23181(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No. 48   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de junio de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 2490  del  12  de  octubre de 2.004 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de  su  Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición, la captura del ciudadano JUAN ANDRÉS  TOLOZA  PEÑA  para  efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos  federales  de  narcóticos  y  lavado de dinero de conformidad con la acusación  No.  04-351  (SEC)  dictada  el  27  de  septiembre  de  dicho  año en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico y verificada  aquella  el  15  de  octubre  siguiente,  el Estado requirente por medio de Nota  Verbal  No.  3026 de diciembre 13 de 2.004 solicitó formalmente la extradición  de  JUAN  ANDRÉS  TOLOZA  PEÑA,  adjuntando  en  ese propósito, autenticada y  traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  17  de  noviembre  de  2.004 por Timothy Russel Henwood,  Asistente  Fiscal  de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la  que  precisa  los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran  Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en  ese  país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  solicitud  y  su  contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto  es, de las Secciones 812(a),  841(a)(b),  846,  853 y 881 del Título 21, así como de las Secciones 982, 1956  y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

1.3. Acusación de 27 de septiembre de 2.004  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico, por medio de la cual se formula a JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA, entre  otros acusados, un cargo así:   

“CARGO  UNO.  Con inicio en o alrededor de  mayo  de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta  Acusación  en  el  Distrito  de  Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St.  Maarten  (Antillas  Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios, y  dentro  de la competencia de este Tribunal: …. JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA alias  ‘Andrés’,        alias       ‘Ariel         Peña’,        alias       ‘Detergente’  …  los  acusados en la presente con  conocimiento  de  causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro  y  con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines  de  delinquir  contra  los  Estados  Unidos en violación a la Sección 1956 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:   

“(a)  con conocimiento de causa realizar e  intentar   realizar   operaciones   financieras   que   afectaban   el  comercio  interestatal,  mismas  que  involucraban  dinero  proveniente  de  una actividad  ilícita  especificada,  concretamente:  el  delito mayor de fabricar, importar,  recibir,  esconder,  comprar,  vender  o tener otro tipo de trato con sustancias  controladas  tal  como  se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código  de  los  Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley  de  los  Estados  Unidos,  incluyendo las Secciones 841(a)(1) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  a  sabiendas  de que las operaciones estaban  pensadas  completa  o parcialmente para promover la realización de la actividad  ilícita   especificada,  y  que  mientras  realizar  o  intentar  realizar  las  operaciones  financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones  financieras  consistían  de  dinero  proveniente  de  alguna forma de actividad  ilícita,  lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos y   

(b)  con  conocimiento  de  causa realizar e  intentar   realizar   operaciones   financieras   que   afectaban   el  comercio  interestatal,  mismas  que  involucraban  dinero  proveniente  de  una actividad  ilícita  especificada,  concretamente:  el  delito mayor de fabricar, importar,  recibir,  esconder,  comprar,  vender  o tener otro tipo de trato con sustancias  controladas  tal  como  se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código  de  los  Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley  de  los  Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban  pensadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y  control  de  ese dinero proveniente de una  actividad  ilícita  especificada,  y  que mientras realizar o intentar realizar  las  operaciones  financieras,  sabían  que  los  bienes  involucrados  en  las  operaciones  financieras  consistían  de  dinero proveniente de alguna forma de  actividad  ilícita,  lo  cual  sería  un  delito  en  violación a la Sección  1956(a)(1)(B)(i)    del    Título    18    del    Código    de   los   Estados  Unidos”.   

“Como  parte  del concierto los acusados y  los  otros integrantes del concierto representaban a varios propietarios basados  en  Colombia  que tenían dinero en divisa estadounidense que se había generado  por la venta de estupefacientes.   

“Como  parte  adicional del concierto, los  acusados  y  los  otros  integrantes  del  concierto  coordinaban  y  entregaban  cantidades  importantes  de dinero en divisa estadounidense, el cual constituía  dinero  proveniente de la venta ilícita de estupefacientes, para que ese dinero  posteriormente  fuera  transferido  de Puerto Rico a los propietarios del dinero  en Colombia.   

“Como  parte  adicional del concierto, los  acusados  y los integrantes del concierto físicamente entregaban en Puerto Rico  y  Miami,  Florida, cantidades importantes de dinero en efectivo proveniente del  narcotráfico  en  divisa  estadounidense,  para  que  ese dinero posteriormente  fuera  transferido  de  Puerto  Rico  y  Miami,  Florida, a los propietarios del  dinero en Colombia.   

“Como  parte  adicional del concierto, los  acusados  y  los  integrantes  del  concierto  proporcionaban múltiples cuentas  bancarias  a  lo  largo  y  ancho  de los Estados Unidos, Colombia, Costa Rica y  China  así  como  instrumentos  para  transferir  electrónicamente  el  dinero  proveniente    del    narcotráfico   a   los   propietarios   del   dinero   en  Colombia.   

“Como  parte  adicional del concierto, los  acusados  y  los  integrantes del concierto organizaban, creaban e invertían en  empresas  presuntamente  legítimas para ocultar el origen, naturaleza, y fuente  del  dinero, a saber: dinero en efectivo proveniente de la venta y distribución  ilícitas de estupefacientes”.   

1.4.  Orden  de  captura  expedida  el 27 de  septiembre  de  2.004  en contra de JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico y   

1.5. Declaración rendida por Horacio Amador,  Agente  Especial  del  Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos,  en  la  que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada  en   contra   de  JUAN  ANDRÉS  TOLOZA  PEÑA  y  otros  por  ser  uno  de  las  investigadores   principales   del   caso.   Señala   los  antecedentes  de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización  del  solicitado,  precisando  que éste se identifica con la  C.C.   No.   6’656.480.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  envió el asunto a esta Corporación por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y de Justicia con oficio del pasado 15 de  diciembre  de  2.004  para  efectos  de  rendir el concepto que en estos asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos   los   requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al  caso”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,  verificado  lo  cual se surtió el traslado para pruebas, pidiendo el  profesional  designado  la práctica de algunas de ellas que le fueron denegadas  en  auto  del  pasado  16  de  marzo  del  año en curso contra el cual el mismo  petente  interpuso  recurso de reposición que se le decidió de modo adverso en  proveído  de  abril  20,  para seguidamente surtirse el traslado de alegaciones  finales,  presentándolas  tanto  el  Ministerio  Público  como el defensor del  requerido.   

Así,  la Procuradora Segunda Delegada en lo  Penal  sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada toda vez  que  se  reúnen  las  exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  los  hechos  fueron  cometidos  con posterioridad a la promulgación del  acto  legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1.997, traspasaron las fronteras  nacionales y no corresponden a delitos políticos.   

En   cuanto   a   aquellas  -sostiene-  la  documentación  que  soporta  el pedido de extradición se encuentra debidamente  aportada  ya  que  siéndolo  por  la  vía diplomática fue autenticada por las  autoridades  correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su  validez  formal;  la  identidad  del  pedido  en  extradición -agrega- se halla  establecida  debidamente  pues  la  documentación acopiada impide cuestionar la  correspondencia  entre  la persona capturada como Juan Andrés Toloza Peña y la  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  modo que aquella es  suficiente  para  individualizar  al requerido como ciudadano colombiano, nacido  el  13  de  septiembre  de  1.960 en Los Cedros-Boyacá, hijo de Nicodemus y Ana  Cecilia  y portador de la cédula de ciudadanía No. 6.656.480, a lo que se suma  la  constatación, al momento de suscribir el acta de derechos del aprehendido y  otorgar  poder,  de  que  el  capturado  se trata en efecto de la persona que es  solicitada en extradición.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras  precisar  el cargo que en contra del pedido se formula,  encuentra  la  Delegada  que los hechos que lo conforman constituyen a la luz de  nuestra  legislación  conducta  delictiva  sancionada  con  pena  privativa  de  libertad cuyo mínimo supera los cuatro años.   

En efecto -añade- imputándose al requerido  el  combinarse,  concertarse,  concordarse  con  otros  para  la realización de  operaciones  financieras  que  afectan  el  comercio interestatal de los Estados  Unidos  e  involucran  dineros  provenientes  de  actividades  relacionadas  con  sustancias  controladas  con  el  fin  de  promover  el  delito de fabricación,  importación,   recepción,  tenencia  u  otro  tipo  de  trato  con  sustancias  controladas  y  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza ilícita del origen de los  dineros  utilizados,  el  artículo  340 de nuestro Código Penal califica tales  comportamientos  como  concierto  para  delinquir sancionable con pena de 6 a 12  años  cuando el acuerdo se orienta a actividades de lavado de activos, conducta  esta  que  en nuestra legislación se describe en el artículo 323 de la Ley 599  de 2.000.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición de Juan Andrés Toloza Peña es equivalente a la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales  providencias  constituyen  presupuesto  para  la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,   consignando   los   hechos   y  su  calificación  jurídica  con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

El  defensor  del solicitado en extradición  demanda  por  su  parte que el concepto de la Corte sea negativo toda vez que no  se  hallan  reunidos  los  requisitos  exigidos  en los tratados internacionales  suscritos   por   nuestro   país,  ni  en  la  legislación  interna  en  tanto  disponiéndose  por  la Carta la aplicación de aquellos que reconozcan derechos  humanos  encuentra  improcedente la solicitud de los Estados Unidos en la medida  en  que,  además  de  que las pruebas que la soportan se hallan construidas con  violación  de  los  derechos  del  procesado,  no  se  aportaron  con las notas  diplomáticas  aquellas  que se pretenden hacer valer en su contra y mucho menos  las  de  carácter  secreto  olvidando  que  éstas  fueron  abolidas en nuestra  legislación  y  que los tratados de derechos humanos prohiben su práctica más  aún  cuando  quien  es  juzgado  debe  saber  quién  lo  acusa  y  cuáles los  fundamentos  de  la imputación para así ejercer el contradictorio y debatir el  acervo probatorio.   

Por tanto -sostiene el togado- las garantías  a  la  defensa  y a un debido proceso, avalados por los tratados internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos han sido transgredidas por las autoridades  que  ilegalmente  solicitan  a  su  prohijado.  Por  ello  -dice-  su  reiterada  petición  ha  sido  la  de  que  la  Sala  aborde  el  asunto  más allá de su  responsabilidad  y  cuestione  el  proceso  judicial  que  se  siga  a  nuestros  nacionales,  por  manera  que estudiar y profundizar si un Estado ha violado las  citadas  prerrogativas  no  es  un  exabrupto  ni  una  infracción  al  Derecho  Internacional  o  a  la  soberanía  de  los países cuando existen instrumentos  internacionales  de protección de las facultades de las personas a defenderse y  a un debido proceso.   

Pero  además  -agrega-  Juan Andrés Toloza  Peña  es padre de tres menores de edad y ello obliga su permanencia en el país  en  tanto  éstos  tienen  el  derecho  constitucional  de  estar  cerca  de  su  progenitor,  máxime  cuando  las garantías de los infantes se caracterizan por  aplicación prevalente y especial protección.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que se restringe el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000,  así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 3026 del 13 de  diciembre  de  2.004  a  través  de  su  Embajada en Bogotá y por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de acusación proferida el 27 de septiembre de 2.004 en el Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en el caso  No.  04-351(SEC) mediante la cual se acusa a JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA y a otras  personas   -según   se  transcribió-  de  asociarse  para  lavar  los  activos  provenientes  de  narcotráfico,  precisándose  las fechas en que el solicitado  intervino  en  su  comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su  fecha  y  lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron  determinar a aquél sin duda alguna.   

Igualmente se anexó la transcripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  de  Puerto  Rico,  mientras  que  Randy  Toledo,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el  contenido  de  las  declaraciones rendidas por Timothy Russell Henwood y Horacio  Amador,  señalando  que  copias  fieles  de  ellas  reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por John  Aschcroft,  Procurador  de  los  Estados  Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson,  Funcionario   Auxiliar   de   Autenticaciones   suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Se cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  JUAN  ANDRÉS  TOLOZA  PEÑA,  como  que se trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  13  de septiembre de 1.960 en Los Cedros (Boyacá), que  además     porta     la    cédula    de    ciudadanía    No.    6’656.480  de San José del Guaviare, la  misma  con  la que se identificó al momento de ser aprehendido y posteriormente  de proveer su defensa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Toda  vez  que el artículo 511.1 de la Ley  600  de  2.000  a  efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige  que  “el hecho que la motiva esté también previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años”,  implica  ello  una  cotejación  entre los hechos en que se fundamenta el pedido  extranjero   con  la  legislación  interna  a  fin  de  constatar  si  aquellos  encuentran  también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos  por  la  ley  nacional  y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior al límite ya indicado.   

En este asunto, el cargo por el que pretende  enjuiciarse  al  requerido,  a  más de lo ya transcrito, se sustenta fáctica y  específicamente  en  que  “del 23 de marzo de 2004 o  alrededor  de  esa fecha continuación hasta e inclusive el 30 de marzo de 2004,  el     acusado     JUAN     ANDRÉS    TOLOZA    PEÑA,    alias    ‘Andrés’,        alias       ‘Ariel’,        alias       ‘Detergente’,  coordinó  con  una persona conocida  para  el Gran Jurado la entrega de dinero proveniente del narcotráfico a Puerto  Rico”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican el delito imputado a JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA en  el  cargo  formulado  en  la  acusación  que se le profiriera en el Tribunal de  Distrito  de  Puerto  Rico como concierto para lavar los activos provenientes de  la  fabricación,  importación,  recepción,  ocultamiento,  compra  y  venta o  cualquier otro tipo de trato de sustancias controladas.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están  definidos  en  la Sección 1956 del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos  como  “el  que  concierte para  cometer  cualquier delito definido en esta sección”,  esto  es aquellos que hacen mención al lavado de instrumentos monetarios y a la  participación  en  operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades  ilícitas  especificadas,  descritos  en  términos  según los cuales se pune a  “el  que,  con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  una  transacción financiera representa las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de realizar tal transacción  financiera  y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas  especificadas  con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad  ilícita  especificada  o con conocimiento de que la transacción fue pensada en  su  total  o  en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el  origen,  la  titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas  especificadas”.   

Asimismo, se considera ilícito en el país  requirente,  según  la  Sección  841  del  Título  21,  el  que  “cualquier  persona  con conocimiento de causa o intencionadamente  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir     o     dispensar     una    sustancia    controlada”.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación   dictada  en  contra  de  JUAN  ANDRÉS  TOLOZA  PEÑA  implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  lavar  los  activos  provenientes  de  la  actividad de narcotráfico, supuestos  fácticos  que  en  nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el  artículo  340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la  Ley  733  de  2.002,  según  el  cual  se  comete  el  delito de concierto para  delinquir  “cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos…” sancionándose con  prisión  que  oscila entre 3 y 6 años, o entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a  20.000  salarios  mínimos  mensuales legales, cuando la finalidad del concierto  sea  la  de  cometer,  entre  otros ilícitos, el de lavado de activos, conducta  esta  que a su turno se describe en nuestro ordenamiento en el artículo 323 del  Código  Penal  como  “el  que  adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato  en  actividades  …  relacionadas  con  el  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  o les de a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito”, luego es  claro  que  en  este  asunto  la conducta que se le imputa a JUAN ANDRÉS TOLOZA  PEÑA,  en  tanto  concierto  para cometer el delito de lavado de activos, está  sancionada  entre  nosotros  con un mínimo punitivo que excede los cuatro años  de prisión.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.  Ahora  bien,  no obstante hallarse así  reunidas  las  condiciones que, concerniendo examinar a la Sala, permiten emitir  un  concepto favorable al pedido de extradición, en las cuales la defensa, más  allá   de   sus  cuestionamientos  de  lege  ferenda  que  expone,  no  plantea  disentimiento  alguno,  sí demanda uno de carácter negativo por considerar que  se han vulnerado las garantías fundamentales de su procurado.   

Mas  tales  cuestionamientos,  dirigidos al  proceso  que  tramitado  en  el  país  requirente  ha  motivado  el  pedido  de  extradición,   resultan   inadmisibles   en   esta  sede  en  la  cual  deviene  improcedente  formular  reparos  de  esa  índole  porque en efecto son ajenos a  aquellos elementos en que la Corte ha fundado su concepto.   

Es  que  -ha dicho insistentemente la Sala-  como  el  trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal,  la  intervención  de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por  la  precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda  expone  el  petente  a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la  prueba,  lo  cierto  es  que  en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte  Constitucional,   improcedentes   se   evidencian   todos   aquellos  medios  de  convicción  que  tiendan  a  cuestionar  a  su turno la validez o mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del  encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de   las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  ejerciendo  los  instrumentos  que prevea la legislación del Estado que formula  el pedido.   

Y  si  de los derechos de los menores hijos  del  requerido  se  trata, es ostensible que tampoco ello atañe establecer a la  Corte  por  cuanto  se  evidencia  como  tema extraño a aquellas materias a las  cuales  la  Sala  debe  restringir  su  concepto,  luego  si  algún  acierto se  encontrare   en   ello  corresponderá  determinarlo  al  Gobierno  Nacional  de  conformidad    con    el    artículo   512   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

6. Satisfechos así los requisitos exigidos  por  nuestro  ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público-  emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano JUAN  ANDRÉS  TOLOZA PEÑA, pero en caso de acogerse por el Gobierno Colombiano éste  deberá  imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos crueles inhumanos o  degradantes  y  de  juzgar  a la persona por conductas punibles anteriores a las  que  motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, o diversas a  las que sustentaron el pedido de extradición.   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  JUAN  ANDRÉS TOLOZA PEÑA para que responda por el cargo  que  le  fue formulado a través de la acusación No. 04-351(SEC) en el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  pedido  en  extradición  por  hechos  anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o  al 17 de diciembre de 1.997 y a que no se le haga  objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

         Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN         JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

          Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre  ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de diciembre de 1997  –artículo 508-); fijan el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el    gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas   de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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