22655(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22655  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 043    

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil  cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., el 21 de enero de 2004, que modificó  la  de  primera  instancia  mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de  esa  ciudad  condenó al procesado LUIS EDUARDO QUIROGA  LAMPREA  a  la  pena principal de 60 meses de prisión  como  determinador  del  delito  de falsedad material de particular en documento  público,  agravada  por  el uso y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un lapso igual al de la pena principal, así como, al  pago  de daños y perjuicios, en el sentido de condenarlo a la pena principal de  14   meses   como   determinador   del  delito  de  uso  de  documento  público  falso.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Dio  nacimiento  al presente informativo  penal,  la denuncia formulada por el señor LUIS  FERNANDO GODOY HORTÚA en  ejercicio  del  poder  conferido  por  la firma INCOCRÉDITO, relacionada con el  hecho  de  que  en  el  mes  de agosto de 1995, los establecimientos de comercio  denominados  CMV  CELULAR  MARKET  PLAMES  y  CALZADO RAM, se ocasionaron varias  defraudaciones  consistentes  en  que con comprobantes previamente elaborados de  tarjetas  de  crédito, en donde el tarjeta habiente no se presentó jamás, los  defraudadores   lograron  que  se  autorizara  la  celebración  de  compras  de  celulares  y  mercancías, producto de las cuales se causaron fraudes cercanos a  trece   millones  de  pesos,  los  que  se  cargaron  en  las  tarjetas  de  los  titulares.   

Mediante  labores  de  inteligencia se pudo  establecer  que  LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA quien además se hacía pasar como  abogado  Gustavo  Vargas  Sánchez, era el presunto autor de los punibles que se  investigan,  además  se  vinculó  a  JUAN CARLOS CÁRDENAS como coautor de los  mismos.”   

Por  los hechos narrados precedentemente, la  Fiscalía  General  de la Nación, a través del Fiscalía 117 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Bogotá D. C.,  el 11 de julio de 2000,  profirió  resolución  de acusación en contra de LUIS  EDUARDO  QUIROGA  LAMPREA y JUAN  CARLOS CÁRDENAS  como  probables  autores de falsedad en documento privado en concurso homogéneo  sucesivo,  falsedad material de particular en documento público agravada por el  uso y estafa agravada por la cuantía.   

El  Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá  D.   C.,   condenó   a   QUIROGA  LAMPREA  como determinador del delito de falsedad material de particular en  documento  público,  agravada  por  el  uso  en concurso homogéneo a las penas  señaladas  anteriormente,  en  tanto que, JUAN CARLOS CÁRDENAS fue absuelto de  los cargos imputados.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  LUIS  EDUARDO  QUIROGA LAMPREA promovió, a  nombre   del  procesado,  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., postulando un cargo con base  en  la  causal  primera  del  artículo  207  ya  que ha incurrido en violación  indirecta    de    la    ley    por    error    de    hecho    al   “desconocer  un  omitir  parcialmente la prueba en que fundamento  la  confirmación  del  fallo  impugnado” esto es, la  que  obra  a  folio  36  del  cuaderno original, referida a las fotocopias de la  sentencia  anticipada proferida por el Juzgado 16 Penal delo Circuito en las que  se  condena  a  BERNARDO ANGULO SANABRIA o LUIS EDUARDO QUIROGA o GUSTAVO VARGAS  SÁNCHEZ.   

Sostiene que acusa la sentencia por error de  hecho  consistente  en la tergiversación o distorsión del sentido de la prueba  protestada  haciéndolo de manera inexacta o incompleta, logrando hacer producir  efectos  probatorios que no se derivan de su contexto. Refiere que los elementos  de  convicción  tenidos  en cuenta por el Tribunal fueron estimados y valorados  de  manera  errónea,  “lo que constituyó un medio  necesario  para cimentar el falso juicio de existencia que llevó a la sentencia  condenatoria”.   

De  otra  parte, sostiene que no se estaría  frente  al  delito  de  falsedad  de  particular  en documento público, sino al  delito  de falsedad personal para la obtención de documento público, cuya pena  señalada  es  de  menor  entidad  por lo que a la fecha dicha conducta estaría  prescrita.  Insiste,  así  mismo, que para confirmar el fallo el Tribunal no le  dio  a  la  prueba  documental  de la sentencia anticipada el alcance total para  exonerar de toda responsabilidad a su defendido.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  y  en  su  reemplazo  absolver  al  procesado  QUIROGA  LAMPREA.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA   

La  demanda  que  sustente  el  recurso  de  casación  necesariamente   debe  caracterizarse  por  permitir colegir sin  temor  a  equivocaciones  los  errores de hecho en la apreciación probatoria en  que  pudieron  incurrir  los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y  alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el   cargo   formulado   en   la  demanda  sujeta  a  examen,  es  indispensable  particularizar  todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar  el  error  en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada;  de  no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en  la  fundamentación  del  cargo,  riñendo  con  la técnica y, por tanto, torna  inexorable su inadmisión.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  varios  reparos  merece  la censura, que es oportuno destacar, inicialmente, que  desde  su  enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos  que imperan en casación.   

En efecto, en primer término, se observa que  la  demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en el  cargo  propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de  manera  indirecta  de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada  de   errores  de  hecho,  “por  falsos  juicios  de  identidad”,   señalando  sobre  la  misma  prueba que fue tergiversada y, al mismo tiempo, le reprocha la  distorsión del mismo medio de persuasión.   

Como  aspecto  secundario,  se  advierte que  incumple  los  parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda vez que enuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias,  hace  referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de  hecho  (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta  que  cada  uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un  enfoque   diferente,   lo   que   exige   que  se  formule   en  capítulos  separados.   

En efecto, si el censor pretende fundamentar  la  demanda  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, es preciso  recordar  que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar  una  determinada  prueba,  falsea  su contenido fáctico, poniéndola a decir lo  que  ella  literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición  o cercenamiento.   

Por  tanto, es deber del recurrente señalar  cuál  es  el  contenido  del  medio probatorio, qué concreción hicieron de su  texto  los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió  desfavorablemente  en  la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de  precisar  que  de  no  haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a  que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

Ahora   bien,   en  tercer  lugar,  si  la  inconformidad  del  actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de  existencia,  por  suposición  u omisión de la prueba, se observa que desconoce  su  sentido  y  alcance  porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios  que  militando  dentro  del  proceso  fueron  omitidos  o  que demostrándose su  inexistencia  fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de  no  haberse  incurrido  en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al  acusado,  pues  tan  solo  se limita a indicar el folio 36 del cuaderno original  del que señala que obra copia de una sentencia anticipada.   

Para complementar el conjunto de desaciertos  técnicos,  atenta  contra  el  principio  de  autonomía  de las causales, pues  involucra  en  la  postulación y desarrollo de los cargos los diversos sentidos  del  error  de  hecho,  que  debió  postularlos  de  manera  independiente como  violación  indirecta  y,  además, conduce una buena parte de la demanda por la  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación y aplicación  indebida    de    normas    sustantivas    que    tan    sólo   se   limita   a  enunciarlas.   

De  esta  manera,  la  censura, no solamente  incurre  en  los  defectos  aludidos,  sino  que, desborda el cauce normal de su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas para anteponerlas al criterio valorativo  del  juzgador  de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de  casación.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.  Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni  ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad  que  la  obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  casación  interpuesta a  nombre  del  procesado  LUIS  EDUARDO  QUIROGA LAMPREA  por las razones anotadas precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario   de   casación   y   devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

          Comisión  de servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

        Comisión de servicio   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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