22099(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 059   

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si le corresponde o no  ejecutar  las  penas  que  le impuso al Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO y, por  tanto,  decidir  las  peticiones  de  libertad  condicional  presentadas  por el  condenado y su defensor.   

ANTECEDENTES   

1. Con sentencia del 6 de abril del corriente  año,  la  Sala  condenó  al Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, Ex Fiscal de la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  San José de Cúcuta, a las penas principales de 38 meses de prisión, multa  equivalente   a   5   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,  y  a  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 62  meses;  como autor responsable del delito de prevaricato por acción; sustituyó  la  medida  corporal  por  la de prisión domiciliaria; le reconoció como parte  cumplida  de  la pena el tiempo que permaneció privado de la libertad en medida  cautelar  desde  el 19 de agosto de 2.003, y se abstuvo de condenarlo al pago de  perjuicios,  de  expensas,  costas  judiciales  y  agencias  en  derecho, por no  acreditarse  que  hubiesen  sido  causadas  con  el  delito  y  en  el curso del  proceso.   

2.  Con  auto  del  11  de mayo de este año,  decidió  autorizar  al  penado  a  cancelar el valor de la multa impuesta en 24  cuotas mensuales.   

3.  Ejecutoriada  el  fallo,  el Dr. AREVALO  SALCEDO,  otorgó  poder  al  profesional  del  derecho,  JAVIER EDUARDO AREVALO  GONZALEZ,  quien  en  escrito  separado  solicita  su  libertad  condicional, al  considerar  que  convergen  en  su  favor  los  elementos  objetivo  y subjetivo  exigidos por el artículo 64 del Código Penal.   

Previo a resolver la petición, el Magistrado  Ponente  solicitó  al  INPEC el envío de la  solicitud elevada por el Dr.  AREVALO  SALCEDO,  junto  con  los  documentos exigidos por el artículo 480 del  Código  de  Procedimiento Penal, para resolver la libertad condicional, la cual  fue remitida junto con los anexos pertinentes.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con la entrada en vigencia de la ley 906  de  2.004,  incumbe  a la Sala constatar si conserva la competencia para conocer  de  la  ejecución  de  las  penas  que  le  impuso al ex Fiscal de la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, Dr. CARLOS ARTURO  AREVALO  SALCEDO,  dado  que si bien es cierto que el inciso 2º del numeral 8º  del  artículo  79  de  la  ley  600  de 2.000 se la concede, por ostentar fuero  constitucional  para su juzgamiento; el parágrafo del numeral 9º del artículo  38  de  la  ley  906 de 2.004, se la otorga en primera instancia a los jueces de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del  lugar  donde se encuentre  cumpliendo   la   pena,   y   la  segunda  instancia  al  juez  de  conocimiento  respectivo.   

2.  Atendiendo al principio de favorabilidad  que  rige  en  materia  penal  y  procesal  penal  con  efectos sustanciales por  disposición  de  los artículos 29 de la Carta Política y 6º de las leyes 600  de  2.000  y  609  de  2.004,  la Sala viene insistiendo en la procedencia de la  aplicación  retroactiva  de  la ley 906 de 2.004 a asuntos disciplinados por la  ley  600  de  2.000  por  ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no  solo  opera  en  casos  de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de  normas,  siempre que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los  dos  Estatutos prevén el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia  o  naturaleza  jurídica  del  sistema  procesal  penal acusatorio recientemente  implementado,   y   el   seleccionado   le   reporte  ventajas  al  procesado  o  condenado.   

Como  es sabido con la aplicación del nuevo  Código  de Procedimiento Penal a los delitos cometidos con posterioridad al 1º  de  enero de 2.005, en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira,  y  la ley 600 de 2.000 para los ejecutados con antelación a esa fecha  o  después  de  ella  en  los  demás  distritos  judiciales  del país, y para  investigar  y juzgar a los congresistas según lo preceptúa el artículo 533 de  la  ley  906  de  2.004;  es  evidente  que  los  dos  Estatutos coexisten en su  aplicación.   

Además,  es  claro que las normas cotejadas  que  señalan  el funcionario sobre cuya cabeza recae la ejecución de las penas  tienen  efectos  sustanciales, como quiera el primer ordenamiento procesal penal  al  atribuirle  la competencia a la Sala le otorga a sus decisiones el carácter  de  única instancia por no permitir su impugnación por ser la Corte Suprema de  Justicia  el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria en el país; en  tanto  que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el  nuevo  Código  de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez  de  conocimiento,  materializa  las  garantías  fundamentales de impugnación y  segunda  instancia  a  través  del  recurso ordinario de apelación, las cuales  hacen  parte  del  derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Dichos  preceptos por integrar el proceso de  ejecución  de  las penas impuestas al Dr. AREVALO SALCEDO, no hacen parte de la  esencia  o  naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación  y  juzgamiento  acuñado en Colombia por la ley 906 de 2.004, particularidad que  transforma  en  un  imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva  de   su   artículo  38,  por  reportarle  beneficios  al  penado  frente  a  la  reglamentación   que   del   mismo  supuesto  de  hecho  hace  la  ley  600  de  2.000.   

En  este  sentido  ya  la  Sala  se  había  pronunciado  en  decisión  del  28  de  julio  del  corriente  año, dentro del  radicado   No.   19.093,   con   ponencia   del   H.   Mg.   ALVARO   O.   PEREZ  PINZON:   

“Ciertamente,   como   lo   recuerda  el  peticionario,  la  Sala  ha  sostenido que las normas procesales que regulan los  recursos tienen efectos sustanciales.   

“2.  En  la medida en que por razón de su  limitación,   ampliación,   consagración,  eliminación,  etc.  Pueden  verse  afectadas   –  positiva  o  negativamente-   garantías   fundamentales,   característica   ésta   que  es  –en  el  fondo-  lo  que  permite  calificar  que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del  16 de febrero de 2.005, radicado 23.006 “.   

“3.  En  la  misma  providencia,  la Corte  reconoció  la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a  la  administración  de  justicia  dando  lugar  a  los recursos de apelación o  casación,  y  expresamente declaró que “constituye prenda de mayor garantía  una    decisión    con    doble    instancia    o    con   casación   que   de  única….”   

“4.  Y,  frente  a  la  literalidad  del  artículo  533  de  la  Ley  906 del 2.004, que limita su vigencia a los delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de enero del año 2.005, la Corporación  admitió que   

“las  normas  que  se  dictaron  para  la  dinámica  del  sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por  favorabilidad   a   casos  que  se  encuentren  gobernados  por  el  Código  de  Procedimiento   Penal   de   2.000,  a  condición  de  que  no  se  refieran  a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal y de que los referentes del  hecho  a  los  dos  procedimientos sean idénticos (Auto del 4 de mayo de 2.005,  radicado 19.094).   

“Conclúyese  de  lo  anterior que como la  vigilancia  de  la  ejecución  de  la  pena  no  es una institución propia del  sistema  acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo;  y  el  parágrafo  1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2.004 es más favorable  en  este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta  procedente.   

Así   entonces,  la  Sala  dispondrá  la  remisión  del  expediente  al  reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Cúcuta, lugar en donde actualmente cumple la prisión  domiciliaria  el  Dr. AREVALO SALCEDO, para lo de su competencia, advirtiéndole  que   está  pendiente  de  resolver  las  peticiones  de  libertad  condicional  formuladas por el condenado y su defensor.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

Declarar  que la vigilancia de la ejecución  de  la  pena impuesta al doctor CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, le corresponde al  Juzgado  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad de Cúcuta que por  reparto le corresponda, a donde se dispone enviar el expediente..   

El   doctor   AREVALO   SALCEDO   queda  a  disposición  del  juzgado  correspondiente  en  su domicilio en donde cumple la  pena de prisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON              JORGE E. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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