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Proceso No 21564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 024
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSE EUCLIDES RESTREPO CANO contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional fechado el 3 de febrero de 1998, mediante el cual modifica parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Regional de Medellín del 27 de junio de 1997, la cual lo condenó por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El ciudadano Carlos Enrique Londoño Pérez, a raíz del apoyo que le dio a cierta persona víctima de un hurto que consistió en prestarle el teléfono para que informara a la Policía, recibió a partir del 27 de agosto, constante persecución por parte de un grupo de personas integrantes de una banda de malhechores que se dedicaban a la comisión de delitos de diversa índole en los barrios ´Llanaditas´, ´Golondrinas´, ´los mangos´, y sectores aledaños en la ciudad de Medellín. En la fecha citada, fue atacada su residencia ubicada en uno de esos barrios con explosivos y disparos pero sin consecuencias personales y el 5 de septiembre posterior, se le repitió el ataque a mano armada e incendiando la residencia, lo que por fortuna se controló por la oportuna intervención de los bomberos, objetivo que al final lograron en las primeras horas del 21 de septiembre quedando destruida por las llamas con todos los enceres que contenía”.
El procesado José Euclides Restrepo Cano fue identificado por la víctima como uno de los miembros de la organización criminal, a la que se atribuye entre innumerables actos delictivos, la destrucción de su residencia.
L A D E M A N D A
Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.
A tal efecto, aduce el actor que para la época en que su defendido fue escuchado en indagatoria, su capacidad cognoscitiva y de raciocinio se encontraba disminuida a raíz de sufrir con anterioridad graves quebrantos en su salud, originados por el padecimiento de “paludismo o malaria”, enfermedad que lo obligó a guardar varios días de convalecencia en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, institución de la cual allega el respectivo certificado clínico.
Por tal motivo, acota que su poderdante en dicha diligencia no pudo recordar con exactitud que su lugar de residencia era el barrio “La independencia (hoy Veinte de Julio)”, hecho que de haberse conocido dentro del diligenciamiento, según criterio del actor, seguramente hubiera producido una solución favorable a los intereses de su defendido, toda vez que si efectivamente su representado para la época de los hechos habitaba en el occidente de la ciudad de Medellín, no era posible que a título de autor material cometiera los delitos por los cuales fue condenado, puesto que el sitio de operación criminal de la banda de “los roqueros” según consta en el expediente, era un barrio de la denominada comuna nororiental de la misma ciudad.
En esas condiciones, allega como prueba nueva al diligenciamiento las declaraciones extraproceso de la compañera permanente del procesado, al igual que la de su progenitora y varios vecinos, en donde dan fe de la veracidad de los hechos anteriormente descritos.
LA CORTE CONSIDERA
De manera reiterada viene señalando la Corte que para el demandante resulta ineludible el estricto cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contemplados en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, ya que la pretensión de quien acude a esta acción está dirigida a derruir la inmutabilidad y firmeza que caracterizan las sentencias ejecutoriadas, exigencias que de no ser acatadas conlleva a la inadmisión de la demanda.
Recuérdese que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión.
Retomando el caso concreto, observa la sala que el actor en su escrito no dio cabal cumplimiento a lo que regla el artículo 222, toda vez que se limitó a mencionar sin desarrollar en momento alguno con la precisión y claridad que la ley exige, los supuestos fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud, omisiones éstas, que la Corte no puede entrar a corregir, dado el carácter rogado de la acción, lo que conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
En el presente caso, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo se aparta de los lineamientos en que se ampara el instituto de la revisión, sino que hace a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Ahora bien, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Es así como el actor se limita a allegar declaraciones extraprocesales surtidas por diferentes deponentes que, considerados de manera mancomunada, solo dan fe del supuesto lugar de residencia del procesado durante la época de comisión de los punibles por los cuales fue condenado.
En efecto, de las diferentes versiones aportadas como novedosas al diligenciamiento, en ningún momento se infiere algún elemento de juicio desconocido dentro del trámite que permita controvertir la responsabilidad de José Euclides Restrepo Cano dentro de los hechos objeto de la condena que le fue impuesta.
Desatinada resulta entonces la posición del actor, al pretender derruir la firmeza e inmutabilidad con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, sustentando su petición en declaraciones deshilvanadas y carentes de contundencia demostrativa.
Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo”.1
En esas condiciones, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Luis César Urrego Tabares como apoderado del condenado JOSÉ EUCLIDES RESTREPO CANO.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional fechado el 3 de febrero de 1998, mediante el cual se condenó a JOSÉ EUCLIDES RESTREPO CANO por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.