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Proceso No 22394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 048
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 191, del 26 de enero de 2.004, la Embajada de Estados Unidos de América solicito a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición de JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 10 de marzo siguiente y hecha efectiva por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la misma Institución, el 16 de marzo siguiente.
2. Con la Nota Diplomática No. 1083, del 13 de mayo de 2.004, la aludida Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, para que responda por delitos federales como quiera que es el sujeto de la resolución de acusación No. 03-CR-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para secuestrar a una persona fuera de los Estados Unidos.
Nota que fue acompañada por los siguientes documentos:
2.1. Declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, MAX MINZNER. Indica cómo está compuesto un gran jurado, cuál es el procedimiento que sigue para dictar una resolución de acusación denotando sus requisitos formales, y evoca los cargos que soportan la reclamación, explicando el contenido y alcance de los elementos que configuran cada uno de los delitos endilgados.
Afirma, que los hechos refieren que JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO es miembro de una organización criminal que importaba cocaína y heroína de Colombia a los Estados Unidos, y que organizó un secuestro internacional.
Además, individualiza los siguientes actos con miras a evidenciar la comisión de los delitos atribuidos al requerido en extradición:
2.1.1. A principios de agosto de 2.003, LUZ RIVERA MEJIA llegó a los Estados Unidos y viajó a Nueva York a mediados del mes como parte del concierto para organizar una entrega de cocaína a los Estados Unidos.
Le expresó a un informante confidencial (CI) que intentaba organizar la entrega de grandes embarques de cocaína al país, tanto por barco como por avión, con destino a Boston y Puerto Rico, entre otros lugares de destino.
2.1.2. La investigación descubrió que quien entregaría la droga era MARIO ESPINOZA GONZALEZ, que MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA, empleada de RIVERA MEJIA en Colombia, prestó su ayuda para organizar las entregas, y que JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO también colaboró al acceder a colectar dinero de ESPINOZA, para las importaciones.
2.1.3. Mientras esperaba la cocaína, ALBERTO BOTERO MONTERO presentó a RIVERA MEJIA con ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, con quien RIVERA participó en 2 transacciones de heroína.
2.1.4. El 16 de septiembre de 2.003, CEBALLOS informó a RIVERA que podía recoger la heroína de un individuo en una habitación del hotel en Queens, Nueva York, lugar en donde al día siguiente los agentes de la DEA incautaron aproximadamente 1.7 kilogramos de heroína.
2.1.5. A mediados de noviembre de 2.003, CEBALLOS le informó a RIVERA que ella recibiría heroína en Texas para su posterior transporte a NUEVA YORK.
2.1.6. RIVERA contrató a un agente de la DEA quien actuaba en calidad de agente secreto para transportar estos narcóticos y, el 13 de noviembre de 2.003, le entregó al agente aproximadamente 3 kilogramos de heroína.
2.1.7. A principios de octubre de 2.003, RIVERA MEJIA les dio instrucciones a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO y a JUAN CARLOS SERNA ALVAREZ para secuestrar a MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA, quien según RIVERA le estaba robando. Los agentes colombianos que llevaban a cabo la vigilancia de la casa de HERRERA en Colombia, observaron el 7 de octubre de 2.003, partir de la casa con GAVIRIA y SERNA, y subir a un vehículo y alejarse, a CASTAÑO DE HERRERA, la dejaron posteriormente en libertad sin hacerle daño.
Aportó, finalmente, los datos que posee sobre la identidad de los acusados incluyendo los del requerido en extradición, junto con las normas penales supuestamente contravenidas.
2.2. Resolución de acusación No. 03-CR-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2.3. Declaración rendida por MATTHEW DALY, Agente Especial de la DEA. Hace un recuento de los hechos idéntico al efectuado por el testigo anteriormente resumido, adicionando que las pruebas de cargo incluyen más no se restringen a interceptaciones autorizadas de conversaciones telefónicas entre los integrantes del concierto, facsímiles que los integrantes del concierto enviaron de Colombia a Estados Unidos, y testimonios.
Como actos adicionales demostrativos de los delitos atribuidos interesa resaltar los siguientes:
Al inicio de agosto de 2.003 un Juez de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, autorizó las interceptaciones telefónicas en varios teléfonos celulares en posesión de RIVERA MEJIA.
El 28 de septiembre de 2.003, RIVERA MEJIA y HERRERA sostuvieron una conversación en donde RIVERA le recordó a HERRERA comunicarse con ESPINOZA y decirle que él era responsable de la supervisión de sus cuentas, y que necesitaba que le pagara cuando menos US$6.000 para sus gastos.
El 1 de octubre de 2.003, HERRERA llamó a RIVERA y le mencionó una comunicación en donde ella se enojó con ESPINOZA por no apresurar las entregas más grandes de cocaína a los Estados Unidos.
Además de aportar los datos que posee sobre la identidad de los acusados envió una fotografía del solicitado en extradición.
3. Al considerar perfeccionado el expediente el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores consistente en que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
4. Negada la práctica de pruebas demandada por la defensa, la Sala corrió traslado del expediente a los intervinientes para alegar, habiéndolo hecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), en los siguientes términos:
En su sentir los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen cabalmente.
En efecto, considera que el indictment No. 03-Cr-13669 (Block, J), del 22 de diciembre de 2.003, se equipara al acto de formulación de la imputación prevista en el ordenamiento jurídico colombiano por señalar los comportamientos constitutivos de los diversos delitos imputados, la fecha de su comisión, la forma como concurrió al hecho, y las disposiciones violadas.
El principio de la doble incriminación lo da por satisfecho estimando que las conductas endilgadas tipifican en Colombia los delitos de concierto para realizar actividades de narcotráfico, porte y distribución de estupefacientes y concierto para secuestrar a una persona, previstos en los artículos 340, 376 y 169 del Código Penal, y sancionados con pena de prisión no inferior de cuatro años.
La plena identidad del requerido con base en que GAVIRIA CASTAÑO al instante de su captura se identificó con el nombre y la cédula aportados por el país requirente, al igual que al ser notificado de la resolución que dispuso su captura, al firmar el acta de derechos del capturado y en el poder que confirió a su defensora, y en que en el curso del trámite no se ha mostrado en desacuerdo con la presencia de este elemento.
Para cumplir con la exigencia de presentar copia auténtica de las disposiciones aplicables el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Colombia, remitió copia de las normas sustantivas supuestamente infringidas.
Finalmente, pide a la Corte advierta al Gobierno Nacional que en el caso de acceder a la entrega la condicione a que el país extranjero ofrezca garantías suficientes para que no imponga al requerido cadena perpetua.
De otro lado, la defensora del requerido reitera que es el deseo de su prohijado renunciar a todos los términos para que se emita concepto que conceda la extradición a la mayor brevedad posible, así como que se le haga entrega de la pistola y el celular que poseía cuando fue capturado, y que el Gobierno Nacional condicione la entrega a que no sea sometido a tratos crueles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acogiendo el criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, serán las normas de la ley 600 de 2.000 las que regulen este concepto.
2. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Requisitos totalmente cumplidos por el país requirente, como con acierto lo relieva la señora Representante del Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA.
Con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 513 del Código Procesal Penal, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud deberá hacerse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que fundamentan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; entregando, además, los datos que se posean y que sirvan para acreditar la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Desde ese punto de vista, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.
Requisitos que fueron totalmente observados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que elevó la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Embajada en Colombia, es decir, por vía diplomática; anexó copia de la resolución de acusación No. 03-CR-1369 (BLOCK.J.), dictada el 22 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en donde le imputa a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para secuestrar a una persona fuera de los Estados Unidos.
Junto con las notas verbales con las cuales inicialmente solicitó la detención provisional y después formalizó la petición de extradición, y las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por MAX MINZNER y MATTHEW DALY, determina las conductas punibles que fundamentan la solicitud particularizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados los actos con los que pretende acreditar la comisión de cada una de ellas.
En efecto, los anexos concretan que el requerido en extradición hacía parte de una organización criminal que importaba cocaína y heroína a Estados Unidos de América, y que organizó un secuestro internacional, e individualizan, entre otros, los siguientes actos tendientes a comprobar la comisión de las conductas punibles endilgadas:
En el mes de agosto de 2.003, LUZ RIVERA MEJIA, llegó a los Estados Unidos, concretamente a Nueva York, para organizar una entrega de cocaína, entrando en contacto con un informante confidencial a quien le manifestó su intención de organizar la importación de varios embarques del alcaloide, con destino a Boston y Puerto Rico.
La investigación determinó que quien suministraría el alcaloide sería MARIO ESPINOZA GONZALEZ, que MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA prestó su ayuda para organizar las entregas, y que JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO colectó el dinero de ESPINOZA para las importaciones.
ALBERTO BOTERO MONTERO presentó a RIVERA MEJIA con ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, con quien RIVERA participó en 2 transacciones de heroína.
El 16 de septiembre de 2.003, CEBALLOS informó a RIVERA que podía recoger la heroína de un individuo en una habitación del hotel en Queens, Nueva York, lugar en donde al día siguiente agentes de la DEA incautaron aproximadamente 1.7 kilogramos de heroína.
A mediados de noviembre de 2.003, CEBALLOS le informó a RIVERA que ella recibiría heroína en Texas para su posterior transporte a NUEVA YORK.
RIVERA contrató a un agente de la DEA quien actuaba en calidad de agente secreto para transportar estos narcóticos y, el 13 de noviembre de 2.003, le entregó al agente aproximadamente 3 kilogramos de heroína.
A principios de octubre de 2.003, RIVERA MEJIA dio instrucciones a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO y a JUAN CARLOS SERNA ALVAREZ para secuestrar a MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA, quien según RIVERA le estaba robando. Los agentes colombianos que llevaban a cabo la vigilancia de la casa de HERRERA en Colombia, observaron el 7 de octubre de 2.003, partir de la casa con GAVIRIA y SERNA, y subir a un vehículo y alejarse, a CASTAÑO DE HERRERA, la dejaron posteriormente en libertad sin hacerle daño.
Conducta sobre la cual la acusación precisó los siguientes actos manifiestos:
El 4 de octubre de 2.003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJIA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York a GAVIRIA CASTAÑO.
El 4 de octubre de 2.003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJIA hizo una llamada telefónica desde el Distrito de Nueva York a SERNA ALVAREZ.
El 5 de octubre de 2.003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJIA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York al acusado GAVIRIA CASTAÑO.
El 5 de octubre de 2.003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJIA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York a SERNA ALVAREZ.
El 7 de octubre de 2.003, RIVERA MEJIA recibió una llamada telefónica en el Distrito Oriental de Nueva York de parte de GAVIRIA CASTAÑO.
Información que no solo pone de manifiesto la exactitud de las conductas que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutadas, sino además que los actos con los cuales se pretenden comprobar ocurrieron parcialmente en el territorio del país requirente, observando de esa manera el requisito del artículo 35 de la Carta Política relativo a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
A más de lo anterior, los anexos contienen los datos necesarios para establecer, como se verá luego, la plena identidad de la persona reclamada, y la transcripción de las disposiciones penales que se dice transgredidas.
Y, fueron autenticados cumpliendo el trámite indicado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que los cobija con la presunción de haber sido otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de esa Nación, por consiguiente, deben ser valorados como medios de prueba en este trámite.
Efectivamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internaciones de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, DEBORA D. CARUTH, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Federal Adjunto, MAX MINZNER, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de New York, y por el Agente Especial de la DEA, MATTHEW DALY, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que DEBORA D. CARUTH, para ese momento desempeñaba el cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington; en testimonio de lo cual ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, atestó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, de dicho Departamento, FERNESIA T. CRAWFORD.
Por su parte la Vicecónsul de Colombia en Washington, JAQULINE ESPITIA A. autenticó la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, mientras la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentación completamente traducida al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Reunidas como se encuentran las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICION.
De la valoración conjunta de la información suministrada por las notas verbales y las declaraciones rendidas como soporte del requerimiento de extradición, y la entregada por las autoridades colombianas que materializaron la captura, concluye la Sala que la persona requerida en extradición es la misma que fue aprehendida y permanece privada de la libertad por razón de este trámite.
La nota verbal que pidió la detención provisional de JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, informó que también es conocido como “Pelusa”, de nacionalidad colombiana, nacido el 16 de febrero de 1.970 en Medellín, que responde a la descripción de ser un hombre de aproximadamente 175 centímetros de estatura, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.578.333.
Datos recabados en los testimonios rendidos en apoyo y en la nota verbal que formalizó la solicitud de extradición, transcritos por el Despacho del Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso la captura, y corroborados obviamente por quienes la materializaron.
Pero si alguna duda perviviera es el mismo requerido y su defensa quienes la despejan, como lo pone de resalto la Procuraduría, pues al momento de su aprehensión dio el mismo nombre y número de cédula, los cuales quedaron consignados en las actas de notificación del motivo de la captura y de derechos del capturado, igual que obran en el poder que confirió a la profesional del derecho que lo viene asistiendo en el trámite, amen que nunca lo ha puesto en tela de juicio.
Así entonces, es claro para la Sala que la persona requerida en extradición es la misma que fue capturada y que permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION
En orden a lo estipulado por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años. Presupuesto también cumplido en este trámite.
En efecto, en la resolución de acusación No. 03-CR-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se acusa a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO de los siguientes cargos:
“CARGO UNO.
“1. Entre el 1º de agosto de 2.003 y el 1º de diciembre de 2.003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados LUZ RIVERA MEJIA, alias…, MARIO ESPINOZA GONZALEZ,…..MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA y JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, alias “Pelusa, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO DOS
“2. Entre el 1º de agosto de 2.003 y el 1º de diciembre de 2.003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los Acusados LUZ RIVERA MEJIA… MARIO ESPINOZA GONZALEZ…., MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA y JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, alias “Pelusa”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito trataba de cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 3551 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos.). ……
Los delitos de conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína imputados al requerido en los Estados Unidos de América, también constituyen conductas punibles en Colombia como quiera que se encasillan en el concierto para delinquir que describe el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, que es sancionado con prisión de 6 a 12 años.
“CARGO CINCO
“Entre el 4 de octubre de 2.003 y el 7 de octubre de 2.003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados LUZ RIVERA MEJIA…..JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, alias “Pelusa”……, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para asir, confinar, embaucar, atraer, secuestrar, raptar y llevar y detener por rescate, recompensa o por otro motivo a una persona fuera de los Estados Unidos, y para adelantar ese concierto y para realizar los objetivos del mismo, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, cometieron y causaron que se cometiera lo siguiente, entre otras cosas:
La conspiración para secuestrar a una persona atribuida al requerido en extradición igualmente es una conducta sancionable en nuestro país habida cuenta que está descrita en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, como concierto para cometer secuestro, y castigada con prisión de 6 a 12 años.
Significa lo anterior, que las conductas imputadas al requerido en extradición además de delictivas en Colombia son sancionadas con prisión no menor a cuatro años, agotando el principio de la doble incriminación.
1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
A la luz del artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente, presupuesto que es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a que la resolución de acusación No. 03-CR-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equivalente a la acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener una resolución sintetizada de las conductas endilgadas al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales sustantivas transgredidas, y constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En conclusión, convergiendo las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional, como lo solicita la defensa, que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se le impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. (Decisión del 16 de febrero de 2.003, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS.
De otro lado, se niega la solicitud de la defensa de hacer entrega de una pistola y un celular que dice portaba su poderdante al momento de ser capturado, por cuanto que no aparece constancia en el expediente de haber sido retenidos y puestos a disposición de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, también conocido como “Pelusa”, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para secuestrar a una persona, a él imputados en la resolución de acusación No. 03-CR-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
La Secretaría de esta Sala comunicará este concepto al solicitado, JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, a su defensora, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha tu supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.