22592(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22592   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 021.  

Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil cinco  (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ANDULFO   QUINTANA  SUAREZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  el  5  de marzo de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 15 de enero de 2003, por cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito homicidio  agravado  en  Jaime Alberto Camacho Rivero.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento   fueron   adecuadamente   declarados   por   el   ad  quem  en  el  fallo  de  segundo grado  así:   

“El  trece  de  noviembre  de 2001, en horas de la noche, el individuo Andulfo Quintana Suárez,  quien  se  movilizaba  en  el  taxi  de  su primo Alcides Contreras Quintana, se  dedicó  a buscar a Jaime Alberto Camacho Rivero, en compañía de Hugo Fernando  Salamando  y Keivin Olinto Navarro, a quien divisaron en la carrera 17 con calle  30  de  esta ciudad. Inmediatamente el vehículo detuvo la marcha y del mismo se  bajó  Hugo  Fernando,  quien  saludó  a  Jaime  Alberto,  y  mientras  los dos  conversaban,  Andulfo  le  propinó  a  éste  un  garrotazo  en  la  cabeza que  inmediatamente  lo tumbó al suelo y continuó apaleándolo no obstante el ruego  de  algunos  presentes  para  que  no siguiera pegándole. Luego Hugo Fernando y  Andulfo  abordaron  el  automotor  y abandonaron el lugar. Minutos después, una  patrulla  de  la  Policía  trasladó  al  herido  al  hospital Ramón González  Valencia,  donde  murió esa misma noche a causa de las graves heridas recibidas  en el cráneo”.   

La Fiscalía Seccional de Bucaramanga dispuso  la  correspondiente investigación previa y luego de practicadas algunas pruebas  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó mediante  declaración  de  persona  ausente  a  ANDULFO QUINTANA  SUAREZ,  resolviéndole  su  situación  jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional como posible autor del delito de homicidio agravado.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  11  de  abril de 2002 con resolución de acusación en contra de  ANDULFO   QUINTANA   como  presunto   autor   del   delito   que   motivó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, durante la cual se produjo  la  captura  del  acusado.  Una vez surtido el rito correspondiente, el referido  despacho  profirió  fallo  el  15  de  enero  de  2003, por cuyo medio condenó  a  ANDULFO  QUINTANA SUAREZ a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25) años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  penalmente responsable del delito de homicidio agravado.   

          Impugnado  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Bucaramanga  la  confirmó  mediante fallo del 5 de marzo de 2004, proveído que  es  ahora  objeto  de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de  ANDULFO QUINTANA.   

LA DEMANDA  

El censor postula dos cargos contra el fallo  de segundo grado, que desarrolla así:   

1.            Primer  cargo: Violación directa de los  artículos  29  de  la Carta Política, 6º, 9º, 10º, 24, 57 y 105 del Código  Penal.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  demandante  afirma que el fallo impugnado violó de manera  directa  el  artículo  29 de la Constitución Política, pues se consideró que  el  delito  cometido  por  su  asistido  correspondía  a un homicidio agravado,  cuando en verdad se trata de un homicidio preterintencional.   

En  punto  de  la demostración del reproche  afirma  que  los falladores no tuvieron en cuenta “el  elemento  subjetivo en cabeza de Andulfo Quintana Suárez cuando es muy claro en  expresar  que el occiso era un delincuente que lo asediaba y en varias ocasiones  lo  atracó  quitándole  sus  propiedades  factores  estos que lo llevaron a la  desesperación  y  actuar  con  ira e intenso dolor sin medir sus consecuencias,  sólo  lo  hacía para darle una lección o en otros términos para ‘cascarlo;     pero    jamás    para  matarlo”.   

          Agrega  que  el  Tribunal “no se detuvo a  analizar  e  interpretar  la  prueba en su conjunto”,  sólo  apreció  parcialmente  los  medios  probatorios y erró al no adecuar la  conducta al delito de homicidio preterintencional.   

En  el fallo atacado no se tuvo en cuenta la  “evidencia psicológica”,  en  cuanto  no  se  aceptaron las exculpaciones ofrecidas por el procesado en la  indagatoria,  a  través  de las cuales se consigue establecer que su propósito  no   era   el   de   matar  a  Jaime  Alberto  Camacho  Ribero,  más  aún  si  el objeto utilizado no fue un  cuchillo o un arma de fuego.   

ANDULFO QUINTANA fue  condenado  porque  en  su  contra anteriormente se profirió un fallo de condena  por  el  delito de cohecho y en razón a que fue señalado como un expendedor de  droga,  situaciones  que  corresponden al peligrosismo abandonado por el derecho  penal moderno.   

          También  indica  el casacionista que su asistido no actuó motivado  por  la  venganza,  sino  en  un  estado de ira e intenso dolor motivado por los  ultrajes  y los atentados al patrimonio que en varias ocasiones había realizado  Jaime        Alberto        Camacho.   

          Finalmente   aduce  que  los  testigos  coinciden  en  señalar  que  inicialmente   el   procesado   les   dijo   que  buscaba  a  la  víctima  para  “cascarlo”,   no  para  causarle la muerte.   

          Con  base  en  lo  anterior,  el defensor solicita casar el fallo de  segundo  grado  y  en  su  lugar  condenar  a  ANDULFO  QUINTANA por el delito de homicidio preterintencional,  pero  reconociendo  que  actuó  determinado  por  un  estado  de  ira e intenso  dolor.   

2.            Segundo  cargo:  Violación indirecta de  los  artículos  29  de  la  Carta  Política, 6º, 232, 245, 249, 251 y 254 del  Código de Procedimiento Penal.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  el  recurrente  afirma  que con el fallo objeto de  impugnación  se  violó de manera indirecta el artículo 29 de la Constitución  Política,  en  cuanto no se observaron las formas propias del juicio, ya que en  la  inspección  judicial  al  cadáver no se registró el número de golpes que  sufrió  el  occiso,  como  tampoco  aparece tal dato en la necropsia, pese a lo  cual,   en   la   sentencia   proferida   por   el   a  quo  se  dice  que  la  víctima  recibió  trece (13)  golpes, afirmación que no cuenta con soporte probatorio.   

Destaca que si no se consiguió establecer el  número   de   golpes   propinados   a  Jaime  Alberto  Camacho “mal se puede estar  hablando  de  un  homicidio agravado sin haber un fundamento serio y contundente  parea  hacer  esa  apreciación”, en especial, porque  no  se  corrió  traslado  de  la  necropsia  a  los sujetos procesales para que  solicitaran las aclaraciones que estimaran.   

          De   conformidad  con  lo  anotado,  el  casacionista  concluye  que  “se  vulneró  uno  de los presupuestos del delito o  hecho   punible   en  materia  de  la  culpablidad  en  sus  formas  vale  decir  especialmente     el     desarrollo     de     la     institución     de     la  preterintención”.   

          Con  base  en los anteriores planteamientos, el censor solicita a la  Corte  casar  la sentencia atacada y en su reemplazo proferir fallo condenatorio  contra  su  defendido  como  autor  del  delito  de homicidio preterintencional,  atenuado   en   razón   de   haber   actuado   en   estado  de  ira  e  intenso  dolor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            Primer  cargo: Violación directa de los  artículos  29  de  la Carta Política, 6º, 9º, 10º, 24, 57 y 105 del Código  Penal.   

          Estima  la  Sala  que las falencias técnicas del reproche comienzan  en  su  misma  postulación,  pues  en  ostensible  quebranto  del  principio de  autonomía  de  los  cargos que rige este mecanismo impugnaticio extraordinario,  según  el  cual,  a cada una de las causales y motivos de casación corresponde  una  propia  y  particular  estructura,  demandan  precisas  formalidades  en su  demostración  y  tienen  diversas  consecuencias,  el  defensor alude de manera  simultánea  a  la  violación directa de la ley sustancial y a la conculcación  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política, sin percatarse que aquella  corresponde  a  la  causal  primera de casación cuerpo primero, en tanto que la  otra,  en  principio,  es  propia  de  la causal tercera, caso en el cual debía  plantear  los  reparos  de manera independiente y desarrollar una argumentación  distinta  y  en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su  naturaleza.   

          Como  el  casacionista  censura  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  es preciso indicar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que  tal  quebranto  se  refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al  aplicar  la  normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en cuenta  los  hechos  materia  de  juzgamiento  que  al  momento  de definir la relación  jurídico  procesal  se  tienen  por  demostrados  con  base en los elementos de  prueba oportunamente allegados al trámite.   

Igualmente,  en  forma reiterada se ha dicho  que  la vulneración directa de la ley sustancial puede ocurrir a través de las  siguientes  modalidades:  La  primera, que se configura cuando no es aplicada la  norma  que  corresponde,  porque  el  juez  yerra acerca de su existencia, es la  denominada  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente.  La segunda, que se  presenta  cuando  el  sentenciador  realiza  una falsa adecuación de los hechos  probados   a  los  supuestos  que  contempla  la  disposición,  es  la  llamada  aplicación  indebida.  Y  la  tercera,  que  tiene lugar cuando no obstante ser  correctos  los  procesos  de  selección  de  la  norma y adecuación al caso en  estudio,  el  juez  le  atribuye  un  sentido  que  no tiene o le asigna efectos  distintos  o  contrarios  a  su  contenido,  es  la  denominada  interpretación  errónea.   

Es  claro  entonces  que  cualquiera  sea la  modalidad  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro  de  los  juzgadores  recae  indefectiblemente  de manera inmediata sobre la normatividad,  lo  cual traslada el debate a un ámbito eminentemente  jurídico o de puro  derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada,  ora  porque el hecho se adecua a un precepto estructurado  con  supuestos  distintos  a  los  establecidos  o  bien  porque  se desborda la  intelección  propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual  exige  como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en  las instancias e inmodificable dentro del proceso.   

Si  la  discrepancia  radica  en  el aspecto  fáctico  asumido  por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos  de  juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada  la  censura  con  la  actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de  ataque  legalmente  adecuada  es  la indirecta, dado que la infracción a la ley  sustancial  se  lleva  a  cabo  de  manera mediata, a través de la apreciación  probatoria,  según  la  índole  de los errores en que pueden llegar a incurrir  los sentenciadores en esa materia.   

En  el caso objeto de estudio se observa que  si  bien  el  censor  plantea  la violación directa de la ley sustancial, es lo  cierto  que  en  el desarrollo de su censura termina reprochando la apreciación  que  de los medios probatorios efectuaron los sentenciadores, así como el valor  suasorio  que  les  asignaron  al reconocer que ANDULFO  QUINTANA   SUAREZ  cometió  el  delito  de  homicidio  agravado  en Jaime Alberto Camacho Rivero.   

En  efecto,  dice  el  casacionista  que los  falladores   no  tuvieron  en  cuenta  “el  elemento  subjetivo  en cabeza de Andulfo Quintana Suárez cuando es muy claro en expresar  que  el  occiso  era  un  delincuente  que  lo asediaba y en varias ocasiones lo  atracó  quitándole  sus  propiedades  factores  estos  que  lo  llevaron  a la  desesperación  y  actuar  con  ira e intenso dolor sin medir sus consecuencias,  sólo  lo  hacía para darle una lección o en otros términos para ‘cascarlo;     pero    jamás    para  matarlo”.   

          No  obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios  de   prueba   realizaron  los  funcionarios  judiciales,  pues  el  ad  quem  expresó sobre el particular que  “Quintana   Suárez   incurrió  en  el  delito  de  homicidio  agravado,  pues el instrumento que empleó para golpear, la región a  donde  dirigió  los  garrotazos  y  el  número  de golpes que le propinó a la  víctima  muestran  sin  hesitación  alguna  que  el  acusado  actuó  con  el  ánimo  de matar” (subrayas  fuera de texto).   

Afirma que en el fallo atacado no se tuvo en  cuenta   la   “evidencia   psicológica”,  en  cuanto  no se aceptaron las exculpaciones ofrecidas por el  procesado  en la indagatoria, a través de las cuales se consigue establecer que  su  propósito  no  era  el  de  matar  a Jaime Alberto  Camacho.   

Sobre  el punto se encuentra que el Tribunal  expresó  que “el número de golpes que el acusado le  propinó  a  la  víctima  también  muestra  el ánimo necandi, pues el testigo  Keivin  Olinto  Navarro afirma que el acusado le dio trece palazos por la cabeza  a  Camacho  Rivero,  no obstante que le advirtió que podía matarlo”  y,  más  adelante,  en  la  misma  decisión  se  dijo  que el  “procesado   pretende  demostrar  que  su  proceder  obedeció   a  la  ira  que  súbitamente  experimentó  cuando  casualmente  se  encontró  con  el  individuo  que  ese  mismo  día  y  en cuatro oportunidades  anteriores  lo  había  atracado,  pero  las  declaraciones de Alcides Contreras  Quintana,  Hugo  Fernando  Salamdo  y  Keivin Olinto Navarro descartan que dicho  encuentro hubiera sido fortuito…”.   

En  suma,  si el defensor no sólo se aparta  sino  que desconoce de manera ostensible la valoración probatoria realizada por  los  falladores  para  tener  al  procesado  como  autor del delito de homicidio  agravado,  es  evidente  que  abandona  el  desarrollo  del  cargo propuesto por  violación  directa de la ley sustancial, para incursionar en los terrenos de la  crítica  a  la  apreciación  judicial de los medios de prueba que corresponde,  como  ya  se  dijo,  a la argumentación propia de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  confusión  que imposibilita a la Sala admitir la demanda para  dar  paso al trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio  Público    a   través   de   concepto   obligatorio   previo   al   fallo   de  fondo.   

          El cargo, por tanto, será inadmitido.   

          2.        Segundo  cargo:  Violación  indirecta  de  los  artículos 29 de la  Carta  Política,  6º,  232,  245,  249, 251 y 254 del Código de Procedimiento  Penal.   

Una  vez  más,  el  demandante  vulnera  el  principio  de  autonomía  de  los cargos, en cuanto de manera sincrónica y con  base  en  la  misma  argumentación  reprocha  la violación indirecta de la ley  sustancial  y  el  quebranto del artículo 29 de la Constitución Política, sin  tener  en  cuenta  que aquella es propia del cuerpo segundo de la causal primera  de  casación,  mientras  que  esta, por regla general, es inherente a la casual  tercera,  caso en el cual, como ya se dijo al analizar el cargo anterior, debía  formular  los  reproches  independientemente  y  desarrollarlos  a partir de una  argumentación diversa, según su naturaleza.   

Como el reparo se circunscribe a señalar que  en  el  fallo  de  primer  grado  se  dijo que la víctima sufrió trece golpes,  cantidad  que no fue determinada en la diligencia de inspección del cadáver ni  en  la  necropsia,  suficiente  resulta expresar, de una parte, que la inquietud  del  casacionista deviene intrascendente en punto de la alegación del homicidio  preterintencional o del estado de ira e intenso dolor.   

Y, de otra, que como en el derecho colombiano  existe  libertad  probatoria  y  libre  apreciación  de  las  pruebas  limitada  únicamente  por  las  leyes  de  la  ciencia, los postulados de la lógica y la  reglas  de  la  experiencia,  el  censor  no  precisa por qué los falladores no  podían  extraer  tal  información  de lo declarado por el testigo Keivin Olinto Navarro.   

          Además,  el  casacionista  estima violados los artículos 245, 249,  251  y  254  del estatuto procesal penal, que se refieren a los requisitos de la  inspección  judicial,  la procedencia de la prueba pericial, los requisitos del  dictamen  y  su  contradicción,  respectivamente,  preceptos  que  no tienen la  calidad  de  normas  sustantivas,  pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala,  con  independencia  del  ordenamiento  en  el cual se encuentren ubicadas, sólo  tienen  el  carácter  de  normas  sustanciales aquellas que describen conductas  delictivas  o  hacen  referencia  a  la punibilidad o a la responsabilidad; a su  vez,  son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar  a los fines de las primeras.   

Por tanto, las citadas disposiciones no son  de  naturaleza  sustancial,  con lo cual olvida el demandante que de conformidad  con  la  preceptiva  contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  la casación procede “cuando la sentencia  sea    violatoria    de   una   norma   de   derecho  sustancial”  (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212 ejusdem).   

Ahora bien, si lo pretendido por el defensor  era  postular  la  violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si  se  trató  de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de  convicción  o  falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar  su  corrección  e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica  que no utilizó.   

          Por   las   razones   expuestas,   tampoco   será   admitido   este  cargo.   

          Sin  dificultad  se  observa  que el recurrente sólo fundamenta los  desacuerdos  con el fallo impugnado en su particular apreciación de las pruebas  en  cuanto  considera  que la conducta de su asistido corresponde a un delito de  homicidio  preterintencional  cometido en estado de ira e intenso dolor, pero no  señala  en  concreto  errores  en  los  falladores  sobre el particular y tanto  menos, su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.   

Finalmente, si la pretensión del demandante  se  orientaba  a  denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política,  bien  por  la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora  por  incorrecciones  lesivas  del  derecho  de defensa de su asistido, debía en  principio  acudir  a  la  causal  tercera  de  casación,  con la obligación de  identificar  con  precisión,  claridad  y  nitidez  la  clase  de irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  conculcados  y  expresar  la  razón  de  su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  sentencia  objeto  de  reproche (principio de trascendencia), deberes que no  emprendió.   

          Sin  duda,  el defensor olvida que este trámite es extraordinario y  que,  por  ello,  no  son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de  los  demandantes,  en  tanto  que es preciso que la formulación se someta a las  reglas  taxativamente  señaladas  por  el  legislador,  en  punto  de denunciar  errores   trascendentes  de  los  funcionarios  judiciales  que  pudieron  haber  afectado   garantías   de   los   sujetos   procesales,  vulnerando  directa  o  indirectamente  normas  sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de  la instrucción o el juzgamiento.   

Así las cosas, si el casacionista no ajusta  su  demanda  a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que  presentó  contra  el  fallo  de  segundo  grado  y,  en virtud del principio de  limitación  que  rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada  para  enmendar  las  falencias  de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000 se impone de plano la inadmisión del  libelo.   

          No   obstante,   se   advierte   que   como  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  al procesado fue  dosificada  en  un  lapso  igual  al  de  la  sanción  principal,  esto  es, en  veinticinco  (25)  años,  un  tal  quantum  podría  eventualmente desbordar el  máximo  dispuesto  por  el  legislador  sobre  el particular, circunstancia que  comportaría   violación   de   los   derechos  y  garantías  de  ANDULFO  QUINTANA y, por ello, es necesario  surtir  traslado  al  ministerio  Público  para  que se pronuncie al respecto y  posteriormente,   proceda   la  Sala  a  dictar  la  decisión  que  en  derecho  corresponda,  como  en  efecto  se  ha  procedido  en  otras oportunidades   (Cfr.   autos     del 19 de agosto de 2004. Rad. 21302.  M.P.  Yesid  Ramírez Bastidas y del 18 de noviembre del mismo año. Rad. 22082.  M.P. Mauro Solarte Portilla, entre otros).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      INADMITIR  la demanda  de  casación interpuesta por el defensor del procesado  ANDULFO  QUINTANA SUAREZ, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

         2.                      CORRER  traslado  al  Ministerio  Público  por  el  término de 20 días para que conceptúe sobre la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales  del procesado QUINTANA SUAREZ.   

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

Salvamento de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

Salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el  acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto,  la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,   esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos  no  justifica  el  empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto  toda  función  está  sometida  a  muy  precisos  límites  y se desarrolla con  arreglo a determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza  en  la  decisión  de  la  que  disiento, la introducción de institutos como la  casación  oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae  la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.   

También  es  cierto  que  la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez  Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más  allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero la singular solución que ahora adoptó  está  por  fuera  del  ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se  contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos  en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se   produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo  eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una  de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el      supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por  eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta  menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege  ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º, establece que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación No. 22. 592)  

Señores Magistrados:  

He salvado el voto respecto del punto 2º de  la  parte resolutiva del auto dictado por la Corte, pues no estoy de acuerdo con  que,  inadmitida una demanda  de  casación,  se  disponga  el traslado del expediente a la Procuraduría para  que  conceptúe  sobre la violación de un derecho fundamental. Y no comparto la  idea, porque:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

15.4.2005.  

    

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