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Proceso No 23623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 041
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005)
Decide el despacho si es admisible la demanda de casación que el defensor de José Rubiel Serna Rincón interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal superior de Cali el día 5 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado trece penal del circuito de la misma sede, que lo condenó a la pena principal de cuarenta meses de prisión como autor del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
HECHOS
Para el día 22 de septiembre de 2000, la empresa Inversiones y promociones Calima de la ciudad de Cali, representada por José Rubiel Serna Rincón, tenía programada la rifa de un vehículo que jugaría en esa fecha con el premio mayor del Sorteo extraordinario de navidad, que en suerte lo ganó Jaime Collazos. En seguida el ganador acudió a reclamar su premio, el cual no le fue entregado porque la empresa no tenía lo recursos para adquirirlo, siéndole ofrecidos en compensación otros bienes, que igualmente nunca se le entregaron. Al advertirse a las autoridades se comprobó que la rifa no tributaba los derechos que le corresponden al sector salud ni estaba registrada ni tenía las autorizaciones correspondientes para realizar ese tipo de actividades.
ACTUACION PROCESAL
La Unidad de delitos contra el patrimonio económico abrió investigación el 27 de marzo de 2001 con el fin de investigar la supuesta comisión del delito de estafa y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al procesado (fs., 5), a quien efectivamente lo escuchó el 29 de agosto del mismo año (fs., 47).
El 31 de agosto de 2001 le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación por la comisión de los delitos de “fraude procesal, estafa, falsedad e infracción al monopolio rentístico del estado respecto a los juegos de azar,” mediante decisión que fue confirmada por la fiscalía delegada ante el tribunal superior el 24 de octubre del mismo año (fs., 84 y 154).
Luego de que el 30 de octubre de 2001 decidiera sustituir la detención preventiva por la domiciliaria (fs., 164), la fiscalía clausuró la investigación y la calificó mediante providencia del 22 de enero del año siguiente, acusando al sindicado por la probable comisión de los delitos de estafa y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (fs., 206).
El juzgado trece penal del circuito, luego del trámite propio del juicio, el 22 de septiembre de 2003 condenó al sindicado a la pena principal de 40 meses de prisión como autor del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y dispuso la cesación de procedimiento por el de estafa al haberse reparado integralmente los perjuicios.
Finalmente, el 5 de noviembre de 2004 el Tribunal superior de Cali confirmó en su integridad la decisión (fs., 341 cuaderno 2).
Dentro de la oportunidad legal el defensor del sindicado interpuso el recurso extraordinario de casación
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia. En él señala que el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico fue tipificado como delito en la ley 53 de 1993 con el fin de proteger las rentas del sector salud, lo cual entre otras cosas explica su ubicación dentro del título de conductas que atentan contra el orden económico y social.
A juicio del demandante, la conducta que se imputa al procesado no satisface las exigencias que la tipicidad reclama, pues el sindicado no realizó la rifa en varios territorios, sino únicamente en el departamento del Valle, de manera que por esa razón no tenía por qué tributar a Ecosalud el 14% del valor total de las ventas, tal y como para estos casos lo dispone la ley 53 de 1993; a lo sumo debía realizar alguna contribución especial, como en efecto lo hizo a la Fundación hogares de ancianos de Teresa de Calcuta, fuera de que si tenía autorización para realizar el sorteo, como aparece demostrado en el plenario.
En conclusión: lo que busca el tipo penal es evitar la evasión de impuestos y el deterioro de las rentas del sector salud, de tal modo que no se estructura ningún injusto si el organizador no estaba obligado a tributar impuestos por tratarse de una rifa menor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que la ley vigente al momento de comisión de los hechos es la llamada a regir el recurso de casación1 – salvo que una ley favorable disponga una mejor solución -, debe precisarse que la 553 de 2000,2 que para esa época imperaba, regulaba, como igual el decreto 2700 de 1991 y la ley 600 de 2000, dos opciones:
La primera, que corresponde a la llamada casación común, procedía (i) contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales superiores y el Tribunal Superior Militar, (ii) en los procesos que se hubiesen adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años; y la segunda, relacionada con la casación discrecional, dirigida contra las sentencias de segunda instancia distintas a las anteriores, en la que además de los requisitos generales de toda demanda y sin consideración al quantum de la pena, se debía indicar el interés por la protección de garantías fundamentales o el desarrollo jurisprudencial.
Teniendo en cuenta que el delito por el cual fue condenado el sindicado, tenía asignada para ese tiempo una pena máxima de seis años de prisión, debía el demandante ajustar la demanda a las previsiones de la casación discrecional. Sin embargo, fuera de que la demanda no reúne los requisitos generales de toda demanda, el demandante ni siquiera expresó, lo cual era esencial, si acudía a la segunda opción y por lo tanto si lo que buscaba era desarrollar jurisprudencialmente un punto concreto de derecho que a la vez sirviera para solucionar el caso juzgado, o la protección de garantías fundamentales de su defendido.
Al incumplir con los presupuestos de procedibilidad que la casación discrecional exige, la demanda no puede admitirse. De manera que por esas razones y ante la evidencia de que no es necesaria la intervención oficiosa de la Sala en orden a defender garantías fundamentales que le abran espacio a la casación oficiosa, se impone la inadmisión de la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Rubiel Serna Rincón.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 16 de febrero de 2005, M.P. Alfredo Gómez Quintero
2 Los efectos de la sentencia C 252 de 2001, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de apartes de la ley 553 de 2000, no afectan la definición de la procedencia del recurso en lo que se refiere a los límites punitivos.