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Proceso No 20341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HELIO JOSÉ MORALES FIERRO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de septiembre de 1996 en la heladería Candilejas ubicada en la población de Maceo (Antioquia), sitio en el cual se presentó un altercado e intercambio de disparos entre varios particulares, dentro de los cuales se hallaba William Castañeda Jaramillo, quien decidió salir a la calle portando un arma en el momento en que varios integrantes de la Policía Nacional hacían presencia en dicho sitio, instante en el que se le acercó el agente Helio José Morales Fierro, quien disparó contra aquél causándole la muerte.
2. El Juzgado 148 de Primera Instancia de Medellín, adscrito al Comando del Departamento de Policía Antioquia, mediante sentencia fechada el 23 de abril de 2002, condenó al procesado Helio José Morales Fierro a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar, el 9 de agosto de 2002, lo modificó en el sentido de imponer al sentenciado la pena principal de 10 años de prisión. En lo demás lo confirmó. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Morales Fierro, invocando las causales primera y tercera de casación y bajo el título que denominó “APRECIACIONES DE LAS CAUSALES”, de manera confusa inicia afirmando los siguiente:
“El error de hecho se denota aquí ya que se omitió o es mejor porque las pruebas se apreciaron de una suposición y son una suposición de prueba que no existieron, veamos porque el falso juicio de identidad que se le hizo a la prueba de balística que al cotejarla con la prueba de necropsia y esto sumado con el testimonio de los agentes HELIO JOSÉ MORALES FIERRO, ALBEIRO VALENCIA MONTENEGRO, EFRÉN HERRERA Y JORGE ALIÉCER PAREJA QUIROZ, no concuerdan con la realidad ya que se supone que en acervo probatorio la necropsia indica que en el acta de levantamiento el proyectil tuvo trayectoria, de la parte izquierda hacia la derecha a la altura del tórax provocando el deceso, como vemos en la injurada que rinde mi poderdante se logró establecer que no fue él quien disparó, ya que él manifiesta que llegando a unos cien metros fue cuando el señor se desplomó y manifiesta que él en ningún momento disparó su arma de dotación, él escuchó el disparo o detonación cerca del señor, lo cual es corroborado desde el principio”.
En el siguiente párrafo, igualmente farragoso, textualmente dice:
“Analizando la otra prueba solicito al Honorable Magistrado que el disparo que ocasionó el arma de fuego el cual provocó el deceso de WILLIAM CESAR CASTAÑEDA, fue a boca de jarro ya que se encuentra la entrada en la axila izquierda parte delantera al parecer producida por un arma de fuego corta y dos orificios de salida en el omoplato derecho lo cual nos indica que no se pudo establecer con certeza cual fue el arma que provocó el fallecimiento del señor CASTAÑEDA, lo cual nos indica que efectivamente hubo dos disparos y en cuanto a lo principal en esta prueba hay contradicción con las declaraciones de los compañeros y nótese que se viola la norma sustancial del artículo 488 y siguientes, ya que no es aplicable estas pruebas para condenar, siendo que la prueba pericial la practicó uno de los suboficiales de la estación quien no utilizó un dictamen de medicina legal sino una forma espontánea de decir que olía a pólvora sin especificar que arma o que numero de serial, porque si miramos el parte de entrega de munición a ninguno de los investigados en este proceso incluyendo a mi mandante no se le encuentra ningún faltante de munición, queriendo decir con esto que si se analizan las pruebas en conjunto se debió haber aplicado el artículo 504 del Código Penal Militar y siguientes 509, 510, 511, 512, 513 y 514 del mismo”.
A continuación, respecto de la causal tercera de casación, sostiene que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 504, 505, 506 y 507 del Código Penal Militar, toda vez que no se nombró en la debida oportunidad un perito en balística que estableciera “el tipo de arma, los tipos de proyectiles de arma corta y de arma larga, el aro de fuego ya que al parecer en unas versiones se dice de acuerdo al dictamen que fue boca de jarro y en otras se dice que fue a más de cien metros y como quiera que este dictamen fue realizado no por medicina legal sino por un particular, además no fue corrido el traslado pertinente a los sujetos procesales”, irregularidades que, en su criterio, violaron el debido proceso.
Termina solicitando a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar uno absolutorio o, “si es viable”, se decrete la nulidad a partir de las irregularidades mencionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Helio José Morales Fierro no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la providencia impugnada.
Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en las causales primera y tercera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.
En efecto, en cuanto a la causal primera no dice el censor cuál fue la vía de vulneración de la ley sustancial, si directa o indirecta, ni mucho menos indica su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Ahora bien, bajo dicha hipótesis casacional, observa la Sala que la inconformidad del censor radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, en especial a la “prueba de balística”, a la necropsia y a las versiones suministradas por el procesado Helio José Morales Fierro y por los testigos Albeiro Valencia Montenegro, Efrén Herrera y Jorge Eliécer Pareja Quiroz, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los parámetros de la sana crítica, cuya transgresión debe postularse a través del error de hecho por falso raciocinio.
Así mismo, teniendo en cuenta la afirmación del actor, en el sentido de que el sentenciador incurrió en “error de hecho”, y observando que carece de claridad conceptual sobre este sentido propio de la violación indirecta de la ley sustancial, se hace necesario recordar que el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez, yerro que lo generan tres falsos juicios, a saber:
a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno que, según el caso, tenía la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión de condena o de absolución.
b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.
c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común.
Como puede advertirse, si bien el libelista mencionó la existencia de un presunto error de hecho, también lo es que al mismo tiempo hizo una referencia confusa e indiscriminada sobre los posibles falsos juicios en que incurrió el juzgador, centrando su argumentación en hacer críticas generalizadas e incoherentes sobre la manera como el Tribunal valoró los citados medios de pruebas, tales como que “omitió o es mejor porque las pruebas se apreciaron de una suposición” o que “son una suposición de pruebas que no existieron”, o que la necropsia presenta una contradicción frente a las declaraciones allegadas al expediente, quedando la discusión en una discrepancia de criterios en torno al grado de credibilidad que el sentenciador de segundo grado otorgó a los citados elementos de juicio para concluir en la responsabilidad de su defendido, contraposición de criterios que, como se dijo, no es susceptible de ser atacado en esta sede.
Por último, en cuanto al último cuestionamiento que hace sustentado en la causal tercera de casación y que le permitió afirmar que en este asunto se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, olvidó el actor que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
Al respecto ha dicho la Sala:
“Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad”.1
Así, entonces, cuando de varios cargos se trata y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, “no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo” 2, como sucede en este caso.
De otro lado, cuando de la nulidad se trata, para el éxito de la impugnación se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o en la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas.
Así, respecto de las irregularidades que denuncia como violatorias del debido proceso, por cuanto no se designó un perito en balística ni “fue corrido el traslado pertinente a los sujetos procesales”, es claro que tampoco le da el más mínimo desarrollo argumentativo, pues no ilustró a la Corte cómo de haberse decretado y practicado dicha prueba pericial su resultado habría conllevado ineludiblemente a un fallo distinto al adoptado por el Tribunal y, del mismo modo, cómo el referido traslado a los sujetos procesales es contemplado por la ley como parte estructurante del proceso, al punto que su omisión conlleva ineludiblemente a la invalidación de la actuación, motivos por los cuales la nulidad es la única alternativa que queda para remediar el yerro in procedendo acusado.
En fin, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HELIO JOSÉ MORALES FIERRO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 17281 del 19 de junio de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
2 Casación 18656 del 21 de abril de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.