22542(27-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 83   

Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos  mil cinco   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  y  sustentado  por el defensor de la  procesada   JAZMÍN  ESTHER  ABDALA  PÉREZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  24  de  febrero  de  2004 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  confirmatoria de la que el 20 de enero de  2003  emitió  el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual  la  condenó  a 15 años y 6 meses de prisión como autora responsable del  delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Procuraduría Delegada los sintetizó de  la siguiente manera:   

“En horas de la tarde del 29 de septiembre  de  1996,  Jazmín  Abdala  Pérez  asistió  con su hermano Simón Efrén y con  Miriam  Martínez  Pérez  al  lago El Cisne, ubicado en jurisdicción de Puerto  Colombia,  Atlántico.  En  momentos  en que Abdala Pérez y Martínez Pérez se  bañaban  en  el  lago,  ésta  se  sumergió  y su desaparición dio lugar a la  búsqueda  de  su  cuerpo  que  fue  hallado  horas  después  con  la  ayuda de  pescadores  de  la  región.  La  necropsia  médico legal determinó que Miriam  Martínez   Pérez   había   fallecido  por  asfixia  mecánica producida por inmersión.   

Se  acreditó  que el 21 de febrero de 1996  Martínez   Pérez  tomó  una  póliza  de  seguro  de  vida  por  cuantía  de  $60.000.000  con la firma Mapfre S.A., de la que era beneficiaria Jazmín Abdala  Pérez  y su hija Milena Osorio Abdala; así mismo que Abdala Pérez reportó la  muerte  Martínez  Pérez  (sic) el 11 de octubre de 1996 a la aseguradora y que  se  sirvió  de  su  comadre Xiomara Ruiz León, vendedora de pólizas de Mapfre  S.A.,  para  todos los trámites de suscripción, pago de la póliza y exámenes  médicos  de  la  asegurada,  y  que  la  occisa  era una persona de muy escasos  recursos  económicos  y  reportaba  en su documento de identidad una edad de 30  años  mientras que los hallazgos médico legales reportaron que sobrepasaba los  50 años de edad.”   

Con  base en el levantamiento de cadáver de  Miriam  Martínez  Pérez,  la Fiscalía 8ª de la Unidad de Reacción Inmediata  de   Barranquilla   ordenó   la   apertura  de  investigación  preliminar,  de  conformidad  con  lo  ordenado  en  el  artículo  319 del Decreto 2700 de 1991,  según  resolución  del  29  de  septiembre  de  1996. Posteriormente, el 31 de  octubre  de 1996, la Fiscalía 8ª de la Unidad de Delitos contra la Vida avocó  el conocimiento de las diligencias.   

La  oficina  instructora,  al  encontrar que  aparecían  indicios  que  comprometían  la  responsabilidad  de JAZMÍN ABDALA  PÉREZ  y  Xiomara  Elena  Ruíz León, ordenó apertura de instrucción el 7 de  febrero de 1997.   

Una  vez  se  produjo  la  captura  de  las  sindicadas,  fueron  escuchadas en indagatoria el 11 de febrero de 1997. El día  18  de  los  mismo  mes  y  año,  al  resolvérseles  situación  jurídica, la  fiscalía    las    afectó    con   medida   de   detención,   por   homicidio  agravado.   

Posteriormente se ordenó la vinculación de  Simón  Abdala Pérez, a quien se capturó el 30 de mayo de 1997 y el 6 de junio  del  mismo  año se profirió medida de detención en su contra por el delito de  homicidio agravado.   

La  fase  de  instrucción fue clausurada de  modo  parcial  el  27  de  junio  de 1997. Con resolución del 6 de agosto de la  misma  anualidad  la  fiscalía acusó a JAZMÍN ABDALA PÉREZ para que responda  por  el  delito  de  homicidio  agravado;  con la misma providencia precluyó la  investigación  respecto de Xiomara Ruíz León. Recurrida por el defensor de la  acusada  y  el  agente  del  Ministerio  Público,  fue confirmada por la Unidad  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  siguiente  24  de  diciembre.   

El  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla   asumió  el  conocimiento  del  juicio  y  tras  superar  algunas  incidencias  procesales  y  agotar  en  varias  sesiones  la audiencia pública,  mediante  auto  del  7  de  septiembre de 1999 decretó la nulidad del proceso a  partir,  inclusive, de la indagatoria de JAZMÍN ABDALA PÉREZ, porque encontró  que  en  este  acto  a la sindicada no se le hizo imputación ni pregunta alguna  acerca de si ella le había dado muerte a Miriam Martínez Pérez.   

Por  esa  razón,  las  diligencias  se  le  reasignaron  a  la  Fiscalía 33 de la Unidad Especializada de Delitos contra la  Vida,  oficina  ante la cual JAZMÍN ESTHER ABDALA PÉREZ rindió indagatoria el  14  de  abril  de 2000. El 5 de mayo de ese año, el instructor le impuso medida  de detención por el delito de homicidio agravado.   

El  24 de mayo siguiente se declaró cerrada  la  instrucción,  la  cual  fue  calificada  con acusación en contra de ABDALA  PÉREZ,  según  resolución del 9 de octubre de 2000, como presunta responsable  de un delito contra la vida (homicidio).   

En  virtud  de  lo  anterior, el Juzgado 5º  Penal  del  Circuito  de Barranquilla avocó nuevamente el juzgamiento, realizó  la  audiencia  pública  el  4  de  febrero de 2002 y emitió el fallo de primer  grado  en  la fecha ya mencionada, el cual fue confirmado por el tribunal con el  suyo que es objeto del recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo. Nulidad  

Apoyado  en  la  causal  contenida  en  el  artículo  207-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el demandante acusa la  sentencia  de  segunda  instancia  por  considerar que se profirió dentro de un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  derecho  a la defensa y del  principio   de   contradicción.   Estima  violados  los  artículos  29  de  la  Constitución y 2º, 8º y 13 del Código de Procedimiento Penal.   

Empieza  el  desarrollo de la censura con el  señalamiento  de la fuente constitucional del principio de contradicción, así  como  su desarrollo legal. Cita, además, doctrina y jurisprudencia acerca de la  relación entre tal principio y la investigación previa.   

Realizada esa labor, el casacionista precisa  que  la  investigación  previa  fue  ordenada por la Fiscal 8ª de la Unidad de  Reacción  Inmediata de Barranquilla con auto del 29 de septiembre de 1996, ante  la  duda  existente respecto de la procedencia de la instrucción, en particular  sobre  la  tipicidad  de  los  hechos.  Luego, detalla cada uno de los elementos  probatorios  allegados  y  diligencias  practicadas  en esa fase: declaraciones,  inspecciones  y  allanamientos  llevados  a  cabo  en  las residencias de ABDALA  PÉREZ  y  Xiomara  Ruíz  León,  sin  que  se  les  permitiera  contar  con un  abogado.   

Esas  pruebas,  que  fueron  recaudadas  a  espaldas  de la procesada, a quien no se le permitió designar un abogado que la  representara,  constituyeron  el  núcleo  de  la  resolución  que  ordenó  la  apertura  de  instrucción  y  la  vinculación  de JAZMÍN ABDALA como presunta  autora del delito de homicidio.   

Subraya  que  la  enjuiciada  tampoco  pudo  controvertir   tales   pruebas   dentro   de   la   indagación   preliminar  ni  posteriormente,   porque  no  fue  posible  que  todos  los  testigos  de  cargo  comparecieran  para  ser interrogados por la defensa. Hace ver que el único que  lo  hizo  se  mostró  renuente a contestar las preguntas del defensor, quien se  vio precisado a dejar la constancia del caso.   

Agrega que es claro que a la procesada no se  le  permitió  participar  de  manera  activa a través de defensor en esa etapa  previa,  pero  al  tiempo  hubo una presencia e injerencia decisiva por parte de  investigadores  privados  que  contrató  la  compañía  de seguros, quienes en  connivencia  con  miembros  del  C.T.I.  llevaron a cabo esa investigación, que  derivó  en la sospecha de homicidio respecto de la muerte de Miriam Martínez y  de su autoría en cabeza de JAZMÍN ABDALA.   

Lo  anterior  es  deducido  por  el defensor  porque  los informes de la actividad desplegada por integrantes de ese organismo  en  tal  etapa  durante  los días 19 y 21 de noviembre de 1996, coincide con la  llevada  a  cabo  por  los investigadores privados entre el 13 y el 19 del   mismo  mes  en  Barranquilla  y  Puerto  Colombia,  en  cuyo comunicado aparecen  referencias  a  los primeros. Esto lo corrobora el representante de Mapfre en su  declaración.   

De  acuerdo con lo anterior, el quebranto al  principio  de  contradicción  se presenta porque no obstante que la indagación  preliminar  tenía  por  objeto  despejar  dudas  sobre  la  procedencia  de  la  instrucción,  en  particular sobre la tipicidad, el C. T. I. desde el principio  le  dio  otra  proyección,  porque  para sus integrantes la duda desapareció y  abrazaron  un  preconcepto,  pues  suponían un homicidio y una autora definida,  JAZMÍN  ABDALA,  el  que  se les reforzó con la influencia de la hipótesis de  los  investigadores  privados.  Esto  explica  por  qué no se le permitió a la  supuesta  autora  del  homicidio participar en la práctica de pruebas, a lo que  si  tuvieron  acceso  tales  investigadores, cuyo interés era no pagar el valor  del seguro.   

Ese quebranto al principio de contradicción  trasciende  porque  todas  las  decisiones  del  proceso,  esto  es, apertura de  instrucción,  calificación  del mérito del sumario y sentencias tuvieron como  base  la  realidad  procesal  allegada  a  la  actuación en forma irregular. La  prueba  de  cargo,  que  se  arrimó  en  la  fase  preliminar  y que no se pudo  controvertir, fue el fundamento del fallo de segunda instancia.   

Por  esa razón, el demandante solicita a la  Corte  declarar  la nulidad de la actuación procesal por violación del derecho  a  la  defensa  de la enjuiciada y que se rehaga el proceso, para que ésta y su  defensor  puedan  participar  en la práctica de pruebas, para que de esa manera  se garantice una efectiva defensa material y técnica.   

Segundo cargo  

El  censor invoca el artículo 207-1, cuerpo  segundo,  de  la  Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia de segundo grado por  violar  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  a causa de un error de hecho  originado en un falso juicio de existencia por omisión de pruebas.   

Producto  de  tal  error es el quebranto del  artículo   7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cual  consagra  el  in  dubio pro reo, a través  de  la  violación  inmediata de los artículo 232 y 238 ídem. Todo llevó a la  aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal.   

El  actor introduce el cargo con unas breves  referencias  a  los conceptos de certeza y persuasión, a la forma como se deben  apreciar   las  pruebas,  a  la  presunción  de  inocencia  y  al  in dubio pro reo.   

Luego  señala que está aceptado que dentro  del  proceso  no  se  obtuvo  prueba directa que señale que la muerte de Miriam  Martínez  Pérez corresponde a un homicidio y que la autora y responsable fuese  JAZMÍN  ESTHER  ABDALA  PÉREZ. La sentencia impugnada se fundamentó en prueba  indirecta,  como  lo  destaca el impugnante al transcribir un segmento en el que  se  alude,  de modo global, a la existencia de hechos indicadores, concordantes,  convergentes  e  independientes  y  graves, que soportan la existencia del hecho  punible y la responsabilidad de la procesada.   

Para  el  demandante,  la  falta  de  prueba  directa  sobre  tales  aspectos  genera  dudas  serias  y  graves, las cuales se  superaron  en  el  fallo  al  omitir  pruebas,  que  si  se hubiesen valorado en  conjunto  habrían  reforzado  la  idea que la muerte de Miriam Martínez Pérez  fue  accidental  y  que  ABDALA PÉREZ no realizó comportamiento que permitiera  concluir que actuó bajo un propósito criminal.   

Las  pruebas  que  el  casacionista  señala  fueron omitidas son las siguientes:   

1.  Inspección  al  sitio  de  los  hechos  practicada   durante  la  instrucción  a  petición  de  la  defensa,  en  cuyo  desarrollo  se  escuchó  la ampliación de indagatoria de Simón Abdala Pérez.  Tanto  la  manifestación  de  éste  como  los  detalles  que  vertió sobre la  posición  de  procesada  y  occisa,  como  planos  y  secuencias  fotográfica,  difieren  de  los  obtenidos  en  diligencia  similar  llevada a cabo en la fase  preliminar.   

2.  No  se valoró la declaración de Raquel  María  Vega  de  Páez,  cuyo  hijo  también  murió  en  el  mismo  sitio  en  circunstancias  similares,  en  1983.  Transcribe  apartes de tal testimonio. El  objeto  de  la  prueba  era  demostrar  que no obstante que es permitido que los  bañistas  acudan  a ese lugar, ocasionalmente las condiciones del mismo generan  esa clase de accidentes.   

3.  Tampoco  se  estimó  la declaración de  Leandro  Mauricio  Gómez  Ferrer,  taxista  de  profesión que por razón de su  oficio  estaba  en el lugar de los hechos. De igual modo el censor copia apartes  del  testimonio, el cual demuestra que nadie evidenció sospechas o suposiciones  de  las  expresadas  por quienes declararon en la fase preliminar, pues observó  que  la  procesada  pedía  auxilio  para  sí  y  su compañera; además no vio  señales   de   violencia   en   el   vestido   ni   en   el  cuerpo  de  ABDALA  PÉREZ.   

4.  Se omitieron las declaraciones de Jesús  Alfonso  Vega,  Santiago  Reyes  Rodríguez  y  Francisco Vergara, profesores de  JAZMÍN  ESTHER  en la academia, quienes informaron la verdadera personalidad de  ésta, diferente a la delineada en la sentencia.   

5.  También  fue omitida la ampliación del  testimonio  de  Domingo César Cantillo Silva, porque con ella se desnaturalizó  su versión inicial, pese a su renuencia y comportamiento altanero.   

6.  Del  mismo modo, la ampliación de Vilma  Fontalvo,  cajera  de Mapfre, pues resulta en contradicción con lo que declaró  Xiomara  Ruíz  León  sobre  la  toma  y  pago  del seguro. Las afirmaciones de  aquella  chocan  con  la  constancia  que  dejó  la  fiscalía  en  el  acta de  inspección  llevada  a  cabo en  las oficinas de Mapfre, al no encontrarse  constancias   de   las  personas  que  hacían  los  pagos  del  seguro  en  tal  oficina.   

7.  No  se  confrontó  las  afirmaciones de  Emilse  Buelvas  y  Florinda Cuentas con las de Xiomara Ruíz León y María del  Valle,  en  cuanto  a  que  estas  presentan a Miriam Martínez como una persona  trabajadora, con buena salud y edad que no raya con la ancianidad.   

8. No se valoró el contenido de la necropsia  practicada  al  cadáver  de  la occisa ni la declaración del médico patólogo  Álvaro  Peinado,  quien  despejó  cualquier  duda  sobre ingrediente externo o  violento en la muerte de Martínez Pérez.   

9.  No se valoró el ejemplar del periódico  El  Heraldo  que  recogió  la  secuencia fotográfica correspondiente a la nota  sobre  el  accidente en el que perdió la vida Miriam Martínez Pérez, en donde  se   advierte  la  presencia  de  Simón  Abdala,  hermano  de  JAZMÍN,  en  la  embarcación  destinada  a la búsqueda del cadáver, lo que ilustra que ninguno  de los dos se ausentó del lugar.   

10.   El  sentenciador  no  consideró  la  declaración  rendida  en  el juicio por la periodista Josefa Marina Gutiérrez,  autora  de la mencionada nota, quien ratifica que lo ocurrido fue un accidente y  niega  los  comentarios  y  suposiciones  que  afloraron  luego de que el C.T.I.  recaudara testimonios.   

11.  No  se  valoraron  los  testimonios del  médico  adscrito a  Mapfre, Francisco Mario Zurek Mesa, y de su secretaria  Melba  Ivonne  Escalante Fraija, quienes aseguraron que Miriam Martínez se tuvo  que someter a exámenes y pruebas de laboratorio.   

12.  No  se  consideró  el  resultado de la  prueba  grafotécnica  practicada sobre el formato de póliza de seguro de vida,  a   que   se   sometió   JAZMÍN  ABDALA,  el  cual  concluyó  que  no  había  uniprocedencia  entre  las  grafías  contenidas  en el documento y las muestras  escriturales  que  se  le tomaron a ella. Tal resultado se compadece, en cambio,  con lo que en la audiencia sostuvo Xiomara Ruíz León.   

13. Tampoco se tuvo en cuenta la ampliación  de  indagatoria  de  Xiomara Ruíz León y lo que sostuvo en el plenario, acerca  de  que  la  iniciativa  de la toma del seguro fue de Miriam Martínez, que ella  suministró  los  datos  pertinentes  para  llenar  el  formato, que la conocía  suficientemente  y  que la vio trabajar en el consultorio de JAZMÍN ABDALA como  secretaria  recepcionista,  lugar  donde  concretó  el  ofrecimiento y toma del  seguro.   

Por  no  valorar estos elementos el tribunal  concluyó  que  fue  JAZMÍN  ABDALA  quien contactó a la vendedora de seguros,  Xiomara  Ruíz  y  que realizó todos los trámites, con la ayuda de ésta, para  cumplir  con  los requisitos de la aseguradora y quedar como beneficiaría junto  con su hija Milena Osorio Abdala.   

14.  No  se  apreció  lo  declarado por los  funcionarios  del  C.T.I.  James Antonio Orozco y Juan Sierra, quienes afirmaron  que   no   vieron   señales   de   violencia   en   el   cadáver   de   Miriam  Martínez.   

15.  Las  declaraciones  de  Florina  Esther  Gualdo  Blanco,  Milena  Osorio  Abdala  y María del Valle en el sentido de que  JAZMÍN  sacaba  a  pasear  cada  quince días a Miriam y la llevaba a la playa,  también  se omitieron. Con estas pruebas se demostraba que la procesada le daba  un  trato  cariñoso  a  la  víctima  y  que  no  era extraño que la llevara a  pasear.   

16.  Se  omitió  estimar  la ampliación de  declaración   de   la  señora  Rosalina  Rocha  viuda  de  Casalim,  sobre  la  información  que  dio en torno al bautizo y registro civil de Miriam Martínez,  que   demuestra   que   ésta  mentía  con  regularidad,  por  lo                 que  al  entregar  los  datos  que aparecen en la póliza de seguro mintió sobre algunos  de  los  aspectos que se resaltaron en la sentencia, pero que se le endilgaron a  JAZMÍN ABDALA.   

17.  Tampoco  se  valoró  la  póliza  del  contrato  de  seguro  en  el  que  es  evidente  que  la  tomadora  también  es  beneficiaria   en los casos de invalidez y enfermedad, lo que desvirtúa la  consideración  del tribunal en el sentido que la única beneficiaria del seguro  de vida era la procesada.   

Todas  esas pruebas que no fueron tomadas en  cuenta  por  el  juzgador, refuerzan las dudas que se plantearon desde el inicio  de  la investigación preliminar sobre la tipificación del delito de homicidio;  producto  de ese error, constitutivo de un falso juicio de existencia, es que no  se aplicó el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Si  se  hubiese  valorado  en  conjunto  el  material  probatorio,  se  habría  concluido  que la muerte de Miriam Martínez  Pérez  fue  accidental,  que  no  hubo  hecho  delictivo, que aquella de manera  voluntaria  tomó  el  seguro y designó a los beneficiarios, que no fue sincera  al  consignar  los datos, que cumplió con los requisitos de la aseguradora para  expedir  la  póliza,  que fue al sitio del accidente por su voluntad, que fue a  pasear  con  la  procesada  como  era  costumbre,  que el lugar del accidente no  presentaba   las   condiciones   de   peligrosidad   que   se   expresan  en  el  fallo.   

En  suma,  JAZMÍN  ABDALA debió haber sido  absuelta  en  aplicación  del  principio in dubio pro  reo, porque no se despejaron las dudas planteadas. Por  tales  razones,  solicita  que  se  case la sentencia demandada y en su lugar se  profiera la de reemplazo, de naturaleza absolutoria.   

Tercer cargo  

El  demandante  lo  postula  conforme  a los  derroteros  del  artículo  207-1,  cuerpo  2º,  de  la  Ley  600  de 2000, por  violación  indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso  raciocinio y falsos juicio de identidad.   

Estima que se infringieron los artículos 103  del  Código  Penal,  284, 285, 286, 287, 238 y 7º del Código de Procedimiento  Penal.   

Hace  ver  que  el  sentenciador elaboró el  indicio  de  mentira  –cita  la  sección  del  fallo  correspondiente- el cual, sostiene el casacionista, no  puede   esgrimirse   contra   la   procesada,   porque   su  estructuración  es  inconstitucional,  según  los lineamientos de la sentencia C-621 de 1998. Sobre  este  aspecto, cita de manera extensa un concepto de un Procurador Delegado para  la  Casación  Penal emitido dentro de la radicación n.° 15.642, en el cual se  plantea tesis similar.   

Esas razones de orden constitucional y legal,  prosigue  el  censor,  impiden  que  se  utilice  el  indicio  en  contra  de la  procesada.  Agrega,  de  otra  parte,  que los hechos indicadores tomados por el  tribunal  para inferir que JAZMÍN ABDALA PÉREZ          mintió en sus salidas procesales,  no  concuerdan  con  el  hecho  indicado: que es autora del homicidio, porque de  esos  indicadores  es  posible  inferir de manera válida otras posibilidades de  actuación, que no conducen a la comisión de un delito.   

Así,  el  señalado  indicio  de  mentira  edificado  sobre  la  base  de la poca capacidad económica de Miriam Martínez,  para  concluir  que  como tenía imposibilidad económica para sufragar el costo  de  la póliza, JAZMÍN ABDALA la cubrió por tener intereses económicos que la  llevaron a ocasionarle la muerte a su pariente.   

Ese  hecho  indicador, la precaria capacidad  económica  de  la  víctima,  de haber sido probado, a lo sumo demostraría que  por  esa  situación era razonable proveerse de un seguro para tener protección  ante  una  enfermedad  ruinosa  o  un  accidente  o  cualquiera  de  los eventos  previstos en el contrato de seguro.   

También  mintió  la  procesada  porque  se  demostró  que  los  pagos  de  la póliza los realizaba ella en las cajas de la  aseguradora,  hecho  indicador  del que de modo válido podía inferirse que esa  presencia  era  indispensable en virtud del trabajo que desempeñaba la víctima  en  el  consultorio  de  la  procesada,  lo  que  llevaba  a  que JAZMÍN por la  necesidad  de  desplazarse  fuera  de ese sitio para hacer otras diligencias, se  ofreciera  a  ir hasta la aseguradora y realizar el pago, al igual que lo hacía  en   relación   con   el   seguro   que   tenía  a  su  nombre  con  la  misma  compañía.   

Esa  inferencia no es contraria a las reglas  de  la  experiencia,  ya  que enseñan que una secretaria de un consultorio debe  permanecer  en  su  sitio  de  trabajo  para  atender  los requerimientos de los  pacientes,   acordar   citas,   orientar  turnos  y  no  tiene  que  desplazarse  necesariamente fuera para realizar pagos u otras diligencias.   

Tal   indicio,  entonces,  no  podía  ser  construido  ni  esgrimido  para  endilgarle  responsabilidad  a  JAZMÍN  ABDALA  PÉREZ.   

Después  de  citar  un  aparte  del  fallo  relacionado  con  el  indicio  de  presencia,  asegura  el  casacionista  que la  inferencia  del  juzgador atenta contra las reglas de la experiencia, porque del  hecho  indicador,  presencia  de  JAZMÍN  ABDALA  en el sitio del accidente, se  concluyó  que  es  autora  del  homicidio, cuando pueden deducirse otros hechos  indicados,  como  que  era  costumbre de las parientes salir a pasear juntas con  regularidad, cada quince días, con destino a las playas.   

De tal manera que como de ese hecho indicador  podían  derivarse  varios  indicados,  sin  que  se  lograra  desvirtuar el que  favorece a la procesada, no podía esgrimirse en contra de ésta.   

El  actor  pasa  a  referirse  al indicio de  móvil  por  el  interés  económico,  para  lo  cual  transcribe  el  segmento  correspondiente  del  fallo  de  segundo grado, razonamientos que asegura están  afincados  en  la tergiversación de todo el material probatorio demostrativo de  que  Miriam Martínez Pérez no sólo tuvo la iniciativa de adquirir el seguro y  participó  en  todo  el  proceso  para  la  obtención  de la póliza, sino que  también era beneficiaria de la misma.   

Para  el  efecto, evoca las aseveraciones de  Xiomara  Ruíz  León, vendedora de la póliza, que rindió en la ampliación de  indagatoria  y  en  el  testimonio  en  audiencia  pública, sobre la forma como  obtuvo  la  información  relacionada  con la toma de la póliza, iniciativa que  asignó  a  Miriam  Martínez,  quien  además  escogió  a  los beneficiarios y  también  se  incluyó  como tal; la citada vendedora dijo que JAZMÍN ABDALA no  tuvo ninguna injerencia sobre el particular.   

También  cita  los  testimonios del médico  Francisco  Mario  Zurek,  quien  realizó  los  exámenes a Miriam Martínez por  estar  vinculado  con  Mapfre,  lo  mismo  que el de su secretaria, Melba Ivonne  Escalante  Fraija,  quien  dijo  recordar que la víctima acudió al consultorio  acompañada  de  Xiomara.  De  igual  manera cita el contenido del formato de la  póliza   de   seguro   en   punto   de   los  beneficios  que  podría  obtener  Martínez.   

Por  eso  es  posible  concluir, sostiene el  libelista,  que  el  tribunal  tergiversó  el  contenido  de  todo  el material  probatorio,  porque  le  atribuyó  responsabilidad  a  JAZMÍN ABDALA PÉREZ al  sostener  que sólo ella era la que tenía beneficio económico con la muerte de  Miriam  Martínez Pérez. A las pruebas que sustentan ese hecho indicador se les  alteró  el  sentido  para  darse  por  demostrado  tal  interés  económico  y  sostenerse el hecho indicado de autoría en el homicidio.   

Ese  falso  juicio  de  identidad  llevó al  sentenciador  a  tener  la  demostración  del hecho indicador, sin que aparezca  material  probatorio  de respaldo dentro de la investigación, motivo por el que  no  era  posible  inferirse  el  indicado de autoría del homicidio en cabeza de  JAZMÍN ABDALA.   

De  esa  manera,  desvirtuados  los  hechos  indicadores  de los indicios en cuestión y como no hay prueba directa en contra  de  la  procesada,  la  sentencia  condenatoria  queda sin sustento y aparece la  inocencia total de ABDALA PÉREZ por los cargos que se le imputan.   

Solicita  el impugnante, en consecuencia, se  case   el   fallo   y   se   absuelva   a   la  condenada,  por  demostrarse  su  inocencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo. Nulidad  

La  señora Procuradora 2ª Delegada para la  Casación  Penal,  pese a que encuentra acertada la senda de ataque seleccionada  por  el  actor  para  buscar  la  invalidez  de  la actuación por quebranto del  derecho  a  la  defensa,  opina  que  los  presupuestos  que  darían lugar a la  declaración correspondiente no están reunidos.   

Como las garantías fundamentales se ejercen  conforme  a  la  constitución  y  a  la  ley, lo que significa que su ejercicio  están  sujeto  a  diferentes  límites,  el derecho a la defensa también ha de  desplegarse  conforme  a la naturaleza de cada etapa del proceso penal, sostiene  la Delegada.   

De   ahí  sostiene  que  conforme  a  las  finalidades  que  a  la  investigación  previa le asignaba el artículo 319 del  Decreto  2700  de  1991,  no es ilegítimo que transcurra esa fase y se alleguen  pruebas  sin  que  la persona que resulte imputada las pueda controvertir en ese  momento,   pero   sin  perjuicio  que  lo  pueda  hacer  en  estadio  posterior.   

A  renglón  seguido  explica cómo opera el  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa dentro de la etapa preliminar, cuando se  desarrolla  respecto  de  persona  que  está  vinculada a la misma porque en su  contra  obra  imputación,  así como la imposibilidad de ejercerlo si tal no es  la  hipótesis,  lo  que  no  puede  impedir que la fiscalía cumpla con su  función  de  allegar  elementos  probatorios.  Recalca  que  en todo caso quien  resulte   finalmente   vinculado   puede   controvertirlos   posteriormente  sin  restricciones.   

Observa  que  en  este  caso  JAZMÍN ABDALA  PÉREZ  fue  escuchada  en  declaración  jurada  dentro  de  la  investigación  preliminar  y  se  le  interrogó sobre las circunstancias en que ocurrieron los  hechos,  pero  sin  formulársele  ninguna  imputación.  El  fiscal  del  caso,  prosigue,  vio la necesidad de formularle imputación por el delito de homicidio  después  de  numerosos  actos de investigación, por lo que apenas cuatro días  después  de  valorados  los  elementos  que  dieron  pie  para  la  apertura de  instrucción,  la  procesada  fue vinculada mediante indagatoria, en donde se le  permitió conocer los hechos y circunstancias imputados.   

A  su  modo  de  ver, si antes de abrirse la  investigación  ABDALA  no  había  sido  vinculada,  es  porque  el  instructor  estimaba  que  no  había  elementos  de  juicio  para  hacerlo, pero que cuando  aparecieron,  terminó  la  investigación previa y ordenó la formal, así como  la  vinculación de la indiciada sin ninguna tardanza. Agrega que no hubo demora  en  la vinculación de la imputada, pues según dijo el juzgador y reconoció la  defensa,  la materialidad del delito y su autoría no descansa en prueba directa  sino  en  indirecta,  lo que dificulta la tarea probatoria y la construcción de  inferencias  incriminatorias.  Agrega que la actuación no se surtió a espaldas  de  la  imputada  o  sindicada,  pues cuando tuvo esta calidad pudo acceder a la  actuación.   

A  su  modo  de ver, la circunstancia que de  acuerdo  con  el  censor  produjo  daño  del derecho a la defensa no constituye  violación    alguna,    por   lo   que   no   es   procedente   “verificar  la  trascendencia  de una actuación en la que no existe  yerro”.  La  defensa  tuvo  oportunidad  de conocer,  apreciar,  solicitar  e  intervenir  en  la  práctica  de pruebas e impugnar su  estimación,  como  en  efecto  lo  hizo durante la instrucción y el juicio, de  modo que hubo pleno ejercicio del derecho a la defensa.   

Señala  la  Delegada  que Domingo Cantillo  Silva,  una  de  las personas que declaró en la investigación preliminar, haya  comparecido  posteriormente,  oportunidad  en  la  que  se  mostró  renuente  a  responder  las  preguntas  del  defensor, o que otros declarantes no se hicieran  presentes  a  ampliar  su  versión, constituyen circunstancias que no se pueden  atribuir  a  ningún funcionario judicial. Lo esencial es que no impidió que la  defensa tuviera oportunidades de controversia y participación.   

Por último, acota la Procuradora que no se  observa  de  qué  forma,  de  haberse  podido  ejercer  controversia en la fase  preliminar,  se habría podido obtener un fallo absolutorio. Eso no habría sido  así,  agrega,  pues la mayoría de las peticiones de la defensa se atendieron y  además  la  labor  probatoria  de  los  funcionarios  judiciales  y de policía  judicial  descartaron  las  factibles  hipótesis  defensivas, sin contar que la  actuación  fue  invalidada  y reconstruida desde la indagatoria de la procesada  ABDALA,  lo  que  significó  nueva oportunidad para que la defensa orientara el  rumbo probatorio.   

El  cargo, a juicio de la Delegada, no debe  prosperar.   

Segundo cargo  

La  Delegada parte de sintetizar el sentido  del  cargo, de enunciar las formas como puede aducirse el quebranto al principio  del  in  dubio  pro reo y de  explicar  en  qué consiste el falso juicio de existencia y cómo se debe alegar  un error de esa especie.   

Encuentra  que  el  censor  satisface  la  exigencia  de  relacionar  los  elementos de prueba que considera omitidos en la  sentencia,  pero  en  relación  con  algunos  expone  su  particular criterio y  respecto  de  otros  habla  de  la existencia de contradicciones con el restante  material  de  prueba,  pero  no  plasma  el  contenido  de  la   que estima  ignorada.  No  se  percató  el  libelista  de  que  algunas pruebas que señala  omitidas  sí  fueron  apreciadas  por el juzgador y que si bien no mencionó de  modo  expreso  otras,  sí  descartó  las hipótesis de descargos que surgen de  ellas;  además,  no demuestra la trascendencia de las omisiones probatorias que  enuncia.   

En respaldo de esa posición, la Procuradora  aborda  punto  por  punto  las  supuestas  omisiones  denunciadas  por el actor,  así:   

1.  Sobre  la  omisión de las inspecciones  practicadas  al  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos, o mejor, de los datos en  ellas  consignados,  así  como  en  relación  con las contradicciones entre la  versión  que  en  una  de  ellas  dio  Simón Abdala con la de Domingo Castillo  Silva,  la  Delegada  destaca que el censor no precisó el contenido completo de  tales  pruebas   ni  puso  de  relieve  las  contradicciones  entre las dos  inspecciones  y  las  declaraciones.  Tampoco explica cuál la trascendencia del  reparo.   

La  agente  del Ministerio Público enseña  qué  fue  lo  que  estableció el juzgador con las citadas inspecciones, admite  que  no  confrontó  el  contenido de las inspecciones ni de los testimonios que  menciona  el  censor,  pero  sí  estimó dos recibidos dentro de la inspección  practicada  por  solicitud de la defensa, los de Fermín Celis Carrillo e Isabel  María  Galindo Caballero a partir de los cuales infirió que las circunstancias  de  la  muerte  sólo  se explican por la intención delictiva de JAZMÍN ABDALA  PÉREZ.   

Del   mismo  modo,  asegura  que  no  hay  contradicción  entre  la  versión  rendida  por Simón Abdala y la de Cantillo  Silva,  porque  discurren  sobre aspectos diferentes, como tampoco las encuentra  entre  las  inspecciones  llevadas  a  cabo  en  el lago El Cisne. Son elementos  complementarios  y  que  no disienten de modo relevante entre sí. Deja plasmado  lo  que  a  su  juicio  conduce  su  estimación junto con el análisis de otros  medios  de  prueba que hablan del movimiento del manto vegetal de tal lago, todo  lo cual descarta las explicaciones de la procesada.   

Concluye  que  si  bien  el  juzgador  no  confrontó  las  pruebas  como  lo  propone  el  casacionista,  no  por  eso las  hipótesis  defensivas  se dejaron de lado, por lo que no se estructura el error  puesto de presente en el cargo.   

2.  En lo que tiene que ver con la falta de  apreciación  del  testimonio  de Raquel María Vega de Páez, quien dijo que su  hijo  había  muerto años atrás en el mismo lago, al igual que otras personas,  a  causa  del  terreno  movedizo  y  de  la  presencia de plantas acuáticas, la  Delegada  dice que el censor acertó al señalar la prueba omitida y aludir a su  contenido,  aunque  de  modo  fragmentario,  pero  no  hace  el debido juicio de  trascendencia  ni  explica  cómo  de  haberse  considerado el sentido del fallo  habría sido diferente.   

Al  efecto explica la manera como a través  de  la  prueba indirecta el juzgador descartó que la muerte de Martínez Pérez  hubiese  sido  accidental,  de  modo  que  nada  relevante ofrecía considerar y  aceptar  que  el  fallecimiento  del hijo de la declarante haya sido ciertamente  accidental.  Además,  se  trata  de una situación sin trascendencia, porque es  atinente  a hechos ocurridos en diversas condiciones de tiempo y modo, con otros  protagonistas,  por  lo  que  no  se ve de qué manera las circunstancias de ese  fallecimiento  puedan  aplicarse  a  las  del  caso  o  logren  general duda. El  juzgador,  por  otra  parte,  admitió que la muerte de Miriam Martínez de modo  accidental  era  una  hipótesis viable, pero la descartó con base en la prueba  indirecta.  Aunque en verdad no se analizó la declaración de Vega de Páez, el  juzgador   sí   desechó   lo  que  a  partir  de  ella  pretendía  probar  el  demandante.   

3.  En cuanto a la falta de estimación del  testimonio  de  Mauricio Gómez Ferrer, la Procuradora observa que el actor fija  su  contenido  de  manera incompleta y errada, porque deja de mencionar aspectos  importantes,  como  el  lugar  donde  se  encontraba  cuando  vio a dos personas  ahogándose,  y porque alude a situaciones que no mencionó el testigo, como que  no  había  señales  de  violencia  en  el  traje  o  en  el  cuerpo de JAZMÍN  ABDALA.   

Además,  el  censor  expone  su particular  conclusión  pero no concreta la trascendencia de la prueba omitida en cuanto no  demuestra  que  de  apreciarse  se  habría  modificado  el  sentido del fallo o  generado  una  duda.  De igual modo, no advirtió que el testimonio en cuestión  sí  fue apreciado por el sentenciador, lo que ilustra con la cita literal de la  sentencia,  en  la  que tal medio sirvió para demostrar que la ayuda que pidió  la  procesada  fue posterior al momento de causarle la muerte a Miriam Martínez  Pérez.   

Así las cosas, sostiene la Delegada, debió  proponerse  la  censura bajo la forma de un falso raciocinio, cuyos presupuestos  el  libelista  tampoco  acredita  porque  apenas  confronta  su  criterio al del  juzgador.   

Luego,  la Delegada se dedica a analizar de  qué  manera  el  tribunal  descartó  la  hipótesis que el demandante pretende  acreditar  con  la  prueba  y a enseñar la razón por la cual del testimonio de  Gómez  Ferrer,  valorado junto con otros elementos, se pueda sostener que éste  vio  desde la distancia en que se encontraba en relación al sitio donde estaban  las  bañistas y las características del lugar, lo ocurrido, ni que a partir de  su  versión  se  pueda  respaldar  lo  que  otras  personas  decían  sobre  la  naturaleza accidental del suceso.   

4.   En  cuanto  a  la  omisión  de  las  declaraciones  de  Jesús  Alfonso  Vega,  Santiago  Reyes  y Francisco Vergara,  profesores  de  la  procesada  en  la  academia,  quienes  dieron  cuenta  de su  personalidad,  la  Procuradora  sostiene  que el libelista no citó el contenido  material  de  las  mismas. Tampoco señaló qué fue lo que el sentenciador dijo  sobre  la personalidad de la enjuiciada, a lo que se agrega que en el proceso no  existe  la  declaración de Francisco Vergara. El juicio de trascendencia no fue  enseñado.   

Acota que en la sentencia no hay estudio de  la  personalidad de la procesada que pueda resultar contradictorio con el de los  declarantes  Vega  y  Reyes,  y  que  la  prueba  indiciaria  logra demostrar su  responsabilidad  penal,  sin  que sea necesario emitir juicios de valor sobre su  personalidad.  La  declaración  de  responsabilidad no se opone a que se admita  que la personalidad de ABDALA sea la que informan los declarantes.   

Cita una parte de la sentencia en la que el  juzgador,  basado  en  los  medios  de  convicción,  señaló cómo ocurrió el  delito,  para  sostener  que  tal  afirmación  es  lo  que  con  mayor grado de  probabilidad   arroja   el  proceso,  pero  no  es  mención  peyorativa  de  la  personalidad  de  la  procesada.  Entonces,  es  cierto  que no se evaluaron los  testimonios  de  Vega  y  Reyes,  pero  es  una  omisión  intrascendente  en la  determinación del sentido del fallo.   

5.  Sobre la omisión de la ampliación del  testimonio  de  Domingo Cantillo Silva, la Delegada subraya que el demandante no  expone  el  contenido,  no explica cómo se contradice, se limita a decir que el  testigo  fue  renuente  a  contestar las preguntas y no acredita en qué habría  sido distinto el fallo de haberse apreciado la prueba.   

El casacionista olvidó que tal ampliación  sí  fue  estimada  por  el  tribunal  cuando  dio  respuesta a reproche similar  dirigido  contra  la sentencia de primer grado. De modo que no hay omisión y si  se  discrepa  con  la  valoración  de  la  prueba,  debió  acudirse  al  falso  raciocinio,  que  el  demandante  tampoco  acredita.  Para  la Delegada, de otra  parte,  el  testimonio  de  Cantillo Silva nada distinto aporta al proceso de lo  que informan otras pruebas.   

6.  Por  lo  que  atañe con el punto de la  contradicción  entre  el  testimonio  de  Vilma  Fontalvo y el de Xiomara Ruíz  León  sobre  la  toma  y  pago  del  seguro, así como la discrepancia entre el  primero  y  la  inspección practicada en la sede de Mapfre S. A. en cuanto a la  identidad  de  quien  hacía los pagos de la póliza, la Delegada observa que no  hay  nada  diferente a la enunciación. No se plasma el contenido de las pruebas  ni  se  demuestra  cómo  la  inconsistencia  podía  modificar  el  sentido del  fallo.   

Destaca  que  la  sentencia  si valoró las  afirmaciones  de  Vilma  Fontalvo  para sostener que JAZMÍN era quien pagaba la  póliza  que tomó Miriam, y que Xiomara tenía interés en todo el trámite, de  modo   que   no  hay  lugar  al  falso  juicio  de  existencia,  sino  al  falso  raciocinio.   

Agrega que si bien la sentencia no mencionó  de  modo  expreso la inspección llevada a cabo en Mapfre, el contenido de ésta  si  aparece  en  las  motivaciones  relacionadas con las personas que hacían el  pago  de  la  póliza:  JAZMÍN y Xiomara, lo que llevó al juzgador a concluir,  basado  también en la manifiesta incapacidad económica de la víctima, que tal  pago  era  realizado  por  la  procesada.  La  versión  de  Fontalvo,  además,  concuerda  con  la  citada  inspección,  dice la Delegada, porque ambas pruebas  expresan que el pago lo efectuaba ABDALA.   

7.  Por  lo  que  tiene  que  ver  con  la  contradicción  pregonada  por  el  censor  entre el testimonio de Xiomara Ruíz  León  y María del Valle con los Florinda Cuentas y Emilse Buelvas (en realidad  Rosa   Castilla   de  Buelvas  y  Florinda  Esther  Guardo  Blanco),  sobre  las  condiciones  físicas  de  la víctima, la Procuradora considera que el juzgador  descartó   los   medios  de  prueba  que  la  describen  como  persona  sana  y  físicamente  apta, sin necesidad de comparar unos y otros, a partir  de la  estimación  de  las  declaraciones  de  las  personas  que  la  conocieron como  empleada doméstica y vendedora ambulante.   

Señala  que no es cierto que Xiomara Ruíz  León  presentara  a  Miriam  como  persona  sana,  pues en sus declaraciones le  atribuyó  una  edad  mayor  a la que aparecía en su documento de identidad, de  más  de  50  años,  y  que alguna vez creyó que estaba enferma por su extrema  delgadez.   

Al  optar  por  la vertiente probatoria que  acredita  la  debilidad  física  de  la  víctima,  el  juzgador  descartó  la  contraria,  aunque  no  haya analizado los testimonios mencionados, luego no hay  falso juicio de existencia por omisión.   

8.  En  lo  que concierne a la omisión del  protocolo  de  necropsia y del testimonio del médico patólogo que lo elaboró,  la  Procuradora enseña que los fallos sí  los estimaron, incluso admitió  que  la  muerte  no  fue  consecuencia  de  la  violencia.  Con todo, eso no fue  suficiente  para descartar la responsabilidad de la acusada, pues el fallo dejó  sentado  que  ABDALA  puso  a  Miriam en circunstancias en las que su muerte era  segura,   sin   necesidad   de   utilizar  evidente  violencia  física.  No  es  incompatible  con las reglas de la sana crítica que con fundamento en la prueba  indirecta  se  hubiese  concluido que la ausencia de señales de violencia en la  víctima  no  era  incompatible  con que la muerte hubiese sido provocada por la  procesada.   

9. Por lo que tiene que ver con la omisión  de  la  nota  periodística publicada en el diario El Heraldo, con fundamento en  la  cual  el  censor  pretende que se admita que los concurrentes en el lugar de  los  hechos  opinaban  que la muerte fue accidental, la Delegada se remite a las  consideraciones  que  expuso  respecto  a la supuesta omisión del testimonio de  Leandro  Mauricio  Gómez  Ferrer, porque estima que ninguna trascendencia tiene  que  esas  personas  estimaran  tal  cosa,  frente  a  las  juiciosas labores de  investigación y juzgamiento que dilucidaron situación diferente.   

De  admitirse  que  el  reporte  de  prensa  contenga  lo  que  sostiene el censor en punto de la presencia de la procesada y  de  su hermano Simón en la tarea de rescate del cuerpo de Miriam, por sí mismo  no  descarta  la  materialidad del delito ni la responsabilidad de aquella, pues  la  condena  se basa en otras razones. La nota, de otra parte, no expresa lo que  sostiene  el  actor;  por  el  contrario, hace referencia al estado de debilidad  física  de  la víctima comentado por la procesada cuando dijo que días atrás  había  sufrido  de  la  epidemia del “pato”, lo que corrobora las maniobras  intencionales  de  ABDALA  para  dar  muerte a Martínez Pérez aprovechando sus  circunstancias de debilidad que conocía.   

Si  bien  es  cierto  que no se apreció el  elemento  aludido,  también  lo  es  que el juzgador descartó lo que el censor  pretende  demostrar  con  él,  amén  que  la  omisión  no tiene trascendencia  alguna.   

10. Para la Procuradora tampoco tiene razón  el  demandante  cuando  se  ocupa de la omisión del testimonio de Josefa Marina  Gutiérrez,  autora  de la mencionada nota periodística. Aunque cumple, dice la  Delegada,  con  señalar  su expresión (hora de permanencia de la declarante en  el  lugar,  presencia  de  la  imputada  allí y comentarios generalizados de la  naturaleza  accidental  de  la  muerte), la sentencia fijó las conclusiones con  base  en  los  hechos  indicadores que señalan la responsabilidad de ABDALA. No  hizo  mención a los comentarios de quienes estimaban accidental el deceso, pero  consideró  tal  hipótesis  y  la  desechó,  por  manera que no se concreta el  reproche  por  falso  juicio  de existencia por omisión y la censura tenía que  enfocarse  por  el  falso raciocinio, el cual de todas maneras no existe, porque  quien tiene recursos asegura al que no los tiene y no al contrario.   

11.  Considera la Procuradora que carece de  sustento  al  ataque  fundado  en  la  omisión del testimonio del médico de la  aseguradora,  Francisco  Mario  Zurek  Mesa,  y de la secretaria de éste, Melba  Escalante  Fraija,  porque  en  la sentencia sí se estimó la manifestación de  aquél, por lo que destaca el segmento pertinente de la decisión.   

La  censura  se  contrae a sostener que los  testimonios  en  cita debieron apreciarse de manera diferente para inferirse que  Miriam  sí  se  sometió  a  los  exámenes  médicos,  pero  esto  tenía  que  proponerse  por  la vía del falso raciocinio, cuyos condicionamientos no fueron  desarrollados por el actor.   

La  Delegada  llama  la atención sobre las  inferencias  que  permiten  concluir  que  Martínez Pérez no se sometió a los  exámenes  médicos,  como  parte  de  la  cuidadosa  preparación del delito, y  destaca  por  qué  del testimonio del médico Zurek Mesa no se desprende que en  efecto  hubiera  comparecido  de  manera  personal  para  el  efecto.  Aunque la  declaración  de  Melba Escalante, lo mismo que la de Xiomara Ruíz, enseña que  la  víctima  sí asistió a la revisión médica, tal cosa fue infirmada por el  análisis del juzgador.   

Por  otra parte, pese a que no hay sustento  de  esa  hipótesis defensiva, el juzgador dejó en claro que la inasistencia de  Martínez  Pérez  a  la  práctica de los exámenes es apenas una de las varias  hipótesis  que  explican  el  motivo para que ABDALA PÉREZ le diera muerte: el  interés  económico  de  éste  por  aparecer  como  beneficiaria  del  seguro,  conclusión tomada en consideraciones que resalta la Delegada.   

12. Respecto de la falta de estimación del  dictamen  grafo  técnico,  que concluyó que la firma que aparece en la póliza  no  corresponde  a  la  de  la  procesada,  la  Procuradora sostiene que ninguna  trascendencia  tiene,  pues así no haya sido ella quien estampó la firma en la  póliza,  el  indicio de móvil no se derriba ni se desvirtúan los otros hechos  indicadores  que  fundamentan  la  sentencia, los cuales permitieron concluir la  injerencia  decisiva  de  ABDALA  en la muerte de Martínez Pérez. El argumento  del  censor  es intrascendente. Refleja una discrepancia entre la conclusión de  la  prueba  y  la del juzgador que infirió la participación de la procesada en  la  toma  del  seguro  por parte de la víctima, deducción que no se desvirtúa  así   Xiomara   Ruíz   León   haya   sostenido   que   quien  la  firmó  fue  Miriam.   

De  otra  parte, el censor no concreta qué  fue  lo  expresado  por  Ruíz  León  ni como el aserto queda respaldado por el  estudio grafológico.   

13.  Por  lo  que  versa  sobre la falta de  estimación   de  las  manifestaciones  de  Xiomara  Ruíz  León  tanto  en  la  ampliación  de  indagatoria  como  en el testimonio que rindió en la audiencia  pública,  sobre  el hecho consistente en que fue Miriam la que tomó el seguro,  compareció  a  los exámenes médicos, escogió a los beneficiarios y trabajaba  en  el  consultorio  de  JAZMÍN  ABDALA,  la  Delegada  destaca que el juzgador  arribó  a  conclusiones  diferentes  con  base  en  lo  declarado  por  quienes  conocieron  a  la  víctima  como empleada doméstica, vendedora ambulante y aun  como  indigente, elementos con los que descartó las aseveraciones contrarias de  Ruíz   León   y   las   conclusiones  que  en  sentido  contrario  esgrime  la  defensa.   

Al  haber  sido consideradas las hipótesis  defensivas no se produce el falso juicio de existencia.   

14. La Delegada admite que el tribunal no se  ocupó  de  forma  expresa  de  las  declaraciones  de  los investigadores James  Antonio  Orozco  y  Juan  Sierra,  pero  sí  trató la hipótesis defensiva que  blande  la  defensa a partir de esos testimonios, porque aceptó que la víctima  no  presentaba señales de violencia en su cuerpo. Por eso, indica los apartados  de  la  sentencia  en los que aparece la consideración pertinente, así como la  que  se  sentó  en  los fallos sobre las maniobras desplegadas por JAZMÍN. Con  tal  ejercicio  recalca  que  el juzgador consideró y compartió la tesis de la  defensa, pero no desvirtuó el juicio de responsabilidad.   

15.  La  Delegada encuentra también que la  omisión  de  los  testimonios  de  Florina  Esther Guardo Blanco, Milena Osorio  Abdala  y  María  del  Valle,  quienes  aseguran que JAZMÍN llevaba a pasear a  Miriam,  lo  que contradice, según el censor, las conclusiones de la sentencia,  no  es  problema  de  falso juicio de existencia, porque la circunstancia de los  paseos  fue  apreciada  por  el  juzgador,  sino  de  falso raciocinio porque la  discusión  se  desvía hacia la irregular apreciación de la prueba, el cual no  se  estructura, sostiene la Procuradora, porque la experiencia enseña que quien  tiene  recursos se asegura en beneficio de quien no los tiene y no al contrario,  de  modo que los paseos no fueron desinteresados ni indicativos de una relación  afectuosa,  sino  un  eslabón  más  que  condujo  al  resultado que quería la  procesada.   

16.  Por  lo  que  toca con la omisión del  testimonio  de  Rosalina  Rocha  viuda  de  Casalim,  quien  aseveró que Miriam  mintió  al suministrar sus datos personales al tomar la póliza, por lo que las  inconsistencias  en  el  documento  no  se  pueden  atribuir  a la procesada, la  Delegada  hace  ver  que el tribunal sí lo estimó para acreditar las precarias  condiciones  de  vida  de  la  víctima.  Si  se  duele  porque no se valoró el  segmento  que  trata  aquel  tópico, la censura ha debido enfocarse por la vía  del   falso   juicio   de   identidad   por   supresión  o  por  la  del  falso  raciocinio.   

De  todos  modos no se configura ninguna de  esas  especies  de  error,  porque  es  irrelevante el punto de la iniciativa de  consignar  datos  falsos  en  la  póliza,  porque  no  oculta  ni desvirtúa el  interés  económico  ni las maniobras atribuidas a la procesada para dar muerte  a  Miriam,  y  porque  su  acreditación  requiere que se rechace la regla de la  experiencia  según  la  cual  las personas están inclinadas a decir la verdad,  aspecto que no puede cuestionarse con un solo testimonio.   

17.  Por último, en lo que tiene relación  con  la  supuesta  omisión  de  la  póliza de seguro en la parte en que Miriam  Martínez  Pérez también tiene la calidad de beneficiaria en caso de invalidez  o  enfermedad,  la  Delegada  destaca que el juzgador sí apreció el documento,  pero  para poner de relieve el monto asegurado a favor de la procesada y su hija  en  caso  de muerte de la asegurada, lo cual fue reforzado con el estudio de las  condiciones  de  vida de ésta y la regla de la experiencia ya aducida, esto es,  que  lo  normal  es que quien tiene recursos asegura al que no los posee y no al  contrario.   

De esa forma, no tiene  cabida el falso  juicio  de  existencia  ni  mucho  menos un falso raciocinio, opina la Delegada,  porque  el actor no demuestra la violación de las reglas de la sana crítica en  la apreciación de las pruebas.   

Ninguna de las censuras postuladas respecto  de  cada  uno de los elementos probatorios relacionados logra establecer la duda  razonable   sobre  la  materialidad  del  delito  o  la  responsabilidad  de  la  procesada,  por  lo  que no hay violación al in dubio  pro   reo  y,  en  consecuencia,  el  cargo  no  puede  prosperar.   

Tercer cargo  

Sobre  el  ataque  a  la  elaboración  del  indicio   de  mentira,  la  Delegada  considera  que  la  censura  tiene  graves  contradicciones.  Si  el actor estima que no se podía configurar tal indicio en  contra  de  la  procesada  porque  está  en  contravía  de  una  decisión  de  constitucionalidad,  hizo  mal  en  criticar la inferencia lógica con la que se  conectó  el  hecho  indicador  con  el indicado, porque de esta forma acepta la  legalidad  de  esa  clase  de  indicio.  Si  se  discute  le legalidad del medio  probatorio  así  conformado, no es posible atacar su estructura interna. Eso es  posible  en  casación  si  se  invoca  los yerros en cargos separados, uno como  principal y el otro como subsidiario.   

Sostiene, de otra parte, que el principio de  no  auto incriminación prohíbe que se constriña al procesado para que declare  o  participe  en la conformación de medios de convicción de los que se deriven  elementos  de juicio en su contra. En el fallo, el denominado indicio de mentira  corresponde  a  la construcción inferencial del de falsa justificación, cuando  se  verifica  que las exculpaciones del procesado no tienen respaldo probatorio,  como ocurrió en la sentencia, para dejar sin piso los descargos.   

Estima  la  Delegada  que  el  casacionista  entiende  que  el indicio de mentira implica el derecho que tiene el procesado a  mentir.  La  jurisprudencia  lo  que  aclara  es  que  el  derecho  a la no auto  incriminación  se  materializa  en  la  garantía de no ser obligado a declarar  contra  sí  mismo, pero si renuncia a la misma y se defiende con la mentira, ha  de asumir las consecuencias de que la prueba la desvirtúe.   

Destaca que cuando el sentenciador sostiene  que  la  procesada mintió al exponer las circunstancias de la muerte de Miriam,  de  donde aflora el comentado indicio, expresa que el análisis de los elementos  probatorios  impide  aceptar  la  coartada;  de igual modo procedió el fallador  cuando  dejó  sentado  que  la  causa  de  la  muerte  no  corresponde a la que  describió ABDALA.   

El  tribunal  erigió el indicio de mentira  porque  la  prueba con la que hizo la inferencia lógica le permitió recrear de  manera   verosímil   como  ocurrieron  los  hechos,  así  como  encontrar  las  inconsistencias  y  falta  de  respaldo  probatorio  de  las explicaciones de la  procesada.   

De esa forma, la Delegada considera que sí  es  permitido  deducir  el indicio de mala justificación, entra en “la   construcción   de   las   inferencias   que   propone   el  censor”.  Encuentra  que  se  infirió  de la escasa  capacidad  económica  de  la  víctima y que fue la procesada quien sufragó el  seguro,  apreciación  que  se  puede  desvirtuar  en  casación si se demuestra  quebranto  a  las  reglas  de  la  sana crítica y no mediante la oposición del  criterio  del censor, por más plausible que sea. Así ocurre cuando el juzgador  consideró  que  si  la víctima no tenía recursos, el pago de la póliza sólo  lo  podía  pagar  la  procesada,  mientras  que  el  demandante discurre por la  justificación de la víctima para adquirir la póliza.   

La  Delegada  contrasta  la  diferencia  de  criterios  en  torno  a  la  falsa justificación de la procesada respecto a las  razones  por  las cuales la víctima nunca se acercó a pagar las pólizas, pues  para  el  juzgador  obedeció  al interés económico de la procesada por cuanto  las  ocupaciones  de  la  víctima  no  le  habrían  impedido hacerlo de manera  personal,  mientras  que  para el casacionista se debe a que las obligaciones de  Miriam  no  le  permitían hacer el pago. Agrega que no advierte quebranto a las  reglas  de la sana crítica por parte del juzgador al hacer esa inferencia y que  de  admitirse  el  yerro,  carece  de trascendencia porque fueron múltiples las  circunstancias  en  las que se basó la sentencia para estructurar el indicio de  interés económico.   

En  cuanto  al  reproche  centrado  en  la  elaboración  del  indicio  de presencia a partir de la estadía de la procesada  en  el  lugar  de  los hechos, la Delegada hacer ver que ese tema lo planteó el  censor  en  el literal ñ del  segundo  cargo (10 de la síntesis de la Corte) y del cual se ocupó en el mismo  punto  del  concepto,  en donde dijo que ni había falso juicio de existencia ni  se  podía pregonar el falso raciocinio, porque sus presupuestos no los acredita  el  censor  y  porque  la apreciación integral de la prueba permite inferir que  los  paseos  eran  maniobras  de  las que se valió ABDALA PÉREZ para lograr su  propósito criminal.   

Por lo que atañe al reparo sobre el indicio  de  móvil,  que  para  el  casacionista  se desvirtúa con las declaraciones de  Xiomara  Ruíz León, Francisco Mario Zurek y Melba Escalante Fraija, de las que  se  desprende  que  la  iniciativa  de la toma del seguro fue de la víctima, la  Delegada  observa  que  la misma crítica la formuló el censor en los literales  k.    y    m.  del  segundo  cargo  (11  y  13 de la  síntesis  de  la  Corte)  a  cuyas  consideraciones basadas en que no cabía el  falso  juicio  de  existencia por omisión sino el falso raciocinio, que tampoco  se configuró, se remite la Procuradora.   

En  cuanto a la crítica de la apreciación  que  hizo  el  juzgador  sobre  la  calidad de beneficiaria del seguro de Miriam  Martínez,  que  constituye un falso juicio de identidad por tergiversación, la  Delegada  también  remite  a  sus  consideraciones anteriores, porque tal punto  corresponde  al  reproche  del  literal p.  del  cargo  segundo (17 de la síntesis de la Corte), pero destaca  que,  en todo caso, el juzgador le dio relevancia al seguro de vida por muerte y  no  al  seguro  por invalidez, luego analizó todas las facetas de la póliza de  seguro  tomada por Miriam para concluir que explicaba que la acción homicida de  la  procesada  por  su  calidad  de  beneficiaria en caso de fallecimiento de la  tomadora.   

Por  las  anteriores razones, la agente del  Ministerio   Público   solicita  a  la  Corte  que  se  abstenga  de  casar  el  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Nulidad  

La  censura planteada por el demandante con  base  en  la  causal  3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación  del  derecho  a  la defensa debido al quebranto del principio de contradicción,  consiste  en que la nutrida actividad probatoria desplegada dentro de la fase de  investigación preliminar se adelantó a espaldas de la procesada.   

Está implícito en el argumento del censor  que  no  se  pudo ejercer la defensa ni la controversia probatoria a raíz de la  falta   de   conocimiento  de  la  imputada  acerca  del  adelantamiento  de  la  investigación previa.   

Es cierto que el derecho a la defensa y, por  ende,  la  garantía  de  controversia  probatoria,  también deben respetarse y  observarse  en  la  investigación  previa  en  la  medida  que tenga por objeto  esclarecer  alguna particular situación respecto de una persona contra quien se  formula  alguna  imputación,  pues resulta claro que la potestad jurisdiccional  del  estado  está  en  ciernes  y  por eso puede solicitar que se le escuche en  versión,   así   como   aportar   pruebas   y   discutir   las  que  se  hayan  aducido.   

Esas  posibilidades  de  intervención  del  imputado  en  la  investigación  previa  emanan  de  la  consagración  de  las  señaladas  garantías  en el artículo 29 de la Constitución, que garantiza al  sindicado  el  derecho  a  la defensa y a la asistencia de un abogado durante la  investigación  y el juzgamiento, y el de presentar pruebas y el de controvertir  las  que  se alleguen en su contra. Dentro del esquema procesal del Decreto 2700  de  1991,  ese  espectro  de  garantías  podían materializarse en virtud de la  posibilidad  de  escuchar  en  versión  al  imputado  (artículo  322)  y en la  obligación  de  notificarle  la  iniciación de esa etapa (artículo 81, inciso  5º, de la Ley 190 de 1995).   

Sin  embargo, la Corte tiene sentado que la  falta  de  notificación del inicio de esa fase preliminar no genera quebranto a  la  estructura  del  proceso, porque no es una etapa esencial o condicionante de  la  instrucción1.   

Pero además, la obligación del funcionario  instructor  de  informar  sobre  la  iniciación  de  la  investigación previa,  adquiere  racionalidad siempre y cuando se entienda que al ordenarse el comienzo  de  una  indagación  preliminar el imputado es conocido, teniendo en cuenta que  dentro  de las finalidades de este trámite, de acuerdo con el artículo 319 del  anterior  Estatuto  Procesal Penal (hoy, 322 de la ley 600 de 2000), no sólo se  hallan  las de despejar las dudas en torno a la ocurrencia del hecho, determinar  si  estaba  previsto como punible y establecer la procedibilidad de adelantar la  acción  penal,  sino,  también,  la  de “practicar y  recaudar   las   pruebas   indispensables   con   relación  a  la  identidad  o  individualización   de   los   autores   o  partícipes  del  hecho”.   

Así,  entonces, cuando se ordena adelantar  una  indagación preliminar para la obtención de este último fin, deviene como  conclusión  lógica  que  al no haber un imputado específico, caracterizado al  menos  en  su  individualidad,  la  exigencia de notificarlo se torna imposible.  Otra  cosa  es  que  en  esa  fase  preprocesal  se  logre  la identificación o  individualización   del  procesado,  lo  cual  no  genera  automáticamente  la  obligación  de  notificarle  su existencia, pues lo que se impone, si hay bases  para  pregonar  la  existencia  del  hecho  y  de  su  naturaleza punible, es la  apertura de la instrucción.   

Dentro de esta actuación la investigación  previa  fue  decretada  con  resolución  del  29 de septiembre de 1996, ante la  “duda  acerca de la procedencia de la instrucción,  sobre  todo  en  lo  que  respecta  a  la  tipicidad  de  los hechos”,  estimación que se amolda a los lineamientos que para esa fase  establecía  el  por  entonces  vigente  artículo 319 del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  40 de la Ley 81 de 1993 (322 de la Ley 600 de 2000), que la  consagraba,  se repite, precisamente para disipar las dudas sobre la procedencia  de  la  apertura  de  instrucción  y  con  el  fin de adelantar las diligencias  necesarias  para determinar, entre otros aspectos, si el hecho está descrito en  la ley como punible.   

A  pesar de que en la citada resolución se  enfocó  la  pesquisa  preliminar a dilucidar la tipicidad de los hechos, con lo  que  cabría  pensar  que  para ese momento podía existir persona indiciada, lo  cierto  es  que  allí  no se hizo explícito si se dirigía respecto de alguien  concreto,  porque  del mero hallazgo del cadáver no se desprendía con claridad  si  se  había ejecutado una conducta típica ni mucho menos quién pudo haberla  desplegado.   

Es más, dentro de las primeras diligencias  ordenadas  en  tal  oportunidad  se  dispuso  escuchar  en declaración jurada a  JAZMÍN  ABDALA  PÉREZ, como en efecto se hizo, momento en que se le interrogó  sobre  las  circunstancias  en que se había ahogado Miriam Martínez en el lago  El Cisne (folio 9, cuaderno n.° 1).   

Ahora,  como  lo  señala  el  actor, en la  investigación  previa  se acopió una gran cantidad de elementos probatorios de  diferente  naturaleza,  los  cuales  le permitieron al instructor deducir que en  efecto  la  muerte  de Martínez Pérez fue provocada y que surgían indicadores  que  comprometían  a  personas  que  ya estaban identificadas. Por este motivo,  superado  de  esa forma el cometido que se trazó al ordenarse la investigación  previa,  ningún  sentido  había  para  que prosiguiese sino que se imponía la  apertura   de   instrucción,  lo  que  en  efecto  decretó  la  fiscalía  con  resolución  del 7 de febrero de 1997, en la cual ordenó la vinculación de las  hasta  ese  momento  indiciadas:  JAZMÍN  ESTHER  ADBALA PÉREZ y Xiomara Ruíz  León,  quienes  adquirieron  la  calidad de procesadas casi de inmediato porque  fueron escuchadas en indagatoria el 11 de febrero siguiente.   

De ahí en adelante tuvieron la oportunidad  de  controvertir  no  sólo las pruebas incorporadas en la investigación previa  sino   todas   las   que   se   allegaron   dentro   de  la  instrucción  y  el  juicio.   

Ahora, el censor sostiene que hubo menoscabo  a   la  defensa  y  a  la  contradicción  porque  se  practicó  diligencia  de  allanamiento  dentro  de  la investigación previa en las residencias de JAZMÍN  ABDALA  y  Xiomara Ruíz, sin que se les permitiera contar con un abogado. Ha de  recordarse,  sin embargo, que para ese momento la indagación no estaba dirigida  de  manera  clara y específica contra ninguna de las dos, Tanto es así, que el  allanamiento  se  decretó  para “obtener documentos  tales  como  Notas médicas, cartas, registros civiles, etc. que acrediten firma  de  MIRIAN  MARTÍNEZ  PÉREZ  o  cuyo  contenido  puedan servir de prueba en el  esclarecimiento  en  los  hechos  que nos ocupan. Incautar sustancias utilizadas  para  el  tratamiento  de varices para remitirlos posteriormente a examens (sic)  de  laboratorio  y  así  establecer  efectos  colaterales que dichas sustancias  hubieran  provocado en la hoy occisa” y con el fin de  “establecer vinculos (sic) afectivos, profesional u  otros”,  conforme  se lee en la resolución del 6 de  febrero de 1997.   

Además,   debe   observarse  que  en  el  allanamiento  realizado  en  el consultorio que tenía ABDALA PÉREZ se llevó a  cabo  con  la  presencia del agente del Ministerio Público y la procesada dejó  constancia  del buen trato que se le dispensó mas no de que se le haya impedido  contar  con la asistencia de un abogado. Esto lo vino a sostener mucho después,  en una ampliación de indagatoria.   

Conviene precisar que para la altura en que  se  practicaron los allanamientos, gracias a las pesquisas de los miembros de la  Policía  Judicial,  que actuaron bajo la dirección del fiscal correspondiente,  se  fue  generando  la  idea  que  la  muerte pudo haber sido provocada, pues se  fueron  desvelando  algunos  pormenores  relacionados  con la toma del seguro de  vida  por  parte  de  la  occisa,  con  la  designación  de  las  beneficiarias  –la procesada y su hija-,  sus  condiciones  de vida, etc., elementos que dieron pie suficiente para que el  fiscal decidiera impulsar la apertura de instrucción.   

Por  lo  que  tiene que ver con el reproche  consistente  en  la  injerencia  que  tuvieron  los  investigadores privados que  contrató  la  aseguradora,  que  estuvieron  en connivencia con los del C.T.I.,  actividad  de la cual se derivó la sospecha del homicidio respecto de la muerte  de  Miriam  Martínez  Pérez,  puede  señalarse,  de  un lado, que si bien las  tareas  de  averiguación  que  unos  y  otros desarrollaron corrieron en algún  momento  de  manera  simultánea,  conforme  se desprende de los informes de los  primeros  dirigidos  a  Mapfre  y  que esta compañía aportó, las de carácter  privado  no  interfirieron  con  las  de policía judicial pues al fin y al cabo  tenían  objeto diferente en cuanto pretendían establecer si era viable o no el  pago  de  la  reclamación  efectuada  por  JAZMÍN  ABDALA  en su condición de  beneficiaria del seguro de vida tomado por Martínez Pérez.   

En segundo lugar, el casacionista no precisa  de  qué  modo  incidió la labor de los investigadores privados en la mengua de  oportunidades  de  defensa  o de contradicción, sino que apenas enuncia que los  elementos  de prueba allegados en la indagación preliminar fueron determinantes  en  la  adopción  de  las decisiones posteriores, pero no explica, como bien lo  dice  la  Procuradora, de qué manera se había podido debatirlos en ese estadio  ni  cuáles  otros  medios  era  posible  incorporar  de  modo que la situación  jurídica de la procesada hubiese sido diferente.   

De  otra  parte, el hecho de que durante la  instrucción  no  se  hubiera  logrado  la  comparecencia  de  las  personas que  declararon  en la fase preliminar o que una de ellas se haya mostrado renuente a  contestar  las  preguntas  del defensor, es una situación que, como también lo  destaca  la  defensora,  no  origina  irregularidad  alguna,  en  cuanto  eso no  responde  a desidia, negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales,  quienes  estuvieron  prestos  a  responder  todas las solicitudes que la defensa  presentó  e,  incluso,  en  una  oportunidad invalidaron la actuación desde la  indagatoria  de  ABDALA  PÉREZ,  circunstancia  con  la  cual  se ampliaron las  oportunidades de controversia.   

Como   del   mismo  modo  lo  destaca  la  Procuradora,  la  garantía  de  la  controversia  no  se  agota  y  limita a la  posibilidad  de  la defensa de intervenir en la práctica o incorporación de la  prueba,  sino  que  tiene  otros matices y se extiende a la crítica de su valor  persuasivo,  aspecto  sobre  el  que  dentro  del  proceso  tampoco  se  colocó  cortapisa de ninguna especie.   

Como  no  se  detecta  la irregularidad que  denuncia el censor, el cargo se desestima.   

Segundo cargo  

El  casacionista  ataca  la  sentencia  de  segundo  grado  por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, a causa  de  errores  de  hecho por falso juicio de existencia generado en la omisión de  algunas  pruebas, lo que ocasionó que se vulnerara el principio de in  dubio  pro reo y se aplicara de manera  indebida el artículo 103 del Código Penal.   

Cuando  la censura se postula bajo la forma  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia debido a la omisión de  elementos  probatorios  es  indispensable  seguir  las  siguientes  pautas:  (i)  señalar  la  prueba  cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador;  (ii)  especificar  cuál  la expresión objetiva de la prueba; (iii) explicar la  manera  en  que  incorporada  su  valoración, la fuerza persuasiva que contiene  trasciende  en  el  cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del  sentido de la decisión.   

Se  hace  preciso  aclarar  que la clase de  error  de  hecho  por falso juicio de existencia que propone el actor, el que se  presenta  por  la  exclusión  de  prueba,  no  se  consolida  porque se deje de  mencionar  el respectivo elemento, sino que lo relevante es que su expresión no  sea  estimada de ninguna manera. Expresado de otro modo, no se presenta omisión  de  la prueba cuando el hecho que revela es asumido en las consideraciones de la  sentencia, bien para repelerlo ya para admitirlo.   

En  la  demanda  el casacionista relacionó  varias  pruebas  que  asegura  no  fueron analizadas por el juzgador, pero en el  desarrollo  de  la  censura  es posible advertir que, en unos casos, lo que deja  manifiesto  es su desacuerdo con la forma como fueron valoradas por el tribunal,  en  otros,  no  advierte  que  si  bien la prueba no fue mencionada el hecho que  informa  sí  fue tratado en la sentencia y, en algunos casos, esgrime su propia  apreciación  pero no demuestra la incidencia de la exclusión porque no explica  cuáles  fueron  las dudas insalvables que el juzgador no detectó y que hacían  imperioso  que  se  resolvieran  en  pro  de  la  justiciable,  como  se verá a  continuación.   

1.  El  censor  señala  como  omitida  la  inspección  judicial  que  en  la  instrucción  se realizó en el lugar de los  hechos.  Pero  antes  que  señalar su exacto contenido, lo que hace es comentar  que  ciertos  aspectos  que se plasmaron allí, como distancias y peculiaridades  del  sitio, son contradictorias con la inspección que se hizo en la indagación  previa.   

De igual modo sostiene que la ampliación de  indagatoria  que  en  aquella  oportunidad  se  le tomó a Simón Abala registra  circunstancias  diferentes  a  las que expuso Domingo Cesar Cantillo Silva en su  testimonio.   

Si bien el casacionista indica la prueba que  estima  omitida  y  hace  una  breve  referencia  a  su  contenido, el ejercicio  posterior  es insuficiente. Aunque hace alusión de modo escueto a la expresión  del          elemento          –singularidades  del lugar y manifestaciones de Simón Abdala- apenas  dice  que  hay contradicción entre ellos, pero no precisa en qué puntos surgen  esas  diferencias  ni  concreta  con  exactitud  qué  fue  lo  que  omitió  el  tribunal.   

Es  necesario destacar que las inspecciones  judiciales  sí fueron estimadas por los juzgadores, al punto que en el fallo de  primer  grado,  que  conforma  unidad  con  el  de  segundo  en  cuanto éste lo  ratifica, se afirmó:   

“Que  el lugar  no era apto para el  baño,  es  evidente  por la descripción que del mismo hacen los que rescataron  el  cadáver de la víctima. Aún cuando la encausada afirma que cuando ellas se  metieron  al  agua  el  lugar  se encontraba limpio de plantas, esto parece poco  probable  a  la  luz  de  los  testimonios de los lugareños, en especial el del  señor FERMIN ANTONIO CELIS CARRILLO. Y,   

Que  el  lugar estaba oculto a los ojos de  los  demás  turistas,  se  evidenció en las múltiples inspecciones judiciales  adelantadas.”   

Es  cierto que los fallos no mencionaron la  ampliación  de indagatoria rendida por Simón Abdala Pérez en el decurso de la  inspección  judicial llevada a cabo el 17 de junio de 1997 en el lago El Cisne,  con  el fin de que hiciera precisión del lugar donde estaba conversando con una  señora   y   el   sitio   en  el  que  auxilió  a  su  hermana.  Empero,  esas  singularidades,  en  especial  la  distancia  entre  el  punto utilizado por los  bañistas  con  regularidad, que era en el que se encontraba Simón, y aquél en  el  que  la  procesada  pedía  auxilio,  así como las precarias condiciones de  visibilidad  por  la  presencia  de vegetación flotantes en este último sitio,  que  fueron fijadas en las inspecciones, sirvieron como base de análisis de los  sentenciadores,  como  se puede apreciar del siguiente pasaje de la sentencia de  primera instancia:   

“Sin embargo, resulta altamente relevante  (porque  era  la  única forma de asegurar la impunidad del homicidio) aunque no  concluyente,  el  hecho de que el lugar seleccionado para el baño haya sido uno  alejado  del  que  habitualmente  usaban  los  bañistas,  no  apto  para  tales  menesteres  y,  por  demás,  carente  de  visibilidad  para  los  visitantes  y  residentes del lago.”   

Ahora,  como  el cargo denuncia la presunta  falta  de  aplicación  del  principio de in dubio pro  reo,  es  evidente que al aludir a la exclusión de la  citada   inspección  el  demandante  no  enseña  cómo  emerge  un  estado  de  incertidumbre  a  partir  de  la  expresión  de  ese medio. Por el contrario, a  partir  de  ese elemento y de modo inferencial los juzgadores concluyeron que la  procesada  indujo  a  Miriam Martínez Pérez a que se introdujera al lago en un  punto  alejado  y peligroso con la finalidad de ocultar el homicidio, deducción  que  apuntalaron  con  la  estimación  de otros medios de prueba, como aquellas  declaraciones   que   dan   cuenta  de  las  características  del  lago  y  sus  alrededores.   

Además,  como  también  lo  señala  la  Delegada,  no  se  detectan  contradicciones  trascendentes entre la versión de  Simón  Abdala  y  la  de  Domingo Cantillo, pues mientras el primero especifica  sitios  y distancias, el segundo, en su calidad de administrador de la caseta en  la  que se expenden comestibles, apenas comentó que no recordaba a la procesada  ni  a  la  víctima  debido a la gran cantidad de concurrentes al lago y asegura  que  el  ahogamiento  ocurrió  en un sitio alejado de la mencionada caseta, que  estima  como  en  300 metros, pero que puede ser menor. De todos modos, para los  sentenciadores  lo  trascendente  fue  que  JAZMÍN  ABDALA llevó a Miriam a un  lugar  que  no  era  el frecuentado por los bañistas y que constituía evidente  peligro por la presencia de la vegetación flotante.   

2.  Sobre  la omisión del testimonio de la  señora  Raquel  María  Vega  de  Páez,  quien  dijo  que  un hijo suyo había  perecido  por  ahogamiento  años  atrás en ese mismo lago, al atascarse en las  plantas  acuáticas, ha de admitirse que no fue valorado en las sentencias. Para  el  demandante,  con  esa  prueba  se  demostraba  que  si bien era permitido el  ingreso  de  bañistas  al  lago,  sus  condiciones generaban, en ocasiones, esa  clase de accidentes.   

Sin  embargo, aunque el censor cita de modo  literal  el  contenido  de  la  declaración  y  señala  cuál  es su vocación  probatoria,  no  enfrenta  el contenido de la sentencia en términos de enseñar  la  manera  en  que  se  generaban  dudas  sobre la materialidad del delito o la  responsabilidad de la procesada.   

Además,  la hipótesis que el casacionista  estima  que  fluye  del  testimonio,  que  la  muerte  de  Miriam  Martínez fue  accidental,  se  contempló  en  los  fallos  y  fue descartada en virtud de las  diferentes  inferencias  que se elaboraron con base en las pruebas allegadas. El  a quo discurrió de la siguiente manera:   

“Dentro  de  ese  contexto,  el despacho  estima  que  el  primer  conflicto  que  ha  de dilucidarse, es el atinente a la  posibilidad  material  de  que la víctima haya perecido bajo las circunstancias  descritas por la encausada.   

Ello, en primer lugar, porque los indicios  de  oportunidad  y  motivo  que  se le endilgan a la encausada por sí mismos no  pueden  probar  la  acción  homicida  como tal. En segundo lugar, porque, ambas  hipótesis  (homicidio y muerte accidental) son abstractamente posibles, lo cual  es  elemental  por  el tipo y móvil de la acción imputada. Y, en tercer lugar,  porque  el ejercicio permite descartar o confirmar la versión de la encausada y  con  ello construir el indicio de mendacidad o el contra-indicio de veracidad en  la explicación de los hechos.”   

Es  posible  entender  de  acuerdo  con esa  perspectiva  de  los  juzgadores,  que  la  teoría  de  la muerte accidental de  Martínez  Pérez  fue  sopesada y repelida por encontrar que no compaginaba con  la fuerza persuasiva de otros elementos de convicción.   

Tampoco  encuentra  la  Corte  que  de  la  manifestación  de  la  señora Vega de Páez pueda extractarse como posibilidad  de  explicación  más próxima de lo sucedido, porque refiere un acontecimiento  remoto  y  poco  usual  en  ese  lago,  es decir, la ocurrencia de otras muertes  accidentales    por    ahogamiento   –que  no  era cosa que se presentase con frecuencia- como para que se  pudiera  respaldar  la  versión  de  la  procesada, quien sostiene que el hecho  obedeció  a  la  arremetida súbita de las plantas acuáticas o, al menos, para  generar  una duda al respecto, posición que resultó inadmisible al valorar las  manifestaciones  de  quienes  por  concurrir  con  frecuencia  al cuerpo de agua  aseguran que el movimiento de tal vegetación es lento.   

3.  Tampoco  tiene  razón  el libelista al  señalar  como  omitido el testimonio del señor Leandro Mauricio Gómez Ferrer,  quien  se  hallaba en el lago El Cisne la tarde de los hechos y respondió a las  voces  de  auxilio,  porque  las  sentencias  se  ocuparon  de  modo expreso del  contenido  de esa prueba. En cuanto a la omisión que predica de los testimonios  de  los  agentes  del  C.T.I. James Antonio Orozco y Juan Sierra, en la parte en  que  afirman  que no vieron señales de violencia en el cadáver de Miriam ni en  el  cuerpo  de  JAZMÍN, puede señalarse que se trata de una hipótesis que fue  recogida en los fallos.   

Así,  sobre  el primer aspecto, el juez de  conocimiento razonó como sigue:   

“Es  más,  para  el Despacho no resulta  casual  el hecho de que habiéndose producido la muerte en un sitio turístico y  altamente  concurrido,  la  única testigo de la muerte de la víctima haya sido  precisamente  la  persona  que la condujo al baño y tenía un motivo económico  para  matarla.  Nótese que ni siquiera el señor LEANDRO MAURICIO GOMEZ FERRER,  quien  presuntamente habría rescatado a la encausada, pudo ver la agonía de la  víctima.   

Este  testigo,  aún  cuando  habla de dos  personas      en     peligro,     también     reconoce     que     ‘prácticamente  no pude ver a la otra  persona’.   Para   el  Despacho,   este   testimonio   prueba  que  la  encausada  pidió  auxilio  con  posterioridad  al  ahogamiento de la víctima y fingió su necesidad de rescate,  porque  de  haberlo  hecho de manera concomitante, el rescatante, necesariamente  la  habría  visto  en su padecimiento, o tampoco habría alcanzado a rescatar a  la encausada.”   

Como  bien  lo  señala  la Procuradora, es  evidente  que  no existe la exclusión del medio probatorio. Por tanto, también  resulta  claro  que la vía de ataque fue desacertada, pues si el censor opinaba  que  las  inferencias  que  los  juzgadores extractaron con base en la prueba en  comento  eran  absurdas  o  no  reflejaban lo informado en el proceso, ha debido  acudir  al  falso  raciocinio  como otra forma del error de hecho, para destacar  alguna  falencia  apreciativa enraizada en la contravención de las reglas de la  sana crítica.   

Pero  como  el  reparo  en  ese  aspecto se  limitó  a  citar  el  contenido  de  la  prueba y a enseñar lo que a su juicio  podía  dilucidarse  de  ella,  no  es posible complementar el estudio porque el  principio   de   limitación   que   orienta   el   recurso   extraordinario  lo  impide.   

Ahora,  que  de  la  expresión  del señor  Gómez  Ferrer  en  el  sentido  de que escuchó a algunas personas decir que lo  ocurrido  fue  un accidente, o de la de los miembros del C.T.I. en el sentido de  que  no vieron huellas de violencia en el cuerpo de víctima o de la procesada y  que  por  tanto  deba  concluirse  que  fue  un accidente, no se sigue de manera  necesaria  e  inconcusa que eso haya sido así, porque, conforme el razonamiento  de  los juzgadores, la única persona que vio el ahogamiento de Miriam Martínez  fue  la  procesada  ABDALA  y  porque lo corriente en casos similares es que los  circunstantes y curiosos lancen conjeturas sin asidero alguno.   

Además,  esa  fue  una  hipótesis  que se  consideró  en  las  sentencias, para descartarla, con base en la exposición al  peligro  en  que  JAZMÍN  ABDALA  puso  a Miriam, aprovechando su condición de  debilidad manifiesta.   

4. Para el casacionista, la omisión de las  declaraciones  de  Jesús  Alfonso  Vega,  Santiago Reyes Rodríguez y Francisco  Vergara,  profesores  de  la  acusada  en  una  academia de actuación, impidió  conocer  la  verdadera semblanza de la personalidad de ésta, diferente a la que  se plasmó en la sentencia.   

En  esta  oportunidad,  el  censor  omite  enseñar  qué  fue  lo  que  con exactitud dijeron los declarantes en cuestión  sobre  la personalidad de la procesada, ni enseña en qué parte de la sentencia  se  aborda estudio sobre ese aspecto y se hacen afirmaciones que no corresponden  a lo informado por tales elementos de prueba.   

Además, el casacionista cita un testimonio  que  no  obra  en  el  proceso,  el  de  Francisco  Vergara, de modo que resulta  errático el reproche.   

Por  otra parte, en la sentencia no se hace  alusión  clara y directa sobre la personalidad de la enjuiciada. La valoración  de  las  pruebas  se  concentró  en  la  tarea  de  desvelar,  por  medio de la  estructuración  de una gama de indicios, el compromiso de la responsabilidad de  JAZMÍN ABDALA PÉREZ en la muerte de Miriam Martínez.   

De esa manera puede decirse que es inocuo el  error.  El aspecto de la personalidad de la procesada no incidió de modo alguno  en  las  fundamentaciones  de las sentencias, por manera que tener en cuenta los  conceptos  positivos que sobre ella tenían los declarantes no tenía incidencia  alguna  en  el  sólido  entramado  argumental  de las sentencias, en las que se  destacó    de    modo    principal    el   indicio   de   móvil   –cobro   de  la  póliza  de  seguro-,  respaldado  por  el  de  oportunidad  –llevar  a  la víctima a un lugar óptimo para propiciar su muerte-,  y     mentira    –por  desvirtuarse  las  explicaciones  relacionadas con la toma del seguro y la forma  como se produjo el ahogamiento-.   

5.  El casacionista se duele de la omisión  del  testimonio  de  Domingo  César Cantillo Silva, pero apenas dice que fue de  especial  importancia para la fiscalía, que desnaturaliza su inicial versión y  que  se  mostró renuente a contestar las preguntas que le formuló el defensor.   

No  precisa cuál es el hecho que revela la  prueba.  Tampoco  enseña  cómo  el  contenido  de  la  misma,  de  haber  sido  apreciado,  habría  podido  incidir  en  las  fundamentos del fallo para que su  sentido llegase a ser diferente.   

De   otra  parte,  al  señalar  que  tal  testimonio  desvirtúa  la  primera  versión,  pasa  por  alto  que en realidad  Domingo  Cantillo sólo rindió una declaración, el 4 de junio de 1997, durante  la  instrucción,  pues  la  primera  referencia  a  su  nombre apareció en una  entrevista  que  sostuvo con un investigador de la Policía Judicial (folio 155,  cuaderno  n.°  2), la cual, por supuesto, así como lo sostiene la Procuradora,  no  tiene  la calidad de prueba sino apenas de elemento orientador que puede ser  corroborado o desechado por medio de una verdadera prueba.   

Pero  la  circunstancia  que  debilita  la  crítica  del censor consiste en que el testimonio en cuestión sí fue sometido  a valoración. Tanto es así que el tribunal de modo literal dijo:   

“El   letrado  intenta  desvirtuar  la  declaración  de DOMINGO CANTILLO Y FERMIN ANTONIO CELIS CARRILLO, parcelando el  contexto  de  sus  versiones  trayendo  a colación sólo lo que lo favorece sin  hacer  mención del resto del texto que lo perjudica, pero en realidad de verdad  sus  argumentos  no  son  lo  suficientemente claros para mostrar cuales son las  falencias  que  estas deponencias exhiben, si lo que trata en ese apartado de su  escrito  es  hacer  ver  que en sus relatos insinuaban que la occisa había sido  golpeada  antes  de  que  se  ahogara,  ya  que  al  respecto  la  Sala,  con la  imparcialidad  que la caracteriza, descartó que ésta falleciera a consecuencia  de  la  utilización  de  la  violencia. Acota además el abogado, que cualquier  acción  manipuladora  que  su defendida hubiera intentado realizar en contra de  la  occisa,  con  toda  seguridad  hubiera  sido advertida por cualquiera de los  sujetos  concurrentes en esa extensión de agua y si así no ocurrió fue por su  determinación  de  trasladarse a un sitio donde la maleza era alta para impedir  ser vista por todos los concurrentes al lugar.   

Si  la  finalidad  de  su  censura  está  dirigida  a  demostrar  que  en  todo alrededor del lago estaban situados un sin  numero  de  bañistas, esta aseveración aparece categóricamente desmentida por  las  personas  que  se  acercaron  al  proceso  a  declarar  quienes al unísono  atestiguaron  que  la mayor concentración de visitantes se registraba frente al  kiosko  (sic)  atendido  por  DOMINGO CANTILLO por ser la parte más llana y por  encontrarse desprovista de cualquier elemento perturbador.”   

De manera que no sólo hubo estimación del  elemento  de  prueba  que se reputó omitido sino que se hizo de manera conjunta  con  otros medios de convicción, en orden a despachar las inquietudes que en su  momento  planteó  la  defensa  y  a estructurar inferencias sobre la conducta y  responsabilidad de la procesada.   

6. Es posible encontrar otra deficiencia en  la  postulación  de  la  censura,  pues  en lugar de expresar con exactitud una  omisión  probatoria,  lo  que  el  censor  destaca  es  que  la ampliación del  testimonio  de  Vilma Fontalvo, cajera de Mapfre, está en contradicción con la  declaración  de  Xiomara Ruíz León en puntos que tienen que ver con la toma y  pago  del  seguro,  y  que  también  choca  con  las  constancias dejadas en la  inspección  judicial  practicada en las oficinas de esa compañía en relación  con las personas que hacían tales pagos.   

Además  de que no se plantea con propiedad  la  omisión  de  alguna de esas pruebas, lo que deja sentado el casacionista es  su  inconformidad  con  la  forma como se valoró el testimonio. Pero no pasa de  allí,  porque  tampoco  especifica  en dónde aparecen esas contradicciones, ni  comenta  de  qué  forma, de haberse detectado, habrían de modificar el sentido  de   la   sentencia.  Tampoco  ensaya  tesis  de  la  que  pueda  entenderse  la  configuración  de  alguna clase de error trascendente en la valoración de esos  elementos.   

En las sentencias figura amplio análisis de  los  medios  de prueba señalados, que sirvió a los juzgadores para edificar el  indicio  de  móvil,  cimentado  en  el  interés  económico  en  virtud  de la  existencia  del  seguro  de  vida  tomado por Miriam Martínez Pérez, en el que  dejó como beneficiarias a la procesada y a la hija de ésta.   

Así,   por   ejemplo,  a  partir  de  la  declaración  de  Vilma  Fontalvo,  se  reforzó la idea de que era la procesada  quien  iba hasta las oficinas de la aseguradora a pagar las cuotas de la póliza  tomada  por  Miriam Martínez; además, se precisó que los recibos de pago eran  expedidos  a  nombre  del tomador independientemente de la persona que cancelara  la  cuota;  adicionalmente, con tal testimonio se desvirtuó lo que dijo Xiomara  Ruíz  León,  vendedora  del  seguro,  en  el  sentido de que algunas veces fue  Miriam a realizar el pago.   

En  suma,  no  existe ninguna omisión y la  valoración  de  las  mentadas  pruebas  estuvo  apegada a las reglas de la sana  crítica.   

7. El censor sostiene, de otra parte, que se  omitió  confrontar  las  declaraciones de Emilse Buelvas y Florinda Cuentas con  las  de Xiomara Ruíz León y María del Valle, en relación con las condiciones  vitales  y  las  actividades  de Miriam Martínez. Al contrario de las primeras,  las  últimas la presentan como una persona de buen estado de salud, edad que no  raya  en  la  ancianidad y que salía a pasear con JAZMÍN ABDALA, lo que indica  que  realizaba  labores  que  le  daban ingresos económicos, que no permanecía  encerrada ni a la espera de la ayuda humanitaria de la procesada.   

De  nuevo  el  problema  que  propone  el  casacionista  no es estrictamente de omisión probatoria sino de valoración, en  cuanto reprocha que se haya preferido una vertiente a otra.   

En  verdad,  las  sentencias  dieron  por  establecido  que  la víctima era una persona con precario estado de salud y con  posibilidades  económicas mínimas, optando de modo implícito o explícito por  las  declaraciones  que  así la definían y rechazando la expresión de quienes  sostuvieron lo contrario.   

El tribunal tomó las declaraciones de Rosa  Castilla  de  Buelvas,  Florinda  Esther  Guardo Blanco (que no Emilse Buelvas y  Florinda  Cuentas como se citan en la demanda) y Roselina Rocha de Casalim, para  destacar  que  Miriam  Martínez  Pérez  era una persona que se había dedicado  durante  su  vida  al servicio doméstico y a las ventas ambulantes, que tenía,  además,  una  debilidad  manifiesta  tanto  física  como sicológica y que era  enfermiza.   

Con esa información el tribunal -y de modo  implícito  el  a  quo- descartó la posición de la procesada y la declaración  de  María  del  Valle.  Acogió  la primera porque provenía de quienes habían  conocido  a  Miriam  de  tiempo  atrás  y  estaban  al  tanto  de su situación  socioeconómica;   además,   a   partir  de  allí  se  fueron  perfilando  las  inferencias  que  se concatenaron con otras, en el sentido de que JAZMÍN ABDALA  aprovechó   esas   condiciones   de   la   víctima  para  trazar  su  objetivo  criminal.   

Del mismo modo, como también lo hace ver la  Procuradora,  el  casacionista  se  equivocó al plantear contradicción de esos  testimonios  con  el  de  Xiomara  Ruíz  León, pues esta mismo dijo que Miriam  aparentaba  una  edad  superior  a la que figuraba en su documento de identidad,  pues  parecía  tener más de 50 años y que daba la impresión de estar enferma  por su extrema delgadez (folios 286 y 325, cuaderno n.° 1).   

8.  Pregona  el  libelista  la omisión del  protocolo  de  necropsia y del testimonio del médico patólogo Álvaro Peinado,  quien  a  su modo de ver despejó toda duda sobre ingrediente externo o violento  en la muerte de Miriam Martínez.   

Tal  propuesta,  además  de  que  no está  desarrollada  conforme  a  los  cánones  técnicos  que  regulan el recurso, no  consulta  el  exacto  contenido  de las sentencias, en las que aparece de manera  expresa la valoración de los señalados elementos.   

El  a  quo, conforme a la conclusión de la  necropsia,  afirmó que “nos encontramos frente a la  muerte    por    sumergimiento    de    Miriam    Martínez   Pérez”,  aserto  que corresponde a la información de tal prueba cuando  precisa   que   Miriam   Martínez  falleció  “por  insuficiencia     respiratoria     aguda     debida     a     edema     pulmonar  masivo-inmersión”   (folio   32,   cuaderno   n.°  1).   

El  tribunal,  en  torno  al testimonio del  patólogo Álvaro Peinado, señaló:   

“En cuanto al otro reparo que le formula  el  censor  a  la  sentencia apelada, relacionado con el hecho de que el juez no  valoró  en  su  real dimensión el dictamen del médico patólogo doctor ALVARO  PEINADO.  La  Sala  no  comparte  tal  crítica porque el fallador sí le dio la  importancia  que  merecía  esta prueba tanto que de ella se valió para dar por  comprobado  la verdadera causa del fallecimiento de la aquí víctima y también  para  descartar  cualquier  hecho  que  pusiera  de manifiesto que ésta hubiera  recibido  algún  golpe con antelación a su deceso, pues, además, aceptó como  cierto  que  la  mancha  oscura  que le fue advertida al cadáver en medio de la  zona  frontal  de la occisa era consecuencia de las primeras señas cadavéricas  que  exhibe  la persona recién fallecida. En ninguna parte de la providencia se  hace  ver que otra fuera la causa de la muerte de la víctima, por tal razón no  se  entiende  de qué manera se tergiversó esa prueba científica por el juez o  que   este   funcionario   no   le   hubiera  dado  el  real  alcance  que  ella  posee.”   

Visto como quedó que las pruebas sí fueron  consideradas,  queda  por precisar que el argumento subyacente del casacionista,  para  quien  la  muerte  no  fue  violenta,  pierde  piso  si se observa que los  juzgadores  por parte alguna afirmaron que así haya sido. Lo que concluyeron es  que  la  procesada  aprovechó  las  condiciones  de debilidad e inferioridad de  Miriam  para  inducirla a tomar un baño en un sitio peligroso del lago en donde  se  podía producir su muerte sin necesidad de ejercer violencia, como se lee en  apartes  significativos  de  las sentencias (folios 63, cuaderno del juicio y 22  cuaderno del tribunal).   

De esa manera, descartada la configuración  del  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, el censor debió enderezar su  alegato  bajo otra forma del yerro, el del falso raciocinio, en orden a destacar  que  las  inferencias  elaboradas  contrarían  las  pautas  de la sana crítica  –cosa que, al igual que la  Procuradora, la Corte no advierte-.   

9. El actor pregona la exclusión de la nota  periodística  publicada  en  el  diario  El Heraldo que daba cuenta del suceso,  así  como  del  testimonio  de  Josefa  Marina  Gutiérrez, autora de la misma.  Demuestran  esos  elementos  que Simón Abdala estaba en la embarcación que fue  destinada   a   la   búsqueda   del   cadáver   y   que  lo  ocurrido  fue  un  accidente.   

Si bien el demandante cumple con señalar el  medio  omitido así como su expresión objetiva, no desplegó la tarea adicional  de  explicar por qué de la circunstancia de la presencia de los hermanos ABDALA  PÉREZ  en  las  tareas de rescate del cuerpo de la víctima, expresada tanto en  la  noticia  como  en  la  declaración,  o  de los comentarios que la reportera  recogió  de  los presentes en el sentido de que fue un accidente, se desdibujan  los  razonamientos  de  los  fallos  que  condujeron  a establecer la autoría y  responsabilidad de JAZMÍN ESTHER en la muerte de Miriam.   

Por demás, ya está visto que la hipótesis  de  la naturaleza accidental del deceso de Miriam fue un aspecto estimado en los  fallos.  También  se  ha  venido  diciendo que esta hipótesis fue expresamente  desechada  en  virtud del análisis conjunto de una serie de hechos indicadores,  que resultaron coherentes y convergentes.   

A  eso  debe  agregarse  que  si  bien  la  periodista  recogió  comentarios  de  los  concurrentes, quienes decían que la  muerte  fue  accidental,  tales expresiones de personas indeterminadas no pueden  responder  a  cosa  distinta  que  a su propia especulación, debido a que nadie  diferente  a  JAZMÍN presenció el instante en que Miriam se ahogó, situación  que  de  acuerdo  con  la  reconstrucción  que  de  los  hechos  se hizo en las  sentencias   por   vía  inferencial  –ajustada  a  los derroteros de la sana crítica-, fue propiciada por  la  procesada,  quien  aprovechó  las  condiciones  de  debilidad manifiesta de  Martínez  Pérez  a  fin  de  obtener  el pago del seguro de vida adquirido por  ésta.   

10.  De  manera  equivocada el casacionista  postula  la omisión del testimonio del médico al servicio de Mapfre, Francisco  Mario  Zurek  Mesa,  quien  realizó  el  examen  médico como requisito para la  expedición  del  seguro,  lo  mismo que la documentación pertinente, elementos  con  los  que  se acredita que Miriam se sometió a tales exámenes y pruebas de  laboratorio,  así  como  la  declaración  de  Melba  Escalante, secretaria del  médico,   quien   dijo   recordar  que  la  asegurable  fue  en  compañía  de  Xiomara.   

Nada  distinto  a  señalar las pruebas, su  contenido  y  a  decir lo que demostraban hace el censor para resaltar el yerro,  el  cual,  desde  luego,  no  se  estructura en las sentencias en las que sí se  valoraron los elementos en cuestión.   

El  juez  de  primera  instancia  fijó las  siguientes consideraciones:   

“En  tercer lugar, la posibilidad de que  la  víctima  haya sido suplantada al momento del examen médico de admisión al  seguro,  en  la medida en que es imposible que el respectivo médico, a pesar de  su   experiencia   y   confiabilidad,  no  haya  notado  y  reportado  la  obvia  discrepancia en la edad de la víctima.   

La  notoriedad  del  hecho,  descarta  la  posibilidad  del  error. Las anotaciones de propia mano del médico en la minuta  del  examen,  descartan  la  desidia o el descuido del médico. Y, aun cuando el  dolo  del  médico  es  poco probable, si podría explicar el fenómeno, pero en  ese  evento  también  evidenciaría  el dolo homicida que se imputa, máxime si  recordamos       que      la      ‘víctima’  fue  llevada  al  médico por la vendedora del seguro (que al mismo tiempo es la  comadre  de  la  encausada)  y  que  esto  no  era habitual en la conducta de la  vendedora.”   

Al  ser palpable que las pruebas sí fueron  objeto  de  estimación,  el reproche del casacionista se puede entender como la  evidencia  de  su  inconformidad  con el alcance demostrativo que se les dio, lo  que  exigía  que  lo encaminara por la vía del falso raciocinio para demostrar  que   las   inferencias   estuvieron   desapegadas   de   un   sano   juicio  de  valoración.   

Al  respecto,  es  bueno  destacar  que las  hipótesis  configuradas en las sentencias siguen el hilo de lo que el análisis  conjunto  de  los  medios  de prueba les permitió descubrir a los juzgadores, a  partir   de  otras  circunstancias  acreditadas  dentro  del  proceso,  también  consideradas  en  el  fallo:  que  Miriam  no  podía tener interés en tomar un  seguro  de  vida  habida cuenta de su condiciones sociales y económicas; que la  procesada  era  quien  realizaba el pago de las cuotas correspondientes al valor  de  la  prima;  que  la  vendedora del seguro, Xiomara Ruíz, amiga y comadre de  JAZMÍN,  mostró  especial  diligencia  en el trámite de la póliza, y que era  poco  probable  que  Miriam se hubiese presentado al examen médico en virtud de  su  edad  aparente y deterioro físico, lo cual sirvió para restar credibilidad  a la afirmación de Melba Escalante.   

Como  bien  lo  observa  la Procuradora, el  testimonio  del  médico  Zurek  Mesa  no  hizo  mención expresa a la presencia  personal  de Miriam en la práctica del examen, sino que dio cuenta de cómo los  realiza  de modo general a pedido de las compañías de seguros. Del mismo modo,  da  pie  para  sospechar  que  haya  sido  Miriam  la que se presentó, que haya  informado  que  practicaba  ciclismo,  como  quedó  consignado en el formato de  examen  médico  (folio  119,  cuaderno  n.°  1),  porque  tal  actividad no se  compadece   con   las   condiciones   físicas,   síquicas   y   de   vida   de  ella.   

11. El censor aduce que no se tuvo en cuenta  el  resultado  de  la prueba grafotécnica practicada sobre la póliza de seguro  de  vida,  que  concluyó  que  no  había  uniprocedencia  entre  las  grafías  estampadas  allí  y  las  muestras  tomadas  a JAZMÍN ABDALA. Tal resultado se  compadece  con  lo  que dijo Xiomara Ruíz León en ampliación de indagatoria y  en su testimonio rendido en la audiencia pública.   

Aunque el casacionista identifica la prueba  excluida,  no desarrolla la premisa que deja planteada, pues deja de especificar  la   manera   en   que   el  resultado  de  la  prueba  técnica  corrobora  las  manifestaciones  de  Ruíz  León  y  tampoco  explica de qué forma el conjunto  probatorio   así   conformado   enerva   los   indicios   construidos   en  las  sentencias.   

Es cierto que los juzgadores no asumieron el  estudio  del  citado medio probatorio, pero la omisión no alcanza trascendencia  alguna  porque de la circunstancia consistente en que JAZMÍN ABDALA no rubricó  la   póliza   en  lugar  de  Miriam  –tampoco  se  supo si ésta lo hizo-, no logra conmover los cimientos  de  los  razonamientos  de  los  juzgadores,  en  particular los que destacan el  interés  y participación de aquella en la toma del seguro de vida, ni siquiera  porque  Xiomara Ruíz León manifieste que Miriam firmó la póliza, porque esto  no  desvirtúa  el  restante comportamiento de la procesada ni descarta que haya  inducido  a  la  víctima, aprovechando la dependencia que ésta tenía respecto  de la enjuiciada.   

12.  Para el censor no hubo apreciación de  lo  que  manifestó  Xiomara  Ruíz  León en su indagatoria y lo que dijo en la  audiencia  sobre  todo  lo  relacionado  con  la toma del seguro, como que fue a  iniciativa    de   Miriam   Martínez,   que   ésta   suministró   los   datos  correspondientes,  que  la  conocía  suficientemente  y  que  la  había  visto  trabajando  en  el  consultorio  de  JAZMÍN  como secretaria recepcionista, que  participó   en   las   diligencias  correspondientes  ante  el  médico  de  la  aseguradora y que escogió a los beneficiarios.   

No  es cierto que las sentencias dejaran de  lado  el  análisis  de  las mencionadas afirmaciones de Xiomara Ruíz León. Lo  que  sucede  es  que consideraron que no eran de recibo, como tampoco resultaban  admisibles  las  hipótesis  que  se  podían  estructurar, en la medida que les  resultó  con mayor relevancia otras situaciones demostradas en el proceso, como  la  situación  física,  mental y social de Miriam que no le daban el perfil de  alguien interesado y con la capacidad de tomar un seguro de vida.   

Al  efecto,  es  pertinente destacar lo que  expuso el tribunal:   

“Este recuento acerca de las condiciones  de  vida  de  la  obitada  carecería  de  relevancia  jurídica sino se hubiera  comprobado  que  la  persona  que  verdaderamente había adquirido la póliza de  seguro  de  vida  había  sido  la propia sindicada JAZMÍN ABDALA PÉREZ, quien  para  esos  efectos  contactó  a  la  vendedora de seguros señora XIOMARA RUIZ  LEON,  quien  atendiendo  la  sugerencia que esta le hizo, realizó con su ayuda  todos  los  trámites que para esos menesteres se requería a fin de cumplir con  los  requisitos  exigidos  por  la  compañía  aseguradora,  y  precisamente se  declaró  auto-beneficiaria  de  la  misma  junto  con  su  hija  MILENA  OSORIO  ABDALA.   

La  acusada rechazó de manera categórica  que  la  iniciativa  de  la  toma del seguro de vida hubiera sido idea suya, que  tampoco  indujo  a  su prima a que lo hiciera, desmintiendo a su vez que hubiera  contribuido o asumido el pago de las cuotas mensuales.   

Estos argumentos defensivos de la encartada  encaminados  a  desvirtuar unos de los pilares fundamentales de la acusación un  surten  los  efectos  esperados tanto por la implicada como por la defensa, pues  se  constituye  en  verdad  procesal  la  imposibilidad  económica en la que se  encontraba  la  víctima para realizar esa clase de negociación, tal como se ha  hecho ver en los párrafos precedentes.”   

Lo anterior enseña que pervive en el ánimo  del  casacionista  una  confrontación  de criterios de valoración, que por sí  mismos  no  pueden  destronar  las  premisas  del fallo, a no ser que se hubiese  demostrado  que  son  producto  de  un  razonamiento  viciado, cosa que aquí no  ocurre  porque ni se propuso la estructuración de error de esa naturaleza ni se  hizo evidente que se hubiese configurado.   

13.  Reprocha  el  libelista que no se haya  apreciado  las  aseveraciones  de  Florina  Esther  Gualdo Blanco, Milena Osorio  Abdala,  María  del  Valle y Elizabeth Hernández Valdés, en el sentido de que  JAZMÍN  llevaba  a  Miriam  a  paseos  con  frecuencia y le dispensaba un trato  cariñoso.   

De  manera  global el fallo de primer grado  recoge  esas  afirmaciones,  atinentes  a la deferencia que mostraba JAZMÍN por  Miriam,  al  sentar  la  conclusión  final de sus argumentos y subrayar que tal  actitud  buscaba ganar la confianza de ésta. De la siguiente manera lo expresó  la sentencia:   

“Así, la víctima era una mujer enferma  y  de avanzada edad, sin familia cercana y cuya vida se había caracterizado por  la  falta  de  afecto. Por tanto, era una mujer física y emocionalmente débil,  de   la  cual,  la  encausada,  supo  ganarse  la  confianza  con  atenciones  y  amabilidades,  al  punto   en  que  la  convenció  de bañarse en un lugar  apartado  del  lago en el cual, aprovechando la distancia, la soledad del lugar,  la   confianza   de   la   víctima   y  su  debilidad  física,  pudo  ahogarla  fácilmente.”   

Como se ve, el hecho revelado en los medios  de  convicción  que  cita  el  casacionista,  las  atenciones  que  le brindaba  JAZMÍN   a  Miriam,  fueron estimados por el juzgador no para descartarlos  sino  para  tenerlos  como  un  eslabón  adicional  de  la  cadena  dirigida al  propósito  ideado  de  causarle  la  muerte  para  poder  cobrar  el  seguro de  vida.   

En  tales  condiciones,  surge  evidente,  entonces,  que  no  era a través del falso juicio de existencia sino por el del  falso  raciocinio  que  han debido atacarse las consideraciones de la sentencia,  para  demostrar  que las citadas conclusiones eran absurdas y no se desprendían  de  lo  reflejado  probatoriamente, lo cual, desde luego, no se desprende de los  fallos  en  la medida que el trato que la procesada daba a la víctima no fue lo  que   enseñó   el   propósito   albergado  sino,  de  manera  principal,  las  circunstancias  que  rodearon  la  toma  del  seguro de vida en especial las que  revelan  que  Miriam  no  reunía  las  calidades  de  una persona interesada en  asegurarse.   

14.  Sobre  la  falta de valoración de una  parte  de  la  ampliación  de  testimonio de la señora Roselina Rocha viuda de  Casalim,  en  la  cual  relata  todo  lo concerniente al bautizo de Miriam y que  señala  que  mentía  con regularidad, de lo cual el censor deduce que también  lo  hizo  al  dar los datos que se consignaron en la póliza del seguro de vida,  ha  de  señalarse  que  esa prueba sí fue considerada por las sentencias, para  destacar  las  lamentables  condiciones  en  que  la  testigo  veía a Martínez  Pérez.   

Si bien no se hizo mención al aparte de que  se  ocupa  el casacionista, esto no es un problema de falso juicio de existencia  sino,  a  lo  sumo  de  un  falso  juicio de identidad por alterar la expresión  objetiva de la prueba a través de su parcelación.   

Empero, que la declarante hubiese dicho que  Miriam  solía  mentir no desvirtúa lo que sostuvieron los fallos acerca de que  la  iniciativa  para  tomar  el  seguro de vida no fue de ésta sino de JAZMÍN,  primero,  porque  la  señora  Roselina  no  da  cuenta de ninguna circunstancia  atinente  a la adquisición de la póliza; segundo, porque el aspecto que relata  sobre  la  mendacidad  de  la víctima es ajeno a los hechos, pues tiene que ver  con  el  proceso de su bautizo, cuando ya era una mujer hecha y derecha, momento  en  el  que  suministró  una  edad notoriamente inferior a la que aparentaba y,  tercero,  porque  el  que haya mentido en esa oportunidad no puede enfrentarse a  las   deducciones   del   fallo   afincadas   en   el  inexistente  interés  en  asegurarse.   

15.  El  casacionista  considera  que no se  estimó  el  contenido  de la póliza de seguro de vida adquirido por Miriam, en  la parte en que  ella también aparece como beneficiaria.   

Si  bien  es  cierto  que  la  póliza  en  cuestión  acredita  que  Miriam se haría acreedora a indemnización en caso de  sobrevenirle  incapacidad  total  y  permanente o enfermedad grave, lo relevante  para  los  juzgadores  fue  que en la misma aparecían la procesada y la hija de  ésta  como  beneficiarios  en  caso  de  muerte, con doble indemnización si el  deceso  era  accidental –lo  que  revela  que  el  documento  sí  fue  valorado-,  de tal suerte que ninguna  trascendencia  tiene  que  la  víctima apareciese también como asegurada, toda  vez  que  los  juzgadores  partieron  del  conocimiento que tenía JAZMÍN de la  adquisición  de  la  póliza en la que figuraba en la calidad de asegurada, que  realizó  actos evidentes de pago de las cuotas de la prima, que las condiciones  vitales  de  Miriam  permiten  pensar que no tenía interés de asegurarse y que  resulta  ilógico  que  a  pesar  de  su  escasa  capacidad  económica quisiese  asegurar a alguien de quien dependía, es decir, a JAZMÍN.   

Ante  ese  recuento, es claro que si alguna  fuerza  podría tener esa circunstancia, ha debido proponerse por vía diferente  a  la  del  falso  juicio  de existencia por omisión. En todo caso, la Corte no  encuentra  que  por  sí  misma tenga fuerza para derruir las consideraciones de  los  fallos,  pues éstos se fundamentaron en una amalgama de indicios sólidos,  lógicos  y  convergentes,  que resisten por tal razón embate como el intentado  por el censor.   

En     suma,     el    reproche    se  desestima.   

Tercer cargo  

Postulado  también  al amparo de la causal  1ª,  segmento  2º,  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor se  denuncia  el  quebranto  indirecto  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho  originados  en  falsos  juicios  de  raciocinio  evidenciados  en  la inferencia  lógica  aplicada  en  la prueba indiciaria, y en falsos juicio de identidad por  tergiversación del contenido de la prueba.   

Esas formas en que puede emerger el error de  hecho  las  predica  el  censor respecto de los indicios de mentira, presencia y  móvil  argüidos  por  los  juzgadores  para  declarar la responsabilidad de la  procesada.  El  ejercicio  argumentativo,  empero,  no es adecuado ni suficiente  para enseñar la ostensible presencia de tales yerros.   

1.  Cuando se ocupa del indicio de mentira,  el  actor  se apoya en un concepto rendido por un agente del Ministerio Público  dentro  de  otro  trámite  casacional,  para sostener que no se podía utilizar  contra  la  procesada  en  virtud  de  la  garantía  de  no auto incriminación  consagrada en el artículo 33 de la Constitución.   

Al  respecto, es conveniente para responder  ese  aspecto del reparo, citar lo que la Corte dejó sentado sobre el particular  al  ocuparse  de  la  tesis  ensayada  por  un  Procurador  Delegado,  traída a  colación  por el casacionista, en la sentencia de casación proferida dentro de  la        radicación        n.°       15.6422:   

“También  dentro  de  los  diversos  indicios que tuvo en cuenta la sentencia impugnada se  incluyó    el    de    mentira,    ‘que  surge  de  que  los  implicados  quieran  desconocer cualquier  relación  con NARANJO a la sazón punto de contacto entre autores intelectuales  y   ejecutores  materiales  del  reato’,  luego  carece  de fundamento la afirmación del libelista según  la  cual el juzgador no precisó en qué faltaron los procesados a la verdad, lo  mismo  que  su  tesis,  con  eco  en  el Ministerio Público, acerca de que, por  mandato  legal,  no  estaban  obligados  a  decir  la verdad, tanto que la Corte  Constitucional  declaró  inexequible  la exhortación a que se ciñeren a ella,  pues,   si   bien  el  artículo  33  de  la  Carta  prevé  el  derecho  de  no  autoincriminación,  éste,  en  criterio  de la Sala, no tiene los alcances que  pretende  el  demandante  y  ahora el Delegado del Ministerio Público, pues, en  ello   ha   sido   reiterativa   la   Corte,   al   afirmar   que   ‘el     derecho     a     la     no  autoincriminación,  no  presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a  mentir.  Solo  implica  que  el  procesado no puede ser constreñido, de ninguna  manera,  a  decir  la  verdad,  y por esta razón se le exime de juramento, pero  esto  no  quiere  decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como  indicio  de  responsabilidad  en  el  hecho  investigado  cuando  se cumplen las  exigencias   de   orden   fáctico  y  jurídico  en  su  deducción’  (Sentencia  de  febrero 6 de 2.001,  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).”   

Entonces, si bien en virtud de la garantía  de  no  auto  incriminación, en armonía con la de presunción de inocencia, el  imputado  no  puede  ser  objeto  de apremio o coacción de ninguna clase cuando  rinde  indagatoria, y que es el estado al que por tener la carga de la prueba de  la   responsabilidad   de   aquél   le   compete  verificar  o  desvirtuar  las  manifestaciones  que  en ese escenario llegue a dar, cuando esto último ocurre,  en  tanto  que  la  indagatoria  no  es solo medio de defensa sino de prueba, se  consolidan  efectos  que  el  funcionario  judicial  puede extraer por medio del  tamiz  de  la crítica probatoria, aunque resulten perjudiciales a los intereses  del  procesado,  luego  nada  se  opone  a  que  cuando  se  comprueba  que  sus  manifestaciones  fueron  contrarias  a  la  verdad,  se edifique a partir de las  mismas  las  correspondientes  inferencias,  cuya  fiabilidad e incidencia en la  respectiva  situación  jurídica estará determinada por el grado de armonía y  convergencia  que  tengan  en  relación  con  los restantes medios probatorios,  incluso los de naturaleza indirecta.   

También  resulta necesario decir junto con  la   Procuradora   Delegada   que   el  desarrollo  del  reproche  envuelve  una  contradicción,  pues  si  se  aduce  en un comienzo que el indicio de mentira o  falsa  justificación  no  podía  estructurarse  en  contra de la procesada por  quebrantar    la    garantía    de    no   auto   incriminación   –tesis    basada    en    el   errado  entendimiento  de  que  la garantía consiste en el derecho a mentir- no resulta  coherente   esa   premisa   con  el  desarrollo  subsiguiente  que  critica  las  inferencias  tomadas  a  partir  de  las  mentiras  que  se  detectaron  en  las  manifestaciones  de  la  enjuiciada,  porque  esto  presupone  que el indicio en  cuestión no está viciado en su fuente.   

De  otra  parte,  puede  señalarse que las  sentencias  enseñan  con  suma  claridad  que los juzgadores encontraron que la  procesada   mintió   sobre   diversos  aspectos,  después  de  confrontar  sus  diferentes  versiones  con otras pruebas que daban al traste con la credibilidad  que  pudiera  merecer,  circunstancia  que  los  llevó a edificar el indicio de  mentira   o   de   mala   justificación   acerca  de  la  descripción  de  las  circunstancias  en  que perdió la vida Miriam Martínez; sobre la iniciativa de  ésta  en  tomar  el  seguro  y  sobre  su capacidad económica para adquirir la  póliza,  pero  no  porque  estuvieren  abrazando  un  preconcepto  –que  no  se hace evidente- sino por la  fuerza  persuasiva  de  una  vertiente  probatoria que los condujo a rechazar la  posición  de  la  procesada  sobre  los aludidos puntos y a adquirir la certeza  tanto    del   hecho   punible   como   de   la   responsabilidad   de   JAZMÍN  ABDALA.   

Ha  de decirse también, de modo adicional,  que  el casacionista no alcanzó a especificar en qué elemento de la estructura  indiciaria  se  presentó  error  de  apreciación con manifiesta significancia.  Empero,  cuando  sostiene que de los mismos hechos indicadores tenidos en cuenta  por  los sentenciadores es posible deducir otra gama de posibilidades igualmente  válidas,  parece  que  la  falencia  estaría  en  la  inferencia  lógica; sin  embargo,  se  echa  de menos en la alegación la demostración de la regla de la  sana  crítica  que  pudo  incidir  en  la  formación  de  premisas conclusivas  infieles a la realidad que refleja el proceso.   

Lo que se observa es que el demandante deja  expuestas  sus  propias  y particulares deducciones. Así aparece cuando comenta  que  del hecho indicador que descansa en la precaria situación económica de la  víctima,  también era razonable inferir que podía proveerse de un seguro para  precaver  una enfermedad ruinosa o un accidente. No obstante, el censor, como se  dijo,  omite  explicar  por  qué conforme a la experiencia y a las reglas de la  sana  crítica,  resultaba errado que los juzgadores concluyeran la inexistencia  de  un  interés  por  parte  de Miriam Martínez para asegurarse a partir de su  precaria  situación  económica, como tampoco explica por qué razón resultaba  más  aproximado  a la premisa opuesta –la  inocencia  de  JAZMÍN o la presencia de dudas insalvables sobre  su  responsabilidad-  que Miriam tuviera el propósito de asegurarse no obstante  su  escasez  de  recursos  y  que,  al  mismo  tiempo, la compañía aseguradora  tuviera  el  correlativo  interés  de  asegurar  a  una  persona  de tan exiguo  pecunio.   

En  verdad,  es  de  sostener,  junto  a la  Delegada,  que  el  asunto  pasa  por  la  pura  confrontación  de criterios de  valoración,  en  la  cual  la  Corte  no  entra a dirimir en tanto el reparo no  destrone  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que está revestida la  sentencia.   

Otro   tanto   puede   decirse  sobre  la  circunstancia  atinente  a  que  era  JAZMÍN  ABDALA  quien  pagaba  las cuotas  correspondientes  a  la  prima  del  seguro de vida a nombre de Miriam, y no que  fuera  ésta,  como  lo sostenía JAZMÍN, quien lo hacía, pues aquí el censor  apenas  dice que es lógico sostener de eso que la procesada se desplazaba hasta  la  aseguradora  a  realizar  tal  pago,  porque siendo Miriam su secretaria era  indispensable   que   permaneciera  en  el  consultorio,  pero  para  fijar  esa  conclusión  el casacionista tampoco hace explícita la regla de la experiencia,  ni  tiene  en  cuenta  los  otros  elementos  que  contribuyeron a la deducción  forjada  por  los  juzgadores,  esto es, que según JAZMÍN, había contratado a  Miriam   para  labores  de  simple  mensajería,  luego  nada  impedía  que  se  presentase  a  Mapfre para pagar su cuota, o que se hiciera hincapié en la poca  estructuración  intelectual  de  Miriam, en su realidad socio histórica, en la  relación  de  dependencia  que  tenía  con JAZMÍN, etc. como para enseñar de  qué  manera la confluencia de todos ellos contribuyó al arribo de conclusiones  desapegadas de la realidad que informa el proceso.   

2. Cuando el actor discurre sobre el indicio  de  presencia,  apenas  señala  que las pruebas allegadas al proceso establecen  que  la  inferencia  correspondiente atenta contra las reglas de la experiencia,  pues  existen  elementos  de  convicción  que  enseñan  que  era costumbre que  JAZMÍN  y Miriam salieran cada quince días a pasear a la playa, de modo que se  atropellan  tales  reglas  cuando de la presencia de la procesada en el lugar de  los  hechos  se  deduce  que fue autora de un homicidio, porque está demostrado  que podían derivarse otros hechos indicados.   

Sobre el punto, el actor no especifica cuál  fue   la  regla  de  la  experiencia  transgredida  en  la  elaboración  de  la  inferencia,  como tampoco individualiza el medio de prueba que pudo ser alterado  o  tergiversado. Además elude reconocer que, al menos de modo implícito, a ese  hecho  el  juzgador  le dio un alcance diferente al que pretende, pues concluyó  que  la  procesada se ganó la confianza de Miriam con atenciones y amabilidades  –entre  lo  que  se puede  incluir  la  salida  a  paseos-, hasta convencerla de que se bañara en un lugar  apartado del lago donde pudo ahogarla con facilidad.   

En  todo  caso,  es  bueno  comentar que la  presencia  de  JAZMÍN  en  el  sitio  y en el momento que ocurrió el deceso de  Miriam  no tuvo por sí mismo significativa relevancia para los falladores, sino  que  alcanzó  gran  peso  demostrativo  en  la medida de su sincronización con  otros  hechos, como la adquisición de la póliza de seguro de vida por parte de  Miriam  dejando  a  JAZMÍN  y a la hija de ésta como beneficiarias, con amparo  doble  en  caso de muerte accidental, apuntalado en la clara situación social y  económica  de  Miriam  que  no  la  hacían aparecer como persona con verdadero  interés  asegurable,  todo lo cual confluyó en indicarles a los sentenciadores  que  la  muerte de ésta fue un homicidio y que su autora responsable es JAZMÍN  ABDALA,  luego  de  exponer  de  modo  racional, detallado y coherente todos los  fundamentos de sus premisas.   

3.    El    casacionista   critica   la  estructuración  del  indicio  de  móvil  en  virtud del interés económico de  JAZMÍN,  porque  estima  que  se   afincó  en  la  tergiversación de las  declaraciones  de Xiomara Ruíz León, Francisco Mario Zurek Mesa y Melba Ivonne  Escalante, así como el contenido de la póliza de seguro.   

A  pesar  que  el  censor  cita  los medios  probatorios,  extracta  partes de su contenido y cita cortas consideraciones del  tribunal,  no explica en qué forma fueron tergiversados los primeros, es decir,  no  informa  la  manera  como  su  genuina  expresión fue alterada y llevada al  contexto  de la sentencia de forma que se les pusiera a dar cuenta de hechos que  en realidad no informan.   

Su inconformidad radica en las conclusiones  que  se  tomaron con base en tales elementos. Así, pretende que con las citadas  declaraciones   se   desvirtúe   las   circunstancias  que  confluyeron  en  la  edificación  del indicio de móvil, consistentes en la forma como fue adquirida  la  póliza  de  seguro –en  cuyo  trámite  tuvo  notoria incidencia JAZMÍN, desde contactar a la vendedora  Xiomara,  con quien era comadre, hasta acudir a cancelar las cuotas del valor de  la  prima-,  lo mismo que al aparecer como beneficiaria de la póliza del seguro  de  vida,  en  caso  de fallecimiento de Miriam, con indemnización adicional en  caso de muerte accidental.   

Como fue planteado el asunto por el censor,  la  problemática  no es de alteración o desfiguración de las pruebas citadas,  pues  como  ya  se  tuvo  oportunidad  de  comentar  los falladores valoraron el  contenido  de las mismas y respetaron su cabal expresión, pero les otorgaron un  alcance  distinto  al  que  pretende  el  recurrente,  toda  vez  que  para  los  falladores,  habida  cuenta  del  improbable  interés de Miriam para asegurarse  debido  a  su precaria situación económica, de la dependencia que ésta tenía  con  respecto a la procesada, de la inusual diligencia que mostró Xiomara Ruíz  –amiga  y  comadre  de la  procesada-  en  el trámite de la póliza, la presencia de JAZMÍN en la sede de  la  compañía  aseguradora  para  cancelar  las  cuotas, resultó que JAZMÍN y  Xiomara  mintieron sobre la iniciativa de Miriam al tomar el seguro, que así se  descartase  el dolo del médico Zurek y concluyeron, era muy probable que Miriam  hubiese  sido  suplantada al momento de realizarse el examen, en especial porque  aquél  no  advirtió la ostensible diferencia entre la edad que aparecía en el  documento de identidad y la fisiológica.   

El  casacionista no se ocupa de enseñar de  qué   forma   la   prueba  resultó  tergiversada  al  sentarse  las  indicadas  consideraciones,  sino que, se repite, expone su particular punto de vista, como  ocurre  al  estudiar el contenido de la póliza, en el que si bien Miriam figura  como  beneficiaria  en  caso  de  enfermedad  grave o incapacidad por accidente,  omite  considerar  que  lo que les resultó relevante a los juzgadores fue que a  pesar  de  que  la  víctima  no  tenía  recursos  y  que dependía de Jazmín,  resultara  adquiriendo  una  póliza  en la que ésta y su hija aparecieran como  beneficiarias  de  seguro  de  vida  en  caso  de  muerte  de  Miriam, con doble  indemnización  si  era  accidental, estimaciones cuyo sentido errático tampoco  fue delineado por el casacionista.   

En  esa  medida,  se  presenta  un  común  desacuerdo  de opiniones que la Corte no puede entrar a zanjar, por impedirlo el  principio  de  limitación  y porque las de la judicatura prevalecen mientras no  se   demuestre  que  son  producto  de  yerros  relevantes,  lo  cual  aquí  no  ocurrió.   

El    cargo,   por   tal   razón,   se  desestima.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  24  de  febrero de 2004 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla en contra de JAZMÍN  EXTHER ABDALA PÉREZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria     

1 Cfr.  Auto  única  instancia  del  30  de septiembre de 1999, radicación n.° 18.972  Magistrado  Ponente Gálvez Argote. En el mismo sentido, entre otras, sentencias  del  22  de  noviembre de 2001, radicación n.° 14.425, M. P. Lombana Trujillo,  1º  de  junio  de  2005, radicación n.° 20.612, M. P. Mauro Solarte Portilla,  auto  de  casación  del 9 de febrero de 2005, radicación n.° 23.119, ponencia  de quien ahora cumple similar cometido.   

2  De  fecha   17   de   septiembre   de   2003,   ponencia   del   Magistrado  Gálvez  Argote.     

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