20341(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  051  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de junio de  dos mil cinco (2005).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado HELIO JOSÉ MORALES FIERRO.   

A  N  T E C E D E N T E  S   

1.   Los hechos tuvieron ocurrencia el  15  de  septiembre  de 1996 en la heladería Candilejas ubicada en la población  de  Maceo  (Antioquia), sitio en el cual se presentó un altercado e intercambio  de  disparos  entre varios particulares, dentro de los cuales se hallaba William  Castañeda  Jaramillo,  quien  decidió  salir a la calle portando un arma en el  momento  en  que varios integrantes de la Policía Nacional hacían presencia en  dicho   sitio,  instante  en  el  que  se  le  acercó  el  agente  Helio   José   Morales   Fierro,  quien  disparó contra aquél causándole la muerte.    

2.  El  Juzgado 148 de Primera Instancia de  Medellín,  adscrito al Comando del Departamento de Policía Antioquia, mediante  sentencia  fechada  el  23  de  abril de 2002, condenó al procesado  Helio  José  Morales  Fierro a la pena  principal  de  13  años  de  prisión y a la accesoria de rigor, como autor del  delito de homicidio.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior Militar, el 9 de agosto de 2002, lo modificó  en  el  sentido  de  imponer  al  sentenciado  la  pena principal de 10 años de  prisión.  En  lo  demás  lo  confirmó.  Contra esta determinación, el citado  profesional    del    derecho    interpuso    el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado  Morales  Fierro,  invocando las causales  primera  y  tercera de casación y bajo el título que denominó “APRECIACIONES  DE  LAS  CAUSALES”,  de  manera confusa inicia afirmando los siguiente:   

“El  error  de  hecho  se  denota  aquí  ya  que  se  omitió  o es mejor porque las pruebas se  apreciaron   de  una  suposición  y  son  una  suposición  de  prueba  que  no  existieron,  veamos  porque  el  falso  juicio  de identidad que se le hizo a la  prueba  de  balística que al cotejarla con la prueba de necropsia y esto sumado  con  el  testimonio  de los agentes HELIO JOSÉ MORALES FIERRO, ALBEIRO VALENCIA  MONTENEGRO,  EFRÉN HERRERA Y JORGE ALIÉCER PAREJA QUIROZ, no concuerdan con la  realidad  ya  que  se supone que en acervo probatorio la necropsia indica que en  el  acta  de  levantamiento el proyectil tuvo trayectoria, de la parte izquierda  hacia  la  derecha a la altura del tórax provocando el deceso, como vemos en la  injurada  que  rinde  mi  poderdante  se  logró establecer que no fue él quien  disparó,  ya  que  él manifiesta que llegando a unos cien metros fue cuando el  señor  se desplomó y manifiesta que él en ningún momento disparó su arma de  dotación,  él  escuchó  el disparo o detonación cerca del señor, lo cual es  corroborado desde el principio”.   

En   el  siguiente  párrafo,  igualmente  farragoso, textualmente dice:   

“Analizando la  otra  prueba  solicito  al  Honorable Magistrado que el disparo que ocasionó el  arma  de  fuego  el  cual  provocó el deceso de WILLIAM CESAR CASTAÑEDA, fue a  boca  de  jarro  ya  que  se  encuentra  la  entrada en la axila izquierda parte  delantera  al  parecer  producida  por un arma de fuego corta y dos orificios de  salida  en  el omoplato derecho lo cual nos indica que no se pudo establecer con  certeza  cual  fue  el arma que provocó el fallecimiento del señor CASTAÑEDA,  lo  cual  nos  indica  que  efectivamente  hubo  dos  disparos  y en cuanto a lo  principal  en  esta  prueba  hay  contradicción  con  las  declaraciones de los  compañeros  y  nótese  que  se  viola  la norma sustancial del artículo 488 y  siguientes,  ya  que  no es aplicable estas pruebas para condenar, siendo que la  prueba  pericial  la  practicó uno de los suboficiales de la estación quien no  utilizó  un  dictamen de medicina legal sino una forma espontánea de decir que  olía  a  pólvora  sin  especificar  que arma o que numero de serial, porque si  miramos  el  parte de entrega de munición a ninguno de los investigados en este  proceso  incluyendo  a  mi  mandante  no  se  le  encuentra  ningún faltante de  munición,  queriendo  decir con esto que si se analizan las pruebas en conjunto  se  debió  haber  aplicado  el  artículo  504  del  Código  Penal  Militar  y  siguientes   509,   510,   511,   512,   513   y   514   del   mismo”.   

A  continuación,  respecto  de  la  causal  tercera  de  casación,  sostiene que el fallo impugnado se encuentra viciado de  nulidad,  por  cuanto  no  se  cumplieron con los requisitos establecidos en los  artículos  504,  505,  506  y 507 del Código Penal Militar, toda vez que no se  nombró  en  la  debida  oportunidad  un  perito  en balística que estableciera  “el  tipo de arma, los tipos de proyectiles de arma  corta  y  de  arma larga, el aro de fuego ya que al parecer en unas versiones se  dice  de  acuerdo al dictamen que fue boca de jarro y en otras se dice que fue a  más  de  cien  metros  y  como  quiera  que  este dictamen fue realizado no por  medicina  legal  sino  por  un  particular,  además  no fue corrido el traslado  pertinente    a    los    sujetos    procesales”,  irregularidades que, en su criterio, violaron el debido proceso.   

Termina  solicitando  a  la  Corte casar el  fallo  impugnado  para,  en  su lugar, dictar uno absolutorio o, “si  es viable”, se decrete la nulidad a  partir de las irregularidades mencionadas.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Surge  evidente que la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  sentenciado  Helio  José  Morales  Fierro  no  reúne  los requisitos de  claridad,  precisión  y  coherencia que para ser admitida establecen las normas  que regulan la casación.   

En  efecto, no distingue el censor entre un  alegato  de  instancia  y una demanda de casación, en la que no se puede hacer,  de  manera  libre,  cualquier  cuestionamiento  a  una  sentencia que por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  sino  que  debe  ser  un  escrito  lógico,  coherente y  sistemático  que  busca  restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es  procedente  denunciar  los  errores  cometidos  por el fallador, al tenor de las  causales   expresa   y  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  demostrarlos  y  evidenciar   su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  la  providencia  impugnada.   

Tales presupuestos no los reúne el escrito  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  pues  si  bien el actor anuncia que lo  sustenta  en  las  causales primera y tercera de casación, de todos modos en su  desarrollo  no  se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha  establecido para tales hipótesis.   

En efecto, en cuanto a la causal primera no  dice  el  censor  cuál  fue  la  vía  de vulneración de la ley sustancial, si  directa  o  indirecta,  ni mucho menos indica su sentido, esto es, si lo fue por  falta     de     aplicación,    aplicación    indebida    o    interpretación  errónea.   

Ahora   bien,   bajo   dicha   hipótesis  casacional,  observa  la  Sala  que  la  inconformidad  del  censor radica en la  credibilidad  que  los  juzgadores  le  otorgaron  a los elementos de juicio, en  especial  a  la  “prueba  de balística”,  a  la  necropsia  y  a  las  versiones  suministradas  por el  procesado  Helio  José  Morales  Fierro  y  por  los  testigos Albeiro Valencia  Montenegro,  Efrén  Herrera  y  Jorge  Eliécer Pareja Quiroz, olvidando que la  simple  disparidad  de  criterios  no  constituye yerro demandable en casación,  habida  cuenta  que  dentro  del sistema de apreciación probatoria que rige, el  juzgador   goza  de  libertad  para  justipreciarlos,  sólo  limitado  por  los  parámetros  de  la  sana crítica, cuya transgresión debe postularse a través  del error de hecho por falso raciocinio.   

Así   mismo,   teniendo   en  cuenta  la  afirmación  del  actor,  en  el  sentido  de  que  el sentenciador incurrió en  “error  de  hecho”,  y  observando  que  carece  de  claridad conceptual sobre este sentido propio de la  violación  indirecta de la ley sustancial,  se hace necesario recordar que  el  error  de  hecho,  como  lo  ha dicho la Corte, consiste en la incongruencia  entre  la  prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez, yerro que  lo generan tres falsos juicios, a saber:   

a)  Falso  juicio  de existencia, según el  cual,  el  juzgador,  al  momento de valorar de manera individual y conjunta las  pruebas,  supone  un  medio  de convicción que no obra en el diligenciamiento o  excluye  uno  que,  según el caso, tenía la capacidad de probar circunstancias  que   eliminan,   disminuyen   o   modifican   la  decisión  de  condena  o  de  absolución.   

b)  Falso  juicio  de  identidad, en el que  incurre  el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace  decir  lo  que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o  distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que  se  le  coloca  a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar  lo que objetivamente no demuestra.   

c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador  se  aparta,  al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de  las máximas de la experiencia o del sentido común.    

Como puede advertirse, si bien el libelista  mencionó  la  existencia  de  un presunto error de hecho, también lo es que al  mismo  tiempo  hizo  una  referencia confusa e indiscriminada sobre los posibles  falsos  juicios  en  que  incurrió  el juzgador, centrando su argumentación en  hacer  críticas  generalizadas  e incoherentes sobre la manera como el Tribunal  valoró   los   citados  medios  de  pruebas,  tales  como  que  “omitió  o  es  mejor  porque  las  pruebas  se  apreciaron  de una  suposición” o que “son  una  suposición  de  pruebas  que no existieron”, o  que  la  necropsia  presenta  una  contradicción  frente  a  las  declaraciones  allegadas   al  expediente,  quedando  la  discusión  en  una  discrepancia  de  criterios  en  torno  al  grado  de  credibilidad que el sentenciador de segundo  grado   otorgó   a  los  citados  elementos  de  juicio  para  concluir  en  la  responsabilidad  de  su  defendido,  contraposición  de  criterios que, como se  dijo, no es susceptible de ser atacado en esta sede.    

Por   último,   en   cuanto  al  último  cuestionamiento  que  hace sustentado en la causal tercera de casación y que le  permitió  afirmar  que  en este asunto se dictó sentencia en un juicio viciado  de   nulidad,  olvidó  el  actor  que  la  coherencia  conceptual  y  el  rigor  metodológico  de  la  casación  imponen  que  dentro de la demanda se debe dar  aplicación  al  principio  de  prioridad en la invocación de las causales y la  proposición  de  los  cargos,  toda  vez  que  es  necesario tener en cuenta la  incidencia  procesal  que  genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del  efecto         corrector         o         invalidante        del        recurso  extraordinario.       

Al respecto ha dicho la Sala:  

“Ello obedece a  la  lógica  sobre  el  cual  está  edificado  este  recurso extraordinario. Su  racionalidad  impone  verificar  previamente,  esto  es,  antes de cuestionar el  fondo  de  la  sentencia,  si  la estructura y los instrumentos de garantía del  proceso  no  han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la  legitimidad  constitucional  del  procesamiento  que  le dio origen, es factible  entrar  a  auscultar  la  sentencia  en  sí  misma, en orden a comprobar si sus  soportes  probatorios  y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan  o  no a la legalidad”.1   

Así, entonces, cuando de varios cargos se  trata  y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y  la  coherencia  precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la  legalidad  y  validez  tanto  del  proceso  como de la sentencia impugnada, para  posteriormente   adentrarse  en  las  demás  materias  que  involucren  asuntos  relacionados  con  la  aplicación  de  la  ley  sustancial o con la valoración  probatoria,  pues,  como  lo  ha  enseñado  la  jurisprudencia, “no  es  razonable que primero se acepte la validez del proceso, se  reproche  su  valoración  probatoria y se censure la indebida aplicación de la  ley,  y  luego  se  cuestione  la  eficacia  y legitimidad del mismo”                  2,   como   sucede   en  este  caso.   

De  otro  lado,  cuando  de  la nulidad se  trata,  para  el  éxito de la impugnación se debe identificar el acto procesal  irregularmente    cumplido,   demostrarse   la   omisión   de   un   desarrollo  jurídicamente  exigible  conforme  a  disposiciones  que  lo  establecen,  y la  incidencia  de  ello  en  el  proceso  o  en  la  sentencia,  con efectos en las  garantías  constitucionales  y  legales  reconocidas a favor del procesado o de  cualquier  otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan  ser subsanadas.   

Así,  respecto de las irregularidades que  denuncia  como  violatorias  del debido proceso,  por cuanto no se designó  un   perito  en  balística  ni  “fue  corrido  el  traslado  pertinente  a los sujetos procesales”, es  claro  que  tampoco  le  da  el  más  mínimo desarrollo argumentativo, pues no  ilustró  a  la  Corte  cómo  de  haberse  decretado  y practicado dicha prueba  pericial  su resultado habría conllevado ineludiblemente a un fallo distinto al  adoptado  por  el  Tribunal  y, del mismo modo, cómo el referido traslado a los  sujetos  procesales  es  contemplado  por  la  ley  como parte estructurante del  proceso,  al  punto  que su omisión conlleva ineludiblemente a la invalidación  de  la  actuación,  motivos  por los cuales la nulidad es la única alternativa  que queda para remediar el yerro in procedendo acusado.   

En fin, frente a los anotados yerros de la  demanda,  se  impone  su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio  de limitación, no puede corregirlos.   

Por  último, cabe señalar que el estudio  detenido  del  expediente  permite  a  la  Sala concluir  que no procede la  casación  oficiosa  por  cuanto  no  se  percibe  ninguna  causal de nulidad ni  vulneración de derechos fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado   HELIO   JOSÉ  MORALES  FIERRO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                 EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

                    TERESA RUÍZ NÚÑEZ   

                         Secretaria   

    

1  Casación  17281  del  19  de  junio  de  2003,  M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón.   

2  Casación   18656   del   21   de   abril   de  2004,  M.P.  Dr.  Mauro  Solarte  Portilla.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *