito (fs. 66 a 82, 87 a 91, 101 a 110 y 113 a 130), el mismo despacho profirió la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, por medio de la cual se condenó a Fernando Quintero Díaz a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, a título de coautor responsable de un concurso de hechos punibles de homicidio y hurto calificado-agravado, cometidos en detrimento de la vida y el patrimonio económico del señor Arturo Martínez. Como sanción accesoria, el juzgado de primera instancia optó por la inhabilitación del condenado en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. De igual manera, el juzgado le impuso al sentenciado la obligación de pagar los daños materiales y morales irrogados con los delitos, en cuantía de 700 y 300 gramos-oro, respectivamente; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenó la compulsación de copias para investigar el otro interviniente en los hechos criminales que aún no había sido identificado (fs. 146 a 160).
En virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por el procesado como por su defensor, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá proveyó en segunda instancia, por medio de sentencia fechada el 25 de enero de 1994, de acuerdo con la cual se confirma la decisión condenatoria de primer grado, pero se modifica en el sentido de que la pena principal por descontar será de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión; y que la sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el término máximo legal de diez (10) años. El revisor de instancia adiciona el fallo para ordenar la expedición de copias con el fín de investigar el posible falso testimonio cometido por los deponentes Efraín Melo Hermida, Henry Ignacio y Edgar Ricardo Melo Oliveros; asímismo, se revoca el término de 120 días impuesto para el pago de los perjuicios (fs. 10 a 23, cuaderno 3).
Es en relación con el reseñado fallo de segunda instancia que se propone el recurso de casación que ahora se resuelve.
LA DEMANDA:
El accionante ataca la sentencia desde la óptica de dos causales de casación distintas y ensaya entonces los siguientes fundamentos:
1. Señala violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de los dichos de los testigos Efraín Melo Hermida, Henry Ignacio y Edgar Ricardo Melo Oliveros, razón por la cual solicita se infirme la sentencia de segunda instancia y se provea a la absolución del condenado Fernando Quintero Díaz.
1.1 Expone que el Tribunal ha desconocido el crédito que llevan en sí las mencionadas declaraciones juradas, porque no existe razón para que los testigos hubiesen mentido, máxime que era breve el tiempo de conocimiento de éstos con el procesado Quintero Díaz. De este modo, según el censor, el sentenciador le ha dado un alcance diferente a dichas pruebas, ha desfigurado el contenido de las mismas y ha trastornado lo que verdaderamente ellas indican.
1.2 Insiste el impugnante en que el juzgador distorsionó el sentido objetivo de dichas pruebas, lo cual constituye un error de hecho, y que tal distorsión se advierte al cotejar el alcance que les dio el fallador con lo que ellas objetivamente demuestran, con la verdad real y aún con la verdad procesal.
1.3 Dice el inconforme que el yerro imputado a la sentencia es manifiesto y trascedente, pues resulta incierto para él “que unas personas que no conocen a otra puedan encubrirlo de esa manera, diciendo cosas que no son reales, mintiendo, faltando a la verdad” (fs. 68).
2. Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente afirma que se ha dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, razón por la cual solicita que la Corte la invalide, que “declare el estado en que queda el proceso, y disponga su reposición enviando para tal efecto al Juzgado de origen para que se proceda de acuerdo a (sic) lo resuelto por la Honorable Corporación”.
2.1 Alega el impugnante que la nulidad es de orden constitucional, supuesto que se ha violado el debido proceso pergeñado en el artículo 29 de la Carta Fundamental, norma que a continuación transcribe in extenso, en el sentido de que es obligación para el juez observar la plenitud de las formas propias del juicio; que son formas propias del juicio penal los requisitos sustanciales para dictar sentencia condenatoria que prevé el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, precepto según el cual en el proceso ha de obrar prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado; que en este caso no existen “pruebas válidas” que señalen la autoría y la responsabilidad de Fernando Quintero Díaz en el homicidio que se le imputa, porque los reconocimientos en fila de personas que aparecen a folios 17 y 18 no sólo son irregulares sino ilegales, pues ni siquiera fueron firmados por el imputado, lo cual evidencia el afán de la Fiscalía General de la Nación para “buscar un culpable y no el culpable”.
2.2 El abogado invita a observar la injusta vinculación y detención que sufrió Félix Eduardo Quintero Díaz, a quien se le hacían imputaciones en el informe policial y en los testimonios de cargo, si se quiere más graves que las atribuidas al condenado, con lo cual tácitamente insinúa para éste el mismo tratamiento de favor que se le tributó a aquél desde la calificación sumarial. Recaba que a su asistido se le condena “por violación al debido proceso, por indicios no demostrados, por una venganza injustificada de la cónyuge del occiso, por simple mala suerte”.
El defensor recurrente, finalmente, advierte que estos últimos cargos no excluyen los que se plantearon al amparo de la causal primera.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal cree que no es posible encarar un análisis de fondo de la demanda presentada por el defensor del procesado Quintero Díaz, advertidas las notorias deficiencias técnicas que exhibe el escrito, razón por la cual propone a la Sala que no case el fallo impugnado. Las fallas de pedimento que nota el Ministerio Público, las consigna en su concepto del siguiente modo:
En relación con la pretendida violación a la ley sustancial, no se hace en el escrito de impugnación ningún esfuerzo demostrativo, pues todo se circunscribe a señalamientos genéricos, que ni siquiera contienen la cita de la norma fundamental que se estima violada.
Ahora bien, en lo que atañe a los testimonios de los hermanos Melo Oliveros y de su padre Efraín, “el libelista enuncia un error de hecho por falso juicio existencia (sic) pero desarrolla deficientemente uno por falso juicio de convicción con aserciones igualmente generales reclamando sean creídas tales versiones…”, equívoco que por su magnitud descalifica el escrito de impugnación “para derrumbar la presunción de acierto y legalidad de que viene acompañada la sentencia”.
La empecinada pretensión de que sean creídos los mencionados testigos de descargo, máxime cuando no se suministra razón alguna para hacerlo así, no es más que rebelarse inmotivadamente contra la facultad discrecional que se le confiere al juez en la evaluación del mérito de las pruebas, forma de actuar que no es admisible en sede de casación, precisamente por el potísimo argumento de que hoy en día se imponen las reglas de la sana crítica sobre la superada tarifación probatoria.
Similar proceder precario adopta el impugnante en el segundo ataque, dice el Procurador, pues no demuestra en qué consistió la duda que arrojaban las pruebas, si es que en realidad el fallo se adoptó sin que existiera la certeza del hecho o de la responsabilidad del sindicado, como presupuesto del debido proceso que aquél invoca.
La censura relacionada con los reconocimientos en fila de personas, agrega el conceptuante, es de igual manera insuficiente, porque de uno de ellos sólo destaca la irregularidad de la ausencia de la firma del sindicado, mientras que del otro simplemente aduce que adolece de inexistencia. Y si existe nulidad, no dice el censor cuáles fueron los actos afectados con el vicio ni cuál es el momento procesal a partir del cual debe reponerse la actuación procesal.
No obstante lo anterior, el Delegado señala que se podría discutir una eventual inexistencia de los mencionados reconocimientos, tanto por la ausencia de firma del sindicado en ambas actas como por no haberse observado la plenitud de las ritualidades en su práctica. Advera que si bien el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal no exige literalmente la firma del imputado en el acta de reconocimiento, no es menos cierto que el artículo 157 idem, en su inciso segundo, si ordena que las actuaciones procesales deberán contener las firmas de quienes en ellas intervienen.
Con todo, aclara también el Ministerio Público, la ausencia de la firma del sindicado no constituye irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, dado que la ley no conmina tal omisión con la sanción de nulidad, ni tampoco se ha trastornado con ello el ejercicio del derecho de defensa, supuesto que en la diligencia participó el defensor técnico y, si de la materialidad defensiva se trata, tampoco hubo limitación alguna porque al sindicado se le permitió escoger libremente el lugar que quisiera en la fila de personas por reconocer.
Tampoco se erige tal anomalía en causal de inexistencia de la prueba, reconoce el Procurador, dado que en el vigente Estatuto Procesal Penal sólo se sitúa como motivo de procedencia de dicha figura la práctica de la probanza con la “asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor”, hecho que no es el debatido en este caso.
A manera de colofón, el Procurador Delegado señala que el demandante no hizo cosa distinta que criticar el fallo, pero sin determinar los errores presuntamente cometidos por el sentenciador y la trascendencia de los mismos en la decisión final, actitud que no basta para los fines por él perseguidos, amén de que subsisten en el proceso otras pruebas de fundamento de la sentencia condenatoria que no fueron cuestionadas por el censor.
En consecuencia, de acuerdo con las motivaciones del Colaborador Fiscal, la demanda debe desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Visto que el recurrente ha fundamentado la demanda en dos motivos diferentes y separados, el primero relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial supuestamente producida por la errónea apreciación de cierta prueba testimonial, y el segundo referido a una causal de nulidad por presunta pretermisión del debido proceso, cargos cuyas consecuencias en la culminación del proceso serían notoriamente diferentes, la Sala se ocupará primero del reparo que atañe a la anulación de la actuación procesal, pues, si mentalmente se supone su prosperidad, ya no tendría sentido abordar el estudio de la primera censura porque, antes de definir el contenido condenatorio o absolutorio de la sentencia, sería preciso sanear la relación jurídico-procesal.
A. LA NULIDAD
1. Presentación formal. No en vano el Procurador Delegado se queja de la ausencia de mínimos requisitos formales para pedir en la demanda de casación, pues de verdad que el recurrente hace el enunciado general y abstracto de la causal de casación por vicio de nulidad, reproduce la norma del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que la consagra, y lo acompaña de una transcripción completa e innecesaria del artículo 29 de la Constitución Política, con el definido propósito de reivindicar el debido proceso en las actuaciones judiciales, pero absolutamente ningún esfuerzo se despliega para demostrar que la prueba de cargo tenida en cuenta por el fallador no conducía a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, de conformidad con el artículo 247 del Estatuto Procesal Penal, que es el primer yerro resaltado por el demandante como presunta afrenta a la legalidad del proceso.
Pero es que además el memorialista, si partimos de su forma de pedir, necesariamente confunde los presupuestos procesales de la sentencia de fondo con los presupuestos sustanciales del fallo condenatorio, y por esa misma vía equivocada desconoce la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando y las diversas repercusiones de los mismos en el proceso penal.
En efecto, los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que el proceso se inicie y se desarrolle válidamente; así por ejemplo, no se podrá comenzar el juzgamiento sin que previamente exista una resolución acusatoria ejecutoriada, y de igual manera, en casos como el subjudice, la sentencia (condenatoria o absolutoria) necesariamente debe estar precedida de la audiencia pública. Actuar en contravía de este principio lógico denominado antecedente-consecuente, ciertamente lastima el debido proceso, porque afecta la regularidad del procedimiento (error in procedendo) y ello impide que el proceso finalice con fallo de mérito. Mas no fue ésta la reclamación que hizo el impugnante.
Los presupuestos sustanciales o materiales, en cambio, son las condiciones que señalan el sentido y el alcance de la decisión, porque atañen a cuestiones de fondo o mérito. Así por ejemplo, el recaudo mental de la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, fruto del examen conjunto de la prueba válidamente practicada, daría lugar a una sentencia condenatoria; mientras que la duda sobre la configuración de uno u otro extremo de la relación jurídico-procesal llevaría a la sentencia absolutoria. De esta clase son los requisitos plasmados en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual las falencias en su determinación, por depender finalmente de la estimación del juez, se tienen como errores de juicio o in iudicando.
Así entonces, si el demandante se proponía capitalizar la duda, porque definitivamente no se reunían las exigencias materiales presupuestadas en el artículo 247 del C. de P. P., pues el ataque debió dirigirlo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (no por el camino de la nulidad), por medio de un análisis ponderado de la prueba, para demostrar concretamente los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el fallador, pero además con el señalamiento de que tales yerros impidieron al juzgador la aplicación del artículo 445 del Estatuto Procesal Penal, que atañe a la duda razonable, y que correlativamente lo condujeron a la indebida aplicación del artículo 247 citado. Mas tampoco fue esto lo que hizo el recurrente.
2. Reconocimiento en fila de personas. La ausencia de la firma del imputado reconocido en el acta de la respectiva diligencia no afecta ni la existencia ni la validez de la misma. En efecto, la legislación procesal penal colombiana regula el reconocimiento en fila de personas como una actividad de investigación de autores y partícipes del delito, que en todo caso no es más que una manifestación de la prueba testimonial (art. 367), pero que por sus particularidades tiene una reglamentación específica de imperativo acatamiento (art. 368). Así entonces, si estamos frente a una expresión testimonial, orientada a que el funcionario judicial verifique que en realidad el testigo identifica al individuo que incrimina, lo importante es que aquéllos realmente intervengan en la diligencia, con el cuidado fundamental de que a la misma también asista el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en el acto, precisamente porque en esta clase de procedimientos el procesado funge más de objeto de la prueba que de protagonista de ella. Resulta más importante aún, como lo relieva el Ministerio Público, que tanto la defensa técnica como la material se hayan garantizado en la diligencia, pues existe la constancia de la asistencia del abogado contractual y también del otorgamiento de un ámbito de libertad al sindicado para que eligiera el lugar que quería ocupar en la fila de personas, antes del respectivo reconocimiento.
Pero así se le diera pábulo a una presunta irregularidad sustancial en las diligencias de reconocimiento, una vez más se aprecia la equivocación del demandante en la selección de la causal de casación. Bien puede argüirse ab initio que los vicios en la formación de la prueba son errores de actividad o in procedendo, pero resulta que la anomalía no culmina allí sino que trasciende cuando el fallador estima el medio probatorio anómalo o lo pone como fundamento de la sentencia, a pesar de su ilegalidad, momento en el cual se produce un error de juicio o in iudicando, precisamente porque se admite y se le otorga valor persuasivo a un medio de prueba que debió desestimarse por ilegal. Por cuanto las equivocaciones resaltadas obedecen a dos estadios secuenciales de distinto grado dentro del iter lógico del proceso penal (formación y valoración de la prueba), necesariamente el reproche debe hacerse porque el sentenciador apreció un medio de convicción que legalmente era inestimable, razón por la cual el censor debió ampararse en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho traducido en un falso juicio de legalidad, y no atacar el fallo, como se hace en la demanda, a la luz de una causal de nulidad.
B. LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
Aquí también el equívoco de la demanda es evidente. El impugnante enuncia que el fallador distorsionó el sentido y el alcance objetivos de los testimonios del señor Efraín Melo Hermida y de sus hijos Henry Ignacio y Edgar Ricardo Melo Oliveros, lo cual genera la expectativa de un error de hecho por falso juicio de identidad, pero el desarrollo nada involucra sobre el presunto falseamiento de la expresión fáctica de dichas pruebas. No se afirma ni se desmuestra en parte alguna del escrito que el juzgador haya imaginado manifestaciones de estos testimoniantes o que los haya puesto a decir cosas que estaban por fuera del contexto de sus versiones juradas. Sencillamente el impugnante se lamenta de que el tribunal no les haya otorgado credibilidad a estos testigos, a sabiendas de que existían elementos de juicio para creer que decían la verdad, y esto no constituye ni mucho menos una desfiguración del contenido objetivo de los testimonios, como él lo pretende, sino una distinta perspectiva de valoración de los mismos.
Aunque la Corte ha aceptado que finalmente los errores protuberantes en el grado de convicción que tributan las pruebas se pueden rituar por el falso juicio de identidad, porque trátase en verdad de disimuladas formas de tergiversación de hechos, también se ha insistido en que debe demostrarse una seria y grave anomalía en el proceso de valoración probatoria, de tal manera que, en lugar de sana crítica, el juez haya incurrido en un abierto y absurdo desconocimiento de las mínimas reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia. Pero tampoco se aplicó el demandante seriamente a la consecución de este objetivo.
En relación con uno y otro cargo, la Sala debe recabar, una vez más, que no es un mero formalismo exigir precisión y claridad en los cargos, así como la demostración cabal de los mismos, porque está en juego el principio constitucional de la independencia judicial (art. 230), de acuerdo con el cual los jueces sólo están sometidos al imperio del derecho, y si bien sus decisiones son suceptibles del error, las mismas sólo pueden ser revocadas o modificadas por un superior funcional que se sujete a ciertos requisitos de procedencia, entre los que cuenta la debida motivación del pedimento, en virtud de la presunción de legalidad y de acierto que arroja esa manifestación de soberanía judicial, con más veras si lo que se encara es un recurso de naturaleza extraordinaria.
De modo que, acorde con el Procurador Delegado, bastan las anteriores razones para desestimar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fernando Quintero Díaz.
Sin embargo, como quiera que, aunque de manera perfunctoria y fuera de contexto, el demandante ha exteriorizado preocupación por la veracidad de los reconocimientos en fila de personas, la Sala debe aclararle que particularmente en la intervención de la testigo Marlin Tejada Guapacha no ha habido vacilación en el señalamiento de Fernando Quintero Díaz, como la persona que apareció en la puerta de ingreso a la residencia y saludó, después de que momentos antes había entrado la víctima, señalamiento que se produjo el mismo día de los hechos en la respectiva rueda de personas por reconocer. Esta testigo, por cuanto apenas Fernando había aparecido y no se había desplegado aún ninguna actitud violenta, fue la que más desprevenidamente observó al procesado.
Ahora bien, pensar en una definitiva contaminación de la prueba de reconocimiento, por la precedente observación que la testigo hizo de una foto del imputado que se decomisó en la residencia de éste, sería desconocer alegremente el otro cúmulo de indicios graves que el tribunal resaltó como refuerzo de la prueba testimonial. Sería ignorar, además, que la testimoniante fue tan enfática y segura en el señalamiento que, no obstante que en la fotografía el procesado lucía bigote, aquélla categóricamente advirtió que el día de los hechos no lo tenía, manifestación que corrobora su propio hermano Félix Eduardo, quien afirma que hacía dos meses Fernando se había quitado el mostacho.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en la introducción de este fallo.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.