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Proceso No 22398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 095.
Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la petición presentada por el procesado CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, a través de la cual manifiesta acogerse a los términos y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Por intermedio de su defensor, el procesado CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ interpuso y sustentó mediante demanda recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de diciembre de 2003, por cuyo medio confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de marzo de igual año, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas principales de veintiocho (28) años de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
El 2 de junio de la anualidad siguiente, al encontrarse satisfechas las exigencias legales previstas en el artículo 212 del estatuto procesal penal, se admitió la demanda y, consecuentemente, se ordenó remitir la actuación al Procurador Delegado para que emitiera el correspondiente concepto, en donde se encontraba el expediente con ese fin, antes de que el procesado elevara la solicitud que concita la atención de la Sala.
LA PETICIÓN
El sindicado CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ señala que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado en la persona del médico Édson Armando García Perdomo, el cual, según la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Antiextorsión y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se ordenó por la agrupación guerrillera FARC EP. “que igualmente se atribuyó el hecho”. En ese sentido, resalta varios apartes de la sentencia “que sirven de sustento a las afirmaciones de las citadas autoridades judiciales”.
De acuerdo con lo establecido por dichos funcionarios judiciales, continúa, se cumple con la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 10° de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, al reconocerse en sus providencias “la pertenencia del suscrito al grupo guerrillero FARC EP, a la que igualmente se le atribuye la autoría del secuestro”.
Acto seguido, indica que es su voluntad libre y espontánea reincorporarse plenamente a la sociedad y a la vida civil, lo que corresponde con los objetivos determinados en el artículo 1° de la mencionada ley.
Igualmente, advierte que ni la conducta ni los hechos materia del proceso por el que fue condenado tienen relación con los delitos de narcotráfico ni enriquecimiento ilícito, como así se corrobora en la actuación, en donde no obra la más leve referencia a tales hechos.
Del mismo modo, alude que también expresa su voluntad de cumplir con todas las exigencias y requisitos que se necesitan durante el trámite de esta petición e indica que tiene la intención de resocializarse mediante trabajo, estudio y enseñanza durante el tiempo que dure privado de su libertad, así como a cesar toda actividad ilícita.
Con fundamento en lo expuesto “y de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005 en su parágrafo del art. 10, art. 3, 11 y concordantes, expresamente les manifiesto que me acojo a los términos y beneficios de la citada ley”. A consecuencia de esta manifestación solicita, en primer lugar, se imprima el trámite que corresponde a su petición; en segundo lugar, se suspenda la ejecución de la pena impuesta en su contra dentro de este proceso y, en tercer orden, previo el trámite de ley y acorde con lo normado en los artículos 3 y 29 de la Ley 975 de 2005 “se reemplace la condena que me fue impuesta por una pena alternativa prevista en el ya mencionado artículo 29 de la Ley invocada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha insistido que en los casos en que se ventila el recurso de casación “nada puede resolver distinto al recurso extraordinario basado en la demanda y aquellas peticiones relacionadas con el desistimiento de la impugnación, la designación de defensor y, en general solicitudes sobre información acerca del estado del proceso”1.
Así mismo, en el auto del 6 de octubre de 2004, radicación 22240, se precisó que a pesar de que el conocimiento del juez de primera instancia, mientras se tramita el recurso extraordinario de casación, se restringe al tema de la libertad del procesado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley 553 de 2000, frente a aspectos diversos también le asiste competencia a este mismo funcionario, pues ello no puede quedar “en estado de indefinición”.
No obstante lo anterior, en lo que concierne a la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley 975 de 2005, cuya vigencia inició, conforme a su artículo 72, “a partir de la fecha de su promulgación”, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, estima la Sala se establece una competencia excluyente a la Fiscalía General de la Nación.
En efecto, para alcanzar los beneficios allí previstos, bien sea por la vía de la desmovilización colectiva (art. 10°) o de la desmovilización individual (art. 11), la fase judicial comienza con la intervención de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, como lo precisa el artículo 16 de esa normatividad al señalar que:
“Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización…”.
Dicha unidad se crea por virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la referida ley, en los siguientes términos:
“Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma en que se señale en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional…”. (negrillas fuera de texto).
De lo anterior se desprende sin dificultad alguna que es a los fiscales delegados que conforman esta Unidad a quienes corresponde inicialmente adelantar los procedimientos previstos en la Ley de Justicia y Paz.
En ese orden de ideas, es claro que por virtud de lo dispuesto en la misma Ley 975 y a que la competencia de la Sala se circunscribe fundamentalmente a lo relacionado con el trámite del recurso de casación, corresponde a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz pronunciarse en relación con la petición elevada por el procesado CARLOS ALBERTO TERRERO PÉREZ.
Así las cosas, a la mencionada Unidad se remitirá copia de la petición suscrita por el procesado y de sus anexos, para que como autoridad competente adopte la decisión que corresponde.
Finalmente, oportuno se ofrece precisar que el trámite del recurso extraordinario de casación no sufre ninguna alteración por virtud de la solicitud elevada por el procesado, por lo cual se impone devolver el expediente a la Procuraduría Delegada para que emita concepto sobre la demanda, en los términos previstos el artículo 213 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud presentada por el procesado CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
2.- REMITIR por competencia copia de la referida solicitud y de sus anexos, a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, para que adopte la decisión que corresponda.
3.- DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Delegada para que emita concepto sobre la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Al respecto, véanse decisiones del 6 de octubre de 2004, rad. 22240; 10 de agosto de 1987, rad. 1984; del 19 de diciembre de 1997, rad. 13969 y del 15 de diciembre de 2000, rad. 12687.