18530(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  17   

Bogotá  D.C.,  marzo dieciséis (16) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  NOÉ  CASTRO  CRIOLLO,  contra  la sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva y que  confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El mencionado, en  su   condición   de   Director  del  Instituto  Departamental  de  Tránsito  y  Transportes  del  Huila,  contrató  entre enero y julio de 1998 a Noelia Robayo  Lozano,  esposa  de  su hermano Gilberto Castro Criollo, para la recuperación y  organización  de  comparendos  y  del  pago  de  impuestos  y  derechos  de los  vehículos  radicados  en  ese  Instituto. Las distintas órdenes de trabajo que  produjo sumaron $1.750.000.oo.   

2.  NOÉ  CASTRO  CRIOLLO  y  NOELIA  ROBAYO  LOZANO  fueron  vinculados  al  proceso a través de  indagatoria  y la Fiscalía les resolvió la situación jurídica con detención  preventiva    el    13    de    marzo    de    20001.   

La segunda se sometió a sentencia anticipada  y  aceptó  el  cargo  de  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades e  incompatibilidades  (art.  144  del  C.P.  de 1980) en diligencia del 11 de mayo  siguiente2,  y  por igual conducta punible se acusó al primero el 28 de junio  de         la         misma         anualidad3.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del  17  de noviembre de 2000  el Juzgado 3º  Penal  del  Circuito  de Neiva lo condenó a 50 meses de prisión, interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   por   idéntico  lapso  y  multa  de  $4.076.520.oo4. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  lo  confirmó  en su  integridad,  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación, expedido el 26 de  febrero de 2001.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1.  Señaló  el  casacionista,  con  apoyo  en la segunda parte del numeral 1º del artículo 220  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, que el Tribunal, como consecuencia  de   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción, aplicó indebidamente los artículos 1º,  2º,  3º. 23 y 144 del Código Penal de 1980 (modificado por el 57 de la ley 80  de  1993),  y  247  y  253  del Código de Procedimiento Penal; correlativamente  dejó   de   aplicar   los   artículos   101   al   107  del  decreto  1260  de  1970.   

2.   La  defensa  sostuvo  en  la  sustentación  de la apelación que no podía imputársele a su  representado  el  cargo  por  el  cual  se le condenó porque no se allegó a la  actuación  la  copia  del  acta del registro civil de matrimonio para probar la  relación  de  afinidad entre los contratantes, que es la única admitida por la  ley para acreditar el estado civil de las personas.   

Respondió  el Tribunal que en materia penal  opera  el  principio  de  libertad  probatoria  y  que  el vínculo entre NOELIA  ROBAYO   y  Gilberto  Castro Criollo, hermano del acusado, se probó con el  acta  eclesiástica  del  matrimonio  y  con  la  indagatoria  de la mujer. Y la  circunstancia  de  que  la  unión no se hubiera registrado en los términos del  decreto   1260   de   1970   no   significa   que   el  matrimonio  no  se  haya  celebrado.   

3.  El  juzgador  se  equivocó al declarar probado el parentesco con un  medio  de  prueba  distinto al exigido por la ley, es el criterio que reivindica  el censor.   

El  principio  de  la  libertad  probatoria que rige en el proceso penal no tiene aplicación cuando la  ley  exige  prueba especial para la demostración de cierto hecho, que es lo que  sucede  con  el  parentesco,  comprobable  únicamente  con la copia del acta de  registro  del  estado  civil.  Es  el aspecto que se desconoció en la sentencia  impugnada,  en  la  cual  no se tuvo en cuenta que el principio probatorio posee  unos límites y salvedades.   

4.   Las pruebas penales, de cara  a  las  categorías  de plena prueba y de certeza, no son un espacio libre “en  cuanto   a   exigencias,  proposición,  decretación,  práctica,  aceptación,  validez y eficacia de las mismas”.   

Todo lo contrario: están  expresamente  reguladas  por  unos  principios  y  éstos  se constituyen en las  pautas  o  referentes  para determinar la validez y eficacia de las incorporadas  al    proceso.    Al   tiempo,   esos   principios   rectores   de   la   prueba  –que    son    parte    del    debido    proceso  probatorio— se tornan en  exigencias   insuperables   y   lo  que  se  proyecta  por  fuera  de  ellos  es  irregular.   

El de libertad probatoria,  definido  por  la  ley en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  en  general  significa  que  se  pueden  demostrar con cualquier medio de  prueba  (no  fuente de prueba) los elementos constitutivos del hecho punible, de  la  responsabilidad  del sindicado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios,  a  menos  que  la ley exija prueba especial, salvedad ésta que se omitió en el  caso sometido a consideración de la Corte,   

“al darse por probado y  demostrado  el parentesco de segundo grado de afinidad entre NOÉ CASTRO CRIOLLO  y  NOELIA  ROBAYO  LOZADO, olvidando, que dicho grado de parentesco de afinidad,  no  puede  establecerse,  con prueba supletoria por vía de la fuente del estado  civil,   sino   por   vía   de   una   exigencia   de   prueba  especial,  como  indiscutiblemente  lo  es:  la  copia  del  acto o folio del respectivo registro  civil,  mas  no  los  actos o hechos que lo determinen; exigencia esta de prueba  especial  dada  por  el  imperativo  legal  del  decreto  1260  de  1970, en sus  artículos  101  a  106,  y  exigencia  de  prueba especial, reconocida también  jurisprudencialmente  por  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Honorable Corte  Suprema  de Justicia; lo que en últimas, significa que en tratándose del medio  de  prueba  del estado civil de las personas y por ende del parentesco y para el  caso  que  nos ocupa del parentesco de segundo grado de afinidad, no opera   la  libertad  probatoria,  sino  como  excepción  en  los  términos del citado  artículo 253 del C. de P.P., se exige prueba especial”.   

El  Tribunal,  entonces,  incurrió  en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción al dar por  probado  el parentesco de afinidad desconociendo que la ley civil, expresamente,  señala  prueba  especial  “para  establecer  y dar por demostrado los efectos  derivados del estado civil”.   

Y  fue  trascendente  la  equivocación  pues  de  no haber ocurrido la sentencia habría sido absolutoria  por atipicidad de la conducta.   

5.  Se  refiere  el  censor,  por  último,  a  las  nociones  de fuentes y medios de prueba según distintos doctrinantes y al final  define la primera como   

“la realidad objetiva en  la  que  se  involucran fenómenos causales naturales y sociales, y en la que se  implica    la    actividad   práctico   –  social del  hombre      en     sus     relaciones     con     la     naturaleza     y     la  sociedad”.   

Y    la    segunda  como   

“los   instrumentos  mediante    los    cuales    en    actividad    práctico    –  jurídica,  se  incorporan  al  proceso  aspectos  de  la realidad  objetiva acaecida que interesa reconstruir”.   

          Las  fuentes,  puede  decirse,  viven  en la realidad objetiva y los  medios   existen   en   la  realidad  probatoria.  Y  unas  y  otras  coexisten.   

5.1. El estado civil  de  las  personas,  según  un  tratadista  nacional, tiene como fuente un hecho  jurídico,  como  la  muerte  o  un  negocio  jurídico,  o  el  matrimonio o el  reconocimiento  del  hijo  natural o la ley, como acontece con el estado de hijo  legítimo.   

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Civil  de la Corte el estado civil se demuestra con las actas del  respectivo  libro  de  registro  del estado civil y no con el acto que declara o  crea el estado respectivo (providencia o hechos que lo determinen).   

Se recuerda, además, que uno de los efectos  del estado civil es que da origen al parentesco.   

6. El decreto 1260  de   1970,   en   fin,  estableció  imperativamente  que  los  hechos  o  actos  relacionados  con  el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a  la  vigencia  de  la  ley 92 de 1938 deben probarse con la copia de la partida o  folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.   

Y  como  en el presente caso en la copia del  registro  civil de nacimiento de NOELIA ROBAYO LOZANO, expedida el 3 de marzo de  2000  por  el  Registrador  del  Estado  Civil  de  Palermo  (Huila), no aparece  constancia  de su matrimonio con Gilberto Castro Criollo y como igual sucede con  el  registro  civil  que de éste se aportó a la actuación, es evidente que no  se  probó  el  parentesco  de  afinidad  de la primera con el procesado para la  fecha en que se otorgaron las órdenes de trabajo cuestionadas.   

          La  solicitud  del  defensor  es,  pues,  que  se case el fallo y se  absuelva a su representado.   

CONCEPTO     DEL     PROCURADOR    4º  DELEGADO:   

1. Ciertamente, como  lo  advierte  el  censor,  el  principio  de libertad probatoria contenido en el  artículo  253  del Código de Procedimiento Penal de 1991 y reiterado en el 237  de la ley 600 de 2000, no es absoluto.   

No  le  asiste la razón, sin embargo, en la  afirmación  consistente en que el parentesco, elemento normativo estructural de  la  conducta  punible  atribuida  al procesado, sea imperioso acreditarlo con un  específico  medio  probatorio.  Se  equivoca el abogado equiparar la prueba del  estado  civil  de  una persona con la demostración del parentesco que tiene con  otra,   

“y   en   establecer  una  relación  de  dependencia  necesaria  para  efectos  probatorio  procesales  de  éste último  aspecto  frente  al  primero,  porque  si  bien es cierto el estado civil de una  persona  se  establece como consecuencia de ciertos hechos, actos y providencias  que,   eventualmente,  a  la  vez  también  pueden  determinar  las  formas  de  parentesco,  no lo es menos que ambos aspectos son sustancialmente diferentes, y  la  prueba  de  éste no exige formalidad documental alguna como equivocadamente  lo  sostiene  el  libelista  con  base  en  una  errada  interpretación  de los  preceptos que cita del decreto 1260 de 1970”.   

2.  Conforme a los  artículos  1º  y  2  de esa normatividad, en efecto, el estado civil deriva de  los  hechos,  actos  y  providencias  que lo determinan; es la situación de una  persona  en  la familia y la sociedad, en virtud de la cual tiene capacidad para  ejercer  ciertos  derechos  y contraer determinadas obligaciones. El parentesco,  en  cambio, es la relación de familiaridad entre dos personas, que puede ser de  consanguinidad, de afinidad y civil.   

El  matrimonio,  según  el  artículo  5º  ibídem,  se  encuentra  dentro  de  los  actos que determinan el estado civil y  está  sujeto, por lo tanto, a registro o inscripción en la oficina competente.  Origina,  de  una parte, el estado civil de casado, y, de otra, el parentesco de  cada cónyuge en relación con los consanguíneos del otro.   

Así   las  cosas,  el  planteamiento  del  recurrente  relativo  a  que  al  no  aportarse el registro civil del matrimonio  entre  la  contratista  y el hermano del contratante quedó sin demostración el  parentesco  de  afinidad  entre  ellos,  es  una deducción incorrecta porque el  último  no  lo  determina  el  estado  civil sino el matrimonio, que es un acto  común a las dos situaciones.   

De  conformidad  con  las normas del decreto  1260  de  1970  mencionadas por el demandante, en conclusión, el registro civil  del  matrimonio  constituye prueba solemne del estado civil de casado pero no es  necesario  para  demostrar  el  parentesco,  que  se  prueba  con  el  hecho del  matrimonio que lo genera y no con el estado civil.   

3.  En el presente  caso  los  juzgadores  encontraron  probado  el  matrimonio entre el hermano del  acusado  y  NOELIA ROBAYO con la indagatoria de ésta y con el acta expedida por  la  Parroquia  en  la  cual  se casaron por el rito católico. Y establecido ese  vínculo  quedó comprobado el parentesco de segundo grado de afinidad entre los  contratantes  debido  a  que  nació  ipso jure por el acto del matrimonio   –como  igual  pasa con la  unión  marital  de hecho—,  en  concordancia  con las estipulaciones previstas en los artículos 47, 48 y 49  del Código Civil.   

No  incurrió  el juzgador, entonces, en el  error  de  derecho  denunciado  y  no  hay lugar, por ende, a casar la sentencia  materia de la impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  conducta  punible  de  violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades  por  la  cual  resultó  condenado el procesado NOÉ CASTRO CRIOLLO se encuentra  descrita  en el artículo 144 del Código Penal de 1980 (modificado por el 57 de  la  ley  80 de 1993 y el 18 de la ley 190 de 1995), en los siguientes términos,  que  son  los  mismos  que reprodujo el artículo 408 del Código Penal de 2000,  con  la diferencia de que éste fue más severo al establecer las penas de multa  y   de   inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas:   

“El servidor público que en ejercicio de  sus  funciones  intervenga  en la tramitación, aprobación o celebración de un  contrato    con    violación    del   régimen   legal   de   inhabilidades   o  incompatibilidades,  incurrirá  en  prisión de 4 a 12 años y en multa de 20 a  50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y  funciones    públicas    de    2    a    7   años5”.   

El  Estatuto General de Contratación de la  Administración  Pública  o  ley  80 de 1993 relacionó en el artículo 8º las  inhabilidades  e  incompatibilidades para participar en licitaciones o concursos  y  para  celebrar  contratos  con  las  entidades estatales, estableciendo en el  numeral 2º, literal b), que no podrán hacerlo:   

“Las  personas  que  tengan  vínculos de  parentesco,  hasta  el  segundo  grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero  civil  con  los  servidores públicos de los niveles directivo, asesor,  ejecutivo  o  con  los  miembros  de  la  junta  o  consejo directivo, o con las  personas   que   ejerzan   el   control   interno   o   fiscal   de  la  entidad  contratante”.   

Es  la prohibición que  transgredió  CASTRO  CRIOLLO  al  contratar  a  su  cuñada en su condición de  Director  del  Instituto  Departamental  de  Tránsito  y Transportes del Huila,  según se puntualizó en la resolución acusatoria.   

En la sentencia de primer  grado,  sin  embargo,  el Juzgado Penal del Circuito integró equivocadamente el  tipo  penal  imputado  con el numeral 1º, literal g), del artículo anotado, el  cual establece una inhabilidad para   

“Quienes sean cónyuges  o  compañeros  permanentes  y quienes se encuentren dentro del segundo grado de  consanguinidad  o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente  haya  presentado  propuesta  para  una  misma  licitación  o concurso”.    

Aunque el Tribunal no se  refirió  al  punto,  se  trató de un error sin consecuencias porque de acuerdo  con  el  contenido  de  las  sentencias es inequívoco que la conducta que se le  atribuyó  al  procesado  fue  contratar  a la esposa de su hermano para ciertas  labores  de organización de la entidad pública a su cargo, situación prevista  como  inhabilidad  en  la disposición de la Ley de Contratación que se indicó  en  la  acusación  y  no  en  la  mencionada  por  el  a  quo,  cuyo propósito  –el    de    ésta    última—  es  el de evitar que la Administración Pública sea engañada con  propuestas  para  la misma licitación o concurso provenientes de personas entre  las  cuales  exista  alguno  de  los vínculos allí especificados y que con esa  práctica aseguran su adjudicación.   

         2. El  juzgador  consideró demostrado el parentesco  de  afinidad  entre  NOÉ  CASTRO  CRIOLLO y NOELIA ROBAYO LOZANO con el acta de  matrimonio  católico  entre  ésta  y  Gilberto  Castro  Criollo,  hermano  del  primero,  y  con  la  indagatoria  de la mujer. Y aunque admitió que esa unión  religiosa   no   se   inscribió   en   el  registro  civil  –en   los  términos  del  decreto  1260  de  1970—  lo cierto es que tuvo ocurrencia y que su acreditación en materia  penal  no  se  encuentra  sometida  a tarifa legal sino al principio de libertad  probatoria.   

Para la defensa, por el  contrario,  el  enlace  sólo  era susceptible de probarse con el registro   civil  de  matrimonio y como no se aportó y se trataba de la prueba exigida por  la  ley,  erró  el Tribunal al dar por acreditado el estado civil de casados de  NOELIA   ROBAYO   y  Gilberto  Castro  con  unos  medios  demostrativos  que  no  corresponden   a   la   prueba   especial   que   establece   la   ley  para  su  comprobación.   

3.  No  le  asiste  la razón al recurrente. Nadie ha  puesto  en duda que los mencionados contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de  1997  en  la  Parroquia  San Antonio María Claret de la Diócesis de Neiva y la  circunstancia  de  que no se haya cumplido con la solemnidad de registrarlo ante  la    autoridad    administrativa    competente   (lo   cual   incide   en   los  efectos  civiles de ese vínculo pues  es  el  acta de registro civil la prueba solemne prevista en la ley para que los  surta),  no  puede  conducir a negar la existencia de la unión y mucho menos el  parentesco  de afinidad que surge entre cada cónyuge con los consanguíneos del  otro  por  el  solo  hecho  del  casamiento  o,  inclusive, de la convivencia de  hecho.   

Aunque   la   Corte  Constitucional  retiró  del  ordenamiento jurídico el artículo 48 del Código  Civil6,  en  el  cual  se  contemplaba  la afinidad ilegítima originada en uniones de hecho,  por  contraposición  a  la afinidad legítima derivada del matrimonio (no de su  registro)   definida   en  el  artículo  47  ibídem,  lo  hizo  por  encontrar  discriminatorio  ese  tratamiento  frente  a  una  de  las  formas de fundar una  familia  conforme  al  artículo  42  de  la Constitución Política y en manera  alguna  porque en casos así no quedara establecido parentesco de afinidad entre  cada    miembro   de   la   pareja   con   los   consanguíneos   legítimos   o  extramatrimoniales   del   otro.   De   hecho,   en   la  parte  resolutiva  del  pronunciamiento realizó la siguiente aclaración:   

“Expresamente   se   advierte  que  la  declaración  de  inexequibilidad  de los artículos 39 y 48 (del Código Civil)  no  implica  la  desaparición  de  la  afinidad  extramatrimonial, es decir, la  originada  en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de  la     Constitución,    entre    otros.  Para  todos  los  efectos  legales, la afinidad extramatrimonial  sigue existiendo”.   

Así,  pues,  si el parentesco de afinidad  surge  por  el  simple  hecho  de  la unión permanente, es absurdo plantear que  cuando  el  vínculo  se  ha  producido  en  virtud  del matrimonio católico la  existencia  procesal  de aquél esté supeditada al aporte del registro civil de  ese  acto fuente del estado civil. El parentesco de afinidad, en otras palabras,  se  produce  por  el  hecho  de  la  unión,  natural  o jurídica, y si para la  producción  de  efectos  civiles  se requiere de la formalidad del registro del  acto,   del  hecho  o  de  la  providencia  que  es  fuente  del  estado  civil,  constituyéndose  el  acta  de  registro  en la prueba solemne de éste, no pasa  igual  en  materia  penal  donde  en virtud del principio de libertad probatoria  cabe  demostrar  el  vínculo  de  hecho  o  el matrimonio del cual se deriva el  parentesco  a través de cualquiera de los medios de convicción autorizados por  la ley.   

En  el  presente  caso se demostró que el  hermano  del  procesado  y  NOELIA  ROBAYO  se  casaron  y  como de ese hecho se  originó  el  parentesco  de  afinidad  de  cada uno de los contrayentes con los  consanguíneos  del  otro, y como esa situación fue previa a la suscripción de  los  contratos  de  trabajo  a  que se refiere la actuación, es evidente que el  funcionario    acusado   violó   el   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades  al  contratar  con  una  persona  respecto  de  la  cual  se  encontraba en segundo grado de afinidad.   

Es claro, por lo tanto, que la irregularidad  denunciada  no  tuvo  ocurrencia  y,  por  ende,  de acuerdo con el concepto del  Delegado, no se casará el fallo impugnado.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

Permiso   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Folios 80, 90 y 101/1.   

2  .  Folio 378/1.   

3  .  Folio 269/2.   

4  .  Folio 110/5.   

5 . La  ley  599  de  2000  mantuvo  los  mismos  extremos  de  la  pena privativa de la  libertad,  consagrando  multa  de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años.   

6  .  CORTE   CONSTITUCINAL.   Sentencia   –   C-595,   noviembre   6   de   1996,   M.P.,   Dr.  JORGE  ARANGO  MEJÍA.     

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