22394(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22394  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 048   

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de extradición del  ciudadano  colombiano,  JHON  MARIO GAVIRIA CASTAÑO, elevada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No.  191,  del  26  de  enero  de  2.004,  la  Embajada de Estados Unidos de América  solicito  a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, la detención  provisional  con  fines  de extradición de JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, la cual  fue  decretada  por  el Despacho del Fiscal General de la Nación el 10 de marzo  siguiente  y hecha efectiva por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos y  de   Interdicción   Marítima   de  la  misma  Institución,  el  16  de  marzo  siguiente.   

2.   Con   la   Nota  Diplomática  No.  1083,  del  13  de  mayo de 2.004, la aludida Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición de JHON  MARIO  GAVIRIA CASTAÑO, para que responda por delitos federales como quiera que  es  el  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  No. 03-CR-1369 (BLOCK, J.),  dictada  el  22  de  diciembre  de  2.002,  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Nueva York, mediante la cual se le acusa de  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados  Unidos,  concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, y  concierto para secuestrar a una  persona fuera de los Estados Unidos.   

Nota que fue acompañada  por los siguientes documentos:   

2.1.  Declaración  del  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  MAX  MINZNER. Indica cómo está  compuesto  un  gran  jurado, cuál es el procedimiento que sigue para dictar una  resolución  de acusación denotando sus requisitos formales, y evoca los cargos  que  soportan  la  reclamación,  explicando  el  contenido  y  alcance  de  los  elementos      que      configuran      cada      uno     de     los     delitos  endilgados.   

Afirma,  que  los hechos  refieren  que  JHON  MARIO  GAVIRIA  CASTAÑO  es  miembro  de una organización  criminal  que  importaba cocaína y heroína de Colombia a los Estados Unidos, y  que organizó un secuestro internacional.   

Además, individualiza los  siguientes  actos  con miras a evidenciar la comisión de los delitos atribuidos  al requerido en extradición:   

2.1.1.  A  principios de  agosto  de  2.003, LUZ RIVERA MEJIA llegó a los Estados Unidos y viajó a Nueva  York  a  mediados del mes como parte del concierto para organizar una entrega de  cocaína a los Estados Unidos.   

Le   expresó   a  un  informante  confidencial  (CI)  que  intentaba  organizar  la entrega de grandes  embarques  de  cocaína al país, tanto por barco como por avión, con destino a  Boston y Puerto Rico, entre otros lugares de destino.   

2.1.2. La investigación  descubrió  que  quien  entregaría  la  droga  era MARIO ESPINOZA GONZALEZ, que  MARIA  NUBERGEL  CASTAÑO  DE  HERRERA,  empleada  de  RIVERA MEJIA en Colombia,  prestó  su ayuda para organizar las entregas, y que JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO  también   colaboró  al  acceder  a  colectar  dinero  de  ESPINOZA,  para  las  importaciones.   

2.1.3. Mientras esperaba  la  cocaína,  ALBERTO  BOTERO  MONTERO  presentó  a RIVERA MEJIA con ALEJANDRO  TRIANA   CEBALLOS,   con   quien   RIVERA   participó  en  2  transacciones  de  heroína.   

2.1.4. El 16 de septiembre  de  2.003,  CEBALLOS  informó  a  RIVERA  que  podía recoger la heroína de un  individuo  en  una  habitación  del hotel  en Queens, Nueva York, lugar en  donde  al  día  siguiente  los agentes de la DEA incautaron aproximadamente 1.7  kilogramos de heroína.   

2.1.5.  A  mediados  de  noviembre  de  2.003, CEBALLOS le informó a RIVERA que ella recibiría heroína  en Texas para su posterior transporte a NUEVA YORK.   

2.1.6. RIVERA contrató a  un  agente de la DEA quien actuaba en calidad de agente secreto para transportar  estos  narcóticos  y,  el  13  de  noviembre  de  2.003,  le entregó al agente  aproximadamente 3 kilogramos de heroína.   

2.1.7.  A  principios de  octubre  de  2.003,  RIVERA  MEJIA  les  dio  instrucciones a JHON MARIO GAVIRIA  CASTAÑO  y  a  JUAN  CARLOS  SERNA  ALVAREZ  para  secuestrar  a MARIA NUBERGEL  CASTAÑO  DE  HERRERA,  quien  según  RIVERA  le  estaba  robando.  Los agentes  colombianos  que  llevaban  a  cabo  la  vigilancia  de  la  casa  de HERRERA en  Colombia,  observaron  el 7 de octubre de 2.003, partir de la casa con GAVIRIA y  SERNA,  y  subir  a  un  vehículo y alejarse, a CASTAÑO DE HERRERA, la dejaron  posteriormente en libertad sin hacerle daño.   

Aportó, finalmente, los  datos  que posee sobre la identidad de los acusados incluyendo los del requerido  en    extradición,    junto    con    las    normas    penales    supuestamente  contravenidas.   

2.2.  Resolución  de  acusación  No.  03-CR-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2.003, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva  York.   

2.3.  Declaración rendida por MATTHEW DALY,  Agente  Especial  de  la  DEA.  Hace  un  recuento  de  los  hechos idéntico al  efectuado  por el testigo anteriormente resumido, adicionando que las pruebas de  cargo   incluyen  más  no  se  restringen  a  interceptaciones  autorizadas  de  conversaciones  telefónicas  entre  los  integrantes del concierto, facsímiles  que  los  integrantes  del  concierto  enviaron  de Colombia a Estados Unidos, y  testimonios.   

Como  actos adicionales demostrativos de los  delitos atribuidos interesa resaltar los siguientes:   

Al  inicio  de  agosto  de  2.003 un Juez de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oriental  de Nueva York,  autorizó  las  interceptaciones  telefónicas en varios teléfonos celulares en  posesión de RIVERA MEJIA.   

El 28 de septiembre de 2.003, RIVERA MEJIA y  HERRERA  sostuvieron  una  conversación  en  donde RIVERA le recordó a HERRERA  comunicarse  con  ESPINOZA  y decirle que él era responsable de la supervisión  de  sus  cuentas,  y que necesitaba que le pagara cuando menos US$6.000 para sus  gastos.   

El  1  de octubre de 2.003, HERRERA llamó a  RIVERA  y  le  mencionó  una comunicación en donde ella se enojó con ESPINOZA  por   no  apresurar  las  entregas  más  grandes  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos.   

Además de aportar los datos que posee sobre  la   identidad  de  los  acusados  envió  una  fotografía  del  solicitado  en  extradición.   

3. Al considerar perfeccionado el expediente  el  Ministerio  del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala incluyendo el  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones Exteriores consistente en que por no  existir  tratado  de  extradición aplicable entre los dos Estados procede obrar  de   conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

4.  Negada la práctica de pruebas demandada  por  la  defensa,  la  Sala corrió traslado del expediente a los intervinientes  para   alegar,  habiéndolo  hecho  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal (E), en los siguientes términos:   

En su sentir los requisitos del artículo 520  del Código de Procedimiento Penal se reúnen cabalmente.   

En  efecto,  considera que el indictment No.  03-Cr-13669  (Block,  J),  del  22 de diciembre de 2.003, se equipara al acto de  formulación  de la imputación prevista en el ordenamiento jurídico colombiano  por   señalar   los  comportamientos  constitutivos  de  los  diversos  delitos  imputados,  la  fecha  de su comisión, la forma como concurrió al hecho, y las  disposiciones violadas.   

El principio de la doble incriminación lo da  por  satisfecho estimando que las conductas endilgadas tipifican en Colombia los  delitos  de  concierto  para  realizar  actividades  de  narcotráfico,  porte y  distribución  de  estupefacientes  y  concierto  para secuestrar a una persona,  previstos  en los artículos 340, 376 y 169 del Código Penal, y sancionados con  pena de prisión no inferior de cuatro años.   

La plena identidad del requerido con base en  que  GAVIRIA  CASTAÑO  al instante de su captura se identificó con el nombre y  la  cédula aportados por el país requirente, al igual que al ser notificado de  la  resolución  que  dispuso  su  captura,  al  firmar  el acta de derechos del  capturado  y  en el poder que confirió a su defensora, y en que en el curso del  trámite   no   se   ha   mostrado  en  desacuerdo  con  la  presencia  de  este  elemento.   

Para  cumplir  con la exigencia de presentar  copia  auténtica  de  las  disposiciones  aplicables el Gobierno de los Estados  Unidos  por  medio  de  su  Embajada  en  Colombia, remitió copia de las normas  sustantivas supuestamente infringidas.   

Finalmente,  pide  a  la  Corte  advierta al  Gobierno  Nacional que en el caso de acceder a la entrega la condicione a que el  país   extranjero  ofrezca  garantías  suficientes  para  que  no  imponga  al  requerido cadena perpetua.   

          De  otro lado, la defensora del requerido reitera que es el deseo de  su  prohijado  renunciar  a  todos  los términos para que se emita concepto que  conceda  la  extradición  a la mayor brevedad posible, así como que se le haga  entrega  de  la  pistola y el celular que poseía cuando fue capturado, y que el  Gobierno  Nacional  condicione  la  entrega  a  que  no  sea  sometido  a tratos  crueles.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Acogiendo  el criterio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y por no existir tratado de extradición aplicable entre  los  dos  Estados, serán las normas de la ley 600 de 2.000 las que regulen este  concepto.   

2.  Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal  de  la  documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Requisitos totalmente cumplidos por el país  requirente,  como con acierto lo relieva la señora Representante del Ministerio  Público.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACION  PRESENTADA.   

Con  arreglo a las previsiones contenidas en  el  artículo  513  del  Código  Procesal  Penal,  para  conceder  u ofrecer la  extradición  de  una persona la solicitud deberá hacerse por vía diplomática  y  en  casos  excepcionales  por  la consular o de gobierno a gobierno, anexando  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución de  acusación  o  su equivalente, indicando con exactitud los actos que fundamentan  la  solicitud  de  extradición  y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  entregando,  además,  los  datos  que  se posean y que sirvan para acreditar la  plena   identidad   de   la   persona  reclamada,  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentos  que  deben  ser  expedidos en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  reclamante y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Desde  ese  punto de vista, el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1º, numeral  118  del  Decreto  2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados  en  el  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o  con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.   

Requisitos  que fueron totalmente observados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, toda vez que elevó la  solicitud  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores a través de su Embajada en  Colombia,  es  decir,  por  vía diplomática; anexó copia de la resolución de  acusación  No.  03-CR-1369  (BLOCK.J.), dictada el 22 de diciembre de 2.003, en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  en  donde  le imputa a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO los delitos de concierto para  importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína a los Estados Unidos, concierto  para  distribuir  y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos  o  más  de  cocaína,  y  concierto  para secuestrar a una persona fuera de los  Estados Unidos.   

Junto  con las notas verbales con las cuales  inicialmente  solicitó  la  detención  provisional  y  después  formalizó la  petición  de  extradición,  y  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la  reclamación  por  MAX  MINZNER y MATTHEW DALY, determina las conductas punibles  que  fundamentan  la  solicitud  particularizando  las  circunstancias  de modo,  tiempo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutados  los  actos  con  los que pretende  acreditar la comisión de cada una de ellas.   

En  efecto,  los  anexos  concretan  que  el  requerido  en  extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal que  importaba  cocaína  y heroína a Estados Unidos de América, y que organizó un  secuestro  internacional,  e  individualizan,  entre otros, los siguientes actos  tendientes    a    comprobar    la   comisión   de   las   conductas   punibles  endilgadas:   

En  el  mes  de  agosto de 2.003, LUZ RIVERA  MEJIA,  llegó  a los Estados Unidos, concretamente a Nueva York, para organizar  una  entrega  de cocaína, entrando en contacto con un informante confidencial a  quien  le  manifestó  su  intención  de  organizar  la  importación de varios  embarques del alcaloide, con destino a Boston y Puerto Rico.   

La   investigación  determinó   que   quien  suministraría  el  alcaloide  sería  MARIO  ESPINOZA  GONZALEZ,  que  MARIA  NUBERGEL  CASTAÑO  DE  HERRERA  prestó  su  ayuda  para  organizar  las entregas, y que JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO colectó el dinero de  ESPINOZA para las importaciones.   

ALBERTO  BOTERO  MONTERO  presentó  a  RIVERA  MEJIA  con  ALEJANDRO  TRIANA  CEBALLOS,  con quien RIVERA  participó en 2 transacciones de heroína.   

El  16  de septiembre de  2.003,  CEBALLOS  informó  a  RIVERA  que  podía  recoger  la  heroína  de un  individuo  en  una  habitación  del hotel  en Queens, Nueva York, lugar en  donde  al  día  siguiente  agentes  de  la  DEA  incautaron aproximadamente 1.7  kilogramos de heroína.   

A mediados de noviembre de  2.003,  CEBALLOS le informó a RIVERA que ella recibiría heroína en Texas para  su posterior transporte a NUEVA YORK.   

RIVERA  contrató  a  un  agente  de  la  DEA  quien actuaba en calidad de agente secreto para transportar  estos  narcóticos  y,  el  13  de  noviembre  de  2.003,  le entregó al agente  aproximadamente 3 kilogramos de heroína.   

A principios de octubre de  2.003,  RIVERA  MEJIA  dio  instrucciones a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO y a JUAN  CARLOS  SERNA  ALVAREZ  para  secuestrar  a  MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA,  quien  según  RIVERA  le estaba robando. Los agentes colombianos que llevaban a  cabo  la  vigilancia  de  la  casa  de  HERRERA  en Colombia, observaron el 7 de  octubre  de 2.003, partir de la casa con GAVIRIA y SERNA, y subir a un vehículo  y  alejarse,  a  CASTAÑO  DE HERRERA, la dejaron posteriormente en libertad sin  hacerle daño.   

Conducta sobre la cual la  acusación precisó los siguientes actos manifiestos:   

El 4 de octubre de 2.003 o  alrededor  de  esa  fecha,  RIVERA  MEJIA  hizo una llamada telefónica desde el  Distrito Oriental de Nueva York a GAVIRIA CASTAÑO.   

El 4 de octubre de 2.003 o  alrededor  de  esa  fecha,  RIVERA  MEJIA  hizo una llamada telefónica desde el  Distrito de Nueva York a SERNA ALVAREZ.   

El  5 de octubre de 2.003 o alrededor de esa  fecha,  RIVERA  MEJIA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de  Nueva York al acusado GAVIRIA CASTAÑO.   

El  5 de octubre de 2.003 o alrededor de esa  fecha,  RIVERA  MEJIA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de  Nueva York a SERNA ALVAREZ.   

El  7  de  octubre  de  2.003,  RIVERA MEJIA  recibió  una llamada telefónica en el Distrito Oriental de Nueva York de parte  de GAVIRIA CASTAÑO.   

Información  que no solo pone de manifiesto  la  exactitud  de  las conductas que determinaron la petición de extradición y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutadas, sino además que los actos con  los  cuales  se pretenden comprobar ocurrieron parcialmente en el territorio del  país  requirente,  observando de esa manera el requisito del artículo 35 de la  Carta  Política  relativo a que la extradición de colombianos de nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior.   

A  más de lo anterior, los anexos contienen  los  datos  necesarios  para establecer, como se verá luego, la plena identidad  de  la  persona  reclamada, y la transcripción de las disposiciones penales que  se dice transgredidas.   

Y, fueron autenticados cumpliendo el trámite  indicado  en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que los cobija  con  la  presunción  de  haber  sido  otorgados  con  arreglo  al  ordenamiento  jurídico  de  esa Nación, por consiguiente, deben ser valorados como medios de  prueba en este trámite.   

Efectivamente,  la  Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internaciones de la División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  DEBORA D. CARUTH, certificó que copias  fieles  de los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición por  el  Fiscal  Federal  Adjunto,  MAX MINZNER, de la Oficina del Fiscal Federal del  Distrito  Este de New York, y por el Agente Especial de la DEA, MATTHEW DALY, se  mantienen   en   los   archivos   oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  hizo  constar  que DEBORA D. CARUTH, para ese momento desempeñaba el  cargo  de  Directora  Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, Washington; en  testimonio  de  lo cual ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y  que  el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su  firma.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  atestó  que  al  documento  anexo  se  le  fijó  el  sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el  sello  del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario  Auxiliar    de    Autenticaciones,    de   dicho   Departamento,   FERNESIA   T.  CRAWFORD.   

Por  su  parte la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  JAQULINE  ESPITIA  A.  autenticó  la  firma  de   FERNESIA T.  CRAWFORD,  mientras  la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Documentación  completamente  traducida  al  castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Reunidas  como  se encuentran las exigencias  del  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este  requisito.   

2.2.  PLENA  IDENTIDAD  DEL  REQUERIDO  EN  EXTRADICION.   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  las  notas verbales y las declaraciones rendidas como soporte  del   requerimiento   de  extradición,  y  la  entregada  por  las  autoridades  colombianas  que  materializaron  la  captura,  concluye  la Sala que la persona  requerida  en  extradición  es  la  misma que fue aprehendida y  permanece  privada de la libertad por razón de este trámite.   

La  nota  verbal  que  pidió  la detención  provisional  de  JHON  MARIO GAVIRIA CASTAÑO, informó que también es conocido  como  “Pelusa”, de nacionalidad colombiana, nacido el 16 de febrero de 1.970  en   Medellín,   que   responde   a   la  descripción  de  ser  un  hombre  de  aproximadamente  175  centímetros  de  estatura,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 98.578.333.   

Datos  recabados en los testimonios rendidos  en  apoyo  y  en  la  nota  verbal  que formalizó la solicitud de extradición,  transcritos  por  el Despacho del Fiscal General de la Nación en la resolución  que   dispuso   la   captura,   y   corroborados   obviamente   por  quienes  la  materializaron.   

Pero  si  alguna duda perviviera es el mismo  requerido  y  su  defensa  quienes  la  despejan,  como  lo  pone  de resalto la  Procuraduría,  pues al momento de su aprehensión dio el mismo nombre y número  de  cédula,  los  cuales quedaron consignados en las actas de notificación del  motivo  de  la  captura y de derechos del capturado, igual que obran en el poder  que  confirió  a  la  profesional  del  derecho  que  lo viene asistiendo en el  trámite, amen que nunca lo ha puesto en tela de juicio.   

Así  entonces, es claro para la Sala que la  persona  requerida en extradición es la misma que fue capturada y que permanece  privada de la libertad por virtud de este trámite.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION   

En  orden  a  lo estipulado por el artículo  511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en  Colombia  como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de  cuatro años. Presupuesto también cumplido en este trámite.   

En   efecto,   en  la  resolución  de  acusación  No.  03-CR-1369  (BLOCK,  J.),  dictada  el  22  de  diciembre  de  2.003,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  se  acusa a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO de los  siguientes cargos:   

“CARGO  UNO.   

“1.  Entre  el 1º de  agosto  de  2.003  y  el  1º de diciembre de 2.003, o alrededor de esas fechas,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en  otras partes, los acusados LUZ RIVERA MEJIA, alias…, MARIO  ESPINOZA  GONZALEZ,…..MARIA  NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA y JHON MARIO GAVIRIA  CASTAÑO,  alias  “Pelusa,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente  concertaron  para  importar  una  sustancia  controlada a los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera del país, el cual delito trataba de cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, lo cual sería una violación a la Sección   952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 963, 960(a)(1)  y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, y las  Secciones   3551   y   ss.   del   Título   18   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“CARGO  DOS   

“2.  Entre  el 1º de  agosto  de  2.003  y  el  1º de diciembre de 2.003, o alrededor de esas fechas,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en otras partes, los Acusados LUZ RIVERA MEJIA… MARIO ESPINOZA  GONZALEZ….,  MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA y JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO,  alias   “Pelusa”,   junto   con   otros,   con   conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  concertaron  para distribuir y para poseer con intenciones de  distribuir  una sustancia controlada, el cual delito trataba de cinco kilogramos  o  más de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una  violación  a  la  Sección  841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(Secciones   846   y  841(b)(1)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, y las  Secciones  3551 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos.). ……   

Los   delitos   de  conspiración  para  importar  cinco  kilogramos o más de cocaína, y concierto  para  distribuir  y para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  imputados  al  requerido  en los Estados Unidos de América,  también   constituyen  conductas  punibles  en  Colombia  como  quiera  que  se  encasillan  en  el  concierto  para  delinquir que describe el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  la  ley  733  de  2.002, que es sancionado con  prisión de 6 a 12 años.   

“CARGO    CINCO   

“Entre el 4 de octubre  de  2.003  y  el 7 de octubre de 2.003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y  en  otras  partes dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados  LUZ  RIVERA  MEJIA…..JHON  MARIO  GAVIRIA  CASTAÑO, alias “Pelusa”……,  junto  con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para  asir,  confinar,  embaucar,  atraer,  secuestrar,  raptar y llevar y detener por  rescate,  recompensa  o  por  otro  motivo  a  una  persona fuera de los Estados  Unidos,  y para adelantar ese concierto y para realizar los objetivos del mismo,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otras partes dentro de la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, cometieron y causaron que se cometiera lo  siguiente, entre otras cosas:   

La  conspiración  para  secuestrar  a  una  persona atribuida al requerido en extradición igualmente es  una  conducta  sancionable  en nuestro país habida cuenta que está descrita en  el  artículo  340  del  Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, como  concierto   para  cometer  secuestro,  y  castigada  con  prisión  de  6  a  12  años.   

Significa lo anterior, que  las  conductas  imputadas  al requerido en extradición además de delictivas en  Colombia  son  sancionadas  con  prisión  no  menor a cuatro años, agotando el  principio de la doble incriminación.   

1.4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.   

A  la  luz del artículo  511-2  del  Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante  haya   proferido  en  contra  del  requerido  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  presupuesto  que es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  en  virtud  a  que  la  resolución  de acusación No. 03-CR-1369  (BLOCK,  J.),  dictada el 22 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  es equivalente a la  acusación  estatuida  en  el  artículo 398 del Código de Procedimiento Penal,  por  contener  una  resolución  sintetizada  de  las  conductas  endilgadas  al  requerido,  describir  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutadas,   realizar   su   calificación   jurídica   e  individualizar  las  disposiciones  penales  sustantivas  transgredidas, y constituir el inicio de la  fase  del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los  cargos  a  él  atribuidos,  y  que  culmina  con  la  sentencia que pone fin al  proceso.   

En    conclusión,  convergiendo  las  exigencias  contenidas  en el capítulo III, del Título 1º,  Libro  V  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procederá  la Corte a emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición,  precisando al Gobierno  Nacional,  como  lo  solicita  la  defensa,  que  de  acoger el concepto deberá  condicionar  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores  o  distintos  de  los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Además,  la  Sala ha de  indicar  que  en  virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de  la  Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional, encabezado por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la política exterior y de las  relaciones   internacionales,   realizar   el   respectivo   seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  le  impongan  a  la  concesión de la extradición y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.  (Decisión  del  16  de  febrero  de  2.003,  dentro del radicado No. 22375, con  ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS.   

De otro lado, se niega la  solicitud  de  la  defensa de hacer entrega de una pistola y un celular que dice  portaba  su  poderdante  al  momento de ser capturado, por cuanto que no aparece  constancia  en el expediente de haber sido retenidos y puestos a disposición de  la Sala.   

             

         

En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE    a   la  extradición   de   JHON   MARIO   GAVIRIA   CASTAÑO,  también  conocido  como  “Pelusa”,  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos  de  concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos cinco kilogramos o más de  cocaína,  concierto para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, y concierto para secuestrar a una persona,  a  él  imputados  en  la  resolución de acusación No. 03-CR-1369 (BLOCK, J.),  dictada  el  22  de  diciembre  de  2.003,  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

La  Secretaría de esta  Sala  comunicará este concepto al solicitado, JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, a su  defensora,    al    Fiscal    General    de   la   Nación   y   al   Ministerio  Público.   

Devuélvase el expediente  al    Ministerio    del    Interior    y    de   Justicia,   para   lo   de   su  competencia.   

MARINA  PULIDO  DE  BARON   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ    HERMAN GALAN CASTELLANOS   

              Aclaración      de  voto   

ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON           JORGE  L. QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMIREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

                     Permiso   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos  por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de  diciembre       de      1997      –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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