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Proceso No 21238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 21
Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES:
1. Hacia la 1:30 de la madrugada del 1º de junio de 2001, en la Avenida 19 con la carrera 4ª de Bogotá, Yolanda Gaitán Pulido, Claudia Patricia Quintero, Alex Valencia y Francisco Cuello Garay se detuvieron a comprar cigarrillos. Dos individuos se les acercaron, uno intentó arrebatarle el bolso a la primera y, al no lograrlo debido a su reacción, la golpeó en la cara. Los compañeros de ésta pretendieron ayudarla y los asaltantes, con arma cortopunzante, hirieron a Cuello Garay en el tórax y la espalda. Gracias a la oportuna intervención médica no se produjo su fallecimiento.
La Policía intervino de inmediato y aprehendió a JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MARTÍNEZ, el mismo que intentó apoderarse de la cartera de Yolanda Gaitán.
2. La Fiscalía lo vinculó mediante indagatoria al proceso, le resolvió la situación jurídica y mediante providencia del 25 de septiembre de 2001 lo acusó por los cargos de tentativa de homicidio, tentativa de hurto calificado y agravado y lesiones personales, en calidad de coautor.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 18 de octubre de 2002 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 90 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto de los perjuicios causados con los delitos. Y,
4. Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 7 de febrero de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Cargo único.
1. Dice el defensor que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial a causa de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia. Calificó como tentativa de homicidio una conducta de lesiones personales y eso sucedió porque tuvo en cuenta el resultado y no la intención.
Si el propósito de TRUJILLO MARTÍNEZ hubiese sido causarle la muerte a Francisco Cuello habría utilizado un arma apta para ello y no detenido el ataque sino hasta dejar sin vida a los lesionados, uno por uno, empezando por Yolanda Gaitán.
La tentativa de homicidio sólo es punible cuando la acción es idónea para poner en peligro el derecho a la vida e inequívoco que con su despliegue se pretendía vulnerarlo. Esa idoneidad se predica de la conducta y no de los elementos utilizados en la comisión del delito, cuya eficacia depende de la forma como sean usados.
2. Aunque fueron múltiples las agresiones que sufrió Francisco Cuello Garay ninguna se individualizó como capaz de causar la muerte por sí sola y, se reitera, TRUJILLO MARTÍNEZ contó con tiempo para matarlo y no lo hizo.
Es evidente, entonces, que su intención era la de actuar ante una situación repentina, producto de un dolo de ímpetu –que no le permitió ponderar la situación y medir las consecuencias de su acto—, y en manera alguna la de causar la muerte. La conducta, por ende, se debe determinar por el resultado y la sentencia condenatoria proferirse por lesiones personales, que es el pronunciamiento que el censor espera de la Sala tras la decisión de casar parcialmente el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. A través de la causal 1ª de casación del artículo 207 del código de Procedimiento Penal de 2000, que fue la invocada por el casacionista, es viable denunciar errores de juicio del juzgador, de naturaleza jurídica o probatoria.
En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación de los medios de convicción, pues la transgresión de la ley es en esa hipótesis la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
En la segunda eventualidad, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones probatorias en casación, tiene la obligación de precisarla y la de acreditarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber ocurrido el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la carga lógica adicional de confrontar y desvirtuar sus términos. Se trata de las exigencias formales de claridad y precisión en la formulación del cargo, consagradas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 con sujeción al cual fue presentada la demanda, las cuales fueron evidentemente incumplidas por el censor en el presente caso.
2. Es cierto que le atribuyó al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, pero no señaló sobre qué medio de prueba específico recayó y menos si se produjo por omisión o suposición. Se dedicó fue a expresar generalidades sobre el tema de la tentativa y a sostener, al margen de los fundamentos que le sirvieron al juzgador para concluir que la conducta imputada se adecuaba a homicidio tentado y no a lesiones personales, que su representado incurrió en esta última porque si su intención hubiera sido matar, desde el comienzo habría utilizado un arma idónea para ello y no habría cesado en la agresión hasta lograrlo.
Se trata de ideas del abogado que aparte de resultar de fácil refutación no dicen nada en absoluto sobre el error in iudicando que anunció y que no le mereció ningún tipo de desarrollo, desconociendo así que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, que en ningún caso se puede derrumbar al margen de la determinación de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego al sistema racional de apreciación de la prueba que rige en el procedimiento penal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MARTÍNEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria