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Proceso No 21237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 031
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FRANK DAVID RIOS SÁNCHEZ contra la sentencia del 4 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 5 de abril de ese mismo año por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de diecisiete (17) años y seis (6) meses y le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al hallarlo responsable de un concurso de conductas punibles de homicidio agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El viernes 9 de junio de 2000 alrededor del mediodía al Cami de Patio Bonito de esta ciudad fue llevado el niño Nelson Andrés López Romero en grave estado de salud, quien falleciera a causa de un shock hipovolémico secundario a laceración traumática de vasos del mesenterio por trauma abdominal cerrado de probable etiología contundente y le fueran hallados espermatozoides en el frotis anal tomado a su cadáver; impúber de dos años de edad que ese día y los anteriores se encontraba al cuidado de FRANK DAVID RIOS SÁNCHEZ mientras su madre trabajaba como doméstica.
Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver, la denuncia de Nubia Yaneth Romero, el testimonio de Fredy Alexander Contreras y la necropsia, el 3 de agosto de 2000 la Fiscal 304 de la Unidad de Reacción Inmediata de ciudad Kennedy declaró la apertura formal de investigación.
Ese mismo 3 fue capturado y oído en indagatoria RIOS SÁNCHEZ, contra quien al siguiente día la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida dispuso su detención preventiva como autor de los delitos de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima –numeral 7º del artículo 324 –hoy 104- del Código Penal y acto sexual agravado en persona puesta en incapacidad de resistir –artículos 300 y 306 –actuales 207 y 211- del mismo estatuto-.
Luego de practicadas las pruebas solicitadas por la defensa y las ordenadas de oficio, como de reiterar aquellas en las cuales insistió la defensa, el 27 de octubre de 2000 el Fiscal Segundo Seccional clausuró formalmente la investigación y el 4 de diciembre de ese año acusó al procesado con la modificación atinente a la conducta sexual que la ajustó al tipo penal de los actos sexuales abusivos con menor de catorce años –artículo 305 hoy 209-, manteniendo inalterable la calificación jurídica del comportamiento homicida.
Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, quien decretó todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en el término del traslado y efectuada la audiencia pública, dictó la sentencia que al ser recurrida fue confirmada por el Tribunal, fallo este objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA:
Dos reparos se formulan a la sentencia en la demanda, los cuales se resumirán en el orden propuesto en ella.
Primer Cargo:
Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula una violación al debido proceso por desconocimiento del principio de la investigación integral, la cual ha de ser declarada a partir del auto de cierre de la investigación.
La investigación integral como una expresión del debido proceso para el actor tiene sustento normativo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos –artículos 8, 10, 11-, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos –ley 16 de 1972, artículos 7, 8, 24, 25-, los Convenios I, II, III y IV de Ginebra –ley 5ª de 1960-, Protocolos I y II adicionales -ley 11 de 1962-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –ley 74 de 1968- y los artículos 2, 28 y 29 de la Carta Política y 20 de la ley 600 de 2000.
El recurrente señala como hechos violatorios de ese principio la falta de vinculación mediante indagatoria al proceso de Víctor Julio Rodríguez, persona que según los testigos Luz Mila Camacho, Bertha Ríos y José Gilberano Moreno, estuvo la noche anterior en la habitación de la madre del occiso y pernoctó con ella y la ampliación del testimonio de los dos últimos, con el objeto de establecer si aquél, como lo dicen éstos, estuvo en la mañana en la residencia de su amante, pues la psicología criminal enseña que el homicida regresa a la escena del crimen.
Igualmente considera necesario oficiar a todas las entidades de crédito para establecer si alguna de ellas recibió solicitud u otorgó préstamos a la madre del menor, acreditar los antecedentes penales o psiquiátricos de Víctor Julio para tener certeza de que antes no había sido condenado por delitos sexuales, verificar su vinculación laboral para conocerlo y descartar su autoría en los hechos o confirmarla.
Finalmente estima indispensable la ampliación del testimonio de Nubia Yaneth Romero para que explique por qué pidió que no fuera mencionado Rodríguez y de quién provino esa iniciativa, como también la de oír a la menor Genny Milena para que ilustre sobre la presencia de Rodríguez la noche anterior en la habitación de su hermano y el trato recibido de él.
Explica que la sentencia quebranta los artículos 234 y 331 de la ley 600 de 2000, al tomar partido por la hipótesis planteada por el declarante Fredy Alexander Contreras Bernal quien manipuló al investigador, pues este se abstuvo de despejar los interrogantes planteados por la defensa.
A juicio del demandante esos errores condujeron a una falsa motivación del fallo, pues se condenó a un inocente con base en indicios contingentes y se dejó impune la conducta del verdadero autor que no es otro distinto a Rodríguez.
Segundo Cargo:
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 se postula una violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 103 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 105 del mismo cuerpo normativo, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el dolo e ignorar la prueba de la preterintención.
Para la demostración del reparo cita los apartes de la sentencia y luego advierte que cuando una persona quiere matar a otra acude a medios adecuados para alcanzar su objetivo, pero no apretándole su estómago pues ese no es un medio usual para hacerlo.
Señala que la prueba del dolo es inexistente y que por el contrario la testimonial es indicativa del grado de confianza que Nubia Yaneth le tenía al inculpado al confiarle el cuidado de sus hijos y demostrativa del buen trato que él solía darles a los menores.
Expresa que no hay indicios que comprometan al procesado, ya que ningún testigo refiere haber escuchado llanto y gritos del menor en el tiempo que éste estuvo bajo la custodia de aquél, mientras que se encuentra acreditado que la noche anterior a su deceso sí se oyó llorar al niño, sin que –de otro lado- obre prueba documental de un interés de RIOS SÁNCHEZ en querer causarle su muerte.
Considera que el fallador omitió los dictámenes psiquiátricos, según los cuales el acusado tiene una personalidad borderline que pudo llevarlo a un raptus de pasión desenfrenada, en medio de la cual el apetito sexual que impulsa al victimario puede ser apto para causar daños en el cuerpo o en la salud a su víctima pero no su muerte.
Asimismo que el tribunal dejó de apreciar la necropsia, prueba en la que se evidencia la intención de maltratar y de causar daño, esto es, el ánimo de lesionar cuyo direccionamiento finalmente puede exceder la voluntad del agente y traducirse en tragedia, sin que del mismo pueda vislumbrarse la intención de matar.
Sobre esos presupuestos concluye que el error incidió en la conclusión de la sentencia, porque lo correcto era dar aplicación al artículo 105 que presupone un ánimo orientado a la causación de una lesión personal, razón por la cual el recurrente pide que se case el fallo y se proceda por la Sala a dictar el de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer Cargo:
La Procuradora Delegada manifiesta que la investigación integral en su carácter de garantía constitucional encuentra desarrollo legal en los artículos 20 y 234 de la ley 600 de 2000 y que su desconocimiento afecta al debido proceso e incide –no pocas veces- negativamente en el derecho de defensa del procesado, al dejar de practicarse las pruebas que podrían favorecer su situación jurídica.
Advierte que cuando se le aduce como motivo de casación es deber del censor señalar las pruebas que dejaron de practicarse, acreditar su admisibilidad a partir de su pertinencia, conducencia y utilidad, al igual que demostrar que física y lógicamente era viable su práctica.
Sin embargo, al observar que el disenso del actor se contrae a la falta de vinculación al proceso de Víctor Julio Rodríguez y por no haberse orientado la actividad probatoria en ese sentido, considera que la ampliación de los testimonios de Luz Mira Camacho y José Moreno es impertinente porque su fin no está relacionado con el objeto de la investigación, cual era el de establecer el tiempo que permaneció allí, a qué horas y si estuvo en condiciones de permanecer con el menor para de esa forma relacionarlo con las conductas reprochables.
También estima inconducente la obtención de la información de las entidades bancarias acerca del trámite de un crédito, ya que el tema a comprobar era quién estuvo con el menor horas antes de su fallecimiento, pues según las conclusiones de la necropsia, el resultado del frotis anal y lo declarado por la patóloga forense, lo determinante era establecer lo ocurrido esa mañana del 9 de junio en la que murió el menor.
Encuentra que como las aseveraciones de los dos testigos citados fueron refutadas por Nubia Yaneth y que María del Carmen Lemus, Nohema Ríos e Isabel Imbachi aseguraron haber visto en la casa a Víctor Julio la mañana del viernes preguntando por su compañera o dándoles la colada a los menores, hecho que no percibió Luz Mira mientras que Forero Reyes reitera que el acusado era quien cuidaba de los niños porque los hombres residentes salían a trabajar, el censor no puede dar por establecida la permanencia de Rodríguez la noche anterior en esa vivienda, quien al siguiente día cuando estuvo allí lo hizo por algunos minutos pero nunca permaneció solo con ellos.
Pero aun admitiendo la presencia de Víctor Julio en la habitación de la progenitora del niño con la declaración de la patóloga se descarta su participación en los hechos, porque como la lesión incapacitante tuvo que ser causada dentro de las seis (6) horas anteriores a la muerte del menor, esto es en la mañana en la cual el encausado fue la única persona que se encargó de su cuidado, la Delegada señala que son innecesarias la solicitud de los antecedentes penales y psiquiátricos de aquel, establecer su relación laboral y oír en versión a Genny Milena.
Juzga razonable el que no se hubiera vinculado a Víctor Julio al proceso porque considera que su proceder no es sospechoso, al pedirle a algunas personas por intermedio de Nubia Yaneth que no lo mencionaran dentro de la investigación para evitar las citaciones judiciales que podrían afectar su empleo y porque –además- no existían indicios que lo comprometieran en los hechos, en tanto que la falta de motivación de la sentencia es un enunciado de la demanda, por lo cual estima que la censura no puede prosperar.
Segundo Cargo:
La Procuradora Delegada advierte que el recurrente acudió a las dos modalidades del falso juicio de existencia al señalar que el fallador supuso la prueba del dolo y omitió las que acreditaban la preterintención, pero que antes de dedicarse a demostrar los errores que denuncia se limita a exponer libremente su apreciación sobre las mismas, como cuando alude a la idoneidad del medio utilizado en la comisión del delito.
Enfatiza que el censor no relaciona las pruebas supuestas por los juzgadores, pues en su lugar se dedica a señalar que no existen testimonios del maltrato del procesado sobre los menores, indicios de la agresión orientada a matar o documentos que comprometan su intención con ese fin; por el contrario, afirma que las evidencias enseñan que aquel nunca tuvo problemas con el menor, dejan ver la confianza que le tenía su madre y el buen trato que le prodigaba al niño, pero sin que tampoco las mencione.
Asegura que el actor acude a las probabilidades cuando sostiene que si la agresión hubiese existido los gritos del impúber habrían alertado a los vecinos, porque frente a la naturaleza altamente incapacitante de la lesión referida por la patóloga y a lo manifestado por María Carmenza Lemus sobre el estado en el que vio al niño, se explica que no fuera escuchado llanto alguno.
En lo concerniente a la omisión de pruebas entre las cuales cita los dictámenes psiquiátricos practicados al inculpado y el protocolo de necropsia efectuado al cadáver de la víctima, refiere que las mismas fueron objeto de consideración por los falladores para resaltar que la personalidad de RIOS SÁNCHEZ contribuyó a que se involucrara en los hechos y para acreditar la causa del fallecimiento del menor y la existencia de lesiones antiguas que no fueron determinantes de su muerte.
Sobre esos presupuestos predica que el recurrente se equivocó porque dichas pruebas fueron apreciadas en la sentencia, de modo que si lo que pretendía cuestionar era su cercenamiento ha debido acudir al falso juicio de identidad, mientras advierte que continúa por el camino de las especulaciones.
Las explicaciones que hace a partir de los rasgos de la personalidad borderline del procesado para concluir que si acaso su intención fue la de lesionar pero no la de matar, carecen de apoyo cuando no precisa la clase de yerro en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas.
Para la Procuradora los elementos de juicio que hacen parte de la actuación, entre los cuales menciona la necropsia, la declaración de la patóloga forense María Cristina Romero Prieto y el testimonio de María Carmenza Lemus, como el hecho de haberse probado que la única persona de sexo masculino que permaneció al lado del niño fue RIOS SÁNCHEZ y la contextura de éste y la de aquél, descartan la preterintención porque éste se representó un eventual resultado, lo aceptó y fue indiferente ante su producción.
Ante la falta de técnica de la demanda y los desaciertos en el desarrollo del reparo que tampoco puede prosperar, la Procuradora Delegada pide a la Sala desestimarla y no casar la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo:
La investigación integral que hace parte del debido proceso, garantía constitucional –artículo 29 de la Carta Política- esta a la cual tiene derecho todo procesado, encuentra desarrollo legal en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, norma rectora que impone la obligación al funcionario judicial de investigar lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.
El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.
No será –entonces- la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos.
Sobre los anteriores presupuestos la Sala emprenderá el estudio de la censura, observando –en principio- que el recurrente no cumplió cabalmente con su cometido en su desarrollo, porque después de citar los fundamentos normativos en los que la sustenta se limitó a individualizar las pruebas que –a su juicio- no fueron ordenadas y que han debido practicarse durante la investigación.
En efecto ningún esfuerzo adelantó el recurrente por demostrar la pertinencia y conducencia de ellas como era su obligación, optando por señalar a partir de un hecho no probado en el proceso y de una indebida disección de las pruebas, que la falta de vinculación a la investigación mediante indagatoria de Víctor Julio Rodríguez y de la práctica de las pruebas tendientes a verificar hechos, condiciones y situaciones relacionadas con él, desconocía la garantía al debido proceso del acusado.
Para ello se afirma en la demanda que en la averiguación penal se estableció con los testimonios de Luz Mila Camacho Rincón, Bertha Margoth Ríos y José Gilberano Moreno que Víctor Julio Rodríguez la noche anterior a la muerte del impúber, había dormido en la misma habitación en que lo hizo éste junto con su madre.
Mediante la necropsia se determinó que el fallecimiento del menor se debió a un shock hipovolémico secundario a laceración traumática de vasos del mesenterio por trauma abdominal cerrado de probable etiología contundente; lesión que conforme lo explicara la patóloga forense María Cristina Romero Prieto es altamente incapacitante y provoca la muerte del paciente dentro de las seis (6) horas siguientes a su causación.
Luego si el menor fue llevado al Cami de Patio Bonito alrededor del mediodía del viernes y su deceso se produjo allí, una vez establecida con la autopsia la causa de su muerte y con el frotis anal detectada la presencia de espermatozoides, la investigación debía encaminarse –como así se hizo- a precisar qué personas del sexo masculino habían estado al cuidado del niño antes de su fallecimiento.
Las manifestaciones iniciales de Nubia Yaneth Romero progenitora del infante y de Nohema Ríos abuela del procesado, acerca de que FRANK DAVID era la única persona que había estado encargada del cuidado del niño desde el miércoles anterior hasta el mediodía del viernes igual, trazaban el horizonte de la investigación finalmente delimitado por el testimonio técnico de la patóloga forense.
Con los presupuestos probatorios dichos resultaba innecesaria la vinculación al proceso de Víctor Julio quien solía visitar a la madre del menor y quien fuera visto la mañana de su deceso en esa casa preguntando por Nubia Yaneth o suministrándoles la colada a los niños, según lo referido por María del Carmen Lemus y Nohema Ríos, pues ambas son coincidentes en advertir que nunca estuvo solo con los niños, circunstancia avalada por el acusado que admitió el cuidado exclusivo de ellos.
De esa manera la falta de vinculación al proceso de Víctor Julio y de las demás pruebas reseñadas en la demanda y relacionadas con las situaciones judiciales, personales y laborales de él como de su comportamiento al solicitar a Nubia Yaneth que no lo mencionara, no desconocen la investigación integral porque las mismas eran y son impertinentes e inconducentes al esclarecimiento de los hechos.
Recuérdese que conforme a lo dispuesto en el artículo 333 –antes 352- del Código de Procedimiento Penal se recibe indagatoria a la persona que en virtud “de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación” o porque haya sido sorprendida en flagrante conducta punible, se le pueda considerar como autora o partícipe de la infracción penal.
Luego no existe una libertad absoluta para que el funcionario judicial proceda a su arbitrio a vincular a un proceso penal a una persona sea mediante indagatoria o la declaratoria de ausencia, pues ella –su vinculación- solo es posible en presencia de los claros y expresos presupuestos probatorios que permitan recibirle injurada, los cuales igualmente deben ser tenidos en cuenta por el sujeto procesal que solicite la de otra persona.
La investigación –en consecuencia- no podía tener un norte distinto como el querido por el censor, pues si su objeto está constituido por el hecho y las pruebas vinculadas con este para descubrir la verdad real la actividad probatoria debía dirigirse a ese fin, siendo entonces superfluos los medios probatorios encaminados a construir una hipótesis alejada de lo que el proceso mismo enseña.
Carecía de importancia probatoria establecer si Víctor Julio durmió la noche anterior al hecho en casa del menor y cuáles fueron los motivos de su visita a ella en la mañana siguiente y los que lo llevaron a pedirle a su compañera que no lo mencionara en su declaración, pues lo que realmente interesaba determinar –según se ha visto- era quiénes fueron las personas que esa mañana tuvieron contacto con el niño –en especial de sexo masculino-, en razón de lo determinado por la necropsia, el frotis anal y lo dicho por la patóloga forense.
Repárese que en la sentencia se alude a esas circunstancias y se ofrecen explicaciones razonables que justifican el comportamiento de dicha persona, los cuales –sin duda- fueron el fundamento para disponer en el juicio oírlo con la finalidad de precisar la relación que lo unía con la progenitora del impúber y del por qué ingresaba a su habitación –hechos accidentales ajenos a la investigación- o declarara todo lo que supiera acerca de los hechos, pero no la de su vinculación.
La hipótesis instructiva propuesta por el recurrente carece de lógica y no logra demostrar que las pruebas que la sustentan desconozcan el principio de investigación integral, porque las mismas son inconducentes, impertinentes e inútiles a la investigación que culminó con la condena del inculpado, razones por las cuales el reparo no prospera.
Segundo Cargo:
La Sala observa que el demandante al amparo de la misma censura formula las dos modalidades del falso juicio de existencia, pues parte de la afirmación de la violación indirecta de la ley sustancial por el fallador, al que acusa de haber supuesto la prueba que demuestra el dolo e ignorado la que comprobaba la preterintención.
Cuando en casación se denuncia el falso juicio de existencia que se estructura por la omisión en apreciar la prueba que materialmente obra en el proceso o en la suposición de medios de convicción que no existen porque no hacen parte del mismo, le compete al actor en su postulación señalar las pruebas omitidas o supuestas y su trascendencia en la sentencia.
En lugar de individualizar los medios de convicción ignorados o supuestos procede a transcribir algunos apartes de la sentencia en donde se da por establecido el carácter doloso de las conductas, para llamar la atención sobre la inidoneidad del medio utilizado para causar la muerte al niño, el que por sí solo descartaría esa forma de culpabilidad.
No cita la prueba testimonial que haciendo parte del proceso fue supuesta por los juzgadores, puesto que se limita a advertir que la existente por el contrario demuestra que el procesado nunca tuvo incidentes con el menor, que la progenitora de éste le tenía absoluta confianza y que acostumbraba a darle buen trato.
Tampoco menciona la indiciaria o la documental, ya que se ocupa en señalar que frente a la naturaleza de la agresión el llanto y los gritos del impúber habrían sido percibidos por los demás residentes de la casa; por el contrario, la prueba es indicativa del llanto la noche anterior pero no durante el período en que el acusado tuvo su custodia, al igual que no existe documento que demuestre su interés en matar al infante.
El recurrente entonces censura la valoración probatoria del fallador anteponiendo a ella la visión personal que tiene de la prueba para extraer sus propias conclusiones probatorias, desconociendo o ignorando que su obligación en esta sede le impone demostrar los errores de juicio que quiebran la doble presunción de legalidad y de acierto que acompaña a la sentencia, pero no la disparidad o la divergencia de criterios propias de las instancias ordinarias con lo cual no probó el vicio denunciado.
La pretensión del censor se orientó a demostrar que el dolo fue supuesto, pero de ninguna manera a señalar las pruebas que sin hacer parte del proceso el fallador tuvo en cuenta para establecer esa modalidad de la conducta punible, por lo que el reparo se queda en el simple enunciado que da lugar a su improsperidad.
Sin embargo, en la sentencia de segundo grado se tuvo en cuenta la personalidad del procesado que fuera establecida mediante el reconocimiento psiquiátrico, la naturaleza de la lesión y el comportamiento indiferente ante la gravedad de la misma asumido por RIOS SÁNCHEZ para concluir que quiso el resultado de su actuar, de manera que el fallador no supuso la forma de ejecución atribuida a él.
Dentro de lo que llamó “la prueba presente” demostrativa de la conducta preterintencional imputada al inculpado y que afirma fue objeto de omisión, el actor menciona expresamente a la necropsia y al reconocimiento psiquiátrico con su aclaración, medios probatorios que según se observa en la sentencia por haber sido materia de estudio y análisis en ella, dejan sin sustento el reproche.
Si el propósito del demandante estaba dirigido a probar que las deducciones probatorias que extrajo el fallador de esos dos elementos de convicción son erradas, ha debido acudir al falso raciocinio como modalidad del error de hecho para demostrar que en ese proceso valorativo fueron desconocidas por aquél las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o los principios de la ciencia y desarrollar la censura conforme a la técnica casacional propia para un yerro de esa naturaleza.
Se equivoca –entonces- cuando con fundamento en los dictámenes psiquiátricos y la personalidad borderline aventura la hipótesis sobre las consecuencias dañinas para la salud y la integridad de la víctima derivadas del comportamiento sexual del encausado, que dejarían al descubierto la intención de lesionar pero jamás la de matar pues el resultado –muerte- sería ajeno a su mundo volitivo.
De esa manera, las huellas de lesiones antiguas y recientes observadas en el cadáver del niño como la localización de las últimas, a juicio del censor le permiten conjeturar que de haber sido sujetado el menor contra la humanidad del agresor ellas revelarían una satisfacción libidinosa opuesta a la intención de matar, que se refuerza con la atribución del trauma –ruptura del mesenterio- al maltrato infantil de fondo a que alude la necropsia, para cuya demostración transcribe los apartes de ella.
El recurrente se mueve en el campo de la especulación y de las probabilidades ajenas a la impugnación extraordinaria, convirtiendo a la demanda en un escrito de instancia porque –en definitiva- lo que hace es proponer un debate probatorio, sin que de modo alguno compruebe el error que le atribuye a la sentencia.
Pues contrario a lo expresado en el libelo, el fallador de primer grado se refirió a la necropsia para advertir que sus conclusiones no dejaban duda sobre el carácter violento de la muerte del menor, que explicadas por la patóloga forense Romero Prieto le llevaron a descartar que la lesión mortal hubiera tenido origen en una caída del infante días antes de su deceso o fuera consecuencia del malestar estomacal padecido la noche anterior por él, según lo referido por la madre del impúber y por el propio acusado.
Asimismo al abordar el estudio de la responsabilidad penal en la sentencia de primera instancia se tuvieron por indicio en su contra los “rasgos psiquiátricos”, el cual se construyó a partir de los reconocimientos psiquiátricos del inculpado que descubrieron una anomalía en su personalidad de tipo borderline, considerada por el juzgador como determinante en la ejecución del hecho y no causa de una improbable inimputabilidad.
El tribunal también se apoyó en la necropsia para advertir que si bien las lesiones observadas podían constituir maltrato no fueron la causa de su deceso, porque este se produjo a consecuencia de la laceración traumática del mesenterio conforme se indica en ella, desechando que fuera el resultado de un evento accidental o del agravamiento de una enfermedad anterior.
Con fundamento en lo observado en ella eliminó la posibilidad de que el procesado no supiera que con su actuar produciría la muerte del menor y que la pluralidad de los golpes o de las presiones ejercidas excluye el ánimo de lesionar, para concluir que la intención de matar emerge diáfana del comportamiento asumido ante el estado grave en que se encontraba el menor, pues esa despreocupación por la vida de la víctima denota que esperaba el desenlace de su actuar criminal.
Las conclusiones probatorias de los falladores que los llevaron a atribuir las conductas punibles al acusado a título de dolo, encuentran respaldo en los medios de convicción que legal y oportunamente fueron incorporados a la actuación y que por eso mismo hacen parte material de la investigación.
Para la Sala el reproche es inexistente porque según lo visto en la sentencia no se supuso prueba alguna para determinar la modalidad dolosa de las conductas punibles como tampoco se ignoró la que conducía a mudar esa clase por la preterintencional, motivo por el cual no casará el fallo impugnado.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria