22293(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 14   

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de marzo de dos mil  cinco (2005).   

V I S T O S:   

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado JORGE TREJOS VELÁSQUEZ.   

H  E  C H O S:    

El   Tribunal  los  resumió  en  los  siguientes términos:   

“Da  cuenta  la investigación del informe  presentado  por  el  Jefe  de  Grupo  Automotores  de  la SIJIN, en donde deja a  disposición  el  vehículo  marca  Volkswagen,   Vento, GL, modelo 1996 de  placas   CIJ-081,   el   cual   le  fue  inmovilizado  al  señor  JORGE  TREJOS  VELÁSQUEZ.   Al hacerse el estudio respectivo, se logró establecer que el  automotor  había  sido  hurtado  en  la  República  del  Ecuador  e  ingresado  ilegalmente  al  país  para  posteriormente  ser matriculado con documentación  falsa.    

“Esos hechos ocurrieron en esta ciudad el 2  de diciembre de 1996”.   

A N T E C E D E N T E S:  

1.   El  2 de  diciembre  de  1996 se inmovilizó por parte de unidades de la Policía Nacional  adscritas  a  la Unidad de automotores de la SIJIN el vehículo antes descrito y  se  le  recibió  declaración a su tenedor por parte de los mismos funcionarios  quien  informó haberlo recibido de Alberto Cuervo, conocido de tiempo atrás en  la  Universidad,  quien  daría  los  datos sobre el anterior propietario.   Establecido  por  las unidades de policía judicial que el automotor había sido  hurtado   en   la   República   del  Ecuador,  se  dejaron  las  diligencias  a  disposición   de  la  Fiscalía  que  el  10  de  abril de 1997 dispuso la  apertura  de investigación previa, el 16 siguiente le recibió versión a JORGE  TREJOS  VELÁSQUEZ y el 4 de mayo de 1999  ordenó apertura de instrucción  y  vincular  mediante  indagatoria al versionante.  El  27 de julio de  1999   se  le  interrogó y el 2 de noviembre del mismo año se le definió  su   situación   jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor de los delitos de fraude procesal y falsedad  material  de  particular  en documento público, el 15 de marzo  de 2000 se  calificó  con  resolución  de  acusación  por las mismas conductas delictivas  imputadas  en  la definición del situación jurídica y la agravante por el uso  (artículo   222   del   Código   Penal   derogado),   providencia  que  obtuvo  confirmación el 24 del mismo mes y año.   

2.  El  Juzgado 52  Penal  del  Circuito  de Bogotá D.C. asumió desde el 13 de abril  de 2000  la  fase  de  juzgamiento  que tramitó hasta el 6 de abril  de 2001 cuando  profirió sentencia absolutoria.   

3.  Por apelación  que  interpusiera  el  Fiscal  acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá D.C. conoció del fallo de primera instancia para  revocarlo  íntegramente  y en su lugar condenar al acusado mediante el suyo del  16  de  diciembre  de  2003  a  la  pena  principal de 46 meses de prisión y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  como  determinador  de  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  agravada  por  el  uso  y  autor  de  fraude  procesal.  Y,   

4.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  defensor, que sustentó como a continuación se sintetiza:   

LA    DEMANDA:  

Se  formula  un único cargo al amparo de la  causal  primera  cuerpo  segundo,  para  denunciar  que  los juzgadores habrían  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial a causa de diversos  errores  de  hecho  en la apreciación de las diferentes versiones del acusado y  en  la de las pruebas testimoniales y documentales, en propuesta que se presenta  así:   

1. Falsos juicios de  identidad  respecto  de  la  versión,  la indagatoria y el interrogatorio en la  audiencia pública:   

1.1  Advierte  que  se incurrió en transmutación y cercenamiento de las diligencias referidas  porque  las  exculpaciones  del  acusado  fueron  tomadas  de  manera insular al  considerarse  únicamente  la respuesta sin tener en cuenta la pregunta y asumir  frases  recortadas con lo que se descontextualizó la explicación haciéndosele  decir cosas diferentes.   

Así  explica que, por ejemplo, el procesado  en  la versión nunca dijo que Alberto Cuervo Ochoa y él estuvieran interesados  en  la  compra  del  vehículo,  sino  que  éste le consultó a aquél sobre la  compra  y  pensó en proponerle que lo adquirieran entre los dos, de donde surge  que  la conclusión del Tribunal es errónea cuando estima que Cuervo contradijo  a  VELÁSQUEZ  por  haber  dicho que no tenía ningún interés en la compra del  vehículo  y por eso incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación.   

1.2    La  indagatoria  y  el  interrogatorio  realizado  en  la  diligencia  de  audiencia  pública  fueron  también  objeto  de  falso juicio de identidad aunque en esta  ocasión  lo  fue por cercenamiento porque el Tribunal atribuyó equivocadamente  la  razón  de  que  el  incriminado  hubiera botado a la basura los papeles del  vehículo  a la aparente perplejidad y disgusto que le causó la inmovilización  del  automotor,  cuando  es lo cierto que esa actitud del acusado obedeció a la  tranquilidad  que  los  agentes  de  la policía le ofrecieron al decirle que no  había  ninguna  consecuencia  más allá de la pérdida del automotor, tal como  se deduce de los aparte que transcribe de esas diligencias.   

2.    Falsos  raciocinios:   

El defensor indica que si bien es cierto los  denuncia  respecto  de  los  mismos  medios que ha alegado los falsos juicios de  identidad,  no  se  incurre en contradicción porque en realidad el ad quem unas  veces  distorsionó  la literalidad de las pruebas y, en otras, aunque se ciñó  a  ella, realizó apreciaciones contrarias a los principios de la sana crítica,  como  por  ejemplo  cuando  se  concluyó  de  las explicaciones del acusado que  constituían  burdas  estratagemas con el propósito de ocultar la verdad porque  le  parecieron ilógicas las circunstancias narradas por él, pues al obrar así  incurrió  en  el  error lógico de petición de principio al dar por demostrado  aquello  que  está obligado a comprobar pues nunca menciona en qué consiste la  ilogicidad de la situación.   

En  contrario  afirma  que  la regla lógica  apropiada  es  la  de  implicación,  según  la cual de una secuencia de hechos  sostenidos  de  manera coordinada en varias ocasiones sólo se puede colegir que  son  verosímiles  pues  de  una  premisa  verdadera  su  consecuencia  es  otra  verdadera.  Así  mismo  se  incurre  en el error lógico de no señalar ningún  principio  al  afirmar  la  ilogicidad de las explicaciones del acusado sobre la  entrega  por  parte  del vendedor de su vehículo sin ninguna contraprestación,  conclusión  que  también  se  hace  derivar  al enunciar esa conducta como una  supuesta  regla  de  experiencia que se habría infringido, desconociendo de esa  manera  que  una  situación  de  semejante  tenor  conduce es a concluir que se  quiere  estafar  a  otro  pues  para  eso  se  llena  de confianza a la víctima  haciéndosele   creer   que   es   él   quien   está   sacando   ventaja   del  negocio.   

Finaliza  este  acápite  indicando que la  trascendencia   del  error  consistió  en  que  por  no  haberse  atendido  las  explicaciones   del  procesado  se  dejó  de  considerar  su  inocencia  al  no  creérsele  a  sus  explicaciones  que  son  razonables si se observa el decurso  natural de los acontecimientos.   

3.   Falso  juicio de identidad del testimonio de Alberto Cuervo Rocha:   

Con  similar  metodología  a  la  del punto  anterior,   transcribe  apartes  de  esa  declaración  para  discutir  que  las  conclusiones  del Tribunal a partir de ellas son equivocadas por no haber tomado  las  afirmaciones  de ese testigo “en su verdadera dimensión”, reproche que  hace  extensivo  al  Fiscal  instructor  por  haber  entresacado  apartes  de la  versión  del  entonces  imputado  e  interrogar  sobre  ellas  ocultándole  al  declarante  información  valiosa  y  llevando  al  Tribunal  al  campo  de  las  tergiversaciones  y  falacias  contenidas en la resolución de acusación dentro  de  las  que  cuenta  como  especialmente importantes la supuesta contradicción  entre  las  versiones  del  acusado  y  la  declaración  del  testigo sobre los  pormenores  del negocio y la adquisición del documento donde se protocolizó el  mismo  pues  la  inconsistencia  destacada  por  el  ad quem sólo existió como  consecuencia de la tergiversación del testimonio.   

En  contrario  señala  que si no se hubiera  incurrido  en  esos  errores  y  si  el  Fiscal  no hubiera obrado como lo hizo,  inclusive  haciendo  preguntas capciosas, la conclusión natural habría sido la  de una total concordancia entre uno y otro relato. Y,   

Concluye  su  tarea en cuanto a este testigo  con  un  acápite  denominado  trascendencia  del  error  en el que aboga por la  credibilidad  de  ese  relato  pero advierte que debe ser estimado con cuidado a  partir  del aspecto de “la forma como hubiere declarado” porque la manera de  su  recaudo  fue en extremo irregular por incurrirse en una serie de violaciones  que  incluyeron hasta la formulación de preguntas capciosas que en todo caso no  alcanzaron  a  inducir  en  error  al  testigo  que  fiel a su labor frente a la  administración  de  justicia  entregó  un relato que reclama coherente, fiel y  suficiente  para  hacerlo  creíble  en  la  demostración de la inocencia de su  defendido y no como hizo el Tribunal cuando lo descartó.   

4.   Falso  juicio de identidad del testimonio de Rubiela Loaiza Rodríguez:   

Con  similar  método  al  utilizado con los  medios  probatorios  anteriores, el censor transcribe apartes de la declaración  de  la  testigo  y  de  las  conclusiones  del  Tribunal para resaltar qué dijo  aquella  y  qué  conclusiones  extrajo el ad quem de ese dicho, advirtiendo que  éstas  no  son  adecuadas  con  el  relato  porque  no le atribuye credibilidad  demostrativa  respecto  de  los  hechos para los cuales era importante y tampoco  extrae  los  contraindicaos que de allí emanaban como el de que la realización  de  la  pignoración  del  automotor  ante  la  empresa  financiera  tenía  por  propósito  conseguir el dinero necesario para pagar el saldo de la permuta a su  cargo.   

5. Falso juicio de  identidad   de   los   informes   de   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil:   

El juzgador de segunda instancia incurrió en  ese  error al concluir del informe de la Registraduría que niega la expedición  de  cédula  de  ciudadanía a Eduardo Vélez Rangel que éste no existía, pues  la  no  expedición  de  documento de identidad a nombre de esa persona no puede  ser  demostrativa  de  que  esa  persona  humana  que usó ese nombre no exista.  Y,   

Finaliza  su  tarea  con  un  acápite  que  denomina  “trascendencia  de  los errores en su conjunto” en el que encuadra  globalmente  los  errores del Tribunal para concluir que incidieron directamente  en  la  violación  de  la  presunción de inocencia del acusado al sustentar la  condena  sobre la errónea estimación de las pruebas y la exagerada estimación  de  circunstancias  que  vistas  en  su contexto sólo podían ser identificadas  como  propias  de un negocio comercial en el que el procesado iba a ser víctima  de  una  estafa  y  la  entrega  del automotor era sólo una maniobra para darle  confianza  y  consumar el ilícito en su contra, razones todas para que solicite  que  el  fallo  disponga  casar  la  sentencia y absolverlo de los cargos que le  fueron imputados.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. La demanda debe  ser  rechazada  por  no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  específicamente el ordinal 3° de tal norma  que le  impone  a  quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y  precisa    los    fundamentos    del    ataque   y   las   normas   que   estime  infringidas.   

2. El casacionista  formuló  al  amparo  de  la causal primera de casación varios ataques de falso  juicio  de  identidad  y  uno  de error de raciocinio en que el Tribunal habría  incurrido  al  estimar  la  versión,  la  indagatoria y el interrogatorio en la  audiencia  pública  del  incriminado y otros medios probatorios testimoniales y  documentales,  pero  sin  que  en uno o en los otros logre darle a su escrito la  coherencia  lógica  necesaria  que  se  requiere  para que se admita su aptitud  jurídica  en  su definido propósito de dar lugar al juicio de casación.    

3.  Adviértase  ab  initio  que  aunque  el  casacionista señala mayormente que el motivo de su  ataque  es  el  que denomina como falso juicio de identidad, que se ubica dentro  de  los  denominados errores de hecho, su fundamentación nada tiene que ver con  ese  tipo  de  equivocación pues pasa por alto que el denunciado es un yerro de  naturaleza  objetiva que ocurre en la fase de aprehensión material de la prueba  durante  la  cual  el Juez como sujeto que conoce se equivoca sobre el medio que  es  objeto  de  su  conocimiento tomándolo de forma absolutamente diferente, al  punto  que  le  trastoca  su naturaleza esencial porque lo muta o lo adiciona al  extremo  de  hacerle  perder su identidad.  Por eso el error se llama así,  porque  lo  que  hace  el  Juez  con  el medio es eso: desidentificarlo, pues al  aprehenderlo  de  manera  equivocada  termina  haciendo  de él lo que no es. Es  decir, se repite, le cambia su identidad.   

En  tal evento, el censor debe limitarse, de  una  parte,   a identificar el medio y a señalar su identidad; y, de otra,  indicar  cuál  es  la  que  el Juzgador le asignó, para que mediante un simple  ejercicio  comparativo  la  Corte  pueda  apreciar la objetividad del error como  primer  paso  en  la determinación de su admisibilidad para adelantar el juicio  casacional,   trámite   que   debe  completarse  con  la  demostración  de  la  trascendencia  en  un  discurso  lógica  y jurídicamente coherente tal como lo  exige la ley.   

4.  Nada  de  lo  anterior  hace  el  defensor  pues  si  bien  es  cierto  nomina  y  ubica   correctamente  el  yerro dentro de los que corresponden a esa clase de error, al  sustentarlo  hace derivar el discurso hacia el  conocido como de raciocinio  porque  lo  que  finalmente  plantea  no  es que el Tribunal le haya cercenado o  adicionado  apartes  a  los diferentes relatos del acusado, a los testimonios de  Alberto  Cuervo  Rocha  y  Rubiela  Loaiza  Rodríguez  y a la prueba documental  –certificación  de  la  Registraduría        Nacional        del        Estado        Civil—  sino  que  a  partir  de esos medios  cognoscitivos    llegó    a   conclusiones   que   no   se   corresponden   con  ellos.   

Al   obrar   así,   el   censor   termina  fundamentando  un  error  de  especie  diferente, pues ya no se trataría de uno  ocurrido  en  la  fase  de  la  aprehensión  material  sino  en  la de la   proposición  valorativa  que  el  Juez  hace como sujeto cognoscente, etapa que  también  está  regulada  legalmente  y  por  ello es también  posible de  denunciar  en sede de casación, pero por otra vía: la del error de raciocinio,  como  quiera  que  aunque  el  sistema  nacional de estimación probatorio es de  persuasión  racional,  sus  proposiciones  son  igualmente controlables en sede  extraordinaria  porque  deben  estar sustentadas sobre los principios de la sana  crítica,   de  modo  que  la  infracción  de  cualquiera  de  sus  componentes  –ciencia,   lógica   o  experiencia—  puede  ser  demandada.   

Pero  también si se obviaran los requisitos  legales  de  “formulación del cargo e indicación de sus fundamentos de forma  clara             y            precisa”1,  la  demanda  no  puede  ser  aceptada  porque  aún  suponiendo  que  el  alegado  es un error de raciocinio,  tampoco  la  fundamentación es la adecuada porque el escrito termina planteando  es  una  contraposición  de  opiniones  entre  la del censor y la del Tribunal,  escenario  en  el cual siempre prima la del Juzgador a causa de las presunciones  de  legalidad  y  acierto  que  amparan  las  declaraciones de todo fallo que ha  superado el debate de las instancias.   

5.  Ahora bien:  aunque   es  cierto  que  el censor también formula el cargo como error de  raciocinio,  al  predicarlo  de  los  mismos  medios  que ha alegado el de falso  juicio  de  identidad  incurre en contradicción manifiesta que no queda purgada  porque  él  mismo  así lo reconozca y lo pretenda justificar bajo el entendido  de  que  el Tribunal unas veces sí respetó la literalidad de las declaraciones  y  otras  no,  porque  de  esa  manera  se  cercena  la  unidad  del  objeto  de  conocimiento  con  grave  afectación de la lógica pues de aceptarse ello así,  supondría   que   un   mismo  objeto  puede  ser  simultáneamente  aprehendido  materialmente  de  manera  objetiva  y  subjetiva,  cuando  es  lo cierto que la  ordenación  de  las  fases lógicas del conocimiento exigen su diferenciación,  pues  en  un  tal  evento el supuesto respeto a la integridad de sólo una parte  del  objeto  de  conocimiento  no  sería  sino  el  sofisma  que  demuestra  su  distorsión, esto es su desidentificación.   

6.  No obstante  que  lo  anterior  es  suficiente  para  inadmitir  la  demanda,  es  importante  señalar,  como demostración de lo atrás afirmado en torno a que la demanda lo  que  finalmente  termina proponiendo es una simple disparidad de criterios entre  los  del  defensor  y  los del Tribunal, que su reclamo acerca de la infracción  que  esa  Corporación  habría  hecho  del principio de implicación, según el  cual  dadas  premisas verdaderas la conclusión debe ser de la misma estirpe, es  inadmisible.   

Esa,  que  es  una  regla  del  razonamiento  silogístico  es  cierta teóricamente en la forma enunciada por el censor, pero  él  olvida,  o  lo  calla  intencionadamente,  que el proceso judicial no es un  ejercicio  teórico, sino que es uno práctico que disciplina la reconstrucción  de  unos  hechos con relevancia jurídica que son anteriores al conocimiento que  el  Juez  obtiene  sobre  ellos  y  que son llevados ante él mediante elementos  cognoscitivos  que previo el cumplimiento de las reglas legales que correspondan  en  cada caso pueden ser aceptados como pruebas para demostrar todo aquello para  lo que sean aptos.   

En  tal  consideración, las premisas de los  silogismos  judiciales  no  son  ciertas en sí mismas consideradas, sino que lo  son  en  la  medida  en  que hayan sido demostradas.  Para  decirlo de  manera  tautológica  –que  es    una    forma    de   argumentar—  en  materia  judicial  una  premisa es verdadera sí y sólo si es  verdadera  y  esto  sólo  se  demuestra con la comprobación de cada uno de sus  contenidos  enunciativos.  Es por eso que una formulación como la del censor es  inaceptable  cuando pretende que lo dicho por su defendido es cierto sí y sólo  sí  porque lo repitió en tres ocasiones diferentes, pues ello sería cierto si  el  contenido  de  esas  versiones  fueran  ciertas y eso precisamente es lo que  señaló  el  Tribunal,  que  los relatos no lo eran porque en cada uno agregó,  calló  o  contextualizó  de  manera  diferente  las  circunstancias que dieron  origen a su procesamiento.    

En  este  orden  de ideas, se inadmitirá la  demanda  y  no  se asume tampoco el conocimiento del asunto de oficio por cuanto  revisada  la  actuación no surge de manera ostensible vulneración alguna a las  garantías fundamentales.   

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:   INADMITIR   la   demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado JORGE TREJOS VELÁSQUEZ.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.   

TERCERO: Contra la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.  Devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

NOTIFÍQUESE         y   CÚMPLASE           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                      ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                                  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.  Ordinal 3°, artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.     

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