21423(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21423  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No.  48   

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado DARWIN ALEJANDRO MIRANDA  REYES  contra  la  sentencia  de  diciembre 10 de 2.002, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 36 Penal del  Circuito  de la misma ciudad, en octubre 21 de dicho año, condenando al acusado  en  mención  a  la  pena  principal de 186 meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso de 10 años, así  como  a  pagar  el  equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales  vigentes  como  indemnización  de  perjuicios, al encontrarlo responsable de la  comisión  de  un  concurso de delitos de homicidio de que fuera víctima César  Modesto Morales Rojas y porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Aproximadamente a las once de la noche del 30  de  junio  de  2.001  caminaba  César Modesto Morales Rojas en compañía de su  novia  por  una  de  las calles del Barrio La Andrea al sur de Bogotá cuando de  repente  fue  abordado  por  un  hombre y una mujer quienes le propinaron varios  disparos de arma de fuego que finalmente le causaron la muerte.   

Abierta de inmediato una investigación previa  y  escuchadas  en  ella las declaraciones de Jhon Eduardo Sánchez Rojas y José  Arley  Suaza Chicangana se estableció que los agresores respondían la mujer al  nombre  de  Patricia  y  el  hombre  al  apodo  de  Chiqui y al nombre de Darwin  Alejandro  Miranda Reyes, motivando así a que en octubre 26 de 2.001 se abriera  el   respectivo   sumario  al  que  se  ordenó  la  vinculación  del  imputado  identificado  mediante  indagatoria que se surtió, previa captura por cuenta de  otro  proceso  en  el  que  se  identificó con diverso nombre, el 2 de enero de  2.002.   

Sujeto  entonces a medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas se  cerró  la  investigación  calificándose  su  mérito  en resolución de   abril  22  de dicho año mediante acusación por los referidos punibles, de modo  que  ejecutoriada  el  2 de mayo de 2.002 se adelantó la consiguiente etapa del  juicio  ante  el  Juzgado  36  Penal  del  Circuito  de  Bogotá quien dictó la  sentencia  de  fecha  y  sentido ya reseñados y que apelada por el defensor del  procesado  fue  confirmada  por el Tribunal a través de la que igualmente ya se  indicara y ahora objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el defensor del procesado la sentencia  impugnada  de  haber incurrido en un error in iudicando por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  derivado  de  un falso raciocinio que desconociendo las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración probatoria condujo a la indebida  aplicación  de los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2.000 cuando se debió  absolver.   

Es  que  -afirma  el  demandante-  fundada la  sentencia  de  condena en los indicios de mentira y mala justificación y en los  testimonios  de   Eduardo  Sánchez  y  José  Suaza, la valoración de los  mismos  se  apartó de los postulados de la sana crítica para producir un fallo  contrario a derecho.   

Así,  en  cuanto  a  los precitados indicios  éstos  no  se  corresponden  con  los  medios  probatorios  acreditados  en  la  actuación  pues el primero, el de mentira, fue construido en contra del derecho  constitucional  de no auto incriminación y más grave aún lo fue endilgándole  al  procesado  un  acto de su defensor quien creó la coartada de su estadía en  Cali  sin  atender  que  para la fecha de los hechos en realidad el procesado se  hallaba luxado de un brazo.   

En  esas condiciones -sostiene el demandante-  las  manifestaciones  del  imputado  no comprometen para nada su responsabilidad  penal  cuando  está  en  su  derecho  de  callar o de esgrimir el argumento que  considere  para resguardar su inocencia y cuando es al Estado al que corresponde  la carga de la prueba para destruir esa presunción.   

Por  eso existió un error intelectivo de los  juzgadores  al  construir  dicho  indicio  sobre una mala inferencia en tanto el  procesado  ejercía  su  derecho  a  la  inocencia  presumida  y  a  la  no auto  incriminación.   

En  cuanto al indicio de mala justificación,  elaborado  a  partir  del  dicho  del  policial  Jaime Barrera según el cual el  procesado  se  identificó  en una estación de policía con nombre diverso, que  por  lo  mismo  se  trataba de un hecho ajeno al homicidio y en este proceso fue  equivocadamente  valorado  por el juzgador en la medida en que en este asunto no  se  identificó  sino con su nombre verdadero, por manera que si lo hizo en otro  proceso   es  allí  donde  debe  hacérsele  el  correspondiente  reproche,  lo  contrario  es  incurrir  en  un  error  de  inferencia  en  la construcción del  indicio.   

Como  en esas circunstancias se desconocieron  las  leyes  de  la  sana  crítica  y  más  específicamente  las  reglas de la  experiencia  se cometió -concluye el casacionista- un falso raciocinio que debe  enmendarse  en  esta  sede casando el fallo recurrido y en su lugar dictando uno  absolutorio.   

También  -dice  el defensor- se incurrió en  falso  raciocinio  al  valorar  los  testimonios ya especificados pues dados los  criterios  de apreciación de ese tipo de prueba cabría preguntarse porqué los  declarantes  aparecieron tres meses después de ocurridos los hechos; porqué la  madre  del  occiso  no  informó de inmediato a las autoridades, si los testigos  son  sus  familiares;  porqué  éstos no informaron de inmediato a la madre del  occiso  sobre  el  autor  del  hecho  o es que acaso temían ante aquella por su  vida;  porqué sólo identifican al procesado y no además a la copartícipe del  delito;  porqué  estos  testigos  familiares  de  la  víctima  no  acudieron a  auxiliarla  de  inmediato  una  vez  fue  herida y porqué no comparecieron a la  audiencia pública a fin de que fueran contrainterrogados?.   

Nada  de  eso que corresponde a la naturaleza  del  objeto  percibido fue analizado por los falladores y en esas circunstancias  no  determinaron  en  qué  lugar  se encontraban los testigos al momento de los  hechos,  a  que  distancia  apreciaron  éstos  o  cómo eran las condiciones de  visibilidad  y  audibilidad  del  lugar  en que sucedieron, de modo que simple y  llanamente  se otorgó credibilidad a sus dichos y con base en ellos se condenó  sin  considerar  además  que se trataban de familiares de la víctima y que eso  les restaba crédito.   

Se  cometió  entonces -dice el libelista- el  error  de  hecho  denunciado  por  la falta del buen juicio del funcionario y el  desconocimiento  de las reglas de la experiencia que indican que cuando se tiene  el  conocimiento  de  un  hecho  delictivo del que fue víctima un familiar y su  autoría  se  informa  de inmediato a las autoridades y que es sospechoso y poco  creíble  el  testimonio  de esos familiares cuando aparecen tres meses después  del  homicidio  respondiendo  un  cuestionario antitécnico y sin posibilidad de  ser contrainterrogados en la audiencia pública.   

Tampoco  es  lógico  ni  de  sentido  común  -añade-  que  los  familiares de una persona muerta violentamente se guarden la  identidad del supuesto homicida tanto tiempo.   

Se refiere seguidamente a la historia clínica  del  procesado para aducir que legalmente aportada ha debido ser valorada por el  funcionario  judicial  para  que  de  ese modo constatara que en la fecha de los  hechos   aquél   padecía   una   luxación   acromioclavicular   que  lo  tuvo  hospitalizado  entre  el  18 y el 20 de mayo de 2.001, incapacitado por 30 días  más  y  en  terapias  los  días  14  de  junio  y  5  de  julio  de  ese mismo  año.   

Tales circunstancias probadas en el proceso y  demostrativas  de  que  el  acusado  se hallaba físicamente imposibilitado para  cometer  el delito, no fueron en su concepto valoradas por los juzgadores dentro  de  los  principios  de la sana crítica y en contrario consignaron una serie de  especulaciones  que  para  nada  reflejan  el  contenido  material  de la prueba  asegurando  sin  más  que  ese  estado  grave para la salud del procesado no le  impedía  accionar  el  arma de fuego que cegó la vida de Morales Rojas, cuando  la  lógica  y  el  sentido  común  indican  que  una agresión de esa magnitud  demandan el pleno uso de las facultades físicas y mentales.   

Alude  finalmente  al arma de fuego incautada  para  asegurar  la existencia de una grave irregularidad en tanto aquella por la  que  se  condena  al procesado no fue hallada en la escena de los hechos, ni fue  la  utilizada  para  el  homicidio,  sino  una  que  un  sujeto  sin identificar  abandonó  tras  la  presencia de los policiales, por eso se pregunta: será que  el  homicida se preocupó de llevar a la víctima hasta donde estaba su madre, o  será que el auxiliador del occiso estaba armado?.   

Ninguno  de  los  juzgadores abordan -agrega-  estas  circunstancias  con  sentido  lógico  y común y simplemente condenan al  procesado  por  un  hecho  del  que es totalmente ajeno toda vez que el revolver  cuyo  porte  se  le imputa fue encontrado a otra persona cuando auxiliaba al hoy  occiso.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Entendiendo  el Procurador Cuarto Delegado en  lo  Penal  que  el  demandante  no cuestiona la existencia objetiva del ilícito  sino   su  atribución  jurídico  penal  a  su  representado  aunque  omite  la  indicación  de  los  preceptos  legales  que  definen  la  autoría,  comprende  igualmente  que  el  ataque  propuesto  por  vía del falso raciocinio, en tanto  error  de  hecho,  demanda  el  desquiciamiento  de  todos  y  cada  uno  de los  fundamentos   probatorios   de   la  sentencia  si  se  pretende  una  decisión  radicalmente  opuesta,  porque  de  lo contrario basta que persista uno sólo de  ellos    con    suficiente   fundamento   para   que   la   decisión   judicial  subsista.   

Pero  además como el ataque lo es al proceso  lógico  deductivo  realizado  por  el  juzgador  le  era  imperativo  al censor  precisar  con  claridad  si  los  errores  recaen  sobre  la  prueba  del  hecho  indicador,    o    sobre    el    nexo   inferencial   o   en   su   fuerza   de  persuasión.   

En  ese orden aunque dice el casacionista que  el  indicio de mentira no se corresponde con las pruebas aportadas, lo cierto es  que  el  reproche se sustenta finalmente en el desconocimiento del derecho de no  auto   incriminación,   luego   el  enfoque  se  sustenta  en  una  perspectiva  constitucional  de  protección  de garantías que deja traslucir un desatino en  el  discurso sobre el error de hecho pues debió expresar que a la inferencia se  llegó  por un error de derecho al tenerse como prueba -sin serlo- en contra del  procesado,  sus  propias  manifestaciones o que a éstas se les otorgó un valor  que la ley les niega.   

Ahora  bien,  si  la  censura  se ubica en la  inferencia  lógica  ello  suponía  la  conformidad  con  la  prueba  del hecho  indicador,  pero a cambio el recurrente estima grave que la mentira origen de la  coartada  se  le  hubiera  imputado  al  procesado  sin  tener  en cuenta que se  elaboró por insinuación de la defensa.   

Fuera de esos desaciertos de técnica es claro  para  el  Delegado  lo desafortunado del ataque en tanto la parte fundamental en  que  se sustentó la condena se constituyó por los testimonios de  Eduardo  Sánchez y José Suaza y no en la prueba indiciaria.   

Es  que  si  bien  -prosigue el Delegado- las  inferencias  nacidas  de  los  indicios,  la  credibilidad de los testigos y las  opiniones  del  perito  forman  parte  de  la estructura racional de la prueba y  únicamente  cuando  se demuestra que el fallador se apartó de las reglas de la  sana  crítica  porque  la apreciación de la prueba en particular y en conjunto  riñe  con  los  principios  de  la  lógica, los postulados de la ciencia y las  reglas  de  la  experiencia  o el sentido común, la sentencia es susceptible de  cuestionamiento,  en  este  asunto  el  recurrente  no  logra  en  forma  alguna  acreditar  los  errores  por  falso  raciocinio  que denuncia quedándose en una  simple  declaración  de  propósitos  y acudiendo a la estrategia de aislar los  medios de convicción para rechazar su credibilidad y veracidad.   

Así en el examen de la prueba testimonial no  determina  cuál  principio  de  la  lógica, postulado científico o máxima de  experiencia  desconoció el juzgador y a cambio presenta su personal valoración  pretendiendo  con  ello  acreditar que su defendido es ajeno al punible; por eso  se  queja  de  la  credibilidad que el fallador les dio a los testigos de cargo,  sin  lograr  demeritar que el fundamento de la condena fueron precisamente tales  testimonios  y  el  que de oídas rindió el agente Jaime Barrera, ni desvirtuar  la  argumentación  de  la  sentencia  acerca  de  la  manera en que se lograron  judicializar  sus declaraciones, cuya controversia fue ampliamente garantizada y  no sólo a través de la audiencia pública.   

En  esas  condiciones, lejos de evidenciar la  arbitrariedad  del juzgador en el proceso intelectivo, asume el defensor -afirma  el  Delegado-  una  simple  oposición  a  las  conclusiones judiciales y en esa  medida  enfrenta  su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio  para  descalificar  a los testigos, pretextar una indebida asesoría técnica de  su  predecesor  que  supuestamente  hizo  incurrir  al  procesado  en  mentira o  esgrimir  el  derecho  de  no  auto incriminación con el fin de asegurar que el  sindicado   podía   expresar   cualquier  disculpa  en  aras  de  preservar  la  presunción de inocencia que lo cobijaba.   

Olvida así el censor -sostiene el Ministerio  Público-  que  las  discrepancias  sobre  valoración probatoria no son por sí  solas  suficientes para invalidar el fallo; por eso su demanda no pasa de ser un  alegato  de  instancia  en  el que pretende exhibir criterios que considera más  autorizados que los del juzgador.   

Finalmente   -en  concepto  del  Procurador  Delegado-  el  reproche  respecto  a  la  imputación  por  el  delito contra la  seguridad  pública  se  muestra  inconsulto  con  la  realidad procesal pues en  manera  alguna  la condena en relación con el mismo tuvo por objeto material el  arma  abandonada  por  un sujeto desconocido cuando advirtió la presencia de la  policía.  No, el fundamento de dicha decisión y porque el homicidio se produjo  con  un  arma  de fuego, no fue otro que el dictamen de hoplología en el que se  estableció  que  el  proyectil hallado en el cadáver había sido disparado por  un  revólver  y  además porque según certificación del Ministerio de Defensa  al  procesado  no  se  le  había expedido permiso para tenencia o porte de arma  alguna,  de  modo que si se refirió a la incautada por las autoridades sólo lo  fue  para  disponer  la  compulsa de copias a fin de que se investigare al amigo  del  herido que emprendió la huida al notar la presencia policiva. Y si bien el  Tribunal  se  refiere  a  un  revólver 32 largo, Smith y Wesson que la policía  dejó  a  disposición  de  la fiscalía anotando que el proyectil hallado en el  cadáver  correspondía  a un arma de las mismas características, no se infiere  de  eso  el propósito de excluir del pliego de cargos o de la sentencia apelada  que integralmente confirmó.   

Por  tanto,  careciendo  de  fundamento  la  pretensión   del   demandante  y  debiendo  por  eso  desestimarse  la  censura  formulada,  solicita  el  Ministerio  Público que la sentencia impugnada no sea  casada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  claro  que  los  errores  en  la  apreciación  probatoria  que  dan  lugar  a  configurar  la  causal  primera de  casación   por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  demandada  invalidación  del  fallo  y  el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho y que aquellos se presentan cuando el juzgador se  equivoca  al  apreciar  el  contenido  material  del  medio de convicción, bien  porque  omite  valorarlo  o  supone  su  existencia,  ora  porque lo tergiversa,  cercena  o  adiciona,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen  en  él,  o porque, sin incurrir en ninguno de tales desaciertos, al  asignarle  mérito  persuasivo  infringe  los postulados de la lógica, de   la   ciencia   o  de la  experiencia,  es  decir,   los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración probatoria,  concierne  al  censor,  cuando  su  ataque  se  dirige por la vía de los falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad,  demostrar los primeros a través del  señalamiento   respectivo   del   fallo  donde  se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente  no  obra  en el proceso, o concretar en qué parte del expediente  se  ubica  aquél  cuya valoración fue omitida, qué objetivamente se establece  de  él,  cuál  el  mérito  que  le corresponde bajo los postulados de la sana  crítica  y  de  qué  manera  su  estimación conjunta con el acervo probatorio  conduce  a  variar  las conclusiones del fallo y los segundos, falsos juicios de  identidad,  a través de la concreción expresa de lo que dice la prueba, lo que  dijo  de  ella  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó o adicionó  haciéndole  producir efectos que objetivamente no se extraían de la misma y la  trascendencia  del  desacierto  con  repercusión  en  la  parte  resolutiva del  fallo.   

Si  el cargo se formula por falso raciocinio,  porque   desconoció  el  sentenciador  los  postulados  de  la  sana  crítica,  corresponde  entonces al casacionista señalar lo que dice de manera objetiva el  medio  de  prueba,  qué  dedujo de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le  fue  otorgado e indicar qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de  la  experiencia  fue  desconocida,  siéndole  imperativo  a la vez, precisar el  aporte  científico  correcto,  la regla de la lógica apropiada o la máxima de  la  experiencia  que  debió considerarse, para luego demostrar la trascendencia  del  error  con  indicación  de  la valoración correcta de la prueba o pruebas  que,  cuestionadas,  habrían  conducido  a  proferir  un  fallo sustancialmente  diverso al objeto de impugnación.    

Ahora, como cada una de estas clases de error,  corresponde  a  momentos  distintos  en  la  labor de valoración probatoria, no  resulta  compatible  con  la  lógica  que frente a la misma prueba y dentro del  mismo  cargo, se mezclen argumentos referidos a yerros probatorios de naturaleza  diferente.  Pero,  además,  por el carácter rogado del recurso extraordinario,  en  aras  de  demostrar  cómo  habría  de  corregirse  el yerro probatorio que  censura,  modificando  tanto el supuesto fáctico como la parte resolutiva de la  sentencia,  le  compete  al recurrente hacer evidente el nuevo acervo probatorio  que  incluya las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o que observe las  reglas  de  la  sana  crítica  que  se  dice fueron transgredidas y excluya las  supuestas,  no  de  manera  aislada  sino  integral, en conjunto, a fin de hacer  manifiesto  el  vicio  aducido  y por ende la argüida falta de aplicación o la  aplicación  indebida  de  una  norma de derecho sustancial, objeto indirecto de  ataque.     

Y  si de ataque a la valoración de la prueba  indiciaria  se  trata,  dado el proceso lógico que en ella se debe observar, el  demandante  debe  precisar  si  el  desacierto  se  cometió en relación con la  prueba  del  hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica,  o  en  la labor de  apreciación   conjunta   de   los   varios   indicios   entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  así  como  entre  éstos  y las  restantes  pruebas,  de  modo  que  si  la falla se aduce en la apreciación del  hecho  indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio  de  convicción,  necesario  resulta  precisar  si  el  yerro  fue de hecho o de  derecho,  a  qué  expresión  corresponde,  y cómo alcanza demostración en el  asunto,  o  si  el desacierto se señala en la inferencia -lo que supone aceptar  la  prueba  con  la  cual  que  se  demuestra  el  hecho indicador- le concierne  demostrar  que  el  juzgador  en la  labor de valoración se apartó de las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia,  en qué consisten las correctas y cuál es su efecto.   

2.  Bajo  tales  premisas,  varios  son  los  desaciertos  del  único  cargo  propuesto  que  indefectiblemente conducen a su  fracaso.   

En  primer  término  importa  relievar  la  omisión  del  libelista  en  precisar  la  norma  sustancial  que  indirecta  y  supuestamente  ha  sido  infringida  por el fallo impugnado, pues a pesar de que  indica  como  tales  aquellas  que  describen  típicamente  los comportamientos  imputados  a  su  prohijado, no menos cierto es que ninguna relación guarda con  la  censura planteada en tanto ésta descarta cualquier cuestionamiento en torno  a  la tipicidad de los hechos, por manera que propuesta en términos de autoría  es  a las normas que la conceptualizan a las que ha debido hacer referencia como  objeto de la indirecta infracción que se denuncia.   

En segundo lugar, acusa el fallo impugnado en  términos  generales  y  frente  a  la prueba testimonial, a la indiciaria, a la  documental  y  a la evidencia física, de haber incurrido en un falso raciocinio  en  la  medida  en  que  en  la  valoración  de dichos medios de convicción se  infringieron  las  reglas  de  la  sana  crítica,  bien por vulneración de las  reglas  de  la  lógica,  de  las  leyes  de  la ciencia o de las máximas de la  experiencia,  pero  más  allá  de  tan  genérica postulación omite acreditar  ciertamente  cuál  fue  el  axioma,  precepto o principio quebrantado, cuál su  trascendencia  en  el  fallo,  cuál  sería  el  que  correctamente se debería  aplicar  y  sus  efectos  frente  al nuevo acerbo probatorio que así habría de  conformarse,  como  si la simple declaración o denuncia de la infracción fuere  suficiente  para  desquiciar  un  fallo  que  a esta sede arriba amparado por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

3.  En esas condiciones se queja entonces de  que  se  haya asignado mérito probatorio a los indicios surgidos a partir de la  falacia  acerca  de que el procesado estaba en Cali para la fecha de los hechos,  o  de  haberse  identificado  en  otro  proceso  con  nombre  diverso  al que le  corresponde,  pues  respecto a aquél se trata del ejercicio libre del derecho a  no  auto-incriminarse, amén de que fue una coartada sugerida por el defensor de  entonces,  mientras  que éste sólo puede imputarse estrictamente en el proceso  donde haya sucedido.   

Pero semejante forma de discurrir no acredita  en  verdad  que  el  juzgador  haya  errado  en  su labor valorativa, o que haya  fallado  en  el  proceso  intelectivo de asignación del mérito suasorio de los  medios  de  convicción,  pues  por  lo  primero al anunciarse la violación del  derecho  de no auto-incriminación es evidente que se abandona en esos términos  la  senda  del  error  de hecho para transitar en el de derecho en tanto así se  está  acusando  al  fallador  de  haberle  asignado  mérito  probatorio  a una  declaración  que la Constitución le niega, luego no se trata ciertamente de un  equivocado  raciocinio  sino  de  una  confrontación  con  una  supuesta tarifa  legislativa,  o de una trasgresión a la legalidad de la prueba que en todo caso  no sería atacable por error de hecho.   

Ahora,  si  el reproche se hace consistir en  que  la  falsa estadía en Cali fue una coartada insinuada por quien a la sazón  fungía  como  defensor,  resulta  entonces  que  se hace aún más impreciso el  libelista  pues  en  esas  condiciones  se  desconoce si la censura se dirige al  hecho  indicador,  o  a la inferencia lógica, ya que si el asunto es que no fue  una  justificación propia del procesado entonces lo cuestionable es el origen o  fuente  de la prueba, pero en todo caso, no se trataría de un raciocinio errado  del   fallador,   porque   en   esas   circunstancias  se  trataría  de  hechos  absolutamente  objetivos  y  debidamente  acreditados en este asunto -como el de  haberse  identificado  falsamente  en  otro proceso- luego no son construcciones  intelectivas  del  fallador  y  mucho  menos  mediadas por una trasgresión a la  ciencia,  a  la  lógica  o  a  la experiencia. Distinto es que expuestas por el  procesado  las  justificaciones  de  una  y  otra  situación,  el juzgador haya  terminado  por  no aceptarlas por encontrar que en el punto de trascendencia que  el  libelista no postula, resulten inanes +por no tener la prueba indiciaria por  sí  misma  la fuerza suasoria suficiente para condenar cuando a cambio existía  prueba  testimonial  que  de  modo directo y creíble pregona la responsabilidad  del acusado.   

4.  Precisamente  en  torno  a  la  prueba  testimonial,  constituida  por  las  declaraciones  de  Eduardo Sánchez y José  Suaza,  así  como  por  la  de  referencia o de oídas que rindiera el policial  Jimmy  Barrera  y a la que en este apartado ninguna alusión hace el demandante,  el  fallador  apoya  su  valoración  y  consecuente  asignación de crédito en  varios  otros  criterios,  diferentes  a  los  que  reclama el defensor, como la  carencia  de  ánimo  deliberado  en perjudicar al procesado, la verosimilitud y  coincidencia  de  los  dichos  y la circunstancias de diferente orden en que los  hechos fueron por aquellos percibidos.   

Por ende, que los declarantes hayan aparecido  tres  meses  después  de ocurridos los sucesos; que la madre del occiso no haya  informado  de  inmediato a las autoridades, no obstante que los testigos son sus  familiares;  que  éstos  no  hayan a su turno informado de inmediato a la madre  del  occiso  sobre  el autor del hecho; que sólo identifiquen al procesado y no  además  a  la  copartícipe  del  delito;  que  estos testigos familiares de la  víctima  no  acudieran  a  auxiliarla  de inmediato una vez fue herida o que no  hayan   comparecido   a   la   audiencia   pública   a   fin   de   que  fueran  contrainterrogados,  si  bien constituyen elementos que indudablemente concurren  a  fijar  el  crédito que merezcan o no los testimonios, no menos cierto es que  no   son   los  únicos  y  que  bien  puede  el  juzgador  acudir  –como  sucedió en este caso- a otros en  aras  de  lograr  el  efecto  de  persuasión  que  en uno u otro sentido puedan  ofrecer  los medios de convicción. De todas maneras, que en su labor valorativa  asigne  prioridad  a  unos y a la vez explique otros, como algunos de los que el  defensor   echa   de   menos,   no  implica  un  error  de  intelección  cuando  razonadamente  ha  expuesto  los motivos por los que así ha obrado y en ello no  se  aprecia constituida alguna infracción a la experiencia, a la ciencia o a la  lógica,   aspecto   en   el   cual  nuevamente  resulta  insuficiente  la  mera  enunciación  de  la  infracción  sin que por parte del censor se precise cuál  regla  o  principio específicamente se vulneró y cuál sería el adecuadamente  aplicable con sus consiguientes efectos.   

En  esas  circunstancias,  antes  que  hacer  evidente  el yerro denunciado como fundamento del recurso extraordinario, lo que  plantea  el  libelista  es  una  nueva valoración probatoria, pero ahora con la  pretensión  de  que se acoja su personal punto de vista, cuando ciertamente las  discrepancias  en  ese  sentido  no  son  suficientes  para  desquiciar el fallo  impugnado,  si  por otra parte no se ha acreditado el error trascendente en esta  sede.   

5.  Nada  diverso  a  lo anterior es posible  argüirse  en torno al cuestionamiento que el defensor igualmente plantea frente  a  la historia clínica del encausado, pues habiendo ocurrido los hechos materia  de  juicio  en  junio 30 de 2.001 e informado aquella que Miranda Reyes padeció  una  luxación  acromioclavicular  que lo tuvo hospitalizado entre el 18 y el 20  de  mayo  de 2.001, incapacitado por 30 días más y en terapias los días 14 de  junio  y 5 de julio de ese mismo año, concluye desde su personal óptica que su  prohijado  se  hallaba en imposibilidad física de ejecutar los hechos, mientras  que  para  el juzgador, habida consideración que la incapacidad físico-médica  concluyó  el  18  de  junio,  eso  no  le  impedía  obrar  ilícitamente  como  finalmente   lo  hizo,  más  aún  porque  las  terapias,  así  hubieren  sido  posteriores, no eran incapacitantes.   

En  esas  condiciones  lo  que  se  aprecia  nuevamente  es  la  misma discrepancia sobre la valoración probatoria, pero sin  que  por  parte  del  censor se acredite que el sentenciador incurrió en algún  defecto  que  tenga la virtud de resquebrajar su decisión de condena, más aún  cuando  -como  ya  se  ha  dicho-  no  es suficiente la mera denuncia de que las  reglas de la sana crítica fueron trasgredidas.   

6.   Finalmente   y   de   alguna   manera  inconexamente  con  su  planteamiento frente a la autoría y al falso raciocinio  que  aquí  se  postula  a  la  base  del  recurso  extraordinario, cuestiona el  defensor  la  condena  irrogada  a su prohijado por el delito de porte ilegal de  armas  porque entiende -equivocadamente desde luego- que ella lo fue por el arma  incautada  en  este  asunto y que en efecto corresponde a una distinta a aquella  con la que se produjo el homicidio.   

Sin  embargo, una lectura de la acusación y  del  fallo  del  a  quo  permiten  comprender  sin  duda de ninguna clase que la  sentencia  en  ese  sentido  se  fundó en dos circunstancias: la primera que el  homicidio  se  produjo  con  un  arma  de  fuego  calibre 38 y la segunda que de  conformidad  con  la  información  suministrada por el Ministerio de Defensa el  procesado  carecía  de autorización para portar uno de dichos elementos; luego  la  referencia  que hizo el juzgador de primera instancia al arma incautada, que  lo  fue  en  sitio  cercano  al  de los hechos tras ser abandonada por un sujeto  desconocido  al  advertir  la  presencia  de los policiales, tuvo por propósito  –como  así  se  lee en la  providencia-   el   de  ordenar  compulsar  copias  para  que  separadamente  se  investigare  tal acontecer, pero no para tenerla por objeto material del punible  imputado    al    acusado,    ni    por    instrumento    de    ejecución   del  homicidio.   

Lo anterior en manera alguna puede entenderse  variado  -mucho  menos cuando el ad quem confirmó la decisión apelada incluida  la  de  expedir  las copias para que se iniciaren las pesquisas en torno al arma  incautada  que,  se  repite,  no era la misma con la que se cometió el atentado  contra  la  vida-  cuando  el  Tribunal al hacer relación precisamente del arma  decomisada  precisa  que  ésta  es  calibre 32, mientras que la utilizada en el  homicidio  fue  de  calibre  38, pues de esa manera queda aún más claro que se  trataba  de  armas  diferentes y que la acusación y la condena lo fueron no por  la  objeto de retención, sino por aquella con la que se ultimó a la víctima y  cuya  existencia y tenencia se demostró con los dos elementos probatorios antes  precisados.   

La    censura,   en   consecuencia,   no  prospera.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *