22647(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  acta  No.  021   

Bogotá, D. C.,  seis (6) de abril de dos  mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S:   

Se  ocupa  la  Corte  en  emitir el Concepto  respectivo  en  este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  contra  del  ciudadano  colombiano      NICOLÁS     ALBERTO     OTÁLVARO  ORTIZ.   

I.    DE   LA  SOLICITUD:   

1.  A  través de  Nota  verbal No. 1494 del 30 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  NICOLÁS   ALBERTO   OTÁLVARO   ORTIZ  por  ser  el  sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No.  S1  –  04  Cr. 345, radicada el 20 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York , mediante la cual se le  acusa de:   

“-  – Cargo Uno. Concierto para cometer el  delito  de  lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956  (a)  (1)  (B)  (i)  del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del  Título   18,   Sección   1956  (h)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

2.    DE LOS  HECHOS:   

“(…)  entre  el  año  de 1997 y la  fecha  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva,  los  acusados,  (…),  NICOLÁS ALBERTO OTÁLVARO y  otros,  fueron  en  varias  ocasiones  miembros  de  una amplia organización de  lavado  de  dinero   con  base  de  operaciones  en  Medellín  y  Bogotá,  Colombia,  la  cual  lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la  venta  de  narcóticos,  que  se  encontraban  en  los Estados Unidos, Canadá y  España,  entre  otros lugares. Los acusados trabajaron con otros coasociados en  los  Estados Unidos, Canadá y Europa para coordinar la recolección de millones  de  dólares  de  utilidades  provenientes  de  narcóticos  y luego lavar dicho  dinero  para  los  propietarios  de los narcóticos en Colombia a través de una  sofisticada  red de cuentas bancarias internacionales y de compañías alrededor  del   mundo.   Muchas   de   estas   recolecciones  tuvieron  lugar  durante  el  periodo  2001 a febrero de 2004”.   

3. Por esos hechos  se   le   formuló   a   NICOLÁS  ALBERTO  OTÁLVARO  ORTIZ,  el  cargo que se detalla así en la acusación  cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:   

“El Gran Jurado  Acusa que:  

“Cargo  Uno   

(Concierto para Lavar Activos)  

“9.  Desde  el  2001  o  alrededor  de esa  época,  hasta  e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York  y  en  otros lugares, […] NICOLÁS ALBERTO OTÁLVARO  ORTIZ   […],  los acusados, y otros conocidos y  desconocidos,   ilícita   y   voluntariamente  y  con  conocimiento  de  causa,  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el  otro  para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

“Como parte y objetivo del concierto (…)  NICOLÁS    ALBERTO   OTÁLVARO   ORTIZ  los  acusados y otros conocidos y desconocidos, durante un delito  que   involucraba   y   afectaba   al   comercio  interestatal  y  extranjero,   y   a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados  con  ciertas  operaciones      financieras      –a  saber, la transferencia de centenares de millares de dólares en  efectivo—  representaban  las  ganancias  de  algún  tipo de actividad  ilícita,  voluntaria e  ilícitamente  y  con  conocimiento  de causa realizaban y de hecho realizaron e  intentaron  realizar  tales operaciones financieras que de hecho trataron de las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica,  a saber, las ganancias de  operaciones  ilícitas de narcotráfico, a sabiendas de que se habían diseñado  las  operaciones  parcial  e  íntegramente   para disimular y disfrazar la  naturaleza,  ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la  actividad  ilícita  específica,  en  violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

II.-         DE LA ACTUACIÓN:   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No.  956  del  26 de abril de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  ciudadano   colombiano   NICOLÁS  ALBERTO  OTÁLVARO  ORTIZ.   

2. El 30 de abril  de  2004,  el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de  extradición  en  contra  del  solicitado, haciéndose efectiva por unidades del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS   el  3  de mayo siguiente  (folios 14 a 25, carpeta anexa).   

3.  El  30  de  junio   de  2004,  mediante Nota Verbal No. 1494 la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  petición  de  extradición  del ciudadano  colombiano capturado a solicitud suya.   

4. El 1 de julio de  2004,   la  oficina  jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  cumplimiento  del  artículo  514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó  “que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano” (folio 259, carpeta anexa).   

5.  Remitida  la  actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de  Justicia  (folio  1,  cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley con  participación     del     defensor    de    confianza    designado    por    el  requerido.   

     

I. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:     

El     defensor     de    NICOLÁS  ALBERTO  OTÁLVARO  ORTIZ   limita  su intervención a negar categóricamente que la actividad económica de  cambista  que  desarrollaba  su procurado hasta antes de ser capturado con fines  de  extradición  tenga  algo que ver con actividades de narcotráfico.  En  contrario  afirma  que  el  origen  de  las divisas que él manejó provienen de  giros  del  exterior de la gran masa de colombianos inmigrantes que por falta de  oportunidades  en el país han tenido que irse a trabajar al exterior, enlazando  a  continuación  toda  una  exposición  de  naturaleza  sociológica  sobre el  fenómeno    de    la   inmigración   y   su   incidencia   en   la   economía  nacional.   

Así  mismo  afirma  que es deber del Estado  colombiano  proteger a sus nacionales y por tanto la extradición no puede tener  vigencia  cuando se trata de un nacional colombiano, independientemente que haya  delinquido  o  no  porque en ninguna parte de la Constitución se afirma que los  delincuentes  carecen  de nacionalidad y es por ello que el único entendimiento  del  artículo  29 de la Carta es que los únicos Jueces competentes para juzgar  colombianos  son  los  del  país,  pues  son los únicos que están obligados a  respetar y hacer valer los derechos de sus compatriotas.   

En  consecuencia  solicita  que  se  emita  concepto desfavorable a la solicitud de extradición.   

IV.   DEL  CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   

EL Procurador 4° Delegado para la Casación  Penal  es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano colombiano  NICOLÁS  ALBERTO  OTÁLVARO ORTIZ,  así:   

1. Sobre la validez  formal  de  la  documentación no formula ningún reparo porque está demostrada  con  la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene  los  cargos  por  los  que  se  le requiere por las autoridades judiciales; así  mismo  se  agregó  la  declaración  de la Agente Especial de La DEA,  que  participó  en  las tareas investigativas relacionadas con el caso, todo lo cual  tiene  las  respectivas  constancias  de autenticación que son menester en esta  clase de trámites.   

2.   La  plena  identidad  del  requerido  en extradición la encuentra demostrada con el aporte  de  sus  datos  biográficos,  así  como  la  clase  y número del documento de  identidad  nacional,  que coinciden con los constatados al momento de su captura  y   con   los   que   él   mismo   ha   utilizado   dentro   de   la   presente  actuación.   

3.  En  torno  al  requisito  de la doble incriminación, transcribe los cargos contra OTÁLVARO  ORTIZ  para compararlos con la  legislación  penal  colombiana, concluyendo que constituyen ilícitos de lavado  de  activos  “y otras infracciones” de las que se ocupa el artículo 323 del  Código   Penal   e  igualmente  se  estructuran  violaciones  relacionadas  con  concierto  para  delinquir  agravado  por  ser para cometer delitos de lavado de  activos,   que  tienen  señaladas  penas  mínimas  de  6  años  de  prisión,  acreditándose de tal manera el requisito.   

4. La equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  nacional,  la  halla  acreditada  suficientemente  con  el  Indictment que en su  aspecto  formal  corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda  de  ellos  en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones  todas  para  que  concluya  solicitando la emisión de un concepto favorable que  debe  condicionarse  a  que  el país requirente se comprometa a no imponerle al  requerido  cadena perpetua o pena de muerte, a no juzgarlo por hechos anteriores  a  los  que motivan la solicitud de extradición  y a no someterlo a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

    

1. Cuestiones Previas:     

Como  quiera que este trámite se finiquitó  en  vigencia  de  la  ley  600 de 2000, las referencias normativas se harán con  respecto  a  ese  Código de Procedimiento Penal, preceptiva que en su artículo  520  señala  que  la  Corte  fundamentará  el  concepto  de extradición en la  validez  formal  de  la  documentación presentada; la demostración plena de la  identidad  del  solicitado;  el principio de la doble incriminación;   la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere  el   caso,    en   el   cumplimiento   de   lo  previsto  en  los  Tratados  Públicos.   

Y  acorde  con  el parecer del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  rendido  a  través  del  oficio OAJ.E No. 0894 del 1 de  julio  de  2004  en  cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  Colombiano”.   

2.   Validez formal de la documentación:   

2.1.           La solicitud  para  que  se  conceda la extradición de una persona  a  la que se le  haya  formulado  resolución de acusación o su equivalente  o condenado en  el   exterior,   deberá   hacerse   –dice  el  Código de Procedimiento Penal (artículo 513)—   por   la   vía   diplomática  y,  excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.   

Ese  requisito  formal está suficientemente  acreditado  dentro  del  trámite  proseguido  porque el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  ha  solicitado  por  la vía diplomática, a través de su  Embajada  ante  el  gobierno  Colombiano  (carpeta  anexa)  y por intermedio del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de  NICOLÁS   ALBERTO   OTÁLVARO   ORTIZ  (folios  1 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la  misma vía (folios 246  a 257).   

2.2.             Idéntica  norma  del  Código  de  Procedimiento  Penal señala cuáles son los documentos  mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:   

2.2.1  Copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a   la   solicitud  de  extradición  copia  de  la  acusación  formal  (Indictment)  S1  04  Cr.345  radicada  el  20  de  abril  de  2004, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, que en  idioma  original  aparece  suscrita  entre  otros,  por el Fiscal de los Estados  Unidos  David  N.  Kelley   (folios  168 a 215 carpeta anexa) y debidamente  trasladado  al  castellano  aparece  de  los  folios  31   a 97 de la misma  carpeta.   

2.2.2            Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados.   

Tal información aparece suministrada por el  Estado  requirente en la Nota Verbal No. 1494 del 30 de junio de 2004 con la que  se  formaliza  la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia  un   relato   denominado  “los  hechos  del  caso  (…)”;  en  apartes  del  Indictment;  y  en  la declaración del agente Wiiliam J. Callahan de la Agencia  Antidrogas  de  los  Estados Unidos DEA (por sus siglas en inglés) (folios 32 a  61).   

Se determina en esos documentos y testimonio  la  existencia de una organización criminal integrada,  entre otros,   por  NICOLÁS  ALBERTO  OTÁLVARO  ORTIZ dedicada  a  recoger dinero producto de actividades de narcotráfico  en   varios   lugares   de   los   Estados   Unidos   de  América  –Florida,  Puerto  Rico   y  Nueva  York,  entre  otros— y en  otros  países  de  donde  era  transferido a cuentas en los Estados Unidos y en  otras  naciones  para finalmente ser dirigidos hacia Colombia o hacia cuentas de  clientes  colombianos  en países diferentes que en el país pagaban en pesos al  “corredor”  que  se  encargaba  de  realizar  las transacciones –OTÁLVARO           entre  ellos— y recibía dólares  o   depósitos  en esa moneda en dónde el comprador señalara y uno y otro  obraban  a  conciencia   del origen ilícito de los fondos así negociados.  El      uno     –el  corredor—    con   la  manifiesta  intención  de lavar dinero proveniente del narcotráfico y, el otro  –el comprador—  con  la  de  evadir  los  controles  cambiarios  o  fiscales  de  las autoridades colombianas, pero a sabiendas de la  ilicitud del origen de las divisas que adquiría.   

2.2.3.  Todos  los  datos  que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada.   

Tanto  con  la  Nota Verbal que solicitó la  captura  con  fines  de extradición, como con la que formalizó la petición de  extradición,  se  suministraron  datos  suficientes  para  establecer  la plena  identidad    del    reclamado.    Allí    se    identificó    a   NICOLÁS     ALBERTO     OTÁLVARO     ORTIZ      por  su  nombre  y  por  su  alias,  se  indicó su fecha y lugar de  nacimiento,  se  anotó  el número de su cédula de ciudadanía colombiana y se  agregó   una  fotografía  señalada  como  suya  (folios  1-6  y  120  carpeta  anexa).   

2.2.4.  Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

En la declaración jurada que en apoyo de la  solicitud  de extradición se anexó a ésta, el Fiscal Asistente de los Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito Meridional de Nueva York transcribe las  leyes  pertinentes  federales  del  país  requirente  citadas  en  el  auto  de  acusación,  ordenadas como aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 99  a 103, carpeta anexa).   

          Toda   la  documentación  a  que  se  ha  hecho  mención,  aparece  producida  en  el  idioma  inglés y traducida al castellano en legal forma, con  las  debidas  notas  de  autenticación  ante  el  Consulado de la República de  Colombia  en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (EE.  UU. A) correspondientes al  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América.    

A  su vez,  aparecen cintas y sellos de  seguridad   del  Departamento  de  Justicia  y  del  Fiscal  General  del  país  requirente  que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la División Criminal del Departamento de Justicia, los que  también  fueron  colocados  en los documentos del Departamento de Estado en los  que  se  autentican  la  firma  y  actuaciones  del  asistente  del  oficial  de  autenticaciones  de  esa  oficina  estatal del gobierno requirente (folios 242 a  245,  carpeta  anexa),  todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de  validez formal de la documentación.   

3.  Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:   

Ninguna  duda  le  ofrece a la Sala el tema,  pues  el  país  requirente  ha  entregado  conforme  lo  indica  el  Código de  Procedimiento  Penal  nacional  todos  los datos que posee y que son suficientes  para     la    identificación    del    ciudadano    colombiano    NICOLÁS  ALBERTO  OTÁLVARO  ORTIZ, tanto  en  la  Nota  Verbal  con  que reclamó su detención con fines de extradición,  como   con   la   que   formalizó  la  petición,  estableciéndose  una  plena  coincidencia  entre  el  reclamado  y el vinculado a éste trámite, tal como de  antiguo   tiene   la   jurisprudencia  definida  la  precisión  y  alcance  del  tema.   

En efecto, los Estados Unidos de América han  solicitado   en   extradición   a   quien  responde  a  ese  nombre,  es  ciudadano  colombiano identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía nacional No. 70.781.259 y natural de Abejorral  (Antioquia),  lugar  donde  nació el 27 de septiembre de 1961.   Esos  datos  tuvieron  precisa  coincidencia  con  los  que  constató el DAS  al  momento  de  su  captura  (folios  21  al  23, carpeta anexa) al aprehenderlo en  cumplimiento  de  la orden de captura emitida en su contra por el Fiscal General  de  la  Nación.   Así  mismo,  son  también  coincidentes con los que el  propio  requerido  anotó  cuando otorgó poder al abogado que lo representó en  esta  fase  del  trámite  de  extradición,  de  todo  lo cual surge plenamente  acreditado el requisito.   

4.  Principio de la doble incriminación.   

Tratándose de una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitivas  mínimas.  Tal  como  lo  señala  el Código, es necesario “que el  hecho  que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años” (artículo 511-1).   

4.1.  Los hechos  citados  en la Nota Verbal mediante la que se formaliza  la  petición  de  extradición  y  en  los  documentos  anexos,  hacen   referencia  a la  existencia   de   una   organización   criminal   integrada,  entre  otros  por  NICOLÁS   ANTONIO   OTÁLVARO   ORTIZ  que   estaba  dedicada  a la recaudación en los Estados Unidos  de  América  de  dineros provenientes de actividades de narcotráfico  y  de  su  remisión  a  Colombia,  previo  paso  por  otros  países,  mediante  múltiples  transacciones  electrónicas  a  cuentas  de  personas  ubicadas  en  territorio nacional.   

4.2   Esos  acontecimientos  son  considerados  en  Colombia  delictivos,  tal  como  pasa a  demostrarse:   

Asociarse  para  adquirir  y  transportar  dineros  provenientes  de  una  actividad  delictiva  es  punible  frente  a  la  legislación  colombiana  tal  como  se  ha  tipificado  en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley 733 de 2002, que consagra el concierto  para  delinquir y se considera agravado cuando la concertación sea para cometer  delitos  de  lavado  de  activos,  sancionándose con pena de prisión que en su  mínimo es de seis (6) años.   

Con fundamento en esos hechos, al requerido  en  extradición  le  formularon  en  los  Estados  Unidos  de América un   cargo   contenido  dentro  de  la acusación formal  No. S1-04 Cr. 345  definido  como  “concierto  para  lavar  activos”, para el cual existe en el  país requirente un encarcelamiento “de hasta por 10 años”.   

Se  acredita  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

4.3.   En  torno  a  las protestas del defensor sobre la supuesta atipicidad de la conducta  de  su procurado,  la Corte no hace ningún análisis por cuanto el tema lo  sustenta   sobre   hechos   diferentes   de   los  imputados  en  la  acusación  estadounidense  pues  allí se incluye como elemento fundamental el conocimiento  expreso  que todos los imputados en el asunto tenían acerca del origen ilícito  de  los  recursos que unos transferían y otros adquirían.  De modo que no  es  cierto  que  el país requirente esté persiguiendo penalmente al solicitado  por  una  operación  cambiaria asociada al giro ordinario de divisas con origen  en    actividades   lícitas   desarrolladas   en   el   exterior   –como  es  el  caso de los relacionados  con  relaciones laborales—,  pues  de  hacerse,  ello  no  daría  lugar  a  la  extradición, dado que ni la  evasión  fiscal,  ni  las  infracciones  cambiarias  son  penadas  en el país.   

5.   Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:   

          Tal  como  invariablemente  lo ha sostenido la Corte, el Indictment  equivale  a  la  resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta,   tiene  la  fuerza  jurídica  de  impulsar la apertura de la fase de juzgamiento  dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.   

         

Adicionalmente,  desde  el  punto de vista  formal  contiene  el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar,  los  nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con  lo  cual  satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así,  entonces,   no   hay   duda   que   en  este  caso  se  satisface  también  esa  exigencia.   

6.  Conforme  ha  determinado   la   Corte   y   tal   como   se   advierte  de  la  sentencia  de  constitucionalidad   1106/2000   del   24   de   agosto  de  2000  de  la  Corte  Constitucional  que  decidió  la  exequibilidad,  entre  otras  normas,  de los  artículos  550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso  2° del artículo 550 (512 actual) la  condicionó al   

“(…) entendido de que la entrega de una  persona  en  extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de  muerte  para  el  delito  que  la motiva, solo se hará bajo la condición de la  conmutación  de  la  pena,  como  allí  se  dispone,  e igualmente, también a  condición  de  que  al  extraditado  no se le someta a desaparición forzada, a  torturas  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al  texto).   

Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  a los términos aludidos en caso de  conceder  la  extradición y a la determinación concreta de que el requerido no  será  sometido a juicio, perseguido ni procesado por hechos anteriores al 17 de  diciembre de 1997.   

7.   Adicionalmente,    como   la   Constitución  (artículo  189)  inviste  al  Presidente  de  la  República  de la triple condición de Jefe del Estado, Jefe  del  Gobierno  y  Suprema Autoridad administrativa y en tal calidad simboliza la  unidad  nacional,  jura el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes,  y   

“(…) se obliga a garantizar los derechos  y libertades de todos los colombianos”,   

que  no  dejan de serlo por residir en otro  país  o  haber  sido  entregados  en  extradición  a  otro  Estado,  la  Corte  condicionará  el  Concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República  en  ejercicio  de  los  deberes  constitucionales atrás reseñados y de la  función  de  “dirigir  las  relaciones  internacionales (artículo 189-2)”,  disponga  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos atrás referidos que por hacer  parte  del  bloque de constitucionalidad que ampara a los nacionales colombianos  y  constituir  una  porción  de sus derechos y libertades, deben ser respetados  por  el  país  requirente,  de modo que el condicionamiento incluye, pero no se  limita  a  ello,  que el Presidente de la República determine las consecuencias  que   frente   al   Estado   requirente  y  en  el  ámbito  de  las  relaciones  internacionales  deban  derivarse  por  su  eventual incumplimiento.  En el  orden  interno,  la  Corte  Suprema  de Justicia adoptará las decisiones que le  correspondan    como    máximo   tribunal   de   la   jurisdicción   ordinaria  nacional.   

                  A mérito de  lo   anterior,   la   Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a    la   Extradición   del   ciudadano   colombiano   NICOLÁS     ALBERTO     OTÁLVARO     ORTIZ      en  las condiciones atrás referidas.     

Comuníquese al requerido, a su defensor, al  Ministerio  Público  y al  Fiscal  General  de  la Nación,  y  devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia  y del Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN       GALÁN       CASTELLANOS          

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                                  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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