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Proceso No 22293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 14
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S:
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE TREJOS VELÁSQUEZ.
H E C H O S:
El Tribunal los resumió en los siguientes términos:
“Da cuenta la investigación del informe presentado por el Jefe de Grupo Automotores de la SIJIN, en donde deja a disposición el vehículo marca Volkswagen, Vento, GL, modelo 1996 de placas CIJ-081, el cual le fue inmovilizado al señor JORGE TREJOS VELÁSQUEZ. Al hacerse el estudio respectivo, se logró establecer que el automotor había sido hurtado en la República del Ecuador e ingresado ilegalmente al país para posteriormente ser matriculado con documentación falsa.
“Esos hechos ocurrieron en esta ciudad el 2 de diciembre de 1996”.
A N T E C E D E N T E S:
1. El 2 de diciembre de 1996 se inmovilizó por parte de unidades de la Policía Nacional adscritas a la Unidad de automotores de la SIJIN el vehículo antes descrito y se le recibió declaración a su tenedor por parte de los mismos funcionarios quien informó haberlo recibido de Alberto Cuervo, conocido de tiempo atrás en la Universidad, quien daría los datos sobre el anterior propietario. Establecido por las unidades de policía judicial que el automotor había sido hurtado en la República del Ecuador, se dejaron las diligencias a disposición de la Fiscalía que el 10 de abril de 1997 dispuso la apertura de investigación previa, el 16 siguiente le recibió versión a JORGE TREJOS VELÁSQUEZ y el 4 de mayo de 1999 ordenó apertura de instrucción y vincular mediante indagatoria al versionante. El 27 de julio de 1999 se le interrogó y el 2 de noviembre del mismo año se le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público, el 15 de marzo de 2000 se calificó con resolución de acusación por las mismas conductas delictivas imputadas en la definición del situación jurídica y la agravante por el uso (artículo 222 del Código Penal derogado), providencia que obtuvo confirmación el 24 del mismo mes y año.
2. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá D.C. asumió desde el 13 de abril de 2000 la fase de juzgamiento que tramitó hasta el 6 de abril de 2001 cuando profirió sentencia absolutoria.
3. Por apelación que interpusiera el Fiscal acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. conoció del fallo de primera instancia para revocarlo íntegramente y en su lugar condenar al acusado mediante el suyo del 16 de diciembre de 2003 a la pena principal de 46 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como determinador de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y autor de fraude procesal. Y,
4. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor, que sustentó como a continuación se sintetiza:
LA DEMANDA:
Se formula un único cargo al amparo de la causal primera cuerpo segundo, para denunciar que los juzgadores habrían incurrido en violación indirecta de la ley sustancial a causa de diversos errores de hecho en la apreciación de las diferentes versiones del acusado y en la de las pruebas testimoniales y documentales, en propuesta que se presenta así:
1. Falsos juicios de identidad respecto de la versión, la indagatoria y el interrogatorio en la audiencia pública:
1.1 Advierte que se incurrió en transmutación y cercenamiento de las diligencias referidas porque las exculpaciones del acusado fueron tomadas de manera insular al considerarse únicamente la respuesta sin tener en cuenta la pregunta y asumir frases recortadas con lo que se descontextualizó la explicación haciéndosele decir cosas diferentes.
Así explica que, por ejemplo, el procesado en la versión nunca dijo que Alberto Cuervo Ochoa y él estuvieran interesados en la compra del vehículo, sino que éste le consultó a aquél sobre la compra y pensó en proponerle que lo adquirieran entre los dos, de donde surge que la conclusión del Tribunal es errónea cuando estima que Cuervo contradijo a VELÁSQUEZ por haber dicho que no tenía ningún interés en la compra del vehículo y por eso incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación.
1.2 La indagatoria y el interrogatorio realizado en la diligencia de audiencia pública fueron también objeto de falso juicio de identidad aunque en esta ocasión lo fue por cercenamiento porque el Tribunal atribuyó equivocadamente la razón de que el incriminado hubiera botado a la basura los papeles del vehículo a la aparente perplejidad y disgusto que le causó la inmovilización del automotor, cuando es lo cierto que esa actitud del acusado obedeció a la tranquilidad que los agentes de la policía le ofrecieron al decirle que no había ninguna consecuencia más allá de la pérdida del automotor, tal como se deduce de los aparte que transcribe de esas diligencias.
2. Falsos raciocinios:
El defensor indica que si bien es cierto los denuncia respecto de los mismos medios que ha alegado los falsos juicios de identidad, no se incurre en contradicción porque en realidad el ad quem unas veces distorsionó la literalidad de las pruebas y, en otras, aunque se ciñó a ella, realizó apreciaciones contrarias a los principios de la sana crítica, como por ejemplo cuando se concluyó de las explicaciones del acusado que constituían burdas estratagemas con el propósito de ocultar la verdad porque le parecieron ilógicas las circunstancias narradas por él, pues al obrar así incurrió en el error lógico de petición de principio al dar por demostrado aquello que está obligado a comprobar pues nunca menciona en qué consiste la ilogicidad de la situación.
En contrario afirma que la regla lógica apropiada es la de implicación, según la cual de una secuencia de hechos sostenidos de manera coordinada en varias ocasiones sólo se puede colegir que son verosímiles pues de una premisa verdadera su consecuencia es otra verdadera. Así mismo se incurre en el error lógico de no señalar ningún principio al afirmar la ilogicidad de las explicaciones del acusado sobre la entrega por parte del vendedor de su vehículo sin ninguna contraprestación, conclusión que también se hace derivar al enunciar esa conducta como una supuesta regla de experiencia que se habría infringido, desconociendo de esa manera que una situación de semejante tenor conduce es a concluir que se quiere estafar a otro pues para eso se llena de confianza a la víctima haciéndosele creer que es él quien está sacando ventaja del negocio.
Finaliza este acápite indicando que la trascendencia del error consistió en que por no haberse atendido las explicaciones del procesado se dejó de considerar su inocencia al no creérsele a sus explicaciones que son razonables si se observa el decurso natural de los acontecimientos.
3. Falso juicio de identidad del testimonio de Alberto Cuervo Rocha:
Con similar metodología a la del punto anterior, transcribe apartes de esa declaración para discutir que las conclusiones del Tribunal a partir de ellas son equivocadas por no haber tomado las afirmaciones de ese testigo “en su verdadera dimensión”, reproche que hace extensivo al Fiscal instructor por haber entresacado apartes de la versión del entonces imputado e interrogar sobre ellas ocultándole al declarante información valiosa y llevando al Tribunal al campo de las tergiversaciones y falacias contenidas en la resolución de acusación dentro de las que cuenta como especialmente importantes la supuesta contradicción entre las versiones del acusado y la declaración del testigo sobre los pormenores del negocio y la adquisición del documento donde se protocolizó el mismo pues la inconsistencia destacada por el ad quem sólo existió como consecuencia de la tergiversación del testimonio.
En contrario señala que si no se hubiera incurrido en esos errores y si el Fiscal no hubiera obrado como lo hizo, inclusive haciendo preguntas capciosas, la conclusión natural habría sido la de una total concordancia entre uno y otro relato. Y,
Concluye su tarea en cuanto a este testigo con un acápite denominado trascendencia del error en el que aboga por la credibilidad de ese relato pero advierte que debe ser estimado con cuidado a partir del aspecto de “la forma como hubiere declarado” porque la manera de su recaudo fue en extremo irregular por incurrirse en una serie de violaciones que incluyeron hasta la formulación de preguntas capciosas que en todo caso no alcanzaron a inducir en error al testigo que fiel a su labor frente a la administración de justicia entregó un relato que reclama coherente, fiel y suficiente para hacerlo creíble en la demostración de la inocencia de su defendido y no como hizo el Tribunal cuando lo descartó.
4. Falso juicio de identidad del testimonio de Rubiela Loaiza Rodríguez:
Con similar método al utilizado con los medios probatorios anteriores, el censor transcribe apartes de la declaración de la testigo y de las conclusiones del Tribunal para resaltar qué dijo aquella y qué conclusiones extrajo el ad quem de ese dicho, advirtiendo que éstas no son adecuadas con el relato porque no le atribuye credibilidad demostrativa respecto de los hechos para los cuales era importante y tampoco extrae los contraindicaos que de allí emanaban como el de que la realización de la pignoración del automotor ante la empresa financiera tenía por propósito conseguir el dinero necesario para pagar el saldo de la permuta a su cargo.
5. Falso juicio de identidad de los informes de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
El juzgador de segunda instancia incurrió en ese error al concluir del informe de la Registraduría que niega la expedición de cédula de ciudadanía a Eduardo Vélez Rangel que éste no existía, pues la no expedición de documento de identidad a nombre de esa persona no puede ser demostrativa de que esa persona humana que usó ese nombre no exista. Y,
Finaliza su tarea con un acápite que denomina “trascendencia de los errores en su conjunto” en el que encuadra globalmente los errores del Tribunal para concluir que incidieron directamente en la violación de la presunción de inocencia del acusado al sustentar la condena sobre la errónea estimación de las pruebas y la exagerada estimación de circunstancias que vistas en su contexto sólo podían ser identificadas como propias de un negocio comercial en el que el procesado iba a ser víctima de una estafa y la entrega del automotor era sólo una maniobra para darle confianza y consumar el ilícito en su contra, razones todas para que solicite que el fallo disponga casar la sentencia y absolverlo de los cargos que le fueron imputados.
LA CORTE CONSIDERA:
1. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
2. El casacionista formuló al amparo de la causal primera de casación varios ataques de falso juicio de identidad y uno de error de raciocinio en que el Tribunal habría incurrido al estimar la versión, la indagatoria y el interrogatorio en la audiencia pública del incriminado y otros medios probatorios testimoniales y documentales, pero sin que en uno o en los otros logre darle a su escrito la coherencia lógica necesaria que se requiere para que se admita su aptitud jurídica en su definido propósito de dar lugar al juicio de casación.
3. Adviértase ab initio que aunque el casacionista señala mayormente que el motivo de su ataque es el que denomina como falso juicio de identidad, que se ubica dentro de los denominados errores de hecho, su fundamentación nada tiene que ver con ese tipo de equivocación pues pasa por alto que el denunciado es un yerro de naturaleza objetiva que ocurre en la fase de aprehensión material de la prueba durante la cual el Juez como sujeto que conoce se equivoca sobre el medio que es objeto de su conocimiento tomándolo de forma absolutamente diferente, al punto que le trastoca su naturaleza esencial porque lo muta o lo adiciona al extremo de hacerle perder su identidad. Por eso el error se llama así, porque lo que hace el Juez con el medio es eso: desidentificarlo, pues al aprehenderlo de manera equivocada termina haciendo de él lo que no es. Es decir, se repite, le cambia su identidad.
En tal evento, el censor debe limitarse, de una parte, a identificar el medio y a señalar su identidad; y, de otra, indicar cuál es la que el Juzgador le asignó, para que mediante un simple ejercicio comparativo la Corte pueda apreciar la objetividad del error como primer paso en la determinación de su admisibilidad para adelantar el juicio casacional, trámite que debe completarse con la demostración de la trascendencia en un discurso lógica y jurídicamente coherente tal como lo exige la ley.
4. Nada de lo anterior hace el defensor pues si bien es cierto nomina y ubica correctamente el yerro dentro de los que corresponden a esa clase de error, al sustentarlo hace derivar el discurso hacia el conocido como de raciocinio porque lo que finalmente plantea no es que el Tribunal le haya cercenado o adicionado apartes a los diferentes relatos del acusado, a los testimonios de Alberto Cuervo Rocha y Rubiela Loaiza Rodríguez y a la prueba documental –certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil— sino que a partir de esos medios cognoscitivos llegó a conclusiones que no se corresponden con ellos.
Al obrar así, el censor termina fundamentando un error de especie diferente, pues ya no se trataría de uno ocurrido en la fase de la aprehensión material sino en la de la proposición valorativa que el Juez hace como sujeto cognoscente, etapa que también está regulada legalmente y por ello es también posible de denunciar en sede de casación, pero por otra vía: la del error de raciocinio, como quiera que aunque el sistema nacional de estimación probatorio es de persuasión racional, sus proposiciones son igualmente controlables en sede extraordinaria porque deben estar sustentadas sobre los principios de la sana crítica, de modo que la infracción de cualquiera de sus componentes –ciencia, lógica o experiencia— puede ser demandada.
Pero también si se obviaran los requisitos legales de “formulación del cargo e indicación de sus fundamentos de forma clara y precisa”1, la demanda no puede ser aceptada porque aún suponiendo que el alegado es un error de raciocinio, tampoco la fundamentación es la adecuada porque el escrito termina planteando es una contraposición de opiniones entre la del censor y la del Tribunal, escenario en el cual siempre prima la del Juzgador a causa de las presunciones de legalidad y acierto que amparan las declaraciones de todo fallo que ha superado el debate de las instancias.
5. Ahora bien: aunque es cierto que el censor también formula el cargo como error de raciocinio, al predicarlo de los mismos medios que ha alegado el de falso juicio de identidad incurre en contradicción manifiesta que no queda purgada porque él mismo así lo reconozca y lo pretenda justificar bajo el entendido de que el Tribunal unas veces sí respetó la literalidad de las declaraciones y otras no, porque de esa manera se cercena la unidad del objeto de conocimiento con grave afectación de la lógica pues de aceptarse ello así, supondría que un mismo objeto puede ser simultáneamente aprehendido materialmente de manera objetiva y subjetiva, cuando es lo cierto que la ordenación de las fases lógicas del conocimiento exigen su diferenciación, pues en un tal evento el supuesto respeto a la integridad de sólo una parte del objeto de conocimiento no sería sino el sofisma que demuestra su distorsión, esto es su desidentificación.
6. No obstante que lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda, es importante señalar, como demostración de lo atrás afirmado en torno a que la demanda lo que finalmente termina proponiendo es una simple disparidad de criterios entre los del defensor y los del Tribunal, que su reclamo acerca de la infracción que esa Corporación habría hecho del principio de implicación, según el cual dadas premisas verdaderas la conclusión debe ser de la misma estirpe, es inadmisible.
Esa, que es una regla del razonamiento silogístico es cierta teóricamente en la forma enunciada por el censor, pero él olvida, o lo calla intencionadamente, que el proceso judicial no es un ejercicio teórico, sino que es uno práctico que disciplina la reconstrucción de unos hechos con relevancia jurídica que son anteriores al conocimiento que el Juez obtiene sobre ellos y que son llevados ante él mediante elementos cognoscitivos que previo el cumplimiento de las reglas legales que correspondan en cada caso pueden ser aceptados como pruebas para demostrar todo aquello para lo que sean aptos.
En tal consideración, las premisas de los silogismos judiciales no son ciertas en sí mismas consideradas, sino que lo son en la medida en que hayan sido demostradas. Para decirlo de manera tautológica –que es una forma de argumentar— en materia judicial una premisa es verdadera sí y sólo si es verdadera y esto sólo se demuestra con la comprobación de cada uno de sus contenidos enunciativos. Es por eso que una formulación como la del censor es inaceptable cuando pretende que lo dicho por su defendido es cierto sí y sólo sí porque lo repitió en tres ocasiones diferentes, pues ello sería cierto si el contenido de esas versiones fueran ciertas y eso precisamente es lo que señaló el Tribunal, que los relatos no lo eran porque en cada uno agregó, calló o contextualizó de manera diferente las circunstancias que dieron origen a su procesamiento.
En este orden de ideas, se inadmitirá la demanda y no se asume tampoco el conocimiento del asunto de oficio por cuanto revisada la actuación no surge de manera ostensible vulneración alguna a las garantías fundamentales.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE TREJOS VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
HERMAN GALÁN CASTELLANOS ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. Ordinal 3°, artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.