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Proceso No 19174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.055
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra DIETMAR JACKOBS, el que se encontraba en la Procuraduría Delegada para emitir concepto en los términos del artículo 213 del C.P.P.
HECHOS
La sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, se refirió a los hechos en los siguientes términos:
La presente investigación se inició en noviembre 20 de 1996, por la Fiscalía Local Cuarenta y Seis, con base en informe de accidente que le presentara el agente del DATT ALFREDO MONTERO FLÓREZ, que da cuenta de un accidente automovilístico ocurrido el día 14 de noviembre de 1996 a las 22:30 en inmediaciones del edificio Coral en la Avenida San Martín de Bocagrande, en donde colisionaron los vehículos de placas QHV – 344 conducido por el señor DIETMA DEUTSH (sic) extranjero (Alemán) y el vehículo Chevrolet de placas CTA 060 conducido por la señora MAGDALENA FERRER DE CABALLERO quien fue trasladada al hospital de Bocagrande para recibir atención médica, ambos conductores resultaron lesionados”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Agotados los presupuestos procesales, la Fiscalía 17 Local de Cartagena, el 15 de julio de 1999, acusó a DIETMAR JAKOBS por el delito lesiones personales con perturbación funcional permanente, en la modalidad culposa y agravadas por embriaguez (fls. 700 a 739 del Cd. 2). Esta decisión fue confirmada el 12 de enero de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena.
La causa le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, despacho que el 23 de julio de 2001 condenó a DIETMAR JAKOBS a 8 meses de prisión y multa de $10.000 pesos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, por el delito imputado en la resolución de acusación.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 26 de octubre de 2001, confirmó la decisión del a quo, revocando la prohibición de salir del país.
Contra la sentencia del ad quem, presentó demanda de casación discrecional el apoderado del procesado, la que fue admitida por la Sala Penal de la Corte mediante providencia del 13 de octubre de 2004.
El expediente se encontraba desde el 26 de octubre de 2004 al Despacho del Procurador Delegado para concepto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 80 del Decreto 100 de 1980 que rigió hasta el 24 de julio de 2001, establecía que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes”. Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y se empieza a contar otra vez, por un término igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, lapso que nunca podrá ser inferior a cinco años. En el mismo sentido fue consagrada la prescripción en los artículos 83 a 91 en la ley 599 de 2000.
2. En esta oportunidad, corresponde, como lo solicita la Procuradora Delegada, hacer el examen acerca de si la acción penal por el delito imputado a DIETMAR JAKOBS por la Fiscalía en la resolución de acusación de fecha 12 de enero de 2000, esto es, lesiones personales culposas con perturbación funcional, agravadas (artículos 331, 334, 340 y 341del C.P., modificado por el artículo 17 de la ley 23 de 1991), ilícito para el que la pena máxima de ocho años de prisión del tipo penal básico se aumenta en la mitad por la agravante y se disminuye por razón de la modalidad culposa en las tres cuartas partes, quedando la sanción máxima prevista para el delito atribuido al incriminado en 3 años de prisión.
3. Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2000, ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del establecido para la extinción de aquella en la etapa de la investigación.
4. Significa lo anterior que, la acción penal, en atención a las reglas que se han señalado y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribe en un tiempo igual a cinco años. Como este lapso debe contarse desde el 12 de enero de 2000, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, aquél quedó agotado el día 11 de enero de 2005, pues la sentencia aún no ha encontrado firmeza.
5. La potestad del Estado para continuar tramitando este asunto ha prescrito y así lo declarará la Sala ordenando cesar el procedimiento en favor del acusado.
6. El expediente debe remitirse al a quo para que resuelva lo relacionado con los bienes o valores vinculados al expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional permanente, agravadas, que se venía adelantando en contra de DIETMAR JAKOBS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquél.
2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria