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Proceso No 23649
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 051
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO y MARIO ALBERTO LOPERA HENAO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que modificó parcialmente la dictada en los procesos acumulados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en la que se condena al primero a 6 años de prisión y multa de 2.49 SMLM, por los delitos de hurto agravado, falsa denuncia y concierto para delinquir; al segundo a 18 años de prisión, multa de 356.4 SMLM por los delitos de concierto para delinquir a título de líder, falsa denuncia, hurto agravado y calificado y secuestro, y les impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, sentencia que vincula a 10 personas mas.
I ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la síntesis que de los hechos hiciera la Fiscalía 113 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín en la resolución calificatoria del 28 de agosto de 2002, se advierte que la Policía Judicial tuvo conocimiento que desde los bares Club Social Oro Luz y los Dos Socios, de esa ciudad, operaba una organización delincuencial dedicada al hurto de automotores cargados con mercancías, las que posteriormente eran vendidas. Informada la Fiscalía de esta situación, en resolución del 4 de junio de 2001, dispuso adelantar indagación preliminar para individualizar e identificación las personas involucradas.
Adelantadas las averiguaciones pertinentes, la Policía Judicial en informe del 6 de noviembre de 2001, concluyó en la presunta comisión de los siguientes ilícitos, según lo expresado por el Fiscal Delegado en la acusación:
“1.El 21 de septiembre de 2001 CARLOS VERA FLÓREZ denunció que transportaba mercancía de PRODUCTOS FAMILIA a las 9:30 de la mañana y a la altura del río Medellín cerca del Sector de Zamora dos hombres en una motocicleta lo intimidaron y lo obligaron a conducir el rodante hasta el parqueadero, sitio en el que se encontraba cuando llegaron los policiales.
2.. El 14 de septiembre de 2001, JORGE WILLIAM MESA DURANGO a las 5:00 horas conducía un vehículo cargado con mercancías varias cuando transitaba por la vía conocida como la variante de Bello a la altura del puente sobre Autopista (sic) Medellín-Bogotá varios hombres lo intimidaron, le ordenaron descender del rodante y lo retuvieron a la orilla del río hasta las 7:30 horas cuando le permitieron abandonar el lugar.
3. El 4 de septiembre de 2001, NELSON DE JESÚS TABORDA BEDOYA, a las 10:00A.M. se desplazaba por el barrio Guayabal de esta ciudad y varias personas lo amenazaron y despojaron de un automotor cargado con telas y encajes, reteniéndolo durante una hora aproximadamente.
4. El 20 de agosto de 2001 a las 8:00 ROMÁN DARÍO MUÑOZ VARELA fue despojado de un vehículo cargado con electrodomésticos, tejas de Eternit y alambre de púas por parte de cuatro personas que lo intimidaron y retuvieron a él y al señor MARDOQUEO MOSCOSO durante dos horas aproximadamente.
5. El 26 de septiembre del dos mil uno a las cinco de la mañana, JAIME ANTONIO MURILLO ZAPATA conducía un automotor a la altura de la estación del Tren Metropolitano del barrio Acevedo cuatro personas que se desplazaban en motocicletas lo intimidaron con un arma de fuego, lo despojaron del rodante cargado con vasos desechables y lo retuvieron hasta las siete y treinta de la mañana.
6. Al practicar diligencia de allanamiento y registro a la residencia de MARIO ALBERTO LOPERA HENAO y RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA se encontraron bienes consistentes en Baxter Dianeal y unos Minicaps que habían sido hurtados al señor OSCAR DE JESÚS DUQUE DUQUE el 5 de julio del presente año (2002) a las 8:45 A..M. en el barrio Laureles por parte de cuatro personas que se desplazaban en dos motocicletas, reteniéndolo a él y al ayudante.
7. El 7 de septiembre del dos mil uno a las 9:45 horas en el municipio de Bello GILBERTO DE JESÚS ESTRADA OLAYA conducía el vehículo de placas TKH 058 a la altura de la estación del Tren Metropolitano fue víctima del hurto de productos alimenticios La Comarca, por parte de tres personas, dos de ellos se desplazaban en motocicletas; lo retuvieron a él y sus dos compañeros: ELIAS y ALFONSO hasta las once de la mañana, aproximadamente.” (fl. 2010 c.o.4).
2. El 13 de noviembre de 2001, la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de la investigación, siendo vinculados mediante indagatoria Francisco Javier Sánchez Henao, MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, GONZALO BEDOYA PINILLO, Pedro Nelson Bedoya Pinillo, Wilder Arley de Jesús García Quiceno, Ricaurte de Jesús Vargas Estrada, Gabriel de Jesús Montoya Arias, Nicolás Enrique Palacio Moreno, Gustavo Alberto Ciro Quintero, Dayron de Jesús Espinal Salazar, Deybin Alberto Gaviria Bedoya, Mario Antonio Barrera, Luz Stella González, Carlos Vera Flórez (1832), y ,a través de declaratoria de persona ausente, Francisco Elías Palacio Macías (1825).
3. Adelantada la investigación, se dispuso el cierre de la investigación mediante resolución de julio 8 de 2002 (fl. 1931 c.o.4).
El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía 113 Delegada al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra de:
MARIO ALBERTO LOPERA HENAO por los delitos de hurto y falsa denuncia en el caso de productos Familia (1) en concurso con hurto y secuestro simple en el caso de Papelería, pinturas Pintuco, botas Grulla (2), hurto simple y secuestro simple en el caso de los vasos desechables (5), hurto y doble secuestro simple en el caso de los laboratorios Baxter (6), hurto y triple secuestro en el caso de Pastas La Comarca (7) y concierto para delinquir agravado por ser líder o dirigente.
GONZALO BEDOYA PINILLO como coautor de los delitos de hurto y falsa denuncia en el caso de Productos Familia (1) y concierto para delinquir.
Pedro Nelson Bedoya Pinillo por las conductas punibles de secuestro simple en el caso del hurto de Botas Grulla, papelería y pinturas Pintuco (2) en concurso con secuestro simple en el caso de los vasos desechables (5). Este procesado se acogió a sentencia anticipada por el delito de hurto en ambos casos.
Francisco Javier Sánchez Henao por los delitos de hurto y doble secuestro simple en el caso de las telas, láminas y electrodomésticos (4), en concurso con hurto y secuestro simple en el hurto de los vasos desechables (5) y concierto para delinquir.
Ricaurte de Jesús Vargas Estrada por las conductas delictivas de hurto y doble secuestro simple en el caso de productos Baxter (6) y concierto para delinquir.
Francisco Elías Palacio Macías por los delitos de hurto y falsa denuncia en el caso de productos Familia (1) en concurso con concierto para delinquir.
Wilder Arley de Jesús García Quiceno y Gustavo Alberto Ciro Quintero como coautores del delito de concierto para delinquir.
Dayron de Jesús Espinal Salazar como cómplice en el hurto agravado de productos Familia (1).
Mario Antonio Barrera como coautor de hurto y triple secuestro simple en el caso de Pastas La Comarca (7) en concurso con concierto para delinquir.
Carlos Vera Flórez como coautor de hurto agravado en concurso con falsa denuncia en el caso de productos Familia (1).
Luz Stella González Ángel como coautora del delito de receptación en el caso (1) de productos Familia.
Nicolás Enrique Palacio Moreno como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
De otra parte, precluyó la investigación a favor de Nicolás Enrique Palacio Moreno, Wilder Arley de Jesús García Quiceno, Dayron de Jesús Espinal Vargas, Ricaurte de Jesús Vargas Estrada, Mario Antonio Barrera y Gustavo Alberto Ciro Quintero por el hurto de la papelería, pinturas Pintuco, botas Grulla y artículos de ferretería (2).
Igual decisión tomó respecto de Nicolás Enrique Palacio Moreno, Gabriel de Jesús Montoya Arias, Mario Alberto Lopera Henao, Ricaurte de Jesús Vargas Estrada y Pedro Nelson Bedoya Pinillo por el hurto de las telas y encajes (3).
En sentido similar, se pronunció la Fiscalía al precluir la investigación a Nicolás Enrique Palacio Moreno por el hurto de pastas La Comarca (7). Además, precluyó la investigación a Palacio Moreno, Dayron de Jesús Espinal Salazar, Gabriel de Jesús Montoya Arias y a Deybin Alberto Gaviria Bedoya por concierto para delinquir.
El pliego de cargos cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2002, al ser confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito, despacho que avocó conocimiento el 21 de noviembre de 2002, llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juzgamiento. Proceso que fue remitido 26 de mayo de 2003, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito Especializados, al ser declarada la inexequibilidad del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 (mediante el cual se había prorrogado el estado de conmoción interior).
5. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín profirió sentencia el 18 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
Condenó a MARIO ALBERTO LOPERA HENAO a 19 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, a título de líder o dirigente; falsa denuncia, hurto agravado en el caso de productos Familia (1); concurso de hurto calificado y agravado y secuestro simple, en el caso de la papelería, Pintuco, calzado Grulla, Ferretería (2), en el caso de los vasos desechables (5), en el caso de Laboratorios Baxter y Minicaps (6) y pastas La Comarca (7).
Condenó a Mario Antonio Barrera a 13 años de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado por su participación en el caso de pastas La Comarca (7) y concierto para delinquir.
Condenó a Ricaurte de Jesús Vargas Estrada a 12 años de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple por la ilícita apropiación en el caso de Laboratorios Baxter y Minicaps (6) y concierto para delinquir.
Condenó a Pedro Nelson Bedoya Pinillo a 7 años de prisión, como coautor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo en los casos de la papelería, Pintuco, calzado Grulla (2) y de los vasos desechables (5).
Condenó a Francisco Javier Sánchez Henao a 14 años de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple atenuado por la apropiación ilícita de los productos de Laboratorio Baxter y Minicaps (6) y concierto para delinquir.
Condenó a Francisco Elías Palacio Macías y a GONZALO BEDOYA PINILLO a 6 años de prisión como coautores del concurso heterogéneo de hurto agravado y falsa denuncia (1) y concierto para delinquir.
Condenó a Luz Stella González Ángel a 3 años y 6 meses de prisión como coautora del delito de receptación.
Condenó a Nicolás Enrique Palacio Moreno a 3 años y 6 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
Condenó a Carlos Vera Flórez a 5 años de prisión a titulo de coautor del concurso heterogéneo de hurto agravado y falsa denuncia (1).
Condenó a Dayron de Jesús Espinal Carvajal a 2 años y 6 meses como cómplice de hurto agravado en el caso de productos Familia (1).
Condenó a Wilder Arley de Jesús García y a Gustavo Alberto Ciro Quintero a 41 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.
6. Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación los procesados GONZALO BEDOYA PINILLO, Pedro Nelson Bedoya Pinillo, Francisco Javier Sánchez Henao, sus defensores, el sindicado Ricaurte de Jesús Vargas Estrada y los defensores de MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, Wilder Arley de Jesús García Quiceno, Gustavo Alberto Ciro Quintero, Mario Antonio Barrera, Carlos Vera Flórez y Luz Stella González Ángel.
7. El 27 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia de segunda instancia, en la que modificó la pena impuesta a varios de los procesados, confirmando el fallo en lo demás. Es así como, redujo a 18 años de prisión la sanción impuesta a MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, a Carlos Vera Flórez le impuso 4 años 1 mes de prisión, a Mario Antonio Barrera le determinó una pena de 11 años, a Ricaurte de Jesús Vargas Estrada le impuso 10 años, a Pedro Nelson Bedoya Pinillo le redujo la pena principal a 5 años 6 meses y a Francisco Javier Sánchez Henao le fijó como pena 13 años.
8. Por auto del 2 de agosto de 2004, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ricaurte de Jesús Vargas Estrada y Francisco Javier Sánchez Henao, así como por los defensores de GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO y MARIO ALBERTO LOPERA HENAO.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 13 de abril de 2005, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por los procesados Ricaurte de Jesús Vargas Estrada y Francisco Javier Sánchez Henao, y ordenó la remisión de la actuación para que la Corte conociera de las demandas presentadas en favor de GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO y MARIO ALBERTO LOPERA HENAO.
II. DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor del procesado GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO impugna la sentencia de segunda instancia, alegando la existencia de una “violación indirecta por ostensible oposición o divorcio entre la prueba procesal y las conclusiones”.
El demandante sostiene que la prueba aportada al protocolo permite inferir que el procesado GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO “únicamente tuvo participación en las informaciones suministradas a su hermano acerca de la recuperación de los productos Familia”, recuperación que se produjo cuando los bienes estaban siendo sacados del vehículo, sin que esté demostrada su participación en los otros ilícitos por los cuales fue condenado, por lo que no surge la imputación por el concierto.
Señala que de acuerdo con un diálogo telefónico en el que se indica que el chofer debe formular denuncia penal, la insinuación que parte de Mario Alberto Lopera y que se dirigía a Nelson Bedoya Pinillo, por lo tanto, GUSTAVO BEDOYA PINILLO es ajeno a la imputación de falsa denuncia, pues éste únicamente hizo referencia a la huida de los hurtadores y a la recuperación de la mercancía.
Afirma que el delito de hurto no se consumó, ya que la mercancía fue recuperada en el momento en que el conductor, Carlos Vera Flórez, la entregaba a las personas que pretendían hurtársela, es decir, que aún estaba bajo la custodia de la persona a la que su propietario la había confiado.
El recurrente señala que se incurrió en un error de hecho al haber apreciado de manera incorrecta las pruebas, lo que dio lugar a aplicar indebidamente el artículo 340 del Código Penal donde no hay concierto para delinquir y se dejó de aplicar el artículo 27 ibídem que prevé la tentativa.
Se indica que “con el análisis conjunto y lógico del acervo probatorio se concluye en oposición al mismo”, esto es, en la comisión del delito de falsa denuncia, en el que no intervino el procesado GONZALO BEDOYA PINILLO, dando lugar a una responsabilidad objetiva vedada por el legislador, como quiera que “el juzgador de instancia dio a las pruebas una estimación valorativa que no corresponde a lo que lógica y jurídicamente se desprende de las que obran en el expediente”, dando lugar a la violación mediata de las normas sustanciales ya señaladas.
Luego de concluir que la sentencia proferida es violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas, solicita a la Sala case la sentencia y dicte la de reemplazo.
III. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA DE MARIO ALBERTO LOPERA HENAO
Al amparo de la causal primera, la defensora del procesado acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad “aditiva”.
Bajo tal contexto, propone seis cargos en los casos señalados como números: 1,2,5,6,7 (pág. 2) y por la imputación de concierto para delinquir.
Y de manera subsidiaria, con apoyo en la misma causal, cuestiona el fallo como violatorio de la ley sustancial, en forma indirecta, al haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso raciocinio, planteando, también, seis cargos en los mismos casos.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO
1.1. Dada la naturaleza que ostenta el recurso extraordinario de casación, el cual permite realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segunda instancia para determinar que se ajusta a los postulados que orientan el proceso penal, en cuanto preserva las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, lo cual permite señalar que los ataques que se formulen deberán estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador bajo el amparo de cualquiera que de las causales previstas para plantear el instituto de la casación.
Es decir, que la demanda que en tal sentido se formule deberá cumplir, entonces, con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la relativa a que el impugnante señale la causal que invoca y la formulación del cargo, además, expresar de manera clara y precisa los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente deberá orientarse a demostrar la violación, a señalar la trascendencia y la incidencia del yerro que se plantea en el fallo cuestionado, incumplimiento que dará lugar a la inadmisión de la demanda.
1.2. La Sala tiene ampliamente definido que al plantear la causal primera de casación el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, la violación directa o la indirecta, de tal manera, que si plantea la segunda, relativa a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, deberá expresar qué tipo de errores tienen cabida, esto es, si pueden ser considerados como de derecho o de hecho.
Los primeros referidos a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción); en tanto que los segundos, esto es, errores de hecho, relativos a cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una no incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), igualmente, se podrá atribuir al fallo que se cuestiona la transgresión indirecta de la ley, cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), en cuyo caso, el censor deberá señalar si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común.
1.3. Aplicando los presupuestos aludidos al caso que ese estudia, se colige que la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO presenta evidentes deficiencias técnicas y argumentativas que resultan insuperables y que dada la naturaleza rogada del recurso no pueden ser subsanadas por la Sala.
En efecto, el recurrente enuncia como fundamento de la demanda la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho, pero no expresa de manera concreta ni se colige del escrito demandatorio cual es el cargo que formula en contra del fallo, ya que no identifica el yerro que le atribuye al Tribunal, pues aunque precisó que el ataque se orientaba por un supuesto error de hecho por la errada valoración probatoria, le resultaba imprescindible que a continuación señalara la modalidad a través de la cual se produjo la violación indirecta de la ley, esto es, si el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia de la prueba, o distorsionó su contenido fáctico o desconoció alguno de los postulados de la sana crítica.
Y aunque del planteamiento general de la demanda pareciera deducirse que el cuestionamiento se encamina a señalar que el juzgador no respetó los criterios de la sana crítica, el censor no precisó los desaciertos del Tribunal, cual fue su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, cual hubiera sido la apreciación correcta de las pruebas válidamente allegadas al proceso y finalmente, cual hubiera sido el sentido del fallo a que tal análisis conducía.
Este raciocinio se echa de menos en la demanda, la que se limita a puntualizar que de haberse realizado un análisis lógico del conjunto probatorio se hubiera concluido que el procesado GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO no incurrió en los delitos de falsa denuncia y concierto para delinquir y que el hurto se quedó en la mera tentativa, sin que el recurrente identificara en cada caso en qué consistió la errada apreciación probatoria del Tribunal, el medio a través del cual se produjo el desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común), la incidencia del mismo en el resultado del fallo y cual hubiera sido la apreciación correcta de los medios de prueba válidamente allegados al proceso para arribar a cada una de las conclusiones que reclama.
Expresiones como que ‘el juzgador de instancia dio a las pruebas una estimación valorativa que no corresponde a lo que lógica o jurídicamente se desprende de las que obran en el expediente’, la cual es reiterada en la demanda, no constituyen mas que afirmaciones genéricas, un punto de vista de la parte que representa, que carece de desarrollo argumentativo y demostrativo, defecto que no puede suplir la Sala en virtud de la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo cuestionado y al carácter rogado del recurso extraordinario de casación.
En otro aparte de la demanda, se plantea que el fallador distorsionó el contenido de las interceptaciones telefónicas, ya que éstas no darían lugar a señalar que la insinuación para que se formulara una falsa denuncia no está dirigida al procesado GONZALO BEDOYA PINILLO sino a su hermano PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO, cuestionamiento que como los anteriores no pasa de su enunciado, en la medida en que la defensa pese a indicar el diálogo al que se refiere, no señaló porqué erró el Tribunal al darle dicho alcance, en definitiva, de qué manera se desconoció el contenido fáctico de la prueba, quedándose el discurso en un mero alegato de instancia que no cumple los cometidos propios del recurso propuesto, que no están orientados a constituirse como lo ha sostenido, de manera reiterada, la Sala en una tercera instancia, no siendo por consiguiente, un ejercicio adecuado para obtener la anulación de la sentencia acusada, como quiera que el debate sobre el valor probatorio de los medios de convicción allegados al proceso quedó agotado en las instancias.
Por consiguiente, la postulación se ofrece como inconclusa e incoherente con la pretensión de absolución reclamada, pues confunde el censor el recurso formulado con un alegato de instancia con el ánimo de revivir el debate probatorio para desconocer la valoración efectuada por el juez de instancia, en el que apenas esboza una situación, sin ahondar en su desarrollo, demostración y trascendencia.
Las falencias técnicas y argumentativas enunciadas dan lugar a rechazar la demanda y a declarar desierto el recurso propuesto en nombre de GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO.
2. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA DE MARIO ALBERTO LOPERA HENAO
La demanda presentada por la defensora de MARIO LOPERA ALBERTO HENAO contra la sentencia de segunda instancia se declara ajustada, por reunir en su aspecto formal los requisitos legales.
En consecuencia, se correrá traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que rinda concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, por las razones expresadas en esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.
3. Declarar ajustada la demanda de casación presentada por la defensora de MARIO ALBERTO LOPERA HENAO. Se correrá traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria