22099(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 021   

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Realizada la audiencia pública de juzgamiento  y  sin  la  presencia de causales que invaliden total o parcialmente lo actuado,  entra  la  Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa  seguida  en  contra  del  Ex  Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de San José de Cúcuta, Dr. CARLOS  ARTURO AREVALO SALCEDO.   

1.   SINTESIS   DE   LA   RESOLUCIÓN   DE  ACUSACION:   

Con proveído del 24 de diciembre de 2.003, la  Fiscalía  General  de  la  Nación convocó a juicio criminal al procesado como  autor  responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo,  sucesivo y real, apoyada en los siguientes argumentos:   

Síntesis de los hechos:  

         

“Se sabe en estas diligencias que el doctor  JOSE  EUSTORGIO  COLMENARES  OSSA,  representante  legal  de  la firma comercial  denominada  “La  Opinión S.A.”, instauró denuncia penal por los delitos de  terrorismo,  pánico  económico,  injuria  y  calumnia,  contra el señor JULIO  HERNANDO PALACIOS SANCHEZ”.   

“Gracias a las probanzas recaudadas por la  Unidad   de   Fiscalías   Delegada   ante   los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  San  José  de  Cúcuta,  también se sabe que el periodista  denunciado,  utilizando  los  micrófonos  de  una  emisora local, concretamente  RADIO  LEMAS  DE COLOMBIA, se dio a la tarea de lanzar denuestos en desmedro del  señor  COLMENARES  OSSA, el diario La Opinión y los organizadores de una feria  exposición  de  la  moda,  vinculados  con  ese  mismo  rotativo.  Que además,  insatisfecho  con  los  oprobios  verbales,  el  mencionado  comunicador enfiló  baterías  con  el protervo objetivo de perjudicar los intereses económicos del  expositor,  al  extremo  de  expresar a los radioescuchas del programa “La Voz  del  Viento”,  que  el  sector  en  donde operaría el evento sería blanco de  atentados  terroristas  y  que,  por  ende, lo más recomendable sería no hacer  presencia en ese sitio.   

“La  doctora  DORIS  GAONA  FLOREZ, Fiscal  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializado de San José de  Cúcuta,  desempeñándose  como  la  instructora del caso en primera instancia,  halló  motivos  fundados  para  imponer medida de aseguramiento contra PALACIOS  SANCHEZ,  como  presunto  autor  responsable por la comisión de los punibles de  terrorismo,  pánico económico, injuria y calumnia,  lo cual hizo mediante  decisión  del 4 de abril de 2.002, misma que fue recurrida en apelación por la  defensa técnica del encartado.   

“Al  arribar  el  asunto  a  la  segunda  instancia,  esto es, a la Unidad de Fiscalías Delgada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta, le correspondió desatar la alzada al doctor  CARLOS  ARTURO  AREVALO SALCEDO, cuyo pronunciamiento fue parcialmente opuesto a  lo  proveído  por  el a quo, puesto que revocó la imputación por terrorismo y  pánico  económico,  precluyó  la investigación por estos rubros y dispuso la  continuación   de  la  averiguación  en  relación  con  los  atentados  a  la  integridad  moral de las personas, dando por sentado el efectivo perjuicio moral  irrogado  con  la  conducta  de PALACIOS SANCHEZ a COLMENARES OSSA y la Opinión  S.A.   

“Sin embargo, al revisar de nuevo el asunto  en  segunda  instancia  el  5  de  febrero  de  2.003,  esto  es, al ocuparse en  despachar  el recurso vertical interpuesto contra la resolución de primer grado  que  calificó  el  mérito  del  instructivo  con  resolución de acusación en  contra  de  PALACIOS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de injuria  y  calumnia, el doctor AREVALO SALCEDO puso fin a lo que subsistía del proceso,  contrariando  su  propio criterio plasmado al conocer la apelación que tuvo por  objeto  la medida de aseguramiento, revocando la acusación producida en primera  instancia  por  los  delitos de injuria y calumnia, determinaciones que llevaron  al  doctor  JAIME LOMBANA VILLALBA, a denunciarlo, “por la conducta punible de  prevaricato  por acción consistente en proferir dos resoluciones de preclusión  manifiestamente contrarias a la ley.”.   

Atribuye   al   procesado   el  delito  de  prevaricato  por acción en concurso homogéneo sucesivo y real tipificado en el  artículo  413 del Código Penal, por concurrir, en su sentir, sus elementos: El  sujeto   activo   calificado   por  comprobar  que  el  sindicado  a  la  sazón  desempeñaba  el  cargo  de  Fiscal  Delegado en la Unidad de Fiscalías ante el  Tribunal  Superior de Cúcuta, el normativo atinente a lo manifiestamente ilegal  de  las decisiones al estimar que las resoluciones datadas los días 14 de junio  de  2.002  y  5  de  febrero  de  2.003,  con  las  que  el  procesado precluyó  extraordinariamente  la  investigación  por  terrorismo y pánico económico, y  revocó  la  resolución  de  acusación  por injuria y calumnia precluyendo por  atipicidad,  desconocieron  la  realidad  probatoria  existente,  y  el  derecho  sustancial y procesal.   

En  efecto, el primer proveído por vulnerar  el  artículo  39  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que precluyó la  investigación  sin  contar  con la certeza sobre la causal invocada, impidiendo  establecer  el  verdadero  compromiso  a  cargo  del  periodista,  pese a que el  término de instrucción no había vencido.   

Además,  dice,  la  prueba  que tenía a su  disposición  daba  cuenta  de  su  idoneidad  para  causar  miedo generalizado,  sensación  de  amenaza  o  de  inseguridad,  es  decir,  el  comportamiento  se  subsumía  en  el  delito  de  terrorismo,  pues indicaban que PALACIOS SÁNCHEZ  había  emitido  radiálmente  opiniones  que no noticias capaces de producir un  estado    generalizado    de    miedo,    sensación    de    amenaza    o    de  inseguridad.   

Considera  que  confundió indebidamente los  actos  terroristas  con  el terrorismo (artículos 343 y 144 del Código Penal),  pese  a  ser  claro que el sindicado no ejecutó actos de terror, sino el delito  de  terrorismo  cuando  al  difundir su pensamiento afectó la tranquilidad y la  seguridad pública.   

Expresa que si bien es cierto que contaba con  testigos  que  aseveraban no haberse enterado de lo sucedido, también lo es que  el  denunciante  manifestó sufrir enormes pérdidas por el retiro imprevisto de  muchos  expositores,  lo que a juicio del acusado, tuvo como origen el estado de  zozobra provocado por el actuar de PALACIOS SÁNCHEZ.   

Concreta  que  al  instante  de  resolver la  apelación  de  la  medida de aseguramiento hacía falta la práctica de pruebas  para  aclarar  si  la  inasistencia  de  potenciales expositores se debió a los  comentarios  del  sindicado.  En fin, dice, la investigación no había madurado  y,  por  ende,  era menester investigar si el locutor había provocado el estado  de zozobra reclamado por el artículo 343 del Código Penal.   

Siendo  evidente  la duda que existía en el  proceso,  concluye, el procesado actuó manifiestamente en contrario a la ley al  precluir  la  instrucción aplicando el artículo 39 del Código Procesal Penal,  sin el debido fundamento probatorio.   

En  lo  concerniente  al  proveído del 5 de  febrero  de  2.003,  también  considera  es  una  decisión  prevaricadora  por  precluir  la  investigación  por  los  delitos de injuria y calumnia, esbozando  argumentos  diametralmente  opuestos  a   los  esgrimidos  en  la decisión  anterior.   

Fue así, como sin aducir razones probatorias  o  jurídicas  nuevas  que  soportaran  su  repentino  cambio  de  pensar, dice,  descartó  la  posibilidad  de que las personas jurídicas pudieran ser pasibles  del  delito  de injuria cuando el artículo 220 del Código Penal permite que lo  sean tanto las naturales como las jurídicas.   

No  encuentra  que  exista razón jurídica,  doctrinal  o  jurisprudencial  que  respalde la posición del sindicado, máxime  cuando  los  medios  de  convicción acreditan que hizo imputaciones deshonrosas  capaces  de lesionar el buen nombre de la sociedad comercial. Comportamiento que  atribuye  a  la  animadversión  existente entre el locutor y los representantes  legales  de  la  Opinión,  y  a  la proclividad del sindicado a delinquir, como  quiera  que fue condenado no solo por los delitos de injuria y calumnia sino por  receptación,    y   acusado   por   falso   testimonio,   falsedad   y   fraude  procesal.   

Reitera  que  es  posible  que  una  persona  jurídica  sea  sujeto  pasivo  de  injuria, cosa que no sucede con el delito de  calumnia  por  no  tener  la  capacidad  de cometer delitos, lo que sólo pueden  hacer  las  personas  naturales.  Como  apoyo  trae  a  colación  apartes de la  decisión  de  esta Sala del 22 de febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado  Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.   

Agrega,  que  las  pruebas evidencian que la  intención  de  PALACIOS  SANCHEZ  era  torpedear  la  realización  del  evento  EXPOMODA,  disuadiendo  a  los comerciantes participantes del fracaso económico  que  tendría  el  evento debido al oscuro proceder de la sociedad organizadora,  La  Opinión,  sembrando  un  ambiente de inseguridad y zozobra en la población  aduciendo  la  supuesta  colocación de carros bombas en el recinto ferial y sus  alrededores.   

Añade,  que  pese  al  caudal probatorio el  sindicado   exoneró   de   toda   responsabilidad   al  periodista  precluyendo  inicialmente  la  investigación  por  terrorismo  y  luego  adoptando  la misma  determinación   por  el  delito  de  injuria  apoyado  en  razones  dogmáticas  inexistentes.   

Aduce, que la retractación no podía tenerla  en  cuenta  por  no  existir  prueba  que acreditara su difusión acorde con las  exigencias  legales, además de referirse a EUSTORGIO COLMENARES OSSA pero no al  Diario    “La    Opinión”,    persona    jurídica    agraviada    por   el  sindicado.   

Insiste  en  que las dos determinaciones son  manifiestamente  ilegales por cuanto el procesado se separó groseramente de las  pruebas   y   las  disposiciones  aplicables  haciendo  prevalecer  su  personal  criterio. Afirmación que refuerza con los argumentos que siguen:   

Las  pruebas no descartaban la presencia del  estado  de  zozobra   o  terror  como  para  precluir  la  instrucción. La  denuncia  endilgaba el fracaso económico de la feria a la zozobra producida por  el  comportamiento de PALACIOS SÁNCHEZ, sin embargo, nada se hizo por averiguar  sobre  este  tópico  ya  que  ni  siquiera  se escucharon en declaración a los  expositores  que cancelaron su participación, de modo que era imposible adoptar  esa decisión por atipicidad de la conducta.   

Con  la  resolución  contrario  la  ley, la  jurisprudencia  y  su propio criterio al aseverar que las personas jurídicas no  podían  ser  sujetos  pasivos  de  injuria,  y al apoyarse en una retractación  inexistente.   

Finalmente ofrece las siguientes respuestas a  los argumentos defensivos:   

En  el supuesto de haberse escuchado decir a  los  comerciantes que no asistieron, que su ausencia se debió a los comentarios  del  sindicado,  afirma  la  Fiscalía,  no  tendría  la fuerza suficiente para  cambiar  la  situación  del  acusado  porque  las  pruebas  demostraban  que el  periodista  no  difundió  noticias  sino que anunció supuestas amenazas con la  intención  de  frustrar  la  exposición  intimidando  a  la  comunidad  en una  emisora,  medio  que  a  juicio  de la Fiscalía, es idóneo para crear terror o  zozobra.   

Afirma, que el hecho que el hijo de la Fiscal  ,  DORIS  GAONA FLOREZ, hubiese trabajado para el diario “la Opinión” no le  resta el carácter prevaricador a la conducta judicial analizada.   

Asegura  no  ser cierto que por el delito de  terrorismo  no  procedía  resolver  la  situación  jurídica, aduciendo que el  artículo  14  transitorio del Código de Procedimiento Penal obligaba a ello en  tratándose  de  un  punible  de  competencia de los jueces penales del circuito  especializados  (inciso  2º  del  artículo 343 del Código Penal ), según las  previsiones  del  numeral  6º del artículo 5º transitorio ibídem, modificado  por la ley 733 de 2.002.   

Precisa,  que la Fiscalía no ha cuestionado  el  acierto  o  no  de  las  decisiones, aclarando, que ningún reproche hubiese  hecho  si  se  revoca  la medida de aseguramiento y continúa la investigación,  pero  lo que no puede admitir, dice, es que se encontraran motivos para precluir  la instrucción.   

Complementa, que si no es posible soportar en  la  duda  decisiones  en  contra de los intereses de un sindicado, tampoco lo es  admitir  que  la  segunda  instancia  desbordando  su  marco  de  competencia  e  ignorando  el efecto diferido de la alzada impidiera la posibilidad de averiguar  el  real  compromiso  de la responsabilidad del endilgado, con una decisión que  hace tránsito a cosa juzgada.   

Aduce, que el Fiscal tergiversó el contenido  del  material  probatorio  convirtiendo  la  duda  en  certeza para sustentar la  aplicación torticera del artículo 39 del Código Procesal Penal.   

Para  refutar  la afirmación atinente a que  desatender  un  criterio  jurisprudencial sobre el delito de injuria o que otras  legislaciones  acepten  las  personas  jurídicas  como víctimas de ese delito,  asegura,  que  el  concepto  de  persona  previsto  en  el  supuesto de hecho es  desarrollado  por  el  artículo  73 del Código Civil comprendiendo tanto a las  jurídicas  como  a las naturales y que de haberse querido el legislador referir  a  la  especie  humana,  indudablemente  habría  mencionado  solo  a la persona  natural.   

Argumenta,  adicionalmente,  que  cuando  el  sentido  de  la ley es claro no se puede desatender su tenor literal so pretexto  de  consultar  su  espíritu,  todo bajo el entendimiento que las palabras de la  ley  se  comprendieran  en  su sentido natural y obvio, según el uso general de  las  mismas palabras, pero cuando el legislador las defina para ciertas materias  se  les  dará  el  significado legal del artículo 28 (artículo 28 del Código  Civil).   

Con  estribo en lo anterior, precisa, que la  Fiscalía  hace  la imputación apoyada en la inaplicación de la ley y no en un  simple criterio jurisprudencial.   

No  se  ocupa de la supuesta presencia de un  error   de   prohibición  por   encontrar  que  el  defensor  no  presenta  argumentos sobre el tema.   

Por   último,  estima  imposible  que  un  funcionario  de  las calidades del Dr. ARÉVALO SALCEDO desconozca los elementos  constitutivos  del  punible  de prevaricato por acción, máxime si fungía como  instructor  natural  de  los  servidores  judiciales  del  distrito  en  el cual  laboraba,  que  ignore la exigencia probatoria para precluir extraordinariamente  una   investigación,   y  que  una  persona  jurídica  es  pasible  de  tutela  penal.   

Con  base  en  lo  anterior,  afirma, que el  procesado  tenía  conocimiento  de  los  elementos  que integraban el delito de  prevaricato  por  acción  y  pese a ello optó sin que mediara presión externa  por conculcar el marco legal.   

Con  resolución del 18 de febrero de 2.004,  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no repuso la  resolución  de  acusación  al decidir el recurso de reposición presentado por  el  defensor  del  procesado.  Decisión  que  fue notificada por estado el 3 de  marzo de 2.004 (Fl. 245 c.o.2).   

2.    SINTESIS    DE    LA    AUDIENCIA  PUBLICA.   

2.1.  Interrogatorio  hecho  al acusado, Dr.  CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO.   

A las preguntas formuladas por el Magistrado  Ponente  resumió  su trasegar por la Rama Judicial, y la capacitación que tuvo  durante ese lapso.   

En  punto  a  los  hechos,  asevera, una vez  enterado  de  ellos  y  de  las  pruebas  recaudadas  concluyó que el delito de  terrorismo  no  se configuraba por tratarse de un montaje del denunciante con el  Director  Seccional  de  Fiscalías,  decidiendo precluir junto con el delito de  pánico económico.   

Medida que también, explica, adoptó por los  delitos  de  injuria  y  calumnia en virtud a que ha seguido el criterio que las  personas jurídicas no son objeto de tutela del derecho penal.   

Dice,  haber  tenido  en  cuenta,  pero como  argumento  secundario,  la  retractación  presentada por el sindicado ya que el  principal  argumento  fue  que  la  honra  es  un  atributo innato de la persona  natural  y  no  de las jurídicas, las que en su sentir no están protegidas por  el   derecho   penal   sino   por   el   privado,   el   administrativo   o   el  policivo.   

Al  analizar  las  transcripciones  de  las  alocuciones  radiales,  afirma haber hallado que el periodista se dirigía a las  autoridades  para  que  en lugar de realizar los reténes en el casco urbano los  hiciera  en  los  sectores periféricos, siendo ese uno de los argumentos en que  soportó la preclusión por terrorismo.   

Además  de  contar  con  los  testimonios  rendidos  por  varios de los partícipes del evento EXPOMODA calificándolo como  un   total   éxito,   el   cual  fue  registrado  por  el  mismo  diario  “La  Opinión”.   

Complementa, que pese a que JULIO H. PALACIOS  se  conoce  como un periodista polémico no tiene la connotación de terrorista,  aparte  de  que  estaba alertando a la ciudadanía en un radio periódico a viva  voz  para  que  tuviera cuidado porque iban a poner bombas en varios sectores de  la  ciudad,  información  acreditada  por  el  DAS;  no transmitía una noticia  inverosímil  o  falsa  ya  que  Cúcuta  estaba  viviendo un clima de violencia  subversiva.   

Aclara,   que   en  la  primera  decisión  vislumbró  la  presencia  de los delitos de injuria y calumnia en contra de una  persona  jurídica,  y  con  la  esperanza  de  que  la Fiscalía ahondara en la  investigación  decidió  no  precluir,  propósito  que,  dice,  no se alcanzó  debido  a  que  la  Fiscalía  Seccional ni siquiera amplió la indagatoria para  determinar  a qué persona se dirigían las imputaciones dictando resolución de  acusación  con  la  misma  prueba,  determinación  que  revocó al instante de  resolver   el   recurso   de   apelación   plasmando   en   esta   ocasión  su  criterio.   

2.2.     INTERVENCION    DEL    FISCAL  DELEGADO.   

Asevera,  que la modalidad de terrorismo del  inciso  primero  del  artículo  343  del  Código  Penal  no se configuraba, en  consideración  a  que hablar no es un medio eficaz para producir estragos en la  comunidad,  lo  que  si ocurriría con la colocación de artefactos explosivos o  similares.  Adecuación  que  en su sentir se alcanzaba en el inciso segundo del  aludido  precepto  ya  que  el  estado  de  zozobra  se  puede provocar mediante  llamadas  telefónicas,  vídeo  cassette  o  escrito anónimo, adecuación que,  dice,  conscientemente  omitió  el  procesado  porque  de haberlo hecho habría  tenido problemas para precluir.   

Frente  a  la  idoneidad  de las alocuciones  radiales  para  atemorizar  a  la comunidad, dice, el acusado debió avizorar la  existencia  de  un  atentado  contra  la  seguridad  pública  o por lo menos la  presencia   del   delito  de  amenazas,  análisis  que  también  pretermitió,  seguramente, para poder adoptar la decisión que tomó.   

Como una tergiversación abierta y manifiesta  de  lo  realmente dicho califica la afirmación de que las frases del periodista  estuvieron  encaminadas  a  prevenir  y  llamar la atención de las autoridades;  resalta  eso  sí  que  se  hicieron  coincidentemente  con  la  celebración de  EXPOMODA,      haciendo      una     campaña     difamatoria     contra     sus  organizadores.   

Considera   que   el   procesado   tenía  conocimiento  claro  del  alcance y naturaleza del delito de terrorismo, el cual  deduce  del análisis que hizo de su primera modalidad, sin extenderse a afirmar  que  con  las  frases alarmantes se estaba intimidando a la ciudadanía para que  acudiera a INTERFERIAS.   

Concreta  que  lo  censurado  al  acusado es  precluir  sin  la  presencia  de los presupuestos reclamados por el artículo 39  del   Código   Procesal  Penal  en  lo  que  atañe  al  delito  de  terrorismo  contrariando   la   realidad  objetiva  a  su  disposición,  constituyendo  una  decisión manifiestamente contraria a la ley.   

El  elemento subjetivo del tipo lo deduce de  las   atestaciones  del  procesado  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  traducidas  en  que  su  proceder  lo animó el deseo de enderezar las cosas, es  decir,  un  anhelo  justiciero  al  conocer  que subyacían otros móviles en el  Director  Seccional  de  Fiscalías  o  para frenar las injerencias indebidas de  otros  funcionarios.  O  sea,  concluye,  actúo  con conocimiento y voluntad de  estar realizando la conducta ilícita.   

En  lo que atañe a los delitos de injuria y  calumnia,  asevera,  que  en  la segunda decisión se aportó radicalmente de lo  dicho  en  la  primera en donde sostuvo que el diario “La Opinión” pudo ser  víctima  de  manifestaciones  deshonrosas,  para luego precluir la instrucción  fundado  en que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito  de  injuria, posición que, aduce, es opuesta a la predicada por esta Sala de la  Corte  consistente  en  que  si  bien  es  cierto  que no pueden ser pasibles de  calumnias  por  su  imposibilidad  de  cometer  conductas punibles, si lo son de  injurias   

Niega  la  comprobación de la retractación  expresando  que lo que fluye del expediente es lo dicho por el periodista en una  emisión  radial  que  fue grabada y aportada a la investigación, sin que se le  pueda dar ese alcance.   

Desecha  la posibilidad de configuración de  un  error  de  tipo o de prohibición, expresando que es el propio acusado quien  abre  el  camino para que se concluya que tenía claridad de lo que tenía entre  manos y que  actuó contra la objetividad probatoria.   

Con base en lo anterior, reitera su solicitud  de sentencia condenatoria.   

2.3.    INTERVENCIÓN   DEL   PROCURADOR  DELEGADO   

No entiende cómo ante frases tan alarmantes  y  rompedoras de la tranquilidad pública como las expresadas por el periodista,  el  acusado manifestara que no constituían contrariedad con el orden jurídico,  y  que  desestimara las manifestaciones desobligantes proferidas contra personas  jurídicas  cuyos  representantes  eran  fácilmente determinables, a quienes se  les  endilga  hechos  manifiesta  y  ostensiblemente delictivos, siendo claro su  carácter  injurioso  y calumnioso en contra de los organizadores de la feria de  modas.   

No acepta las explicaciones ofrecidas por el  acusado  para  justificar  el  cambio  de  criterio,   manifestando  que su  compromiso   se   hace   más   notorio   al   valorar   lo   aseverado  por  el  denunciante   en  cuanto  a que tenía conocimiento de la tesis de la Corte  Suprema  de  Justicia  sobre  el delito de injuria, infiriendo de ahí su actuar  doloso,  por  lo  que  considera  punible  su  conducta  y  merecida la pena que  solicita a la Sala se aplique.   

2.4.  INTERVENCION  DE  LA PARTE CIVIL (JOSE  EUSTORGIO COLMENARES OSSA).   

Valora   la  primera  determinación  como  manifiestamente  contraria  a  la  ley  por extralimitación de las atribuciones  deferidas  al procesado por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal,  que  lo  limitaban a resolver solo los temas inescindiblemente ligados al objeto  de  la apelación, norma que era de su conocimiento si se tiene en cuenta que en  la  audiencia  aceptó ser un funcionario de vieja data, que se desempeñó como  Fiscal Superior y de Segunda Instancia por largos años.   

Dice   que   precluir   la  investigación  extraordinariamente  no  era  un  tema vinculado con el objeto de la apelación,  amen  que  su  argumentación  fáctica  y  jurídica  no conducía a la certeza  exigida  por el artículo 39 del Código Procesal Penal, hasta el extremo que el  defensor  del  periodista  en  ninguno de los escritos pidió la preclusión, de  suerte que de oficio y apresuradamente adoptó esta determinación.   

Apoyado  en  decisión  del  12  de julio de  1.988,  en  donde  la  Sala  reitera  la  falta  de competencia del ad quem para  precluir  fundado  en  causales subjetivas o de análisis de la responsabilidad,  asevera,  que el Dr. AREVALO no podía adoptar la decisión por atipicidad de la  conducta  porque  ello implicaba un juicio de responsabilidad, derivando de ello  que  la  resolución fue manifiestamente contraria a la ley no solo por falta de  motivación  sino  por violación directa del artículo 204 del Código Procesal  Penal, es decir, por extralimitación de funciones.   

Asevera,  que se ha hecho una exposición de  la  verdadera gravedad de las expresiones hechas en su momento por el periodista  PALACIOS  que  lesionaron  el  honor  no solo de EUSTORGIO COLMENARES sino de la  persona  jurídica  “La  Opinión”  y  de  la  que estaba llevando a cabo la  feria,  sino  que  refiere  una serie de expresiones que generaron zozobra en la  ciudad  de  Cúcuta,  las  que a su juicio constituyen el sustento del delito de  prevaricato,  es decir, que para la parte civil está comprobada la materialidad  de  los  requisitos  típicos  del  delito  de  prevaricato  en relación con la  aludida decisión del 14 de junio de 2.002.   

Sobre  la  presencia del elemento subjetivo,  asegura,  basta verificar las capacidades personales del acusado, su trayectoria  como  funcionario  judicial  y  la  gravedad  de  las violaciones cometidas para  desechar  la  concurrencia  de  un  error de buena fe. Precisa que es un abogado  recorrido,  con  grado  de  instrucción superior, un funcionario de experiencia  que siempre ha estado en contacto directo con el derecho penal.   

Con base en lo anterior, afirma, se comprueba  que  una  actuación tan evidentemente contraria a la ley no puede constituir un  error,  sino el ejercicio de una conducta dirigida voluntariamente a transgredir  el precepto penal.   

En punto a la resolución del 2 de febrero de  2.003,  estima,  existe  una inexplicable contradicción con la atrás analizada  por  considerar al inicio la existencia de una vulneración inequívoca del bien  jurídico  de  la  honra  y  el  buen  nombre, y sin allegar nuevos elementos de  juicio  cambia  su posición al desatar el recurso de apelación, expresando que  los  hechos  objeto  del  debate  probatorio  obedecen a un estilo periodístico  ajeno  al  menoscabo  de  la  moral. Posición que califica como contradictoria,  máxime  que el propio defensor al apelar la situación jurídica aceptó que su  poderdante    había    observado   conductas   constitutivas   de   injuria   y  calumnia.   

No  comparte  el argumento relativo a que el  cambio  de  criterio  fuera  el  producto de una posición personal del acusado,  para  lo  cual  recueda que esta Sala lo aceptó específicamente para el delito  de  injuria  en  el  pronunciamiento  del  22  de  febrero  1.995,  y  la  Corte  Constitucional en la sentencia T-472 de 1.996.   

Aduce,  complementariamente,  que si bien es  cierto  que  la  jurisprudencia  no obliga a los funcionarios judiciales tampoco  los  habilita  para  en  eventos  en  donde  la  ciencia  penal  ha  superado la  discusión  académica  y  científica  y  la  jurisprudencia  ha  unificado  su  criterio   decidan   contra  toda  lógica  jurídica,  pues  con  ello  lo  que  demuestran,  como  en  este  caso, es la falta de objetividad del acusado con el  propósito  de  desconocer no solo la realidad procesal, sino el derecho penal a  favor del periodista PALACIOS SANCHEZ.   

Estima   que   la  supuesta  retractación  realmente  no  tiene  esa connotación, por tratarse de un acto que intensificó  el  daño  al  buen  nombre  de  EUSTORGIO  COLMENARES, al contener una serie de  manifestaciones  sarcásticas  que  quieren hacer ver o proyectar a terceros una  retractación incierta.   

Además,  afirma,  jamás  se  acreditó que  realmente  existiera,  que se hiciera en un programa radial y acorde con la ley,  no  empece lo anterior, dice, el Dr. AREVALO SALCEDO avaló su presencia con una  sola  frase  sin  verificar  la  concurrencia  de los requisitos previstos en el  artículo  225  del  Código Penal, esto es, hacerlo en el mismo medio y con las  mismas  características. En este caso, manifiesta, la supuesta retractación se  hizo  en  relación  con  JOSE EUSTORGIO COLMENARES OSSA sin tener en cuenta que  las  injurias  habían  sido  proferidas  contra  las personas jurídicas “ La  Opinión”,   “EXPOMODA” y “EXPOTODO”, de suerte que no podía ser  tenida como fundamento de la preclusión.   

En  consecuencia, pide se dicte sentencia de  condena por el delito de prevaricato por acción en concurso.   

2.5. INTERVENCION DEL ACUSADO, CARLOS ARTURO  AREVALO SALCEDO.   

La  decisión  de  revocar  la  medida  de  aseguramiento  y  precluir  la investigación, estima, no constituye prevaricato  por  acción  porque con ella lo que hizo fue restablecer el derecho fundamental  de  libertad manteniendo incólume el principio de independencia y autonomía de  las  decisiones  judiciales  en  segunda instancia con arreglo a lo previsto por  los  artículos  228 y 230 de la Carta, la que de considerarse equivocada jamás  puede tildarse de manifiestamente ilegal.   

Adiciona,  que continúa siendo del criterio  que  JULIO  H.  PALACIOS  con  las  alocuciones  radiales no lesionó los bienes  jurídicos  del  orden  económico  social  y la seguridad pública, ya que a su  juicio  las  imputaciones obedecieron a un torcido judicial confabulado entre el  entonces  Director  Seccional  de  Fiscalías,  Dr. MIGUEL CASTRO VALENCIA, y la  Fiscal Especializada, Dra. DORIS GAONA, y el propio denunciante.   

Desde ese ángulo, afirma, que el denunciante  logró  el  cambio  de  competencia de la actuación a la justicia especializada  presentando  un  escrito al Director Seccional de Fiscalías, el 11 de diciembre  de  2.001, en donde le imputa adicionalmente los delitos de terrorismo y pánico  económico,  funcionario  que  sin ningún estudio le corrió traslado del mismo  al  Fiscal Segundo de la Unidad de Vida e Integridad Personal, quien obedeciendo  la  orden de su superior inmediatamente lo remitió a la justicia especializada,  en  donde  fue asignado a la Fiscal, Dra. GAMBOA, de quien se acreditó la unía  un  grado de amistad con el denunciante, como quiera que su hijo SERGIO LABRADOR  GAMBOA  estuvo  laborando  para  el  Diario  la  Opinión,  según  las  pruebas  allegadas.   

Fiscal  que  de manera contradictoria, dice,  citó  al  periodista  para indagatoria cuando los delitos por los que procedía  obligaban  a  ordenar  su  captura, y tras vincularlo decidió no privarlo de la  libertad  con  la  seguridad que no existía delito, sin embargo, y con el mismo  caudal  probatorio  finalmente termino imponiéndole medida de aseguramiento por  los delitos de terrorismo, pánico económico, injuria y calumnia.   

De lo anterior infiere la falta de idoneidad  de  las emisiones radiales para atemorizar la comunidad, crear estado de zozobra  y  terror,  considerando  que  lo  realizado  por  el  periodista  fue llamar la  atención  de  las  autoridades.  Dice que la Fiscalía ignoró que era un hecho  cierto  que  la subversión tenía azotados a la ciudad y al departamento con la  colocación  de  carros  bombas,  como  se  comprueba con los recortes de prensa  anexos al expediente.   

La  atmósfera  de  la que, dice, dio cuenta  PALACIOS  SANCHEZ en sus emisiones periodísticas fue comprobada por el DAS a un  Fiscal  en  un  oficio  dando  cuenta  que durante los años de 2.000 a 2.002 se  aumentaron  las  informaciones  de inteligencia sobre los golpes de opinión que  pretendía   realizar  el  ejercito  de  liberación  nacional  y  sus  milicias  populares,  entre  los  cuales  no  se  descartaban  atentados  terroristas  con  explosivos.   

Recuerda  que  una  semana  después  de los  anuncios  del  periodista fue activado un carro bomba frente a las instalaciones  de  la  Gobernación,  y  ocurrieron otros hechos violentos en inmediaciones del  lugar  en  donde  sucedería EXPOMODA; actos de donde deduce que el sindicado no  tenía como finalidad infundir temor o zozobra en la población.   

No   encuentra  atendible  que  la  Fiscal  especializada  infiriera  en  contra de toda evidencia que cualquier persona que  hubiera  escuchado  las  alocuciones  sentiría  pánico y terror, por virtud de  omitir  valorar  los testimonios de los participes del evento y la calificación  que de él hizo la prensa.   

Aclara, no haber precluido la investigación  por  los  delitos  de  injuria  y calumnia  para que la Fiscalía Seccional  concretara  contra quién habían sido dirigidos los agravios, propósito que no  alcanzó  ya que no se practicaron pruebas y se calificó el expediente en estas  condiciones.   

Censura  el  argumento  relativo  a  que  el  denunciante  tuvo  pérdidas  al  descontar  que  el evento se comparó con otro  realizado  el  año  anterior de características distintas, y que de ser cierto  los  declarantes  lo  hubiesen  hecho saber, y el diario la “La Opinión” no  hubiese  publicado su éxito. Así mismo que claudicaron seis de los partícipes  que   habían   asegurado   su   presencia,   desconociéndose   la   causa   de  ello.   

No  descarta  la  posibilidad  de  que  el  periodista  PALACIOS SANCHEZ pudiese ser abordado por el público y que su radio  periódico  se  convirtiera  en  receptor  de  llamadas anónimas y subversivas,  razón  por  la  cual  no  encuentra  sus explicaciones descabelladas, con mayor  razón  si  para  ese  entonces la ciudad y el departamento eran azotados por la  violencia  subversiva,  siendo  posible, además, que personas con intención de  participar  en  el evento se hayan acercado para criticar los exagerados precios  cobrados   para   la   adquisición   de   stands,   que   estimaban   como  una  estafa.   

Resalta,  de  otro  lado,  la  imputación  injustificada  del  delito  de  pánico  económico, por no existir elementos de  juicio  para  ello  y  proteger  este  tipo  penal  entidades  vigiladas  por la  superintendencia  bancaria  o  de  valores  y  EXPOMODA  no  corresponder  a ese  régimen.   

Precisa no haber fundamentado la preclusión  de  la  investigación  por  los  delitos  contra  la  integridad  moral  en  la  concepción  jurisprudencial  acogida por la Corte Suprema de Justicia según la  cual  la  injuria  puede ser cometida tanto por las personas jurídicas como por  las  naturales. Considera que separarse de una tesis discutible no significa que  la decisión sea ilegal.   

Dice  haber  reforzado  su posición con la  retractación   en  cuya  valoración  incurrió  en  errores  auditivos al  estimarla  dirigida  a la persona jurídica cuando en realidad lo era hacia JOSE  EUSTORGIO COLMENARES.   

En su sentir, expresa, el periodista jamás  incurrió  en  los  delitos  de  terrorismo  y  pánico económico, ni profirió  amenazas  a  través  de  llamadas  telefónicas, cintas magnetofónicas, vídeo  cassette   o   escrito  anónimo,  limitándose  con  su  comportamiento  a  dar  informaciones y noticias que no resultaron falsas.   

En consideración a lo anterior, solicita a  la Sala sea absuelto por los delitos a él endilgados.   

2.6. INTERVENCION DEL DEFENSOR  

Con  el  propósito  de  evidenciar que las  decisiones  no  son manifiestamente ilegales, comienza haciendo una semblanza de  lo  que  a  su juicio son como persona JOSE EUSTORGIO COLMENARES y el periodista  JULIO  HERNANDO PALACIOS, concluyendo que el problema que debió resolver el Dr.  AREVALO  SALCEDO  fue  la  confrontación  entre  el dueño de un periódico con  poder  económico  y  político,  y  un periodista que tiene un pequeño espacio  radial.   

Evoca,   que   PALACIOS   SANCHEZ  en  la  indagatoria  manifestó  que  algunos  periodistas  pertenecientes al movimiento  político  del  senador  JUAN FERNANDO CRISTO, le pidieron que se cuidara porque  junto  con  los  del  diario  “La Opinión” le formularían una denuncia por  terrorismo,  conscientes que por los delitos de injuria y calumnia no le podían  hacer   nada   y   que   la   intención   era  ponerlo  preso  y  silenciar  el  noticiero.   

Que  por  sugerencia de FRANCISCO HERNANDEZ  VALDERRAMA  se  comunicó  con  JOSE  EUSTORGIO  para zanjar las diferencias sin  lograrlo  pues  le reveló su intención de causarle daño con un montaje que le  tenía   preparado  para  denunciarlo  por  terrorismo,  lo  que  se  ha  venido  presentando  con  el  paso del tiempo. Motivos que, considera, explican por qué  hechas   las  imputaciones  en  agosto  solo  fueron  denunciadas  en  diciembre  adicionando los delitos de terrorismo y pánico económico.   

Resolver  la situación jurídica imputando  absurdamente  el delito de pánico económico y por delitos que legalmente no lo  ameritaban  lo  atribuye  al hecho de que dos meses después uno de los hijos de  la  Fiscal  entrara  a  trabajar  al  periódico  “La Opinión”, del cual es  propietario y director el denunciante.   

Complementa,  que  al notar que el contrato  vencía  el  3  de  septiembre y que el periodista había hecho una publicación  “Hijo  de  la  Fiscal  que  me  investiga  entra  a  trabajar  al  negocio del  denunciante”, el denunciante decidió cancelarle el contrato.   

Pide  a  la  Sala  valore  los hechos en su  contexto,  esto  es,  atendiendo  a que el día en que precluyó la instrucción  explotó  una  bomba  en  San  Andresito,  hecho  que  produjo  el  discurso del  Presidente  de la República aseverando que la Fiscalía había sido infiltrada,  y  la arremetida de las directivas en contra de la Dirección Seccional, lo cual  habría sido aprovechado por el Dr. COLMENARES para denunciar.   

En  particular  considera  que el delito de  terrorismo  no  se  configuraba con el hecho de recomendar en un programa radial  no  asistir  a un evento porque se estaban poniendo bombas en la región, por lo  tanto,  no  era viable aseverar que la decisión era manifiestamente ilegal, con  mayor  razón  si en las distintas resoluciones proferidas en contra del acusado  los  Fiscales  reconocen  que  no existían elementos de juicio suficientes para  asegurar la tipicidad de este delito.   

Pondera  como  grave para la justicia que a  una  persona  con  28  años  de  servicio la Fiscalía la convoque a juicio por  precluir  una  instrucción  por terrorismo sin que el mismo Ente Fiscal sepa si  el  delito existe o no, y con fundamento en ello aseverar que es manifiestamente  ilegal.   

No comporte que se quiera hacer depender la  tipificación  del  delito de terrorismo a acreditar si le fue bien o mal al Dr.  COLMENARES, y a la supuesta falta de pruebas.   

Abundando  en  razones,  asevera,  que  las  grabaciones  lo que contienen son acciones de prevención y llamados de alerta a  las  autoridades al expresar que con la explosión del bus en GRAMALOTE  se  recibieron  llamadas en los medios de comunicación anunciando la colocación de  carros  bomba  en  varios lugares de la ciudad, lo que a su juicio constituye un  verdadero  llamado  a las autoridades para que adoptaran las medidas preventivas  correspondientes.   

Además,  dice,  el  DAS certificó que los  días  anteriores  a  los  programas  radiales  en  Cúcuta  y lugares aledaños  estallaron  7  bombas  puestas  por  el  terrorismo, asomando paradójico que el  mismo  día en que el Dr. AREVALO precluía la investigación por los delitos de  injuria  y  calumnia estallara una bomba, y con el paso del tiempo fuera acusado  por  terrorismo  por  solicitar  en  su  programa a la ciudadanía abstenerse de  asistir   a   lugares  de  aglomeración  de  personas  porque  podían  colocar  bombas.   

Estima  posible  que  el periodista hubiera  utilizado   el  programa  para  atacar  el  evento  organizado  por  su  enemigo  COLMENARES,  sin embargo, asevera, lo cierto es que a través de él pidió a la  comunidad  tuviera cuidado por la colocación eventual de bombas. De lo anterior  infiere  que el propósito perseguido por el denunciante era lograr privar de la  libertad  al  periodista  que  le  estaba  creando mala imagen, endilgándole un  delito que ameritara detención preventiva.   

Pese  a  entender  que  la  Fiscalía  debe  entregar  resultados  no  acepta  que  se tilde de corrupto a un funcionario que  precluye  unan instrucción por un delito que la  misma Fiscalía acepta no  existió.   

Estima,  que  la  Fiscalía  en el afán de  imputar  al  periodista un delito grave para privarlo de la libertad le endilgó  el  de  terrorismo  previsto  en el inciso primero del artículo 343 del Código  Penal  sin  tener en cuenta que dicha hipótesis no se configuraba, como tampoco  se  adecuaba en el inciso segundo, pues no estudio si alguno de los medios allí  relacionados  se  utilizó,   omisión  que  valora  como  lógica  ante su  evidente  no  uso,   amen  de  que  en este caso ninguna inseguridad podía  producir  un  periodista  conocido  por  la comunidad, que pedía a sus miembros  tener cuidado por posibles atentados.   

Demostrado como considera está que no hubo  terrorismo,  que  no procedía llamar a juicio al procesado por un delito que la  misma  Fiscalía  aceptó  no  se  tipificaba,  y  que  no  habían  pruebas por  practicar,  estima  el  defensor que la acusación por prevaricato es totalmente  infundada.   

En relación con el presunto prevaricato por  precluir  la  investigación  por  los delitos de injuria y calumnia, afirma, se  está  acusando  al procesado por acoger el criterio de un salvamento de voto de  la  Sala,  opción que considera válida nacional e internacionalmente, ello sin  tener  en  cuenta  que  era  el  primer  caso  que conocía en donde una persona  jurídica aparecía afectada por los delitos de injuria y calumnia.   

Discrepa de la Fiscalía en cuanto a que el  procesado  cambio  de  criterio sobre este tópico, precisando que en la primera  decisión  lo que aseveró fue que no se hicieron imputaciones en contra del Dr.  COLMENARES,  en  tanto  que  en  la  segunda  que estas recayeron sobre una  persona  jurídica  que  no  puede  ser  sujeto  pasivo  de  delitos  contra  el  patrimonio  moral.  Dice  que  cuando la norma alude a personas se refiere a las  naturales,  olvidando  la  Fiscalía  que  los  conceptos  del  derecho civil no  siempre coinciden con los del penal.   

Califica de absolutamente claro el contenido  de  la providencia al ser fundada en el criterio consistente en que las personas  jurídicas   no  pueden  ser  sujetos  pasivos  de  los  delitos  de  injuria  y  calumnia,   y  en  la  retractación  que  el periodista hizo de los cargos  hechos  en  contra  de  JOSE  EUSTORGIO  COLMENARES.  Tesis  coincidente  con el  salvamento  de voto de uno de los Magistrados de la Sala, a quien nadie se le ha  ocurrido  decir  prevaricó  por  ello,  y  la que con el paso del tiempo, dice,  puede ser la posición mayoritaria de la jurisprudencia.   

Afirma que corresponde a la Corte definir si  separarse  de  la  jurisprudencia  constituye  el delito de prevaricato, en cuyo  caso  respetaría la decisión pero no la compartiría por encerrar un creciente  peligro  contra la evolución del derecho y la autonomía e independencia de los  funcionarios   judiciales,   quienes   se  atemorizarían  de  separarse  de  la  jurisprudencia    por    el    eventual    adelantamiento    de   procesos   por  prevaricato.   

Cree,  en  relación  con  la presencia del  elemento  subjetivo  del  prevaricato,  que el Dr. AREVALO SALCEDO no dictó las  providencias  con  conocimiento y voluntad de transgredir la ley en virtud a que  dentro  del  proceso  no  se  comprobó  que  tuviera  alguna  relación  con el  periodista   PALACIOS   SANCHEZ,  máxime  que  en  otro  proceso  confirmó  la  acusación  que  se  le  hiciera  por  el  delito  de  calumnia  por el cual fue  condenado  posteriormente, circunstancia que a su juicio descarta la posibilidad  de presentarse cualquier interés en favorecerlo.   

Dice   ser   consciente   que   para   la  configuración  de este delito no se necesita probar la causa del comportamiento  del   procesado,   lo  mismo  que  de  acreditarse  tendría  injerencia  en  la  imputación  subjetiva,  y en el presente caso, asegura, no se comprobó ninguna  causa o motivo para que el acriminado contraviniera la ley.   

Lo que demuestra el expediente, complementa,  fue  que  el  Dr.  AREVALO  acogió  uno  de  los dos criterios existentes en la  jurisprudencia  y  la  doctrina  nacional e internacional, del cual disintió la  Fiscalía,  lo que diluye la posibilidad de presentarse el elemento subjetivo en  estudio.   

Con base en lo anterior, pide se dicte fallo  absolutorio.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  75-9  del  Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para  dictar  el fallo que en derecho corresponda en este proceso, en razón a que los  delitos  atribuidos  al  procesado,  Dr.  CARLOS  ARTURO  AREVALO  SALCEDO,  los  ejecutó  en  desarrollo  de  las  funciones  de  Fiscal  Cuarto de la Unidad de  Fiscalías   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta.   

2. Un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema  de  Justicia  acusó  al  Dr.  AREVALO SALCEDO de ser el autor de los delitos de  prevaricato  por  acción  cometidos en concurso homogéneo sucesivo al proferir  las  resoluciones  por  medio de las cuales precluyó la investigación en favor  de  JULIO  HERNANDO  PALACIOS SANCHEZ por el delito de terrorismo, al desatar el  recurso   de   apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  medida  de  aseguramiento,  y  por el injusto de injuria al resolver la alzada propuesta por  el  mismo  sujeto procesal contra la resolución de acusación dictada por ese y  por el delito de calumnia.   

Al  sopesar  en  conjunto  los  medios  de  convicción  incorporados  al  proceso  frente a las reglas de la sana crítica,  concluye  la Sala, que la primera determinación no es prevaricadora debido a la  atipicidad  manifiesta  del  delito de terrorismo, en tanto que la segunda si lo  es por su notoria ilegalidad. Veamos:   

El artículo 413 del Código Penal describe  y sanciona el tipo penal de prevaricato por acción, así:   

“El   servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años”.   

Conducta que se configura cuando el servidor  público  en  ejercicio de las funciones deferidas por la Constitución y la ley  profiere  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrarios  al precepto que  regula  el  asunto,  anteponiendo su capricho al querer del legislador socavando  el    ordenamiento    jurídico   y,   en   consecuencia,   la   administración  pública.   

Para verificar su tipicidad y trascendencia  jurídico  social  el  funcionario  judicial  debe  contrastar  el contenido del  proveído  con  la  norma  que  lo  regula atendiendo para el efecto las pruebas  integrantes  del  proceso  y  en  general  las  circunstancias  que  rodeaban al  funcionario   al   momento   de   decidir   con  el  fin  de  determinar  si  es  manifiestamente  contraria  a  la ley, si estaba en condiciones reales de acatar  el  mandato  legal, si conocía la ilegalidad de su proceder, y, siendo así, si  ejecutó libremente la conducta prohibida.   

Por tanto, carecerá de relevancia jurídico  penal  la  simple  disparidad  entre  la  decisión  y  la  norma,  ya  que  por  mandamiento  legal  es menester que la oposición sea de tal entidad que elimine  cualquier   hesitación   acerca   del  proceder  arbitrario  del  servidor  público,  que  no  se  erija  como  el  fruto  de su postura interpretativa del  derecho  o  de la apreciación autónoma e independiente de las pruebas, eventos  tolerables para el ordenamiento jurídico penal.   

Sobre  el  contenido y alcance de este tipo  penal  la  jurisprudencia  de la Sala es profusa, interesando remembrar lo dicho  en las siguientes providencias:   

El 11 de marzo de 2.003, en el radicado No.  18031,    con    ponencia   del   H.   Mg.   Dr.   FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL,  expresó:   

“Los  jueces  dentro de la órbita de sus  competencias,  son  autónomos e independientes, y en sus providencias, tal como  lo  previene  el  artículo  230  de  la Constitución Política “sólo están  sometidos  al  imperio  de la ley”, principio elevado a la categoría superior  de  la  carta  de  1.991  y que impone un límite a las actuaciones válidas del  funcionario  judicial  en  todo estado social de derecho con soberanía popular,  como el colombiano.   

“Cuando  en  ejercicio  de la función de  administrar  justicia  el  juez  interpreta  la  ley, evaluando los elementos de  juicio  aportados  al  proceso  y  siguiendo  su criterio, no puede configurarse  quebrantamiento  alguno  del  orden  jurídico.  Y,  si  dentro de esta función  esencialmente   dialéctica,  sujeta  a  modificaciones  producto,  entre  otros  factores,  de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no  por ello incurre en prevaricato…..   

“La   jurisprudencia  de  la  Corte,  a  propósito  del  tema,  ha  sido  copiosa  en señalar que cuando se imputa a un  funcionario   el   delito  de  prevaricato,  no  es  necesario  examinar  si  la  interpretación  dada  por  él  a las normas que le sirvieron de sustento a sus  proveídos  fueron  o  no  correctamente aplicadas desde el punto de vista de la  certeza  jurídica,  pues  lo  que  hay  que  indagar es si el funcionario emite  providencias  cuya  ilegalidad  es  manifiesta, o si conculca arbitrariamente el  derecho  ajeno,  o  si  mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa;  asimismo,  que  si  el sentido literal de la norma y la específica finalidad de  un  texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por  su  confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es posible  hablar   de   un   comportamiento   manifiestamente   ilegal;   no   basta   una  interpretación  normativa diversa de la predominante para concluir que se está  frente  al  delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada  de  las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la  existencia  objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado  por la ley….”.   

“…..basta  que la decisión se apoye en  criterios  lógicos  y razonablemente admisibles, así a la postre no merezca el  respaldo  de  la  mayoría o sea desestimada como verdad objetiva, como viene en  precisar  la  Sala  al  sostener  que…”La  tipicidad  de  la  conducta no se  satisface  con la simple expedición de un pronunciamiento errado porque el tipo  del  artículo  149  del Código Penal exige como elemento normativo que aquella  contradicción  entre lo demandado por la Ley y lo resuelto sea notoria, grosera  o  de  tal  grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de  la   norma   que   debía   aplicar  (Cfr.  Sentencia  de  2ª  instancia,  Rad.  7918).   

El 10 de junio de 2.003, con ponencia del H.  Mg. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, expuso:   

“La   jurisprudencia  de  la  Corte,  a  propósito  del  ingrediente  normativo  manifiestamente  contrario a la ley, es  nutrida  sobre el alcance de las palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho  que  la  contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible  (26  de  febrero  y  3 de septiembre de 1.981, Ms. Ps. Alfonso Reyes Echandía y  Alvaro  Luna  Gómez,  respectivamente…..;  que  la  actuación  adjetiva  del  prevaricante   debe  ser  ostensible  y  manifiestamente  ilegal,  “es  decir,  violentar  de  manera  inequívoca  el  texto y el sentido de la norma” (24 de  junio  de  1.986,  M.P.  Hernando  Baquero Borda); que cuando lo plasmado por el  servidor  se ha fundado “en concienzudo examen del material probatorio y en el  análisis  jurídico  de  las  normas  aplicables  al caso, no puede pregonar la  comisión”   de  prevaricato  (ibídem);  que  no  constituye  prevaricato  la  interpretación   desafortunada   de   las   normas  ni  el  desacierto  de  una  determinación,  pues  ese  delito  implica  la  existencia objetiva de un texto  abiertamente  opuesto  a  lo  ordenado  o  autorizado  por la ley (2 de marzo de  1.993,  M.P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda); que el tipo de prevaricato exige,  como  elemento  normativo, que la contradicción entre lo demandado por la ley y  lo  resuelto sea notoria, grosero o “de tal grado ostensible que se muestre de  bulto  con la sola comparación de la norma que debía aplicarse (15 de abril de  1.993,  M.P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda); que para hablar de prevaricato es  necesario  establecer  cuando  los  argumentos  del servidor, dentro de un campo  determinado,  resultan  aceptables, pues una interpretación loable frente a las  singulares  trazas  que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato  (28   de  agosto  de  1.997  M.P.  Jorge  Anibal  Gómez  Gallego);  que  si  el  comportamiento  del funcionario no está acompañado de razones justificatorias,  es  decir,  acordes  con  los hechos y con el precepto legal, si obedece al mero  capricho,  el  acto  es  manifiestamente  contrario  a la ley ibídem; y que tal  delito  se  configura  si  el  servidor  público  profiere  concepto, dictamen,  resolución,  auto  o  sentencia  manifiestamente apartado de la norma jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su  capricho sobre la voluntad de la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma  con  lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo de 2.002, M.P.  Fernando Arboleda Ripoll”.   

Desde  esta  perspectiva,  los  preceptos  acusados  como  transgredidos por el enjuiciado son los artículos 39, 395 y 397  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  prevén como forma de terminación  extraordinaria  del  proceso  la  preclusión  de  la  instrucción y el cese de  procedimiento  en  caso de estar comprobada alguna de las siguientes hipótesis:  que  el  hecho  investigado  no ha existido, que el sindicado no lo ha cometido,  que  la  conducta  es  atípica,  que  esté demostrada una causal excluyente de  antijuridicidad  o de culpabilidad y, que la actuación no podía iniciarse o no  puede  proseguirse;  y  las formas de calificar la instrucción y los requisitos  sustanciales de la resolución de acusación.   

La  simplicidad y claridad del tenor de las  disposiciones  desecha  la  posibilidad  de  que  se  presenten interpretaciones  discordantes   o   confusiones  en  su  compresión,  además,  por  lustros  la  jurisprudencia  y  la  doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir  la  investigación el Fiscal en la instrucción o cesar el procedimiento el Juez  competente,  es  imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de  modo  que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está  compelido a continuar el trámite.   

Y,   para  precluir  la  instrucción  al  calificar  el  mérito  del sumario, que esté demostrada alguna de las aludidas  causales  o  no se reúnan los presupuestos sustanciales para dictar resolución  de  acusación,  es  decir, que no esté acreditada la ocurrencia del hecho y no  obre   confesión,  testimonio  que ofrezca serios motivos de credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio probatorio que  señale la responsabilidad del sindicado.   

2.1.  Pues  bien,  al  cotejar  la  primera  decisión  con  la  norma  aplicada  concluye la Corte que el elemento normativo  relativo  a  la  manifiesta ilegalidad no se satisface, por cuanto que la prueba  existente   en   ese   momento   demostraba   la   atipicidad   del  punible  de  terrorismo.   

Ciertamente, el artículo 343 de la ley 599  de 2.000 describe este delito de la siguiente manera:   

“El  que provoque o mantenga en estado de  zozobra  o  terror  a  la  población  o a un sector de ella, mediante actos que  pongan  en  peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas  o  las  edificaciones  o  medios  de  comunicación, transporte, procesamiento o  conducción  de  fluidos  o  fuerzas  motrices, valiéndose de medios capaces de  causar  estragos,  incurrirá  en  prisión de 10 a quince (15) años y multa de  mil  (1.000)  a  diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  sin  perjuicio  de  la  pena que le corresponda por los demás delitos que se le  ocasionen con esta conducta.   

“Si  el  estado  de  zozobra  o terror es  provocado  mediante  llamada telefónica, cinta magnetofónica, vídeo, cassette  o  escrito  anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y multa de cien  (100)    a    quinientos    (500)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.”.   

Del supuesto de hecho derivan los siguientes  ingredientes para su configuración:   

La provocación o el mantenimiento en estado  de zozobra o terror de la población o una parte de ella.   

Que  dicho  estado  haya sido producido por  actos  que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las  personas,  o  a  las  edificaciones  o  medios  de  comunicaciones,  transporte,  procesamiento  o  conducción de fluidos o fuerzas motrices; con la utilización  de medios idóneos para causar estragos.   

En otras palabras, se tipifica el injusto en  su   primera   hipótesis   con  la  conjunción  de  conductas,  medios  y  resultados,  de  modo  que no bastará con la provocación o el mantenimiento en  estado  de  zozobra  o  terror  de la población o de una fracción de ella pues  será  necesario,  además,  que haya sido ocasionado con la ejecución de actos  que  por  lo  menos  pongan  en  peligro  la  vida,  la integridad personal o la  libertad  de  sus  integrantes,  o a los bienes, con el uso de medios capaces de  producir estragos.   

Pero  si  la amenaza a los derechos y a los  bienes  de la población o parte de ella se hace mediante llamadas telefónicas,  cinta  magnetofónica,  vídeo  cassette  o  escrito  anónimo,  la  pena  será  disminuida.   

El  estado  de  zozobra  o  terror  es  el  malestar,  aflicción,  ausencia de tranquilidad o sosiego de la población o un  sector  de  ella  provocado por la amenaza a los derechos mencionados con el uso  de instrumentos idóneos para producir estragos.   

El  uso  de  estos medios debe orientarse a  perturbar  gravemente  la tranquilidad pública, amen de ser real y no solamente  potencial  e  idóneo  para poner en riesgo la vida, la integridad personal o la  libertad  de  grupos  enteros  o  parte de ellos, en lo que tiene que ver con la  hipótesis  del  primer  inciso;  y  que  las  amenazas  tengan  la capacidad de  producir  dicho  estado  en  el segundo evento, esto es, cuando son transmitidas  por  medio  de  llamadas  telefónicas, cinta magnetofónica, vídeo cassette, o  escrito  anónimo. Presupuesto a verificar valorando las circunstancias de modo,  tiempo y lugar que rodearon la ejecución de la conducta.   

Sobre  el  contenido  y  alcance del primer  supuesto  la  Sala  en  auto  del  21  de mayo de 2.002, dentro del radicado No.  19.444,   con   ponencia   del   H.   Mg.   Dr.   JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO,  expresó:   

“Luego,   entonces,  causar  terror  no  significa  otra cosa distinta a infundir miedo muy grande o intenso –como  semánticamente definido se tiene  dicho  vocablo-  a  través  de  actos  que  quepan  catalogarse de terroristas,  calificación  esta  que  necesariamente  dice  relación con las circunstancias  modales    y    temporo-    espaciales    empleadas   en   la   ejecución   del  hecho……   

“De   acuerdo   con   el   antecedente  jurisprudencial  que  acaba  de  verse,  reiterado por la Sala, no basta para la  configuración  del  delito  de  terrorismo  la  sola obtención de un resultado  consistente  en  provocar  o  mantener  en  estado  de  zozobra  o  terror  a la  población  o  a  una  parte  de ella, sino que es necesario que ello se logre a  través  de  actos  que amenacen la vida, la integridad física o la libertad de  las  personas  o  las  edificaciones  o  medios  de  comunicación,  transporte,  procesamiento  o  conducción de fluidos o fuerzas motrices, y utilizando medios  aptos para ocasionar estragos.”.   

De  otro  lado,  la seguridad pública como  bien  jurídico  tutelado  implica  la  existencia  de  un  orden mínimo que le  permita  a  la  sociedad  su  desarrollo  y coexistencia pacífica, la cual debe  resultar cuando menos amenazada con la comisión de la conducta.   

Frente  a  este  marco jurídico conceptual  para  la  Sala  es  palmar  que las alocuciones radiales no provocaron zozobra o  terror  en  la población de Cúcuta o en parte de ella por carecer de idoneidad  para  producir en sus miembros intranquilidad, desasosiego o temor generalizado,  en  virtud  a  la  notoriedad  del  fin  buscado, llevar la feria exposición al  fracaso.   

Así lo evidenciaba no solo el texto de los  programas   radiales   sino   los   medios   de   prueba   que   conformaban  la  actuación:   

Ciertamente,  en  el  del  13  de agosto de  2.001,     expresó     el     periodista    JULIO    H.    PALACIOS:   

“Atención Cúcuta:  

“Ante el derrumbe de la pauta publicitaria  La  Opinión  decidió organizar Expomoda para engañarnos y sacarnos la platica  a  los  comerciantes e industriales de esta capital, indicaron participantes del  mismo  evento  del  año  pasado  el  cual  fue  un total fracaso. Porque no nos  imaginábamos  el  fracaso  de  dichos eventos como oficialmente se conoció que  las  ventas nunca compensan con la inversión que hace el expositor que si tiene  que enfrentar ……( inaudible)   

“En  fin  no  vamos  a  participar  de un  fracaso  y  estafa  como  es  Expomoda  aseguraron  comerciantes  e industriales  grandes y pequeños de la ciudad.   

“Señoras  y señores: No nos estafen, no  nos   roben,   no   nos  hagan  propuestas  deshonestas  fue  la  expresión  de  comerciantes  y  confeccionistas de la capital del Norte de Santander que fueron  invitados  a participar en Expomoda, Expomoda va a ser un fracaso porque se va a  realizar   conjuntamente  con  las  ferias  de  Chinacota.  La  gente  va  estar  divirtiéndose  y seguramente…..(una parte inaudible) se hicieron por parte de  los  comerciantes e industriales que participaron el año pasado y que perdieron  en  solo  3 días más de un millón doscientos mil pesos. El metro cuadrado por  stand  es  carísimo  y las ventas nunca compensan lo que se paga por los estand  expresaron  varios  comerciantes  que  se dirigieron aquí al radioperiódico La  Voz  del  Viento. En fin señoras y señores hay que tener sensatez. Expomoda es  una  feria  para  los  bolsillos  de  la Opinión, Expomoda es una organización  particular  para…..( una parte inaudible )…. El Cartel de la Avenida Cuarta.  Por  eso  no nos prestemos los cucuteños para que estafen a los comerciantes, a  propios  y  extraños  con  el  cuento  de que van a recuperar en tres días las  ventas que no han podido hacer en 8 meses.”.   

En   el   del  14  de  agosto  de  2.001,  dijo:   

“Señoras y señores tenga todos muy, pero  muy  buenos  días.  A  partir de este momento Jaime Silva, Julio Ache Palacios,  les  damos  la  bienvenida a la serie de informaciones y comentarios, regálenos  unos  minutos  de  su  tiempo  y  le contaremos lo que está pasando en Cúcuta,  Colombia y el Departamento.   

“Atención  Cúcuta,  un  llamado  para  vehículos  particulares,  no  transiten  cerca  de  Interferias  donde  se  han  presentado  atracos  y robos, además que conducen su auto, a damas que conducen  sus  automotores,  en  hechos que no han sido denunciados, indicaron vecinos del  sector.   

“Extraoficialmente   se   conoció  que  inclusive  algunos  vehículos  cargados  de elementos para Interferias han sido  causa de intento de atraco y robo.   

“Todo  lo  anterior  es  lo que motiva el  anuncio  de  que Expomoda será un total fracaso, ya que el miedo de la gente de  llegar  hasta  el  sitio sobre el atraco y el robo sobre todo en las horas de la  noche,  dentro  y  fuera  del recinto ferial e inclusive en las propias busetas,  buses  y  lechuzas  ponen  en  peligro  la  integridad  de  la  gente aseguraron  comerciantes  que  desistieron  de  participar  en  el  evento organizado por el  Cartel de la Avenida Cuarta.   

“Atención  Cúcuta,  la  colocación  de  carros  bomba  en  diferentes  sectores  llegando  a  Expomoda  o Interferias se  escuchó  en  la  tarde  de  ayer  como  amenaza para tratar de claudicar con el  evento  que  será  realizado  este  fin  de  semana.  Ya  las hemos colocado en  Santiago,  en  el  Raizon  y en otros sitios y porque no ahí mismo donde habrá  una  aglomeración  de  gente  se  re  (sic.),  se  logró  detectar en llamadas  realizadas a varios medios de comunicación…..   

“La  medida  se  continua estudiando tras  conocerse  la amenaza de colocar carros bomba en los parqueaderos de Interferias  en  el  próximo  evento  que  se  realizará  este  fin de semana. La medida se  originó  después  del  carro  bomba  que insurgentes también del e. ele, ene,  colocaron   en   la   vía   Gramalote   y   que  dejó  dos  muertos  y  cuatro  heridos……”   

“Atención  Cúcuta,  un llamado para que  restrinja  la  circulación  de  vehículos  cercana  al,  al complejo ferial de  Interferias,  en  la  realización  de  eventos que allí se realicen, afirmaron  algunos  sectores  residentes  en  aquella  zona  de  la  capital  del  Norte de  Santander.  Oficialmente  se  conoció  que  llamadas  telefónicas  de los más  diversos  sectores indicaron de la colocación de carros bomba en el anillo vial  hacia el norte de esta capital……   

“Si  usted me dice que este fin de semana  vaya  a  Expomoda,  yo  no  voy,  comienzan a correr rumores de colocar un carro  bomba  en  el  parqueadero antes de la llegada al, al recinto ferial, ahí en la  cárcel  modelo,  las  autoridades  del  Hospital  Erasmo  Meoz está totalmente  alerta  por  lo que puede suceder, es mejor quedarse quietecito en casa y no ira  a buscar lo que no se ha perdido, como le parece……” .   

En   el   del  15  de  agosto  de  2.001,  manifestó:   

“Señoras  y  señores  tengan todos muy,  pero  muy  buenos  días.  A  partir  de  este  momento  Jaime Silva, Julio Ache  Palacios,  le  damos  la  bienvenida  a la serie de informaciones y comentarios,  regálenos  unos  minutos  de  su tiempo y le contaremos lo que está pasando en  Cúcuta, Colombia y el Departamento.   

“Atención   Cúcuta,  las  autoridades  venezolanas  a  través  de un comunicado informaron a los residentes del anillo  fronterizo,  o  sea  Ureña,  San  Antonio, San Cristobal, Barinas y Mérida las  situaciones  que se están presentando en la capital de Norte de Santander. Ayer  se  conoció  que  desde  un  consejo de seguridad realizado recientemente se le  informó  a  los  gerentes  de  almacenes  Vivero  y  almacenes  Ley redoblar su  vigilancia  en  torno  a  los  parqueaderos  al  conocerse la posibilidad que el  Ejército  de  Liberación  Nacional  o  algún  otro grupo subversivo dejara un  carro bomba al interior de uno de estos parqueaderos.   

“Sobre  el  caso  de Interferias, ayer se  recibieron  varias  llamadas  en el sentido que no se permitirá la realización  de  Expomoda este fin de semana, por pertenecer un sector empresarial como es el  caso  de  La  Opinión.  En  varios  sectores  de esta capital indicaron que era  inconcebible  cobrar un millón doscientos o un millón trescientos y hasta tres  millones  doscientos mil por tener derecho a un stand, lo que sería una estafa.  Esos  dineros  van  a  papa, pa, (sic.) a parar a los propietarios del Diario la  Opinión  y  nunca a beneficiar a Cúcuta. Por ese motivo algunos sectores de la  izquierda  han  anunciado  la  colocación de carros bombas en el transcurso del  anillo vial o el propio parqueadero de Interferias en esta capital.   

“Hombre grave la situación, pero o, a uno  le  preocupa  es que las autoridades dicen estamos preparados, tenemos todo para  defendernos.  Si  pero  después  de que hacen todo. Mentiras, aquí los retenes  los  hacen  es aquí, en la carretera del tenis, a la salida del Hotel Bolívar.  Por  Dios  vayan  y  úntense  de tierra en el Zulia, en Cornejo, pero aquí no.  Vayan  y vigilen los parqueaderos de Interferias, el Vivero, de esas cosas donde  dicen  que  van  a  poner un carro bomba. Estamos dispuestos si tienen pistolas,  granadas,  todo,  bolillos  pero ahí colgados al cinto. Hay que salirle al toro  comandante de la policía.   

Y,  en  el  del  16  de  agosto  de  2.001,  expuso:   

“ Señoras y señores tengan todos buenos  días.  Bienvenidos  a  la  serie  de informaciones y comentarios, les saludamos  Jaime Silva y Julio Ache Palacios.   

“Simultáneamente  con  la explosión del  bus  en  Gramalote se escucharon  llamadas a varios medios de comunicación  indicando  que  el  parqueadero  de interferias donde se va ha realizar Expomoda  sería  ubicado  un  carro  bomba  o  al  contrario  en los anill (sic.), en los  alrededores  del  anillo  vial  durante  este puente que se realiza eh (sic.) un  acto de esta naturaleza en la capital del Norte de Santander.   

“Atención  Cúcuta,  las autoridades de,  desde  los  cuerpos  investigativos  continuaron  de  una forma o e otra ah, eh,  (sic.),  intensificando  sus  operativos  con  el fin de contrarrestar cualquier  sorpresa  que  se le pueda entregar a la gente de esta capital ante los anuncios  del E.L.N..   

“Atención Cúcuta, las autoridades de la  capital  del  Norte  de  Santander  continuaron  expectantes ante el robo de una  serie  de  vehículos  y  la  posibilidad de que algunos de ellos sean colocados  como  carro  bomba  en  los  parqueaderos  sobre todo de interferias en donde se  realizará  este  fin  de  semana Expomoda. Las autoridades permanec (sic.), eh,  mantienen  una  vigilancia  especial  en  algunos sitios públicos de ese fin de  semana,  así  lo  anunció  también  el Alcalde de Chinacota quien ayer habló  para este medio…”..   

No  obstante, que para la configuración de  la  modalidad  atenuada de este delito basta la acreditación de la provocación  o  mantenimiento en estado de zozobra a la población o parte de ella con el uso  de  medios  idóneos, sin que sea necesario que el fin sea ese, en casos como el  presente  el  propósito  perseguido  por  el  sindicado  no  dejaba  duda de la  incapacidad  de  sus  manifestaciones para atentar contra la seguridad pública,  el  cual  no  era  otro que impedir el éxito de EXPOMODA, optando al inicio por  desacreditar  tanto a la empresa organizadora como al mismo evento llamando a la  ciudadanía  a  no  asistir  a  él  con  el  argumento  que serían estafados y  robados,  y pedir a los propietarios de vehículos particulares no transitar por  el  sector  por  el  peligro  que  corrían  y,  por último, inventar supuestos  atentados  con  carros  bombas en distintos lugares de la ciudad, los cuales fue  situando  progresivamente  más cerca del sitio de realización del evento hasta  asegurar  que  un  grupo subversivo atentaría directamente contra EXPOMODA para  impedir que engañara a la comunidad.   

Designio  que  tenía  su  fuente  en  las  profundas  e  irreconciliables  diferencias  existentes  entre el sindicado y el  querellante  JOSE  EUSTORGIO  COLMENARES  OSSA,  reflejadas por la instauración  previa  de  otra  querella  por  parte  de COLMENARES OSSA en contra de PALACIOS  SANCHEZ,  el reconocimiento que de ellas hizo el procesado, y el intento fallido  de  éste  para  superarlas  a  través  del  diálogo,  de que daban cuenta las  constancias procesales.   

Contrario   al  sentir  de  la  Fiscalía  despotricar  y  desacreditar a los propietarios y organizadores de EXPOMODA, dar  a  conocer  supuestos  atentados  contra  el patrimonio privado, contra diversos  lugares  de  la ciudad y contra EXPOMODA en concreto con carros bomba, y pedir a  la  ciudadanía  no  participar  en el evento con el fin de dar al traste con la  feria  de  modas  ninguna  sensación  de  inseguridad,  intranquilidad  y temor  generalizado  produjo  en  la  sociedad,  ni  siquiera  en  los comerciantes del  ramo.   

Así  lo comprobaban los testimonios de los  expositores  que  al azar fueron escogidos y citados, LUZ STELLA GONZALEZ AMAYA,  DIXON  FRANCISCO  TRILLOS  SANTAELLA, JORGE ENRIQUE VANEGAS OLAYA, ALVARO MANUEL  ARAMBULA  PADILLA, OLGA SAMARIS CONTRERAS ESTEVEZ, JESUS RAMIREZ PINZON, MARLENE  PARRA  BUSTAMANTE, WILLIAM ANTONIO MERA ACEVEDO y JAIRO ALBERTO DIAZ, al atestar  de  manera  uniforme  que  la  feria  fue  un éxito en punto a la asistencia de  público  calificándola  de  “concurrida”, acudió “bastante gente”, el  factor  gente  “fue  bueno”,  fue   “nutrida  la  concurrencia  de la  comunidad”,   vi  “el  evento  lleno  de gente “en la noche cuando se  presentaban  los  artistas  estaba totalmente lleno”, “fue mucha gente”, y  no  escuchar  comentarios  adversos  en  su  contra por medio de las alocuciones  radiales  ni por otros medios; y el gerente de EXPOMODA en una entrevista radial  que  obraba  en  el expediente al aseverar que fue todo un éxito la feria, amen  de   las  publicaciones  en  ese  sentido  hechas  por  el  mismo  diario  “La  Opinión”.   

De  tener idoneidad para producir el estado  de  zozobra o terror claro que los resultados no hubiesen sido los referidos por  los   declarantes,   el   gerente  de  EXPOMODA  y  “La  Opinión”  ,  y  si  excepcionalmente    algunos   comerciantes   manifestaron   su   insatisfacción  económica  también descartaron que tuviera origen en la asistencia del publico  que   fue   abundante   ,   y   en   la  posible  influencia  de  los  programas  radiales.   

Si la participación de los comerciantes no  fue  la  esperada por “La Opinión”, no se podía atribuir a los comentarios  del  sindicado  habida  cuenta  que  los  expositores  dieron  por descontada la  presencia  masiva  del público y la proliferación de comentarios en contra del  evento,  sino  a posibles fallas en la organización por ser la primera, las que  finalmente   reconoció  el  gerente  de  EXPOMODA,  ALVARO  HERNANDEZ,  en  una  entrevista  radial transcrita en el proceso al atribuir el cambio de mes para su  realización  en  el año 2.002, a omitir en el 2.001 el análisis de las fechas  en  que  se  efectuaba en otras ciudades eventos análogos como Colombia Moda en  Medellín  y  Bogotá  FASHION,  complementando:  “muchos expositores de estas  ferias  que  entre  esas  está  la  de  Cúcuta…. no tenían el tiempo porque  iniciada la de nosotros terminaba la de Medellín….”   

De suerte que la falta de recepción de las  declaraciones  de los 6 expositores que desistieron de participar a última hora  no  tenía  la  posibilidad de cambiar el rumbo de la investigación y convertir  en  típica  la  conducta  debido a la contundencia de los medios de convicción  que demostraban su irrelevancia jurídico penal.   

Si  por  vía  hipotética  alguno  hubiese  imputado  a los programas radiales su inasistencia la afirmación asomaría como  un  acto  de  protección  de sus intereses particulares pero no sintomático de  provocación  o  pánico  generalizado,  pues  de  lo  contrario  no  se hubiera  comprobado  la  asistencia  prolífica  de  público y el desconocimiento de las  manifestaciones por parte de los expositores.   

Si  bien  es  cierto  que  el  ánimo  de  perjudicar  económicamente a “La Opinión” y su posible materialización no  eliminan  la  configuración  del  delito, si ratificaban la falta de aptitud de  las  emisiones  radiales  para atentar contra la seguridad pública, como atrás  se vio.   

Es evidente que los objetivos del terrorismo  en  gran medida dependen de la resonancia que tengan en la sociedad a través de  los  medios  de  comunicación,  sin embargo, era tan notorio que los anunciados  atentados  contra  EXPOMODA  constituían  solo  instrumentos  para  llevarla al  fracaso  que  ponían de presente su incapacidad para crear el estado de zozobra  o  terror  en  ella;  además, la actuación enseñaba que el programa radial no  tenía    una    audición    importante,   como   el   mismo   querellante   lo  admitía.   

Ahora,  tal como lo asevera la defensa, las  manifestaciones  cuestionadas  al periodistas no fueron transmitidas al público  por  alguno  de  los  medios  señalados  en el inciso 2º del artículo 343 del  Código  Penal,  sino  a  través  de  un  programa  radial  autorizado y por un  periodista  debidamente  identificado,  que  las  hacía  aun  más incapaces de  atentar contra la seguridad pública.   

Si   la  atipicidad  de  la  conducta  se  fundamentaba  en  la ausencia de este requisito, que la resolución argumentara,  adicionalmente,  que  las  alocuciones  estaban dirigidas a las autoridades como  llamados  de  prevención  y alerta, según lo sostiene la Fiscalía, no tornaba  en  ilegal  la  decisión  puesto  que  su  fundamento básico fue justamente la  ausencia de potencialidad para producir el estado de zozobra.   

Ciertamente,   en  las  razones  fáctico  jurídicas  que  soportan  la  resolución  cuestionada, el Dr. AREVALO SALCEDO,  expuso:   

“A  JULIO  HERNANDO  PALACIOS  SANCHEZ, a  pesar  de  su  estilo periodístico tan cuestionado como hecho notorio, no se le  enrostra  o se le muestra al interior de la foliatura como un individuo vándalo  que  todo  lo destruye y está contra todas las cosas que implique de tal manera  la  normalidad,  y  en  especial  la  estabilidad de las instituciones a las que  mayor apego tiene la sociedad.   

“Entonces,  el  terrorismo  debe encarnar  como  se  viene afirmando acciones tendientes a provocar y mantener en estado de  zozobra  a  la  comunidad  mediante actos idóneos e inequívocos ya para causar  resultados  que  ponga  en  peligro  la vida e integridad física de las mismas,  edificaciones   entre   otros   bienes.   Y,   si  miramos  meticulosamente  las  transcripciones  hechas por….., y que corresponden a los días cuestionados de  emisión  del  radio  periódico  no  encontramos  allí  una  acción que tenga  relevancia  y  sobre las mismas, se funde el endilgamiento de terrorista a JULIO  HERNANDO  PALACIOS.  Acontece  todo  lo  contrario,  encontramos son acciones de  prevención  y  llamados  de  alerta a las autoridades encargadas de velar tanto  por  el orden público, como por la seguridad ciudadana…… Cuestión distinta  resultaría  desde  el  punto  de  vista  jurídico  que la prueba nos estuviera  indicando  que  el sindicado es el autor material o intelectual de colocar carro  bombas en determinado lugar o sitios…..   

“Valorada la prueba que inexplicablemente  omitió  el  a quo encuéntrase que se recepcionaron testimonios de personas que  participaron  en  el  evento  EXPOMODA  en  condición  de  comerciantes y allí  encontramos  como  estos  declarantes  sin  vacilación  alguna,  son  claros en  señalar  que  no  se  enteraron  de  lo  sucedido,  es  decir  del  rumor  y la  posibilidad  de la instalación de un carro bomba en dicho lugar, primero porque  no  oyeron  la  radio  y  en  segundo  lugar   porque  no se hicieron   comentarios  al  respecto.  Y conforme a estos testimonios, según lo señalado,  para  la  mayoría la feria resultó un éxito, mientras que para otros no, pero  igualmente  precisan todos que hubo afluencia de público, de visitantes, lo que  resulta   siendo   corroborado   por   cifras  reveladoras  según  ingreso  por  taquilla……”.   

“Así las cosas que esta conducta punible  atribuida  al  sindicado  no  tiene cabida bajo los supuestos de las alocuciones  hechas  a  través del medio radial, no encuadran en el tipo penal, toda vez que  esas  manifestaciones  e  información  no  tienen  la  capacidad de originar la  zozobra  en la ciudadanía, más cuando dentro del segmento de población que es  oyente   del  programa  radial  cuestionado,  es  conocido  el  peculiar  estilo  periodístico,  siendo  muy  poca  la  credibilidad y confianza que despierta el  comunicador…,  lo  cual  se  demuestra  con la asistencia de 13.979 visitantes  durante 4 días de feria……   

“No  se  puede  desconocer  para  que una  conducta  tenga potencialidad de causar zozobra o daño en la comunidad y genere  terror,   es   indispensable   que   a   su   vez  tenga  capacidad  de  influir  sustancialmente  en  la  mente  de  aquellas  personas  a  quien va dirigida esa  acción  terrorista;  en  igual  sentido,  se  requiere  que  la  conducta tenga  suficiente  entidad  para amedrentar a cualquier individuo aún por desprevenido  que  sea.  En  el  caso  que  nos ocupa, es de dominio público que el sindicado  carece  de  la  más  mínima aceptación y sus oyentes básicamente lo escuchan  por  su  peculiar estilo que siempre lo caracteriza, más no porque sus palabras  sean  de  recibo  para  la comunidad. Por tal razón esta conducta de terrorismo  surge  como  atípica  por  inexistencia de actos verdaderamente con capacidad e  idoneidad  de  generar ese estado de zozobra requerido. No resulta el periodista  obrando  con  un  propósito  terrorista, sus alocuciones no estaban dirigidas a  socavar   el   imperio   de   la   ley,   no   obró   contra   el   estado   de  derecho.”   

Tampoco son admisibles los argumentos de la  defensa  consistentes  en  que  con  las emisiones radiales el periodista estaba  transmitiendo  noticias  verídicas,  cimentada  en  que  dentro  de la causa se  allegó   información  del  DAS  dando  cuenta  de  atentados  en  Cúcuta  con  posterioridad  a  la  realización  de  la  feria;  en  primer  lugar, porque el  procesado  no  contó  con esa prueba en el expediente, y en segundo, por cuanto  que  así  la  hubiese  conocido no tenía la fuerza necesaria para acreditar el  delito  de  terrorismo,  pues  era  palmar  que  el contenido de las alocuciones  transmitidas  era  irreal  erigiéndose  como  medios  para dar al traste con la  feria, siendo falaz que se fuera a atentar contra el evento.   

No  le asiste razón al representante de la  parte  civil  al  sustentar la solicitud de condena en que el acusado prevaricó  al  precluir  la instrucción por terrorismo desbordando su competencia debido a  que   la   alzada   pretendía  únicamente  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento;  pues  soslaya  que el defensor, una vez escuchado en indagatoria  PALACIOS  SANCHEZ,  demandó  la preclusión de la investigación por atipicidad  de  las conductas siendo desestimados sus argumentos por la Fiscalía de primera  instancia  dictando  medida  de aseguramiento por los cuatro delitos, los cuales  reiteró  en  la sustentación de la apelación y fueron acogidos en su mayoría  por  la  segunda instancia para declarar la atipicidad del terrorismo y precluir  la  instrucción.  Es  decir, que si bien en la alzada no pidió expresamente la  preclusión  encaminada  la  sustentación  a  demostrar la atipicidad y acogida  esta  por  la  segunda  instancia  surgía  como  su  consecuencia  necesaria  o  inescindiblemente vinculada al objeto de la impugnación.   

Tampoco  es  admisible  el  argumento de la  Fiscalía  consistente  en  que  el  acusado debió tipificar la conducta por lo  menos  en  el  tipo  penal  de amenazas previsto en el artículo 347 del Código  Penal,  por  cuanto  que  el  mismo  no se configuraba habida cuenta que con las  emisiones  radiales  el  periodista  no amenazó a persona alguna en concreto, a  una  familia,  comunidad  o  institución,  lo  que  hizo  fue desacreditar a la  sociedad  organizadora  y  al  evento mismo, lesionar el patrimonio moral de una  persona  jurídica, y pedir al público no asistir al evento ante la posibilidad  de  que  fuera  objeto  de  atentados;  además, porque, como atrás se vio, era  evidente  que  el  propósito  perseguido  era  llevar  al  fracaso a la feria y  perjudicar el patrimonio económico de su propietario.   

Y, si el acusado no se pronunció sobre él  debió  ser por no considerarlo necesario, máxime si la medida de aseguramiento  fue dictada entre otros por el punible de terrorismo.   

En suma, acredita como estaba la atipicidad  de  la  conducta,  era  un  imperativo  legal  para  el  procesado  precluir  la  instrucción  aplicando  el  artículo  39  del  Código Procesal Penal, como en  efecto  lo  hizo,  por manera que la determinación sobre este punible carece de  relevancia jurídico penal.   

2.2.  En  punto  a  la  preclusión  de  la  instrucción  por  el delito de injuria adoptada el 5 de febrero de 2.003,   al  resolver la impugnación interpuesta contra la resolución de acusación por  parte  de  la  defensa  fundada  en  que  las  personas jurídicas no pueden ser  sujetos  pasivos  de  dicho delito, la Sala llega a la convicción que configura  el delito de prevaricato.   

La  Corte  tradicionalmente  ha  sido  del  criterio  que  las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de calumnia  por  la  imposibilidad  que  tienen de realizar conductas punibles habida cuenta  que  en  Colombia  impera  el  derecho  penal  de acto (art. 29 de la Carta) que  predica  la  culpabilidad  exclusivamente de la persona humana; pero si del tipo  penal  de  injuria  porque  de  los  derechos  a  la  honra y al buen nombre son  titulares tanto las personas naturales como las jurídicas.   

Posición  fundamentada no solo en el texto  de  la  ley  sino  en  el  contenido  y  alcance del bien jurídico tutelado, la  integridad  moral,  interpretado a la luz de los preceptos constitucionales como  es debido.   

Ciertamente,  en  orden a la redacción del  supuesto     de     hecho     del     delito     de     injuria     –  artículo  220  del  Código  Penal  –  “el  que haga a otra  persona   imputaciones  deshonrosas”,  es  evidente  que  tanto  las  personas  naturales  como  las jurídicas pueden concurrir como sujetos pasivos comoquiera  que  ambas  son  titulares  de  los derechos fundamentales de la honra y el buen  nombre;  amen  que  por  persona el artículo 73 del Código Civil entiende esas  dos modalidades.   

Cosa  diferente  ocurre con la calumnia que  describe:  el  que impute falsamente a otro una conducta típica, tipo penal que  alude  sin  lugar  a  dudas  exclusivamente a las personas naturales por ser las  únicas capaces de realizar conductas punibles, como atrás se vio.   

El  contenido  y  alcance  de la integridad  moral  también  lo confirma. La doctrina y la jurisprudencia admiten que de los  derechos  fundamentales  de la honra y el buen nombre son titulares las personas  naturales  y  jurídicas, los cuales consagra la Constitución en los artículos  21  y  15  de  la  Carta  y  en los tratados públicos, conformando el bloque de  constitucionalidad prevalerte en el ordenamiento jurídico interno.   

Ahora bien, como es sabido el honor comporta  dos  sentidos,  el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra.  Entendido  el  primero  como  el  sentimiento de la propia dignidad y decoro, el  conjunto  de  valores  morales  que  cada uno se atribuye; y el segundo, como la  opinión  o  estimación  que  los demás tienen de nosotros, la reputación, el  buen  nombre  o  la  fama  derivados  del  modo  de ser y actuar de cada cual en  sociedad,  predicable  esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al  buen nombre también de la persona jurídica.   

         Quiere  decir  lo anterior que las personas jurídicas no pueden ser  ofendidas  en  su  honor  en sentido subjetivo por carecer del sentimiento de su  propia   dignidad,   pero  si  lesionadas  en  su  reputación  o  buen  nombre.   

El  buen  nombre tiene que ver con la buena  fama  y el prestigio que los demás seres humanos han construido de un individuo  como  reflejo  de  su  personalidad  y  comportamiento en sociedad, del cual son  titulares tanto las personales naturales como jurídicas.   

Así lo viene pregonando de antaño la Corte  Constitucional, v. gr. en la sentencia C-063 de 1.994, dijo:   

“….El derecho al buen nombre, entendido  por  ello  el  derecho  a la reputación, o sea al concepto que  las demás  personas tienen de uno.   

“Ese derecho en general cobija tanto a las  personas  naturales  como  a las jurídicas. En el caso de la protección de las  personas   naturales,  el  Constituyente  consideró  necesario  desarrollar  el  núcleo  esencial  del  derecho  al  buen  nombre  en  el  artículo  21  de  la  Constitución.   

“Pero el núcleo esencial del artículo 15  permite  también  proteger  las personas jurídicas, ante la difamación que de  el   produzcan  expresiones  ofensivas  e  injuriosas.  Es  la  protección  del  denominado  “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen  nombre    de    una    persona    jurídica    y    que   puede   ser   estimado  pecuniariamente….   

Más adelante refirió:  

“Aunque   la   honra   y   honor   sean  corrientemente  considerados como sinónimos, existe una diferencia entre ellos.  El  honor  se  refiere  a  la  conciencia  del propio valor, independiente de la  opinión  ajena;  en  cambio  la  honra  o  reputación  es externa, llega desde  afuera,  como  ponderación  o  criterio  que  los  demás  tienen  de  uno, con  independencia  de  que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno  –  el  sentimiento interno  del  honor  -,  y  otro  el  concepto  objetivo externo que se tiene de nosotros  –honra -.   

“En  el pleno ejercicio del desarrollo de  la  personalidad,  cada  individuo  puede forjarse su identidad y nadie más que  él  es  responsable  de  su  buen  nombre.  La  honra,  como  la  fama,  es una  valoración  externa  de  la  manera  como  cada persona proyecta su imagen. Las  actuaciones  buenas  o  malas,  son  el  termómetro  positivo o negativo que se  irradia  para  que  la  comunidad  se  forme un criterio objetivo respecto de la  honorabilidad  de  cada  ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan  la  honra,  las  malas  decrecen  su  valoración  y cada quien en particular es  responsable de sus actuaciones”.   

Criterio reiterado entre otras decisiones en  las  sentencias  de tutela 412, 470 y 512 de 1.992, y 367 de 1.993, 411 de 1.995  y 1319 de 2.001.   

En esta última expresó:  

“Esta Corte al igual que diversos autores,  se  ha  referido  a la relación existente entre el derecho a la honra y al buen  nombre.  Tanto  el uno como el otro suponen una valoración que trasciende a una  esfera  externa  y que comparte necesariamente el derecho de un sujeto dentro de  un determinado ámbito social.   

“La  honra es el esfuerzo del hombre para  que su virtud fuera reconocida y valorada en sociedad.   

“Se   trató   de   diferenciar   aquel  reconocimiento  que la sociedad hace de los valores intrínsecos de las personas  porque  de  por  si  son incorporales, del usufructo de esas atribuciones. Es en  ese  momento  cuando  surge  el  concepto  del buen nombre, concepto que si bien  algunas  veces  resulta  inescindible de la honra, en otras puede diferenciarse,  por cuanto abarca una valoración pecuniaria o económica…….   

“Ese  derecho  también hace parte de los  llamados  derechos  de  la personalidad, es decir, de aquellos que no pueden ser  separados   de   su   titular   y   que   permiten   la   vida   del  hombre  en  sociedad.   

“Por ello toda persona adquiere el derecho  de  exigir  que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo  se  encuentren  siempre ajustadas a la realidad, pues de lo contrario su imagen,  reputación,   o   como   también   lo   llaman,   su  good  will,  resultaría  lesionado.”.    

En  armonía  con  lo  anterior, la Sala en  providencia  del 22 de febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. RICARDO  CALVETE RANGEL, dentro del radicado No. 7379, dejó dicho:   

“En   estas  condiciones,  la  primera  conclusión  que  surge  es  que se debe descartar la  imputación  por calumnia, ya que las personas jurídicas no son sujetos pasivos  de  ese delito, en la medida en que no se les puede imputar a ellas la comisión  de hechos punibles.   

Hipótesis  diferente  es  la  situación  respecto   de  la  injuria,  puesto  que  las  imputaciones  deshonrosas  pueden  predicarse  tanto  de  las personas naturales como de las jurídicas, razón por  la  cual  corresponde  concretar,  si la conducta atribuida……se adecúa a la  descripción    típica    prevista    en   el   artículo   313   del   Código  Penal.”..   

Con  base en lo anterior, era evidente para  el  procesado  que  afirmaciones como “La Opinión decidió organizar Expomoda  para  engañarnos  y  sacarnos  la  platica”,  “no  vamos a participar de un  fracaso  y  estafa  como es Expomoda”, “no nos estafen, no nos roben, no nos  hagan  propuestas  deshonestas”,  configuraban  el  delito  de  injuria,  pues  dañaban  la  reputación  y  buen  nombre de la persona jurídica, diario “La  Opinión S.A.”, independientemente del resultado que obtuviera.   

Con mayor razón si, como atrás se vio, con  ellas  el periodista pretendía desacreditar el evento de modas a fin de que los  expositores  y  el  público  no  participaran  con  el deseo de perjudicar a su  propietaria,   es  decir, con pleno conocimiento del agravio y con voluntad  de causarlo.   

Como las mismas fueron difundidas a través  de  un medio de divulgación colectivo, la circunstancia de agravación especial  prevista en el artículo 223 del Código Penal, concurría.   

Frente  a  la  evidente  tipicidad  de  la  conducta  la  decisión  se  muestra  manifiestamente ilegal, pues la ajustada a  derecho  y al caudal probatorio era la confirmación de la acusación, en lo que  atañe a este delito.   

El conocimiento y la voluntad del procesado  de  adoptar  el  proveído  manifiestamente  ilegal,  lo  soporta la Sala de las  siguientes consideraciones:   

Del propósito perseguido por el periodista  de  llevar al fracaso a EXPOMODA se infiere que el acusado conocía la tipicidad  de  su  conducta,  lo  cual consignó de manera diáfana en la preclusión de la  instrucción  por  los  delito  de  pánico  económico e injuria y confirmó la  medida de aseguramiento por los de injuria y calumnia.   

Que  sin argumentación distinta a aseverar  de  manera errónea que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de  injurias  revocara la acusación y precluyera la investigación contrariando las  razones  claras  que había expuestos para confirmar la medida de aseguramiento,  exponiendo  el  conocimiento que tenía de los conceptos relativos al patrimonio  moral,  al  honor, la honra y el buen nombre, al derecho a la información, a la  diferencia  entre  informar y opinar, y a la posibilidad de sancionar penalmente  la  conducta  de  los  periodistas que en ejercicio de él lesionen los derechos  fundamentales  de  otras  personas, los cuales desconoció sin argumento válido  que soportara el cambio de postura.   

Basta  recordar  los  fundamentos  de dicha  determinación:   

“No corre la misma suerte ….el sindicado  en   lo  que  toca  a  la  conducta  punible  contra  la  integridad  moral.  El  comportamiento  descrito  en  la  denuncia  y  su  soporte  debe,  en  criterio,  considerarse eventualmente como calumnioso, veamos:   

“Claramente transcriben las alocuciones de  las  emisiones del radio periódico llamado “El viento”, cómo el periodista  implicado   se   dirige  a  la  ciudadanía  con  palabras  del  talento  (sic.)  como…..”Atención  Cúcuta,  ante  el  derrumbe  en la pauta publicitaria la  Opinión  decidió  organizar EXPOMODAS para engañarnos y sacarnos la platica a  los  comerciantes e industriales en esta capital….En fin no vamos a participar  de  un  fracaso  y estafa como EXPOMODA… Gratis no tienen que pagar los stand,  nada,  no  es  como  el tumbe de la Opinión, Ojo. EXPOMODA será un fracaso por  cuenta  del  robo  que  quieren  hacer a los industriales y comerciantes de esta  capital…   

“De  lo  transcrito  se  infiere  que  el  procesado  periodista  no  estaba  transmitiendo noticia, hecho o acontecimiento  alguno,  éste con su peculiar estilo que lo caracteriza, se limitó a lanzar en  la  emisión  imputaciones  falsas,  como  el que se iría a estafar mediante el  engaño,  se  iría  a sacar la plata a los comerciantes, se trata de un hurto o  robo  como  textualmente  se  afirma y que la empresa la Opinión iba a hacer un  tumbe,  para  ello  se valió del medio de comunicación RADIO LEMAS DE COLOMBIA  donde  emite  su  radio  periódico,  que  a  pesar  de  la  actividad legal que  desarrolla,  no  le  es  permitido  o  legitimo  que atente contra el derecho de  preservación  del  buen  nombre  tanto  de  la  empresa  la Opinión como de su  director,  so  pretexto del ejercicio de libertad de prensa y sin consideración  a  los  derechos  ajenos,  haciendo  uso  el  ejercicio  indebido  del derecho a  informar  para violentar los derechos de los individuos. Su papel de comunicador  es  el  de fortalecer el régimen democrático a través de su fin primordial de  informar  a la ciudadanía, su ejercicio es amplio y libre, pero debe obedecer a  actos  responsables,  siéndole  prohibido  informar  engañosa  o  falsamente y  malintencionada.  Luego  debe  considerarse  que  JULIO  H. PALACIOS SANCHEZ, no  estaba  transmitiendo  noticia, hecho o acontecimiento con tal postura, sino que  se  limitó  a lanzar imputaciones contra los señores de la Opinión, que entre  otras  cosas  le da el calificativo de “cartel” de manera malintencionada, y  no  bajo  el  propósito  como  se define en el diccionario, de una manera sana,  utilizando  el  medio  de  divulgación  a  su  alcance. Esa conducta además de  difamatoria  se  presenta  como  calumniosa  e injuriosa y en consecuencia, debe  responder  por  tales  hechos  por cuanto él sabía y era consciente que con su  actuar,  estaba  hiriendo  y atentando, el buen nombre y reputación, además de  imputar falsamente conducta típica de robar o hurtar.”.    

Si,  como  puede  verse de lo transcrito el  acusado,  opuesto  a  sus  afirmaciones  y  al sentir de la defensa  tenía  claros  los  conceptos  aludidos  y  partiendo del supuesto que el periodista no  transmitía  noticias  sino  que  lanzaba imputaciones falsas en contra del buen  nombre  de  la  “La  Opinión”,  es  ilógico  que afirmara que las personas  jurídicas  no  son  sujetos pasivos de injurias, denotando por el contrario, el  conocimiento  y  voluntad  de  actuar  contra  derecho, lo cual explica por qué  omitió  brindar  razones tendientes a enervar las anteriores, consciente que no  contaba  con una que tuviera la fuerza necesaria para demostrar la atipicidad de  la conducta.   

De  ser  ciertas  sus  exculpaciones debió  precluir  la investigación en la primera ocasión y no pregonar la tipicidad de  las  conductas  dañinas  de  la  integridad moral, pues ninguna utilidad tenía  ampliar  la  indagatoria del sindicado si la transcripción de los programas con  absoluta  claridad  probaban  que  las imputaciones se dirigían contra el   diario “La Opinión”.   

Además,   aducir  como  fundamento  para  precluir  la  investigación la existencia de la retractación sin concurrir las  exigencias  del artículo 225 del Código Penal, ya que no estaba demostrado que  se  hubiese  hecho  en  el  mismo medio y con las mismas características en que  fueron  difundidas  las  manifestaciones  injuriosas, y lo que es más grave aun  que  aludían exclusivamente al señor COLMENARES OSSA cuando la afectada fue la  persona  jurídica  “La Opinión S.A.”, quien organizó y realizó el evento  de  modas  “EXPOMODA”,  como con acierto lo evoca el presentante de la parte  civil.   

Como se viene diciendo, de la simple lectura  de  la  transcripción  de  las  emisiones  radiales  se concluye que la persona  jurídica  lesionada  como ellas fue “La Opinión”, por consiguiente, carece  de  razón  la  defensa al aseverar que en la primera resolución vislumbró los  delitos  de  injuria  y  calumnia  con  el  propósito  de que se ahondara en la  investigación   y   se   determinara   contra  qué  persona  eran  hechas  las  imputaciones.   

Presupuestos  que  eran  conocidos  por  el  enjuiciado  si  se tiene en cuenta, como lo pregona la parte civil, el cargo que  a  la sazón ocupaba de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de  Cúcuta,  su trayectoria en la jurisdicción penal desde 1.976 desempeñando los  cargos  de  Juez  Promiscuo  Municipal  de Abrego, Tibú y San Cayetano, Juez de  Instrucción  Criminal,  Subdirector  del CTI del Norte de Santander, y a partir  de  la  creación  de  la  Fiscalía General de la Nación, Fiscal Delegado ante  Tribunal,  en donde conocía de las impugnaciones en contra de las decisiones de  los  Fiscales  de menor jerarquía, su nivel académico, y la claridad del tenor  de  la norma que no daba pie a confusiones o interpretaciones erróneas, pues lo  mínimo  que  debió verificar es si la retractación se hacía sobre la persona  desacreditada.   

También lo evidencia que en la providencia  dedicara  su  mayor  esfuerzo  argumentativo  a descartar los delitos de pánico  económico  y  terrorismo, aceptando la configuración de los atentatorios de la  integridad moral.   

Que  el  procesado  hubiese  adoptado  la  decisión  hincado  en  el  criterio  expuesto  en  un salvamento de voto por un  Magistrado  de  la  Sala, no desdibuja el proceder intencional del encausado por  cuanto  lo  que  acredita el caudal probatorio es que profirió la decisión con  conocimiento  de  su  abierta  oposición a la ley, de ahí que sea diferente su  situación con la del Magistrado que otrora salvó el voto.   

No  comprobarse  la existencia de relación  entre  el  Dr.  AREVALO  SALCEDO y el periodista, PALACIOS SANCHEZ, no enerva la  configuración   de   delito   puesto   que   para   ello  no  es  necesario  el  esclarecimiento  del  móviles  del delito sino que basta con que la providencia  sea  manifiestamente  ilegal  y  que  el  sujeto  agente tuviera conocimiento de  ello.   

Argumento  que igual sirve para desechar el  referente  a  que  la  denuncia y la medida de aseguramiento proferida en contra  del  periodista  fueron  el  producto  de  un  “torcido  judicial” en el que  habría  participado  el  querellante, el Director Seccional de Fiscalías y los  Fiscales  Seccional  y  Especializada  que  conocieron del asunto, habida cuenta  que,  se  reitera,  para el perfeccionamiento del injusto típico no es menester  esclarecer el móvil de la decisión prevaricadora.   

Además,  las  razones  expuestas  por  la  defensa  atinentes  a las supuestas irregularidades cometidas en el traslado del  escrito  presentado  por  el  querellante pidiendo el envío del expediente a la  justicia  especializada,  del Director Seccional al Fiscal Seccional y de este a  la  Especializada,  no  comportan  defecto  alguno  como concluyó el mismo Ente  Fiscal  al  inhibirse  de  abrir investigación en contra de dichos funcionarios  judiciales.   

En  efecto,  la solicitud fue presentada al  Director  Seccional  quien  al observar que carecía de competencia la envío al  Fiscal  Segundo de Vida que venía conociendo la investigación, funcionario que  admitiendo  que  la  denuncia  atribuía  también  los  delitos de terrorismo y  pánico  económico de incumbencia de la justicia especializada a ella envío la  actuación,   siendo   avocada   la   investigación   por  la  Fiscal  a  quien  correspondió  por  reparto,  dictando  medida  de  aseguramiento  en contra del  sindicado por los cuatro delitos, como ya se sabe.   

Que   uno  de  los  hijos  de  la  Fiscal  Especializada  hubiese trabajado para el diario “La Opinión”, junto con las  supuestas  irregularidades  que  la  defensa  endilga  a  su  proceder,  ninguna  potencialidad  tienen  de desvirtuar la configuración del delito de prevaricato  dado  que si el acusado descubrió actos reprochables penal o disciplinariamente  debió   ordenar   la   compulsación  de  copias  pertinentes  y  confirmar  la  resolución  de acusación, pero no precluir la investigación con una decisión  manifiestamente   ilegal;   defectos   que   por  lo  demás  fueron  objeto  de  investigaciones  previas  por  parte  de la Fiscalía, las cuales terminaron con  autos inhibitorios.   

Separarse  de  la jurisprudencia de la Sala  per  se  no  es  motivo  que  conduzca  a  la  Corte  a  aseverar que el acusado  prevaricó,  como  cree  la  defensa, es la contundencia de los medios de prueba  que  tuvo  a  su  disposición  los  que  le  transmitían  con  nitidez que las  alocuciones  radiales tenían como único propósito llevar al fracaso el evento  de  modas desprestigiándolo junto con el diario “La Opinión” e inventando,  luego,  atentados  contra él para que los comerciantes y el público en general  no  asistieran;  y  el  conocimiento claro de la situación fáctica y jurídica  del  caso  que dejó traslucir en la primera decisión, el cual mudó sin variar  el    material    probatorio,    ni    aportar    argumentos   serios   que   lo  justificaran.   

En suma, de los argumentos precedentes fluye  con  evidencia  que  la  conducta  atribuida  al  acusado  además de típica es  antijurídica,  porque con ella lesionó el bien jurídico de la administración  de  justicia,  ya  que  al  revocar  la resolución de acusación precluyendo la  instrucción  ilegalmente  atentó no solo contra su buena marcha, sino que puso  en  duda  su  buen  nombre  y, la lealtad, rectitud y probidad con que deben ser  proferidas las decisiones judiciales.   

3. DOSIFICACION PUNITIVA  

Ante  la  certeza de la responsabilidad del  procesado  en la comisión del delito imputado, la Sala lo condenará como autor  del  delito  de  prevaricato  por acción previsto en el artículo 413 de la Ley  599  de  2.000,  aplicando  para  el  efecto  el  método  previsto en ella para  dosificar la pena, por ocurrir los hechos en su vigencia.   

La  Sala no tendrá en cuenta para fijar la  pena,  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad   relativa  a la posición  distinguida  que  para  ese  entonces  ocupaba el enjuiciado (artículo 58-9 del  Código   Penal),   por   no   haber   sido   atribuida   jurídicamente  en  la  acusación.   

Ahora bien, en orden a lo preceptuado por  los  artículos  60  y  61  de  la  ley  599  de  2.000,  el  marco punitivo del  prevaricato  por acción oscila entre 36 y 96 meses de prisión, es decir, entre  1.080  y  2.880  días, de donde surge como ámbito de movilidad 1.800 días que  al  ser  dividido  entre  cuatro nos arroja como resultado 450, es decir, que el  primer  cuarto  va  de   1.080  a  1.529 días, el segundo de 1.530 a 1.979  días,  el  tercero  de  1.980  a  2.429  días,  y  el  cuarto de 2.430 a 2.880  días.   

Debido   a   que  la  acusación   no  dedujo circunstancias de agravación de conformidad con lo  normado  por  el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, la Sala solo puede  moverse  en el primer cuarto, esto es, entre 1.080 y 1.529 días, es decir entre  36 meses y 50 meses 29 días de prisión.   

Ponderando  la gravedad  del  delito,  el  daño  causado,  la  intensidad  de  dolo  y la necesidad y la  función  de  la  pena que en este caso se aplicará, la pena será de treinta y  ocho (38) meses de prisión.   

La entidad del delito es  importante  debido  a  que al revocar la resolución de acusación y precluir la  instrucción  contravino  el  principio  de  legalidad  que  estaba  obligado  a  observar en el ejercicio del cargo.   

Con su comisión puso en  peligro  la  confianza  que la sociedad debe tener sobre la probidad, rectitud y  lealtad  que  deben  caracterizar  las  decisiones  que  adoptan  los servidores  judiciales.   

La  trascendencia de la  culpabilidad  se  trasluce  en  que el procesado no obstante conocer que actuaba  contra  derecho,   adoptó  la  determinación  consciente  del agravio que  causaba a la comunidad.   

Considerando estos mismos  factores  y  la  situación  económica,  según  la información que sobre este  tópico  transmite  el  expediente  y  la  posibilidad  de  pago, al tenor de lo  previsto  por  el  artículo  39  del  Código  Penal,  se  condenará a la pena  principal  de  multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Como pena principal, se  impondrá  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un tiempo de sesenta y dos (62).   

De  otro  lado,  por no  satisfacer  el  elemento  objetivo  se  negará la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, por cuanto que la pena a imponer excede los tres años  exigidos por el artículo 63 del Código Penal.   

Por  último,  la  Sala  sustituirá  la sanción corporal por la de prisión domiciliaria apoyada en las  prescripciones  del  artículo  38 ibídem, en virtud a que el delito por el que  se  condena  prevé  una  pena  de  prisión en su umbral inferior de 5 años, y  porque  dadas  las características personales, sociales, laborales y familiares  del  Dr. AREVALO SALCEDO, concluye fundadamente que no colocará en peligro a la  sociedad  y  que  no  evadirá  el cumplimiento de la pena. Vale recordar que el  acusado  viene  cumpliendo  la  detención preventiva en su domicilio sin reparo  alguno.   

Para  materializar  la  sustitución,  el  DR.  AREVALO  SALCEDO,  deberá  suscribir  diligencia en los  términos  previstos  en  el  artículo  38 del Código Penal, cuyo cumplimiento  garantizará  con  caución  prendaria  por  valor  a  un  salario mínimo legal  mensual,  para  cuyo  efecto se tendrá en cuenta la constituida para cumplir la  detención preventiva en su domicilio por ese monto.   

4.  INDEMNIZACIÓN  DE  PERJUICIOS.   

A la luz de lo estipulado  por  el  artículo  56  de  la  ley 600 de 2.000, en todo proceso en que se haya  probado  la  existencia de perjuicios con fuente en la conducta punible, el juez  procederá  a  liquidarlos  con  arreglo  a  lo demostrado en el proceso y en el  fallo  condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto  penal.   Adicionalmente,   se   pronunciará  sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales    y    las    agencias    en    derecho    si    a    ello   hubiere  lugar.   

En   lo  que  atañe  a  la  parte  civil  constituida  dentro  del  proceso  penal,  la  Sala ha delimitado su contenido y  alcance  en  varias  ocasiones,  siendo  pertinente  evocar lo manifestado en el  proveído  del  6  de  octubre  de  2004,  dentro  del  radicado No. 10.044, con  ponencia de quien aquí cumple igual labor:   

“Su  naturaleza dispositiva cuando existe  parte  civil  constituida,  a  la  que  le  corresponde delimitar el ámbito del  debate  y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de  demanda  con  precisión  las  pretensiones,  los  hechos  en que se basan y los  fundamentos  jurídicos.  Es  decir, la controversia se circunscribirá al marco  fáctico  fijado  en  la  demanda,  sin  que  ello signifique que el funcionario  judicial  no  pueda  ordenar  de  oficio  la  práctica  de pruebas tendientes a  verificar  si  en  efecto  los  daños  y  perjuicios  señalados  en la demanda  efectivamente  sucedieron  y  si  los  mismos fueron ocasionados con la conducta  punible,  al  igual  que  el  monto  de  los  perjuicios. Consecuencialmente, la  sentencia  condenatoria  deberá  estar  en  concordancia  con  los hechos y las  pretensiones de la demanda”.   

Ahora   bien,   en   el   expediente   se  constituyeron  en parte civil a través de apoderado, la Dirección Ejecutiva de  la  Administración  Judicial, y JOSE EUSTORGIO COLMENARES OSSA, limitándose en  los  libelos  de  sus demandas a cuantificar los perjuicios materiales y morales  reclamados  sin  explicar  de  donde  derivan  esas  sumas,  el modo como fueron  causadas,  la  fuente  de  donde  derivan, ni discriminan los daños emergente y  lucro cesante, ni los objetivados y subjetivados.   

Frente  a esta situación la investigación  no  demostró  que  con  la  preclusión  de  la investigación por el delito de  injuria  se  hubiese causado perjuicios a alguna de las personas constituidas en  parte  civil,  motivo por el cual la Sala no condenará al enjuiciado al pago de  perjuicios.   

Igual determinación adoptará en relación  con  las  expensas,  costas  y  agencias  en  derecho, por no acreditarse cuales  fueron causados en el proceso.   

Por  medio  de  la  Secretaría de la Sala,  expídanse  las  copias  de  que  tratan los artículos 469 y 472 del Código de  Procedimiento Penal aplicado.   

Dado que el procesado ha permanecido privado  de  la  libertad en detención domiciliaria desde el 19 de agosto de 2.003, este  lapso le será reconocido como cumplido de la pena.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley;   

RESUELVE  

PRIMERO: ABSOLVER  al  Dr.  CARLOS  ARTURO  AREVALO  SALCEDO,  de  condiciones civiles y personales  conocidas  en  autos,  por  el  delito de prevaricato por acción en cuanto a la  resolución  por  medio  de la cual precluyó la investigación a favor de JULIO  H.  PALACIOS  por  el  delito de terrorismo, a él imputado en la resolución de  acusación.   

SEGUNDO: CONDENAR  al  Dr.  CARLOS  ARTURO  AREVALO  SALCEDO,  a las penas principales de treinta y  cocho  (38)  meses  de prisión, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  sesenta  y  dos  (62)  meses; como autor  responsable  del  delito de prevaricato por acción, en lo que tiene que ver con  la  decisión por medio de la cual precluyó la investigación a favor de HECTOR  H.  PALACIOS  por  el  delito de injuria, por el cual fue llamado a responder en  juicio.   

TERCERO: SUSTITUIR  la  medida  corporal  por  la  de  prisión domiciliaria, previa suscripción de  diligencia  de  compromiso  en  los  términos  detallados  anteriormente,  cuyo  cumplimiento  garantizará  con la caución prendaria por el valor equivalente a  un  salario  mínimo  legal  mensual, que constituyó para cumplir la detención  domiciliaria.   

CUARTO:  Téngase  como  parte  cumplida  de  la  pena  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad en medida cautelar, desde el 19 de agosto de 2.003.   

QUINTO:   No  condenar  al  pago  de  perjuicios,  ni al pago de expensas, costas judiciales y  agencias  en  derecho,  por  no  acreditarse  que  hubiesen sido causadas con el  delito y en el curso del proceso.   

SEXTO:   Ejecutoriada   la  sentencia  envíese  copia  auténtica a las autoridades señaladas en la ley.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ    HERMAN GALAN CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON            JORGE    L.   QUINTERO  MILANES   

Salvamento de voto  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

A  

    

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