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Proceso No 22099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 059
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Decide la Sala si le corresponde o no ejecutar las penas que le impuso al Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO y, por tanto, decidir las peticiones de libertad condicional presentadas por el condenado y su defensor.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 6 de abril del corriente año, la Sala condenó al Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, Ex Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, a las penas principales de 38 meses de prisión, multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses; como autor responsable del delito de prevaricato por acción; sustituyó la medida corporal por la de prisión domiciliaria; le reconoció como parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció privado de la libertad en medida cautelar desde el 19 de agosto de 2.003, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, de expensas, costas judiciales y agencias en derecho, por no acreditarse que hubiesen sido causadas con el delito y en el curso del proceso.
2. Con auto del 11 de mayo de este año, decidió autorizar al penado a cancelar el valor de la multa impuesta en 24 cuotas mensuales.
3. Ejecutoriada el fallo, el Dr. AREVALO SALCEDO, otorgó poder al profesional del derecho, JAVIER EDUARDO AREVALO GONZALEZ, quien en escrito separado solicita su libertad condicional, al considerar que convergen en su favor los elementos objetivo y subjetivo exigidos por el artículo 64 del Código Penal.
Previo a resolver la petición, el Magistrado Ponente solicitó al INPEC el envío de la solicitud elevada por el Dr. AREVALO SALCEDO, junto con los documentos exigidos por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, para resolver la libertad condicional, la cual fue remitida junto con los anexos pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2.004, incumbe a la Sala constatar si conserva la competencia para conocer de la ejecución de las penas que le impuso al ex Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, dado que si bien es cierto que el inciso 2º del numeral 8º del artículo 79 de la ley 600 de 2.000 se la concede, por ostentar fuero constitucional para su juzgamiento; el parágrafo del numeral 9º del artículo 38 de la ley 906 de 2.004, se la otorga en primera instancia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena, y la segunda instancia al juez de conocimiento respectivo.
2. Atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por disposición de los artículos 29 de la Carta Política y 6º de las leyes 600 de 2.000 y 609 de 2.004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2.004 a asuntos disciplinados por la ley 600 de 2.000 por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, siempre que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos Estatutos prevén el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado.
Como es sabido con la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2.005, en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, y la ley 600 de 2.000 para los ejecutados con antelación a esa fecha o después de ella en los demás distritos judiciales del país, y para investigar y juzgar a los congresistas según lo preceptúa el artículo 533 de la ley 906 de 2.004; es evidente que los dos Estatutos coexisten en su aplicación.
Además, es claro que las normas cotejadas que señalan el funcionario sobre cuya cabeza recae la ejecución de las penas tienen efectos sustanciales, como quiera el primer ordenamiento procesal penal al atribuirle la competencia a la Sala le otorga a sus decisiones el carácter de única instancia por no permitir su impugnación por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el país; en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Dichos preceptos por integrar el proceso de ejecución de las penas impuestas al Dr. AREVALO SALCEDO, no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento acuñado en Colombia por la ley 906 de 2.004, particularidad que transforma en un imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al penado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la ley 600 de 2.000.
En este sentido ya la Sala se había pronunciado en decisión del 28 de julio del corriente año, dentro del radicado No. 19.093, con ponencia del H. Mg. ALVARO O. PEREZ PINZON:
“Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales.
“2. En la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. Pueden verse afectadas – positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es –en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero de 2.005, radicado 23.006 “.
“3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que “constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única….”
“4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2.004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2.005, la Corporación admitió que
“las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2.000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes del hecho a los dos procedimientos sean idénticos (Auto del 4 de mayo de 2.005, radicado 19.094).
“Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2.004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente.
Así entonces, la Sala dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, lugar en donde actualmente cumple la prisión domiciliaria el Dr. AREVALO SALCEDO, para lo de su competencia, advirtiéndole que está pendiente de resolver las peticiones de libertad condicional formuladas por el condenado y su defensor.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, le corresponde al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta que por reparto le corresponda, a donde se dispone enviar el expediente..
El doctor AREVALO SALCEDO queda a disposición del juzgado correspondiente en su domicilio en donde cumple la pena de prisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE E. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria