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Proceso No 21919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 052
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE BARRETO SALGUERO.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así:
“Aproximadamente a las 10:25 p.m. del 20 de octubre de 1999 ANCENO RONDÓN GUTIÉRREZ, llegó a la bomba de gasolina ‘Terpel’ del municipio de Villapinzón –Cundinamarca-, con el fin de echarle gasolina al vehículo Mitsubishi de placas QFK 445, pero fue intimado con arma de fuego por tres personas que lo amenazaron a él y a la señora MYRIAN STELLA ROMERO SILVA. Al primero de ellos, lo bajaron en forma violenta del automotor, lo tiraron al piso, le pusieron una rodilla sobre su pecho y le dispararon, para luego apoderarse no sólo del campero, sino de la pistola que portaba el hoy occiso, marca Astra, calibre 7.65, joyas o cadenas, celular y otras pertenencias de la persona que le hacía compañía, a quien le apuntaron con arma en el estómago y le raparon un maletín que llevaba en la mano.
“El vehículo fue hallado el 22 de octubre de 1999 en Tauramena (Casanare), en el balneario de ‘La quebarada Agua Blanca’, sin que inicialmente se diera razón sobre su propietario, pero luego se logró establecer que en dicho lugar estaba el señor BARRETO SALGUERO y en el interior del automotor se hallaron prendas y documentos personales de él.
“Por tales hechos fueron vinculados al proceso, CARLOS ENRIQUE BARRETO SALGUERO, HÉCTOR JULIO RONCANCIO y ALFRED URRUTIA ORTIZ”.
2. Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chocontá, el 9 de agosto de 2000, calificó el mérito del sumario, en contra, entre otros, de Enrique Salguero Barreto, con resolución de acusación como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado y agravado y falsedad material en documento público, providencia que cobró ejecutoria el 25 de septiembre siguiente.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), el 12 de agosto de 2002, condenó a Carlos Enrique Barreto Salguero a la pena principal de 32 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento público y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2003, lo confimó en lo fundamental, toda vez que dedujo la participación de Carlos Enrique Barreto Salguero a título de coautor de la conductas punibles anteriormente referenciadas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Carlos Enrique Barreto Salguero, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto considera que el juzgador, vulneró, de manera directa la ley sustancial, al haber seleccionado los “artículos 103, 104, numerales 1° y 2°, 349, 350-1, 351-6, 9 y 10, 372-1, del Código Penal, y Artículo 1° del Decreto 2266/91, que no corresponden al hecho que se probó en el proceso”.
Dice que en el proceso no se demostró, en grado de certeza, que Carlos Enrique Barreto Salguero hubiese sido unos de los agresores de la víctima. Todo lo contrario, complementa, los elementos de juicio llevan a colegir que el comportamiento de su defendido “se encuadra dentro de un tipo penal diferente”, habida cuenta que él fue receptor de varios vehículos hurtados.
Asevera que Barreto Salguero compró el vehículo y recibió todos lo accesorios, traslandándose posteriormente a la municipalidad de Tauremena con el propósito de efectuar negociación sobre el mismo.
Manifiesta que en el diligenciamiento se puede probar la adquisición que el procesado hizo del automotor producto de un hecho ilícito anterior, “y ese comportamiento corresponde a la conducta descrita como receptación”.
En esas condiciones, estima que el fallo presenta error en la selección de la norma aplicable al caso cuestionado, yerro que incurrió el juzgador “después de realizar el juicio de certeza y concluir un hecho, lo considera típico de un tipo penal que no es adecuado, es decir, subsume el hecho en un supuesto de hecho que no concuerda”.
Así, reitera que la norma aplicable resulta ser impertinente al caso en litigio por una falsa adecuación típica. Dice que el error es trascendente “que conllevó a tomar una conclusión equivocada; pues se precisó un hecho, se llegó a la conclusión de la existencia de un hecho típico, considerándolo que es típico dentro del tipo penal determinado y así lo eligió, pero no obstante tal conclusión no tiene correlación alguna con el caso. Se confundió en la precisión del hecho respecto del tipo penal; a partir del hecho probado hacia la norma pierde el norte. En tránsito del hecho evidenciado hacia la selección del tipo penal, desvía el camino y llega a la conclusión equivocada; le da un nombre equivocado al hecho y consecuentemente escoge erradamente la norma”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar “la que corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es evidente que la demanda de casación presentada a nombre del procesado no cumple con el requisito de claridad y precisión para su admisibilidad, motivo por el cual, la Sala la indamitirá. Veamos:
En primer término, recuérdese que cuando la censura se presenta con base en la violación directa de la ley sustancial, el ataque a la sentencia consiste en la selección del precepto llamado a solucionar el conflicto o en la interpretación que se le dio al mismo, motivo por el cual la discusión se centra en la elaboración que del juicio de derecho hizo el sentenciador.
En esas condiciones, los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador se deben respetar, constituyéndose su controversia en un desacierto técnico, puesto que se parte que el juicio de hecho fue correctamente elaborado, sólo se discrepa de los asuntos relacionados con la aplicación del derecho.
Aclarado lo anterior, resulta claro que el censor no respetó los anteriores parámetros, puesto que en la fundamentación del cargo no hace otra cosa que presentar una personal apreciación de los hechos, sin que en modo alguno evidencie en que consistió el error del Tribunal en el proceso de elaboración del juicio de derecho y poniendo en evidencia que la discrepancia con el fallo radica en la valoración que se realizó de los elementos de juicio.
En efecto, manifiesta el censor que en el proceso no se demostró, en el grado de conocimiento de certeza, que el procesado hubiese sido uno de las personas que le causó la muerte a la víctima. De igual manera, advierte que de acuerdo con lo probado en la actuación se puede concluir que Barreto Salguero compró el automotor que fue producto de un ilícito, motivo por el cual, se le debió haber atribuido la comisión de la conducta punible de receptación. Finalmente, destaca que en dicho error se incurrió después de que el sentenciador realizó “el juicio de certeza”.
Por consiguiente, resulta fácil colegir que la inconformidad del libelista radica en la personal visión que le da al acontecer fáctico declarado como probado en la sentencia, en abierta discrepancia con el sentenciador.
Así, olvida el censor que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido, siendo del resorte del casacionista señalar y evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado.
En consecuencia, como se anunció, la demanda se indamitirá.
2. No obstante, como quiera que se advierte que al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabiltación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, esto es, 32 años y 6 meses de prisión, un tal quantum podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de Carlos Enrique Barreto Salguero y, por ello, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Enrique Barreto Salguero. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado Carlos Enrique Barreto Salguero.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvaento parcial de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No. 21.919)
He salvado el voto parcialmente porque no estoy de acuerdo con el traslado que se dispone al Ministerio Público. Estas son las razones:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
25. 7. 2005.
1 Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 21302 y el 18 de noviembre de de 2004. M.P. Dr, Mauro Solarte Portilla. Rad. 22082 y del 6 de abril de 2005. M.P. Dra, Marina Pulido de Barón. Rad. 22.592.