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Proceso No 22681
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 051
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado del condenado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, contra la sentencia del 2 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la dictada el 11 de abril anterior por el Juzgado 16 Penal del Circuito con sede en la citada capital, que lo condenó como autor de los delitos de doble homicidio tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron precisados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
El 24 de enero de 1998 en horas de la noche, en el barrio Mojica I de la ciudad de Cali, fue aprehendido y dejado a disposición de la Fiscalía Unidad de Ley 30 de 1986 el señor PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, por haber lesionado de manera grave con arma de fuego a varias personas, luego de que se presentara una discusión con su familia, por unos anillos que habían sido dejados en un establecimiento donde se expedían licores, predicándose que tales objetos al parecer fueron tomados por un hijo de aquél, presentándose una riña entre los consanguíneos de PEDRO PABLO y los de la propietaria del negocio, más no con las personas que resultaron lesionadas.
PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS esgrimió un arma de fuego conocida como “changón”, la que disparó indiscriminadamente para herir a dos menores que ocasionalmente se encontraban en la calle jugando, en frente de la residencia del anterior.
2. El proceso en el que se investigaron los sucesos del acápite anterior culminó con la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali de fecha 11 de abril de 2002, que condenó a 126 meses de prisión a PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS O GRANADO, como autor de los delitos de doble homicidio tentado en AURA LILIANA CASTILLO CABEZAS y JOSÉ MARINO CUENU PALOMINO, en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole una pena de 126 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años, conminándolo además al pago en concreto de los perjuicios morales.
El a quo le dio credibilidad a los testimonios de MARÍA DIMELET PARRA SALCEDO, MÓNICA GIRALDO PARRA, AURA LILIANA CASTILLO y JOSÉ MARINO CUENU PALOMINO, quienes señalaron que el día de los hechos, PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS fue quien accionó el arma de fuego luego de que se formara una gresca frente de su casa.
Para el juzgador el hecho de que no se haya incautado el arma no descalifica los cargos hechos a VICTORIA GRANADOS por los testigos presenciales. Tampoco demerita la credibilidad de los testigos el que fuese negativo el resultado de la prueba de absorción atómica, pues en ello incidió el hecho de que el inculpado se cubrió las manos con limón ácido antes de tomarse la muestra.
En el fallo de primera instancia se transcriben las versiones de las personas que dieron fundamento a la certeza del juzgador para responsabilizar a PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS como autores de los hechos, testimonios de los que se da cuenta seguidamente.
AURA LILIANA CABEZAS CASTILLO, expresó:
“…disparó desde la esquina de la casa y en eso yo pasaba. Y recibí el disparo en las piernas y el abdomen también hirió al nio (sic) de un vecino que supe que perdió un ojo. Quien disparó fue PEDRO VICTORIA”
MARÍA DIAMILET PARRA SALCEDO se refirió a los hechos así:
“voltié a mirar hacia la casa de PEDRUCHO y lo vi cuando sacó un changón, es un arma larga, parecida como a una escopeta corta, entonces él sacó el arma y dio un disparo al aire y cuando yo vi esto le dije a las muchachas corramos y fue cuando él hizo el segundo disparo pero ya no al aire porque fue cuando yo caí herida…”
MÓNICA GIRALDO PARRA, se refirió a PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS como autor de los disparos, en el siguiente relato:
“..el señor entró a la discoteca y sacó una escopeta, hizo tiros al aire, hizo como tres tiros, nosotros ya veníamos como a mitad de la cuadra de los hechos, toda la gente corría y este señor comenzó a disparar hacía donde corría la gente…Solo vi cuando él comenzó a disparar hacía donde estabamos nosotros..”
JOSÉ MARINO CUENU PALOMINO sostuvo en su declaración que se encontraba frente a la casa de PEDRO PABLO VICTORIA jugando con una amiga y lo vio cuando “él estaba disparando”.
En relación con el testimonio de quienes niegan el uso de arma de fuego por parte de PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, el juzgado desestima la versión suministrada por MARÍA EFIGENIA GRANADOS LOZANO, JORGE ENRIQUE CAICEDO MARULANDA, HAROL CHARRIA PACHECO, DIOGENES MEJÍA GUAZA, MELIDA GRANADOS MOSQUERA, MARITZA VICTORIA GRANADO, DAICY VICTORIA GRANADO, OLIVA HURTADO GRANADO, DOMINGO ANDRADE, REINELIO CÓRDOBA MOSQUERA y OSCAL CABAL PRADO, dado que en su relato incurren en inexactitudes que les restan credibilidad, ubican en lugares distantes a los autores de los disparos, a quienes los identifican como una multitud, otros se refieren al hijo de la propietaria del estanco, multitud entre la que varios portaban armas de fuego y disparaban en contra de la vivienda del incriminado y contra éste, sin que el expediente dé cuenta con fundamento atendible acerca de la veracidad en cuanto a que tales disparos se hayan efectuado, además de que resulta inverosímil que tales sujetos hubiesen sido los autores de los atentados contra la vida dado que las víctimas no se encontraban en la residencia atacada sino al frente de la misma.
Igualmente LUIS ANGEL LONGA LARGACHA, EFRAÍN CÁRDENAS IBARGUEN, RAFAEL CÁRDENAS, PABLO VICTORIA GRANADOS, HUGO VALLECILLA VARELA, ROSALBA PEÑA, ERNESTO CABEZAS, JOSÉ EDISON FRANCO, EMIRO IBARGUEN GONZÁLEZ, WALTER VICTORIA GRANADOS y VLADIMIR CABAL MORENO, para el a quo, en vano quisieron confirmar la versión del procesado, inventando episodios que confrontados con objetividad no encuentran respaldo en el expediente.
La versión de que los disparos fueron hechos por una pandilla comandada por “Caliche”, hijo de la señora de los anillos, así como por un muchacho que portaba una escopeta, conocido como “CIRIACO”, fue un episodio irreal, los declarantes hicieron descripciones contradictorias, inconsistentes, mostrando parcialidad, amaño con los intereses del justificable, relato que no logró ocultar la verdad de lo ocurrido, la que fue puesta de presente con las declaraciones de AURA LILIANA CABEZAS CASTILLO, JOSÉ MARINO CUENU, DIAMILET PARRA y MÓNICA GIRALDO.
3. El Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesta por la defensora del procesado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, llegó a la conclusión que había mérito para confirmar en su integridad la decisión recurrida.
Cabe anotar que el Tribunal acogió expresamente el análisis del a quo para descalificar como pruebas dignas de credibilidad a los testimonios que quisieron trasladar la autoría y responsabilidad de los hechos en quienes citaron con los motes de “Caliche” y “Ciriaco”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El libelista invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la existencia de pruebas nuevas, no conocidas en las instancias, con las cuales se establece que PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS o GRANADO no pudo cometer los delitos imputados, porque llevan al conocimiento del verdadero autor de los ilícitos investigados.
2. El mérito para la revisión de la sentencia lo funda el demandante en las pruebas que adjunta al libelo petitorio y con las cuales considera que acredita los hechos básicos de su pretensión, contenidas en las declaraciones extraproceso de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO CÁRDENAS, las cuales solo pudieron conocerse después del fallo de segundo grado, el 18 de junio y el 1° de julio de 2004, cuando se recepcionaron en la Notaria 12 del Círculo de Cali, pues en el proceso fueron renuentes a comparecer para no comprometerse con los hechos.
JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO CÁRDENAS, dan cuenta que “la persona que accionó el arma changón el día de los hechos objeto de la investigación lo fue realmente el señor Ciriaco y ellos están en capacidad de identificarle plenamente”.
Para el actor, de haberse conocido el contenido de los testimonios en mención, el fallo no hubiese condenado a PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS.
3. Los documentos presentados con la demanda y con base en las cuales pretende la revisión, son los siguientes:
3.1. Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión.
3.2. Fotocopia de la sentencia de primera y segunda instancia, proferida contra el acá accionante, cuya revisión se solicita, con las constancias de ejecutoria.
3.3. Original de las declaraciones extraproceso rendidas en la Notaria 12 de Cali, por las siguientes personas:
3.3.1. Declaración de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO, identificado con la C.C. No. 4.839.428, rendida el 18 de junio de 2004. Manifiesta que el autor de los delitos consumados el 24 de enero de 1998 en horas de la noche en el Barrio Mojica I de Cali no es PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, éste cayó inconsciente y no portaba arma el día de los hechos, el que disparó hiriendo a varias personas fue CIRIACO, quien desarmó a uno de los agresores que llegó en una bicicleta.
3.3.2. HUMBERTO CÁRDENAS, identificado con la C.C. No. 16.754.273 DE Cali, declaró el 1° de julio de 2004. Dice que PEDRO PABLO VICTORIA no lesionó a los dos menores en los hechos ocurridos el 24 de enero de 1998, ese día no accionó arma alguna, quien disparó un changón fue el señor CIRIACO, hermano de JOSÉ VICTORIA, quien “después de tratar de desarmar a una persona que llegó en una bicicleta, se accionó el arma y causó las lesiones a los menores”. Precisa el testigo que CIARIACO es hijo de ANGEL PICO VICTORIA CÁRDENAS y GRISELDA.
3.4. Solicita como pruebas que se recepcionen las declaraciones de CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO CÁRDENAS, así como también se practique inspección judicial al lugar de los hechos para recibir testimonios a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y establecer las circunstancias de modo y lugar en que se consumaron los delitos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario que persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada que cobija al fallo atacado, para dejar sin efecto una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el Estatuto Procesal Penal, pues de no hacerse inexorablemente la demanda habrá de ser rechazada por la Corte.
2. Cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer una prueba que apunta a demostrar la inocencia del incriminado, corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento de aquélla, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse y que de haber ingresado al expediente la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. Así lo tiene establecido la Corte.
3. No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión.
4. En el caso en estudio, la prueba a que acude el demandante y el hecho revelado, no cumplen las exigencias a las que se hizo referencia en el acápite anterior.
Los testimonios de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO CARDENAS, rendidos extraproceso en la Notaria 12 de Cali, repiten una hipótesis que fue sostenida en las instancias del proceso cuya revisión se pretende, esto es, que el procesado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS no fue el autor, pues la persona que disparó e hirió a AURA LILIANA CASTILLO CABEZAS y JOSÉ MARINO CUENU PALOMINO fue un sujeto de nombre “Ciriaco”.
En las condiciones señaladas, la prueba allegada por el accionante no tiene idoneidad para que conduzca a la revisión del proceso en que fue condenado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS como autor de los disparos que atentaron contra la vida de los menores AURA LILIANA CASTILLO CABEZAS y JOSÉ MARINO CUENU PALOMINO, pues los elementos de juicio aportados con la demanda no tienen la condición de novedosos para el proceso.
5. La idea de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Esa sola circunstancia no amerita su consideración como prueba nueva, si su aporte fue conocido por otros medios y además constituyó objeto del debate procesal.
La presentación de que las declaraciones de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO CÁRDENAS sean considerados como medios novedosos es solo una invocación del demandante para prolongar en sede de revisión el debate procesal, pues lo que se hace en la demanda es insistir sobre aspectos que fueron objeto de controversia en el fallo, por lo que resulta un mero pretexto la presencia de nuevos elementos de juicio, cuando de lo que se trata realmente es de pruebas mediante las cuales se intenta renovar un debate sobre la valoración de los distintos medios y específicamente sobre la mayor o menor credibilidad que ha debido otorgársele a algunos testigos.
6. La solicitud de revisión examinada es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad e indiscutibilidad que les impone la cosa juzgada. Cuando se invoca el numeral 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, como ocurre en este asunto, no es posible valerse de prueba cuyo alcance no evidencia “los hechos básicos de la petición”, menos cuando el motivo se reduce a cuestionar la credibilidad asignada en conjunto a los elementos de juicio recopilados y que sirvieron de fundamento a las decisiones de instancia.
7. Lo dicho es suficiente para que se inadmita la demanda de revisión examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al profesional del derecho con T.P. 30670 del C.S. de la J., como apoderado de PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, en los términos del poder a él conferido.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria