21576(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 27   

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado LUIS ARTURO AGUDELO DIOSA contra la  sentencia  del 30 de abril de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó la proferida el 12 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito Especializado que lo condenó por un concurso homogéneo de  secuestro  extorsivo  agravado,  con  las modificaciones relativas a la prisión  que   la   fijó   en  diecinueve  (19)  años  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas la cual  estableció  en diez (10) años y a la imposición de multa equivalente a ciento  ochenta (180) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El domingo 15 de septiembre de 1996 alrededor  de  las  2  de  la  tarde,  Víctor  Hugo  Plata Lopera llegó acompañado de su  cuñada  Cecilia  Pérez  Isaza  a su finca ubicada en el municipio de Santuario  del  departamento  de  Antioquia. Cuando intercambiaba opiniones con Luis Carlos  Castaño  sobre los cultivos, fueron abordados por dos encapuchados y conducidos  a  la casa donde un tercero custodiaba a la mujer. Luego de requisar la vivienda  fueron  obligados  los  tres  a  subir  a la camioneta de propiedad del primero,  dirigiéndose   por  la  vía  al  Peñol  en  cuyo  trayecto  los  desconocidos  recogieron a dos de sus compañeros.   

Después de la liberación de Cecilia Pérez y  de  Luis  Carlos Castaño ese mismo día y tras varias horas de negociación con  sus  captores  que rebajaron la exigencia económica inicial de 25 a 10 millones  de  pesos,  Plata  Lopera  alcanzó  su libertad con la finalidad de conseguir y  entregar  el  dinero el martes siguiente, bajo las amenazas de atentar contra su  vida e incendiar el predio en caso de incumplimiento de lo pactado.   

Con  fundamento  en las copias de la versión  jurada  de  Carlos Wilson Cardona Torres que acusó a AGUDELO DIOSA –entre  otros-  de  haber participado en  los  hechos,  la  ampliación  de  ella, la denuncia de Víctor Hugo Plata y las  indagatorias  de  aquel  y  otro  procesado,  el  16  de marzo de 2000 un Fiscal  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de Antioquia  declaró la apertura formal de investigación.   

Dispuesta  la captura del imputado y obtenida  el  18  de  julio  de  ese año se le escuchó inmediatamente en indagatoria, de  modo  que  el día 21 se decretó su detención preventiva como autor del delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  conforme  al numeral 7 del artículo 270 del  Código  Penal  –modificado  por    la    ley   40   de   1993-   en   concurso   homogéneo   de   conductas  punibles.   

Luego  de  practicadas algunas de las pruebas  solicitadas  por  las partes y las ordenadas de oficio, el 30 de octubre de 2000  el  Fiscal  Especializado  clausuró  formalmente  la  investigación y el 20 de  noviembre  de  ese  año  acusó  al procesado de los punibles por los cuales le  había   impuesto   medida  de  aseguramiento,  resolución  que  impugnada  fue  confirmada  el 19 de enero de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Antioquia.   

Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento  del  juicio  correspondió  al  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  quien  al vencimiento del término de traslado negó la solicitud de  nulidad  de la actuación invocada por uno de los sujetos procesales, ordenó la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  los defensores, efectuó la audiencia  pública  y  dictó  la  sentencia  que  al  ser recurrida fue confirmada por el  Tribunal   con   las   modificaciones  mencionadas,  fallo  este  objeto  de  la  impugnación extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 207  de   la   ley   600  de  2000  se  postula  un  único  cargo  en  la  demanda,  al acusarse a la sentencia de  violar  directamente  la  norma  de  derecho  sustancial  por  haber el Tribunal  aplicado  indebidamente  los  artículos 58 numeral 10, 60 y 61 de la ley 599 de  2000  y  por falta de aplicación de los artículos 61 del decreto 100 de 1980 y  6 de la ley 600 de 2000.   

Para el actor el fallador erró en el proceso  de  graduación  de  la  pena  impuesta  al  inculpado,  al  tener en cuenta las  circunstancias  de  agravación de la punibilidad previstas en los numerales 5 y  10 de los artículos 170 y 58 del Código Penal.   

En la demostración  del reparo cita los  apartes  pertinentes  de las sentencias de primer y segundo grado, en las cuales  con  sustento  en el artículo 61 del mismo estatuto se señalan los factores de  ponderación  para  su imposición y los fundamentos que llevaron a su fijación  dentro  de  los  cuartos medios del ámbito de movilidad punitiva, pues advierte  que  la  impugnación apunta a cuestionar la escogencia de las normas y la forma  como se determinó la pena.   

El   demandante   acude   al  principio  de  irretroactividad  de  la ley penal que se deriva del de legalidad, para resaltar  que  el  juzgamiento  de  las personas debe hacerse conforme a la ley vigente al  momento  de la ejecución del hecho, regla que también rige para las normas que  señalan  los  límites  mínimos  y  máximos  de  la  pena y las que fijan los  parámetros  para  su  dosificación,  pero  que  al  mismo  tiempo  prohibe  la  creación de leyes tertias.   

Asimismo   el  principio  de  favorabilidad  aplicable  a  sindicados  y condenados como excepción al de irretroactividad de  la  ley  penal,  siempre  que  las  disposiciones posteriores sean más benignas  frente  a  las  vigentes  en  el  momento  de la comisión de los hechos, es una  garantía  consagrada  en  la Constitución Política y prevista en los tratados  internacionales   que   tiene   aplicación   en  la  situación  jurídica  del  procesado.   

Como  los  hechos ocurrieron cuando regía el  decreto     100     de     1980     –septiembre  15 de 1996-, en la censura se expresa que el fallador en  la  determinación  de  la pena ha debido acudir a los criterios previstos en el  artículo  61  de  esa  normatividad, los cuales le imponían partir del mínimo  señalado  en  el tipo penal más grave por tratarse de un concurso de conductas  punibles.   

El  demandante apoyado en doctrina manifiesta  que  el  fallador  impuso  una  pena  cercana al máximo haciendo nugatorios los  efectos  de  la  diminuente, proceder que a su juicio significó una graduación  desfavorable  de  la  sanción  penal,  pues  con  apoyo  en  lo expresado en la  sentencia  del 3 de septiembre de 2001 de esta Sala observa que la ley actual es  más restrictiva que la anterior.   

De  ese  modo,  el  Tribunal  ha  debido  ser  consecuente  con  el artículo 6 de la ley 600 de 2000 que consagra el principio  de  favorabilidad  y  fijarla  con  fundamento  en  el  artículo 61 del código  derogado.   

Finalmente  en  la  demanda  se  denuncia una  aplicación  indebida  del numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000 que  consagra   la   coparticipación   criminal  como  circunstancia  de  una  mayor  punibilidad,  pues  el  código  anterior  preveía la agravación punitiva para  quien  obrare   “en  complicidad con otro”, forma de participación por  la   cual   no   respondió   el   acusado  al  atribuírsele  autoría  en  los  hechos.   

En  consecuencia  pide  casar parcialmente la  sentencia  para  que  se modifique la pena impuesta, ya que la fijada finalmente  para  AGUDELO DIOSA no es proporcional con el grado de lesión causado y hubiese  sido   muy   inferior   si   el  fallador  no  hubiera  incurrido  en  el  error  reprochado.   

DEL NO RECURRENTE:  

Dentro  del  término de traslado para los no  impugnantes,  el  defensor de JOSÉ MISAEL CÁRDENAS CHAVERRA solicita que en el  evento  de  prosperar  el  cargo  postulado  en la demanda, sus efectos se hagan  extensivos  a éste porque su situación procesal es similar a la del impugnante  y en guarda del principio de igualdad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La Procuradora Segunda Delegada manifiesta que  el  censor  cumple  con  la  postulación  del  cargo  e indica el sentido de la  violación  y  como  su  inconformidad es con el sistema que aplicó el Tribunal  en   la dosificación de la pena y la imputación de la agravante genérica  del  artículo  58  numeral 10 de la ley 599 de 2000, entra a verificar la forma  en  que  los juzgadores determinaron la pena de cara a los reparos formulados en  la demanda.   

Encuentra  que  en  la  sentencia  de primera  instancia  por  favorabilidad  se  acudió a la pena de prisión prevista en los  artículos  169 y 170 de la ley 599 de 2000 por ser menor a la consagrada por la  legislación  vigente  para  la época de comisión de los hechos; precisándose  la  existencia  del  concurso homogéneo y el proferimiento de amenazas  de  muerte  contra  uno  de  los  plagiados para presionar la entrega de la exigido,  hallando   irrelevante   la   equivocación  en  la  cita  del  numeral  que  la  prevé.   

De  otro lado halló que no obstante señalar  en  forma expresa la concurrencia de las circunstancias de menor punibilidad del  numeral    1   del   artículo   55   –carencia  de antecedentes- y de mayor punibilidad del numeral 10 del  artículo          58          –coparticipación  criminal-  y  anunciar que en la graduación de la  pena  se orientaba por lo dispuesto en el artículo 60, el fallador se limitó a  establecer  el  mínimo y máximo de la sanción penal para seguidamente estimar  que  debía partir del primero e incrementarlo en doce (12) meses por razón del  concurso,  imponiéndole  300  meses  de  prisión  y absteniéndose de fijar la  multa   que   consideró   inexistente   al  momento  de  la  comisión  de  los  hechos.   

Asimismo  expresa que el Tribunal por vía de  apelación  criticó  que  el  a  quo  no  hubiera tenido en cuenta la atenuante  específica  prevista  en el artículo 171, pues las víctimas fueron dejadas en  libertad  de  manera voluntaria por sus captores dentro de los quince (15) días  siguientes  a  su  plagio, como también que dejara de seleccionar el ámbito de  movilidad punitiva, razones que lo llevaron a readecuar la pena.   

En  ese  proceso, observa que la Corporación  partió  del marco fijado por el juez singular -288 meses el mínimo y 480 meses  el  máximo-,  el  cual  redujo  a la mitad -144 y 240 meses de prisión- por la  atenuante  y  el  ámbito  de movilidad punitivo así establecido lo dividió en  cuartos.  En razón de la concurrencia de las circunstancias de agravación y de  atenuación  dichas  se  ubicó  en  los  cuartos  medios  -168  a  216 meses de  prisión-  imponiéndole  al procesado el máximo de éste por la gravedad de la  conducta,  la  intensidad del dolo, el daño creado y la necesidad de la pena, a  cuyo  monto  le sumó los mismos doce (12) meses por el concurso para establecer  la pena en diecinueve (19) años de prisión.   

Indica  que en forma contraria a la del juez,  el  tribunal  precisó  que el delito de secuestro tenía prevista pena de multa  tanto  en la codificación anterior como en la actual, procediendo a fijarla con  fundamento  en  la  señalada  por  la  ley  40 de 1993 por favorabilidad en 180  salarios   mínimos  mensuales  legales,  previa  reducción  por  la  atenuante  específica,  con sustento en los criterios del artículo 39.3 del Código Penal  vigente.   

Luego de advertir que el recurrente se limita  a  enunciar  su inconformidad con el sistema de cuartos aplicado en la sentencia  para  la  individualización  de  la  pena,  sin  que demuestre porqué era más  beneficioso  el  consagrado  en  el  decreto 100 de 1980, la Procuradora Segunda  Delegada  adelanta  una  confrontación  de las disposiciones pertinentes que le  permite  concluir  que la actual contiene delimitaciones cuando obliga a dividir  el  marco  en  cuartos  y a situarse en ellos de acuerdo a la existencia o no de  atenuantes, agravantes o de su concurrencia.   

En  las  condiciones  anteriores,  luego  de  resaltar   la   importancia   en   la  individualización  de  la  pena  de  las  circunstancias  genéricas  de  mayor  y  de  menor  punibilidad, ejemplificar e  indicar  que en concreto debe adelantarse dicho proceso para verificar cuál era  el  favorable,  halla  que el sistema del nuevo código es desfavorable para los  intereses  del  procesado  pero  que como ninguna razón esgrime el casacionista  para explicar el yerro, el reparo debe ser desestimado.   

Sin  embargo,  solicita  que  ex  oficio  por  vulneración  del principio de la reforma peyorativa la Corte case la sentencia,  al  estimar que el Tribunal desconoció los límites trazados por el a quo en el  proceso  de individualización de la pena, cuando por razón de la circunstancia  de  mayor  punibilidad  se ubicó en los cuartos medios sin que el juez singular  la  hubiera  considerado  para incrementar la sanción, por lo que su exclusión  debe  conducir  a  fijar la pena de acuerdo con el sistema de la ley 599 de 2000  en  el  cuarto mínimo por serle más favorable al acusado, pues en este caso el  máximo imponible no supera los 168 meses de prisión.   

También encuentra ilegal la imposición de la  pena  pecuniaria  justificada  por la Corporación en el principio de legalidad,  el  cual  en  su  parecer contraviene el imperativo constitucional de no afectar  los  intereses  del apelante único, porque según la doctrina constitucional en  caso  de  conflictos entre disposiciones de esa estirpe deben prevalecer las que  protegen  derechos  fundamentales,  razón  que considera suficiente la Delegada  para   que   dicha   pena   sea   excluida  por  violación  de  las  garantías  constitucionales.   

CONSIDERACIONES:  

Por  la vía de la violación directa y en el  mismo  cargo  el recurrente formula dos reparos a la sentencia: uno concerniente  al  proceso  de individualización de la pena impuesta a AGUDELO DIOSA y el otro  relativo   a   la   imputación  de  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  desconociendo  con  ello  su obligación de sustentarlos en capítulos separados  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  numeral 4 del artículo 212 de la ley 600 de  2000, evidenciándose la manera antitécnica de su proposición.   

Aún  cuando  ambos  se vinculan con el mismo  sentido  de  la  violación  de  la  ley  -indebida  aplicación-  la  temática  diferente  de  cada  uno  de  ellos le imponía al censor en su demostración un  desarrollo  distinto,  puesto  que  el  primero  guarda nexo con el principio de  favorabilidad  en  tanto  que  el  segundo  se  relaciona  con el problema de la  legalidad de la pena.   

Además  de  la  anterior  falencia  la  Sala  observa   que   las  violaciones  denunciadas  no  fueron  probadas,  compromiso  ineludible  que  no  asumió  el  actor  en  busca  de  la  prosperidad  de  los  quebrantos,  al  limitar su actividad  a genéricas afirmaciones sobre  la  normatividad  que  debió aplicar el tribunal al readecuar la sanción penal  impuesta  al encausado, a partir de una supuesta e indemostrada favorabilidad de  las  disposiciones  que  regían en el momento de la ejecución de los hechos la  aplicación de la pena.   

La referencia al principio de legalidad de la  pena,  el  alcance  de la irretroactividad de la ley penal que emana de él y el  significado  de la favorabilidad como excepción a la segunda regla, son simples  enunciados  teóricos  de  la  demanda que al actor le correspondía desarrollar  emprendiendo  una  labor  de  confrontación  entre la ley derogada y las nuevas  disposiciones,   que  le  permitiera  revelar  cuál  de  ellas  favorecía  los  intereses  del  inculpado  o  cómo  la  aplicación  de  la  otra  afectaba sus  garantías fundamentales.   

A  ese propósito tampoco bastaba con la sola  cita  de  los artículos indebidamente aplicados, de la doctrina relacionada con  el  tema  o  de fallos de esta Sala en los cuales se le atribuye a la ley actual  un  carácter  más  restrictivo al proceso de individualización de la pena, ya  que  era  indispensable  que  en  el  caso  concreto se demostrara la violación  denunciada.   

No  obstante  la readecuación que hiciera el  tribunal  de la pena de prisión impuesta al acusado en  el fallo de primer  grado  formalmente  resultó más benigna, con lo que la aplicación del sistema  de  cuartos para su individualización previsto en el artículo 61 de la ley 599  de  2000  en  modo  alguno desconoció el principio de favorabilidad que rige en  materia  criminal,  como  que  la  sanción de diecinueve (19) años de prisión  resultante  es  sensiblemente  inferior  a  los  veinticinco  (25) años de  prisión  señalados  inicialmente,  sin  acudir  a  los  cuartos  en  que  debe  dividirse    actualmente   por   mandato   legal   el   ámbito   de   movilidad  punitiva.   

El  juez  singular  para determinar ese monto  tuvo  en  cuenta  la pena prevista en los artículos 169 y 170 del nuevo código  penal,  por  ser  más  benigna  que  la señalada en la ley 40 de 1993, en cuya  vigencia  ocurrieron  los  hechos.  Los  límites mínimos y máximos en los que  debía  moverse  conforme al artículo del mismo estatuto los fijó en 216 y 336  meses  de  prisión.  Por  razón  de  la  agravante  específica prevista en el  antiguo  numeral  7  del  artículo  270  -descrita  en  el 170.5, L 599/00- que  autoriza  un aumento de la pena de una tercera parte a la mitad e imputada en la  acusación,  el  límite mínimo lo estableció en 288 meses y el máximo en 480  meses  teniendo  en  cuenta  que  la  prisión  tiene  una  duración máxima de  cuarenta  (40)  años,  observando  la  Sala  que  en la sentencia se corrige el  equívoco  en  la  citación  -inicialmente  se  menciona  el 2- del numeral que  contempla  la  agravante,  sin  que  ese  hecho tenga la trascendencia que quiso  otorgársele en la demanda.   

En  esa labor, ante la inexistencia de copias  de  fallos  condenatorios  dedujo la circunstancia de menor punibilidad prevista  en  el  numeral  1º  del  artículo 55 –carencia  de  antecedentes  penales-,  al  tiempo que imputaba la de  mayor  punibilidad  consagrada  en  el  numeral 10 del artículo 58 –coparticipación   criminal-   que  no  había  sido  atribuida  en  la  acusación,  para  concluir  que determinado el  ámbito  de  movilidad  punitiva  no  lo  dividía  en  cuartos con el objeto de  preservar  el  principio de igualdad. De ese modo atendiendo a la gravedad de la  conducta  y al daño causado partió del mínimo, cuyo monto incrementó en doce  (12)  meses  por el concurso de delitos, fijándola en veinticinco (25) años de  prisión.   

El  tribunal  al  readecuar la pena dedujo la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  prevista en el artículo 171 de la ley  599  de  2000  omitida  por  el  juez  singular  y  mantuvo  las  circunstancias  genéricas  de  menor  -sin  compartirla plenamente- y de mayor punibilidad. Con  apoyo  también en los artículos 169 y 170-5 y por las mismas razones del a quo  estableció  igual  marco punitivo -288 a 480 meses- aunque lo redujo a la mitad  -144 meses a 240 meses- por aquélla.   

El  ámbito de movilidad punitiva lo dividió  en  cuartos  y  por  la  concurrencia  de  las  circunstancias le impuso la pena  máxima   de   los   cuartos   medios  –216  meses  de prisión- con atención a la gravedad de la conducta,  la  intensidad  del dolo, el daño causado y a la necesidad de la pena, monto al  que  adicionó  los  doce  (12)  meses  por  el  concurso para una pena total de  diecinueve (19) años de prisión.   

El  problema  jurídico de fondo no es que el  sistema  acogido  para la individualización de la pena impuesta al acusado haya  desconocido  el  principio  de  favorabilidad  como se reprocha en la demanda al  fallador  sin  demostración  alguna,  porque  en  últimas  era  indiferente la  aplicación  de  uno  u  otro  con  atención  a los criterios que orientaron la  determinación  de  la  pena,  pues  finalmente  sería  igual en ambos eventos,  aunque  probablemente  más  favorable  en  el sistema previsto en la ley 599 de  2000 a pesar de ser restrictivo, como se verá enseguida.   

Se equivoca -asimismo- la Procuradora Segunda  Delegada  cuando  al  desestimar  el  cargo propone a la Sala casar de oficio la  sentencia  por  violación del principio de la reformatio in pejus,  ya que  se  está  en  presencia de una inconsonancia entre el fallo y la acusación que  correspondía  ser alegada y desarrollada al amparo de lo previsto en el numeral  segundo del artículo 207.   

La  sorpresiva atribución en la sentencia de  primer   grado  de  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  por  “obrar  en  coparticipación  criminal”  -numeral  10 del artículo 58-, respaldada por el  tribunal  al tenerla en cuenta para establecer el cuarto donde podía moverse en  el  proceso de  individualización de  la pena,  constituye   una  violación  flagrante  al  principio  de  congruencia por ser extraña a la  inequívoca imputación jurídica de la acusación.   

La  Sala   ha  convenido  en exigir  conforme  a  lo  previsto  en  el numeral 1º del artículo 398 de la ley 600 de  2000,  la  necesidad  de que en la acusación se concreten las circunstancias de  agravación  punitiva -tanto genéricas como específicas- no solo por su factum  sino  también por su aspecto jurídico de modo que no queden dudas acerca de su  imputación;  si  no  se cumple con esa obligación el fallador estará impedido  para computarlas,   

En  ese sentido la Corte ha venido expresando  que  “el  solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico  que  configura  la  circunstancia  aludida,  no es suficiente para que pueda ser  deducida  en la sentencia. Como está dicho, se requiere inequívoca imputación  jurídica”  pues  para  preservar  esa  garantía “el procesado no puede ser  sorprendido  con  imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le  puede   desconocer   aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden  en  la  determinación        de       la       pena”.1   

Según   el  principio  de  congruencia  la  sentencia   y   la   resolución   de   acusación    deben  guardar  plena  correspondencia  en  los  aspectos  personal,  fácticos y jurídicos, cualquier  discordancia  entre  ellos  dará  lugar  a  que  el  fallo de segundo grado sea  susceptible  de  ataque  por vía de la causal segunda, siempre que con la misma  no   se  encuentren  afectadas  garantías  que  en  su  lugar  conduzcan  a  la  invalidación de lo actuado.   

Ahora,  si  la acusación se constituye en el  marco  en el cual se define la imputación jurídica que al inculpado le compete  enfrentar  en  el  juicio,  la  inclusión  en  la sentencia de cualquier causal  genérica  o  específica de mayor punibilidad no prevista en aquella, rompe con  la  necesaria  concordancia  que  según lo visto debe existir entre ambos actos  procesales  y  desequilibra a la defensa que se hallará ante cargos distintos o  adicionales que no pudo controvertir.   

El desacierto de los falladores es evidente al  deducir  la  circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal, la  cual  jamás  le  fue  atribuida  al  encausado  en la acusación donde no se la  menciona  ni  es  evidencia  que el acusador la hubiera considerado en su factum  como  posibilidad  para  su  imputación,  por  lo  que  en  esas condiciones el  tribunal  no  podía  acudir  a ella como lo hizo al determinar el cuarto dentro  del  cual  debía moverse en el proceso de individualización de la pena, con la  incidencia que ese acto produjo en la readecuación de la sanción.   

Para la Sala la censura aducida en la demanda  no  fue  la  que  condujo  a  la  determinación  de  la pena cuestionada por la  aplicación  de  un sistema que desconoció el principio de favorabilidad, hecho  éste  indemostrado,  como tampoco lo fue la indebida aplicación del numeral 10  del  artículo 58 del código penal alegada también en ella, sino la existencia  de  la  discordancia  entre  la sentencia y la acusación, atacable en casación  por vía distinta a la propuesta por el actor.   

Evidenciada  la  violación  del principio de  congruencia,  con  sustento  en  el  artículo 216 de la ley 600 de 2000 la Sala  procederá   de  oficio  a  enmendar  el  error  advertido  por  constituir  una  transgresión  de  las  garantías  fundamentales  del  acusado  AGUDELO  DIOSA,  relativas  a  la  legalidad de la pena que se ve afectada por el desconocimiento  del  principio  de consonancia entre la sentencia y la acusación, decisión que  se  extenderá al procesado no recurrente conforme a lo previsto en el artículo  229 de la misma ley.   

En  consecuencia,  de  oficio  se  casará la  sentencia  con  el objeto de modificar la pena privativa de la libertad impuesta  a  los  acusados,  en  cuyo proceso de individualización la Sala respetará los  parámetros   seguidos   por   los   falladores   y  que  no  fueron  motivo  de  corrección.   

La  supresión  de  la circunstancia de mayor  punibilidad  relativa  a la coparticipación criminal e indebidamente deducida a  los  inculpados,  en ausencia de cualquiera otra de esa naturaleza, hará que la  determinación  de  la pena se haga necesariamente dentro del cuarto mínimo del  ámbito  de  movilidad  punitiva,  según  lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo  61 del Código Penal, si -además- se tiene en cuenta que la carencia  de     antecedentes     penales     –numeral  1 del artículo 55- fue aducida en la sentencia como causal  de una menor punibilidad.   

Los  límites  mínimos  y  máximos  para el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  sancionado  con  la pena de prisión  prevista  en  el artículo 169 (18 a 28 años de prisión) e incrementada de una  tercera  parte  a  la  mitad por el artículo 170 numeral 5, fueron establecidos  por los falladores  correctamente en 288 a 480 meses.   

Al  considerar  el  tribunal  concurrente  la  circunstancia  de  atenuación punitiva aludida en el artículo 171 -liberación  voluntaria  dentro  de los quince días siguientes al plagio y no obtención del  fin  propuesto-  aquellos límites fueron reducidos a la mitad quedando en 144 a  240  meses de prisión, incurriendo el ad quem en error respecto de la fijación  del  tope  máximo,  en  cuanto  que  al  estar  prevista la rebaja “hasta  en  la mitad”, ella -en virtud  del  artículo  60,3  C.P.-  sólo  afecta  el  mínimo,  razón por la cual los  límites  punitivos  verdaderos  oscilan entre 144 y 480 meses. Así, el ámbito  de  movilidad  punitiva  del cuarto mínimo va de 144 meses a 228 meses, el cual  -como  observa  la Delegada- es menor en su máximo si se adoptara el sistema de  criterios  para la fijación de la pena previsto en el decreto 100 de 1980, pues  el juzgador podría moverse hasta los 480 meses.   

Como  en la sentencia de primera instancia se  consideró  justo  partir  del  mínimo  de  la  sanción  penal,  teniendo como  factores  de  ponderación  la gravedad de la conducta y el daño causado, dicho  criterio  se  mantiene inmodificable, pues la intensidad del dolo y la necesidad  de  la pena aducidos por el tribunal para fundamentarla son improcedentes por la  prohibición  de  la  reforma  en  peor.  En  consecuencia  los  144  meses  que  corresponden  al  mínimo  del  primer  cuarto  (12  años  de  prisión) serán  incrementados   en   ocho  (8)  meses  por  razón  del  concurso,  quantum     éste     que     equivale  proporcionalmente  al  aumento  establecido  por  los  falladores,  para fijarse  definitivamente  la  pena  en  doce  (12) años y ocho (8) meses de prisión que  deberán   purgar   AGUDELO   DIOSA   y  JOSÉ  MISAEL  CÁRDENAS  CHAVERRA  -no  recurrente-.   

De otro lado, no comparte la Sala la opinión  de  la  Procuradora  Segunda  Delegada  cuando  pide  que  se  excluya  la  pena  pecuniaria   impuesta  al  encausado,  con  el  argumento  de  que  el  tribunal  desconoció  la  prevalencia del principio de la reformatio in pejus sobre el de  legalidad   de  la  pena,  sustentada  por  la  doctrina  constitucional  en  la  preferencia  de  las  que  protegen  derechos  fundamentales cuando se presentan  conflictos entre normas de esa estirpe.   

El  tema  propuesto  fue  abordado  de tiempo  atrás  y  definido  por  la  Corte  sin  que  hasta  ahora  haya sido objeto de  modificación,  cuando  consideró  que  el  principio de legalidad no tiene por  único  sujeto  al  procesado  pues  vincula a todos los destinatarios de la ley  penal,  con  el  propósito  de  que  el  Estado  a  través  de sus jueces como  aplicadores  de la ley no ignoren los límites mínimos y máximos previstos por  el  legislador  para  cada  tipo  penal  o  la pena señalada para cada conducta  punible.    

En  sentencia  del  28 de octubre de 1997, la  Sala  expresó  que  “Grave perjuicio a la igualdad de  todos  ante  la  ley  penal  (nuclear en el Estado de Derecho) se originaría de  admitir  que  por  la  vía  particular  de  la  sentencia, un sujeto de derecho  pudiese  recibir  penas  más  allá  de los límites máximos dispuestos por el  legislador,  o  que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas  en  ley.  De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones  constitucionales  para  intentar  un  marco  de  aplicación  que  no sacrifique  ninguna   de  las  garantías  (legalidad  de  la  pena  y   exclusión  de  reformatio  in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca  principios,  valores  y  derechos también fundamentales como los de separación  de  poderes  (arts.  1  y  113  C.P.) sometimiento del juez al imperio de la ley  (entendiendo  en  ella  a  la  Constitución  misma),  (arts. 4 y 230 C.P.)  primacía  y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y  94  C.P.)   y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts.  28     y     150     C.P)     entre     otros”2.   

Era obligación legal del tribunal enmendar el  inconcebible  error  del  juez singular, quien había omitido imponer la pena de  multa  prevista  como  principal  o  acompañante de la pena de prisión para el  delito  de  secuestro, bajo el equivocado argumento de que la ley vigente (40 de  1993)  para  la época de la comisión del hecho no la preveía, sin que por eso  quebrantara  la reformatio in pejus ya que su actividad se limitó a imponer una  pena   ignorada   pero  previamente  establecida  por  el  legislador  para  esa  conducta.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- DESESTIMAR la demanda.  

2.  Casar  oficiosamente  la  sentencia  para  modificar  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta a los condenados LUIS  ARTURO  AGUDELO  DIOSA y JOSÉ MISAEL CÁRDENAS CHAVERA, fijándola en doce (12)  años  y  ocho  (8)  meses  de prisión para cada uno de ellos. En lo demás, se  mantienen las decisiones de instancia.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS              Salvamento parcial de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

          Con  mi  acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me  permito  expresar  las  razones  que  me  llevan a discrepar de ella, como lo he  venido  haciendo con el convencimiento de propiciar una solución que atienda la  razón  de  ser  de los institutos en el contexto de los principios del estado y  de los límites a su poder punitivo.   

          A  cada modelo de estado corresponde un modelo de derecho de penal,  según  la  ya  clásica  elaboración  de  Bustos  Ramírez. De acuerdo con esa  comprensión,  si  las  diversas  formas  de  estado  encarnan la manera como se  manifiesta   el  poder  político,  entonces  el  derecho  penal  no  puede  ser  ajeno   –  y  de hecho no lo es – a la axiología y a los valores  que  le dan sentido a esas formas de organización estatal.   

          En   orden   a  mostrar  esa  influencia,  nótese  que  el  estado  absolutista  tenía  una  estructura de valores en la que se imponía el estado,  luego  la  sociedad, y por último el individuo. El estado demoliberal, de clara  ascendencia  formalista, por su parte, trocó la escala e impuso en primer lugar  a  la  sociedad,  luego  al  individuo  y en tercer lugar al estado; y el estado  social   de  derecho  al  individuo,  luego  a  la  sociedad  y  por  ultimo  al  estado.   

          La  visión formalista del estado demoliberal, que permitió, entre  otros,  el surgimiento del derecho penal de la defensa social, justamente por la  primacía  e  importancia  que  se  le confirió a la sociedad, permitió que la  tensión  entre  principios  se  resolvieran  no  a  favor del individuo sino en  beneficio  del  interés  general. En efecto, ello obedecía a la concepción de  la  ley  como expresión del consenso y de la voluntad general que implicaba que  el  interés  individual  debía ceder –  siempre  –,  ante  el  interés  general,  en  el  cual  se representaban los intereses de la  mayoría y los criterios abstractos de igualdad.   

          Al    haber    avanzado    hacia    una   organización   política  antropocéntrica  que realza al ser humano como eje de la organización estatal,  se  replantea  la  manera  de  entender  y  de concebir la idea del derecho y la  justicia  como conceptos que incorporan la fuerza vital de los derechos humanos.  Por  esa razón, el derecho penal de estos tiempos, no puede ser sino un derecho  limitado  por  la  axiología  del  estado y la dignidad humana, de modo que las  tensiones  que  surgen  en  su  interior  deben resolverse en el contexto de los  fundamentos    que    inspiran   este   modelo   de   organización   social   y  política.   

          En  éste orden de ideas, el principio de legalidad se “traduce  en  la  necesidad  imperiosa e insoslayable de que el  legislador  defina  previamente  el  delito  y la pena, el juez competente y las  formas  propias de cada juicio. Esa exigencia constitucional constituye, como lo  ha       señalado       la      jurisprudencia3  de la Corte una garantía   de   libertad  y  de  seguridad  para  el  ciudadano  y  correlativamente,   un   medio   de   limitación   del   poder   punitivo   del  Estado  que  ejerce  a  través  de  los  operadores  judiciales.” 4   

          De  ello surge que el principio de legalidad no se reduce a definir  conductas  y a delimitar una sanción, pues también establece límites al poder  estatal,  los  cuales  se  materializan,  entre otros, en el debido proceso, del  cual  es  parte  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus, como garantía  constitucional y principio procesal.   

          Por  éstas  últimas  razones,  la reforma en perjuicio es un tema  vinculado  con  la  noción  de  competencia,  que como parte del debido proceso  material  implica  que  el  único  juez  que  tiene  competencia plena es el de  primera  instancia;  los  demás,  tienen una competencia condicionada. En otros  términos,  aquel  puede  decidir  sin mas limitaciones que la que le imponen la  naturaleza  del asunto y las garantías fundamentales, mientras que éstos, solo  pueden  pronunciarse  sobre  aquello que es materia de impugnación.           

          Así,    cuando   la   Constitución   dice   que   “nadie  puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto   que   se   le   imputa,   ante  tribunal  o  juez  competente”,  hay  que  entender que esa fórmula integra a ese concepto de  “proceso  como  es  debido”,  la regla que rige a la segunda instancia y que  prohibe,  sin  ninguna excepción, que el Juez de segundo grado pueda agravar la  pena  del apelante único. En efecto, el principio de la reforma en perjuicio no  es  una frase aislada dentro del texto del artículo 31, sino un complemento del  concepto  de  competencia  material  que  se inscribe en la primera parte de esa  disposición  y  que  conforma junto con el artículo 29 de la Carta, la noción  de  debido  proceso,  que  es, como se ha dicho, parte integral del principio de  legalidad.   

          A  mi  modo  de ver esta interpretación realiza de mejor manera el  principio  de legalidad, realza la noción material del debido proceso y destaca  los límites que el mismo estado se impone a favor del procesado.   

          Atentamente,   

          MAURO SOLARTE PORTILLA   

          Magistrado   

          Bogotá, mayo 2 de 2005.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 21576)  

He  salvado  el  voto parcialmente porque la  Corte,   para   respetar   el  principio  de  prohibición  de  la  reformatio  in  peius, ha debido casar la  sentencia de 2ª instancia de oficio.   

Como se percibe en el expediente, el Tribunal  “agregó”   al   fallo   de   1ª   instancia   la   pena   de  multa,  ante  condenado que fungía como  apelante  único.  Y  el  argumento  central,  el  retorno a la “legalidad”,  jamás  es  razón  para quebrantar un derecho fundamental que, como se sabe por  mandato      constitucional      (artículo      5º),      es      inalienable.   

La vulneración del artículo 31 de la Carta,  pues, es nítida.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

21. 4. 2005.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Como   se   reconoce   en   la  decisión  mayoritaria,  el problema planteado en el último aparte de las consideraciones,  toca  con  una  vieja  discusión  alrededor de la tensión entre dos principios  constitucionales,   a  saber  el  de  legalidad  y  el  de  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus, tema  frente  al  cual  considero  necesario  sentar  mi  posición  en los siguientes  términos:    

Cualquier      sociedad     humana,  independientemente  del  grado de civilización en que se encuentre, necesita un  orden  determinado.  Este  orden no es arbitrario ni casual, sino el fruto de la  observancia  de aquellas normas jurídicas que a efectos de organizar la vida en  sociedad   se   crean.   La   legalidad  es  el  requisito de observar ese determinado orden, ese sistema de  normas  jurídicas,  todo  lo  cual  asegura una convivencia pacífica en cuando  garantiza  una  adecuada  conducta  de  los  ciudadanos  y  evita  las  acciones  arbitrarias de las autoridades.    

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las    leyes    prexistentes    llamadas    a    regular   el   caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

         

          Nuestra  Constitución  Política  señala que el Estado colombiano  es  un  Estado  de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad  estatal  está  sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos  de  la  importancia  de  someter  la  actividad  estatal  al  derecho,  la Corte  Constitucional ha precisado que :   

“La constitución rígida, la separación  de  las  ramas  del  poder,  la  órbita  restrictiva  de  los funcionarios, las  acciones  públicas  de  constitucionalidad  y  de legalidad, la vigilancia y el  control  sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de  modo   inmediato,   una   única   finalidad:   el   imperio   del   derecho  y,  consecuentemente,  la  negación  de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar:  ¿porqué  preferir  el  derecho  a  la arbitrariedad? La pregunta parece necia,  pero  su  respuesta  es  esclarecedora  de  los contenidos axiológicos que esta  forma  de  organización  política  pretende materializar: por que sólo de ese  modo   pueden  ser  libres  las  personas  que  la  norma  jurídica  tiene  por  destinatarias:     particulares     y     funcionarios    públicos.5”   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza,   la  cuantía  cuando  se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del  cual   ella   puede  fijarse,  la  autoridad  competente  para  imponerla  y  el  procedimiento que ha de seguirse para su imposición.   

Aunado  a  lo  anterior,  la separación de  poderes  es  un  mecanismo  esencial  para evitar la arbitrariedad y mantener el  ejercicio  de  la  autoridad  dentro de los límites permitidos por la Carta. La  voluntad  constitucional  de someter la acción Estatal al derecho, así como el  principio  de  la  separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un  papel   trascendental   en   la  regulación  y  restricción  de  los  derechos  constitucionales y legales.   

Por  ello,  en  materia  penal, cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el  suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

En ese contexto, frente a una decisión que  se  aparta  del contenido de la ley, no es posible sostener la prevalencia de la  prohibición  de  la  reformatio in pejus,  pues  la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la  protección  del  procesado  en un determinado caso, sino que ella trasciende en  general  a  todos  los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través  de  sus  operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por  el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  limites  máximo  y  mínimo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in pejus no  puede  convertirse  en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si la Constitución reconoce una garantía como  ésta,  es  porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la  legalidad básica.   

         Una  decisión  judicial  al  margen  de  la  ley  sólo  puede ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento  alguno  que  pretenda  garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se  rompe  de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda  instancia,  o  la  misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar  esa  fidelidad  a  la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de  su misión.   

         La  vinculación  que  los  órganos  del  Estado deben al derecho,  obliga  a  desestimar  y  proscribir  las  acciones  judiciales  que  se  logren  identificar  como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de  Derecho  deja  de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por  encima del derecho establecido.   

         La  competencia  que  la Constitución le otorga a los jueces de la  República,  se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y  no  puede  sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad  en  la  aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica  que  descansa  en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con  idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos.   

Bajo  tal  contexto,  comparto  la  tesis  prohijada   por   la   Sala   de   que   la   prohibición  de  la  reformatio  in pejus no obliga al juez de  segunda  instancia cuando el inferior ha fijado la pena violando el principio de  legalidad,  pues  una  conclusión  contraria llevaría a afirmar que la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Con   todo  respeto,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

    

1  Sentencias de casación de 5 y 11 de febrero de 2004,  rad.   21942   y   14343,   MP   Mauro   Solarte   Portilla  y  Yesíd  Ramírez  Bastidas   

2 MP.  Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

3  SU-327 de 1995   

4  SU 1722 de 2000   

Sentencia   C-179   de   1994.  Fundamento e.1.     

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