22394(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 22394  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 02   

Bogotá  D.  C., veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS  

Resuelve la Sala la solicitud de práctica de  pruebas  elevada  por  la  defensora  del  requerido  en extradición, ciudadano  colombiano,  JHON  MARIO  GAVIRIA  CASTAÑO,  dentro del término previsto en el  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 191, del 26 de enero  de  2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano, JHON MARIO  GAVIRIA  CASTAÑO,  la  cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de  la  Nación  con resolución del 10 de marzo del mismo año, y hecha efectiva el  16 de los mismos mes y año, por miembros del Ente Acusador.   

2. Con la Nota Verbal No. 1083, del 23 de mayo  de  2.004,  la  misma  Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JHON  MARIO  GAVIRIA CASTAÑO, de quien dice es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales de narcóticos.  Solicitud que acompañó de los siguientes documentos:   

2.1. Declaración del Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental  de  Nueva  York, MAX MINZER. Determina cuál es el procedimiento seguido para la  conformación  de un Gran Jurado, el método observado por éste para dictar una  resolución  de acusación y, los requisitos formales de esta decisión; precisa  los   cargos   que  se  hacen  al  solicitado  en  extradición,  cubriendo  los  actos    que   demuestran   cada  uno  de  los  conciertos  atribuidos,  y,  finalmente,  aporta  los datos que la investigación posee sobre la identidad de  JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO.   

2.2.  Resolución  de  acusación   No.  03-CR-1369  (BLOCK,  J.),  dictada  el  22  de  diciembre  de 2.003, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante  la  cual se acusa a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO de concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, concierto para distribuir y para poseer con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para  secuestrar a una persona fuera de los Estados Unidos.   

2.3.  Declaración  de  MATTHEW DALY, Agente  Especial  de  la DEA. Refiere que el solicitado en extradición, junto con otras  personas,  hacían parte de una organización que importó cocaína y heroína a  los   Estados   Unidos   desde   Colombia,   y   que   organizó   un  secuestro  internacional.   

Añade, que la investigación como evidencia  cuenta,  sin limitarse a ello, con interceptaciones autorizadas por el Tribunal,  documentos y declaraciones de testigos.   

Luego hace un recuento de las circunstancias  de  los  hechos  que  fundamentan  la  reclamación incluyendo las conductas que  demuestran la ejecución de cada uno de los delitos imputados.   

Por último, aporta los datos que posee sobre  la identidad del requerido en extradición.   

2.4.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales sustantivas supuestamente transgredidas.   

3. El Ministerio del Interior y de Justicia,  considerando  perfeccionado  el expediente lo remitió a esta Sala para lo de su  competencia,  junto  con  el  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores  relativo  a  que  por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos  países  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del  Código de Procedimiento Penal.   

4.  Corrido  el  traslado  previsto  por  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  pedir  pruebas, la  defensora del requerido solicitó la práctica de la siguiente:   

4.1.  Se  pida  a la Fiscalía General de la  Nación,  informe  si  el  requerido ha sido o fue juzgado por los hechos que es  solicitado  en extradición para evitar su doble juzgamiento, evidenciar que los  delitos  endilgados  fueron  ejecutados en Colombia, sin perjuicio que alguno de  ellos  haya  sido  cometido  en  el  exterior  por otro de los encausados. Y, de  verificarse  la  existencia  de  investigaciones,  pide a la Corte, solicitar al  Presidente  de  la República niegue la extradición por tener prioridad nuestra  Nación  para  ejercer  el  poder punitivo y sancionar a los nacionales, acto de  soberanía al cual, considera, no puede renunciar.   

De otro lado, reclama, se tenga en cuenta que  los  delitos  endilgados  a  JHON  MARIO GAVIRIA CASTAÑO son castigados por los  Estados  Unidos  de  América  con  cadena  perpetua,  pena  extraña  a nuestro  ordenamiento  jurídico  punitivo, y que impide que un colombiano sea expuesto a  sanciones    no    contempladas    en    el    ordenamiento    jurídico   penal  interno.   

Por  último,  asegura,  que  la  acusación  proferida  por  los  Estados  Unidos no es del todo equivalente a la resolución  acusatoria  de  Colombia, porque los hechos en ella referidos no son precisos en  cuanto  a  las  fechas,  lugares  y  cantidades  de droga, menos  en lo que  atañe  al  supuesto  acuerdo  efectuado  entre  su  representado  y  los demás  acusados, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con  arreglo  a  lo  conceptuado  por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  son  los preceptos pertinentes del Código  Procesal     Penal     los    llamados    a    regular    este    trámite    de  extradición.   

2.  Ahora  bien,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  por  los  artículos  235 y 518 del Código Procesal Penal, la Sala  está  compelida  a decretar las pruebas que necesite para rendir el concepto, o  sea,  que  debe  negar las que no estén orientadas a demostrar o enervar alguno  de  sus  fundamentos,  las  legalmente prohibidas o ineficaces, las notoriamente  impertinentes y las manifiestamente superfluas.   

Significa  lo  anterior,  que  concierne  al  peticionario  acreditar  los  hechos  que  pretende demostrar con la prueba cuya  práctica  solicita,  y  la  relación  que  tienen  con el objeto del concepto,  porque  de  no  hacerlo  dejaría  a la Corte sin la posibilidad de adelantar el  juicio de pertinencia, conducencia y utilidad respectivo.   

Pues  bien,  frente  a  este marco jurídico  conceptual,  la  Sala  negará la práctica de la prueba pedidas por su evidente  impertinencia.   

En efecto, de tiempo atrás viene sosteniendo  que  averiguar  si  el  requerido  en extradición está siendo o fue juzgado en  Colombia  por  los  mismos  hechos  que  es  solicitado, es un aspecto que no le  compete  por  carecer  de  total  relación con los fundamentos del concepto, es  decir,   la  validez  formal  de  la documentación, la plena identidad del  requerido,  el  principio  de  la  doble incriminación, y la equivalencia de la  providencia  dictada  en  el  exterior;  y  que incumbe al Gobierno Nacional por  mandato  legal,  ya  que  es  a  quien corresponde decidir si concede, difiere o  niega la extradición.   

Razones  por  las  cuales  la  Sala no está  autorizada  para  solicitar  al  Gobierno  Nacional negar la extradición por la  demostración  de  ese  supuesto, ya que erigida dicha hipótesis como causal de  improcedencia  de  la  entrega con arreglo a lo preceptuado por el artículo 565  del  Decreto  2700  de  1.991, aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad  del  artículo  527 de la ley 600 de 2.000, es forzosa su aplicación en caso de  ser comprobada.   

Pretender acreditar con la prueba pedida que  los  hechos ocurrieron en nuestro territorio, es una aspiración que sobra, dado  que  el  presupuesto  constitucional relativo a que los hechos hayan ocurrido en  el  exterior,  la  Sala lo estudia y define al instante de opinar con base en la  solicitud y sus anexos.   

Ahora,  es  el  Gobierno  Nacional  a  quien  concierne  sujetar  la  entrega a las condiciones previstas como obligatorias en  la  Constitución  Política y a las que considere oportunas según disposición  legal,  al  decidir  la  solicitud  de extradición, de modo que es impertinente  pretender  la  práctica  de  la  prueba con ese propósito, por carecer de todo  vínculo con los elementos del concepto.   

Sobre la equivalencia o no de la providencia  enviada  por  el  país  requirente,  será al momento de opinar que la Corte se  pronuncie  sobre  ella  y  no  en  este  instante  como  lo pretende la defensa.   

Además, la información suministrada por el  país  requirente  acerca  de  los hechos que son fundamento de la reclamación,  determinando  el  período,  los  lugares y los partícipes en las conductas que  evidencian  los delitos a él atribuidos, bastan para que decida si el principio  de la doble incriminación se reúne.   

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NEGAR la práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  la defensora del requerido en extradición, JHON  MARIO GARIVIA CASTAÑO, por las razones atrás expuestas.   

Por el término de 5 días, córrase traslado  del  expediente  a  los  intervinientes  para  que presenten sus alegaciones, de  conformidad  con  lo estipulado en el artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ              HERMAN     GALAN  CASTELLANOS   

ALFREDO  GOMEZ  QUINTERO                     EDGAR LOMBANA  TRUJILLO             

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                         JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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