19093(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19093   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 052  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Se  ocupa  la  Sala  de  resolver  sobre  la  responsabilidad  del  doctor  CARLOS  ARTURO MARULANDA  RAMÍREZ,  contra  quien se adelanta este proceso por  los  delitos  de peculado por apropiación   y   falsedad   de   particular   por  ocultación,   supresión   o  destrucción  de  documento  público.   

El doctor MARULANDA  RAMÍREZ  nació en Nueva York, de padres colombianos,  tiene  63  años  de edad, casado, con dos hijos, de profesión economista de la  Universidad  de  Harvard y master de la misma universidad. Fue senador suplente,  representante  a  la  Cámara  durante  dos  períodos,  ministro  de desarrollo  económico  y  embajador ante la Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo, con sede  en  Bruselas, desde 1991 hasta 1997. Se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 17.060.561 expedida en Bogotá.   

HECHOS  

El 1º de julio de 1995, la oficina comercial  de  Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, trasladó  su  sede  al nuevo edificio que había adquirido la Embajada de Colombia ante la  Unión  Europea,  Bélgica y Luxemburgo. Como contraprestación, cada mes debía  girar  a  nombre  de  la  embajada  la suma de 50.000 francos belgas para gastos  comunes  con cargo al rubro de arriendo, valores que, recibidos por el embajador  MARULANDA  RAMÍREZ, fueron  consignados  en  una  cuenta corriente que para el efecto abrió el 4 de octubre  del  mismo  año  y  canceló  el  20  de  marzo  de  1997, días antes de hacer  dejación del cargo.   

Como  el  dinero  no  apareció  ni  existe  relación  de  gastos  y  tampoco  fue reportado para su incorporación al Fondo  Rotatorio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y el embajador se llevó  consigo   toda  la  documentación  relacionada  con  la  cuenta  corriente,  la  Fiscalía   General   de  la  Nación  inició  contra  el  doctor  MARULANDA   RAMÍREZ  la  correspondiente  investigación   por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y falsedad en  documentos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Después  de ser declarado persona ausente y  designársele  un  defensor  de oficio, el 31 de mayo del 2000 el Fiscal General  de   la   Nación  lo  aseguró  con  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación   por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad por  destrucción,   supresión  y  ocultamiento  de  documento  público,  conductas  por  las  que igualmente lo convocó a juicio el 2 de  octubre  del  2001,  en  resolución que ratificó el siguiente 24 de diciembre.   

Recibido  el  proceso por la Corte, el 15 de  enero  del 2002 se dejó a disposición de los sujetos procesales para los fines  previstos  en  el  artículo  400  del  Código de Procedimiento Penal. El 22 de  octubre  se admitió la demanda de parte civil presentada por el Fondo Rotatorio  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y el 29 de marzo del 2004 se celebró  la    audiencia    preparatoria,   oportunidad   en   la   que   se   decretaron  pruebas.   

La  audiencia  pública  se instaló el 8 de  noviembre  y  prosiguió  durante  los días 12, 19 y 22 del mismo mes, fecha en  que concluyó.   

LA  ACUSACIÓN   

Después  de  hacer una detallada reseña de  los  hechos  y de los medios de convicción que en cada caso los demostraban, el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación examinó la naturaleza jurídica de los  dineros  recibidos  de la oficina comercial, su apropiación y su cuantía, para  terminar   acusando  al  doctor  MARULANDA  por  el  delito de peculado.   

Sobre  el  primer  aspecto,  señala que sin  importar  el nombre que se le pudiera dar al convenio celebrado entre la oficina  comercial  y  la  embajada,  lo  cierto  es que ese acuerdo se celebró y que en  virtud  de  él  aquélla  utilizó  unas  instalaciones del Estado colombiano y  aportó  mensualmente  la  suma  de  50.000  francos  belgas para contribuir con  gastos  de  mantenimiento  y  funcionamiento.  Esos  dineros, por lo tanto, eran  frutos   civiles   que  -según  concepto  de  la  Contraloría  General  de  la  República-  pertenecían  al  Fondo  Rotatorio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  debían  entrar  a su patrimonio de acuerdo con lo normado por el  artículo 5º del Decreto 20 de 1992.   

Con relación al segundo tópico, establecido  que       los      dineros      entregados      al      doctor      MARULANDA  eran  bienes  del Estado y que  los  recibió con ocasión de sus funciones, que no les diera el manejo indicado  por  la  ley  sino  que  los  utilizara  en  actividades  distintas  a  las  que  correspondía  constituye  un  acto  de  apropiación,  porque  dispuso de ellos  caprichosamente.  Aunque  se  hubiesen  invertido  en actividades sociales de la  embajada,  como  ellas  no  fueron  programadas  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores   su  finalidad  era  obtener  el  embajador  un  provecho  personal.   

Respecto   del   tercer  tema,  aunque  la  experticia   para   calcular   en  pesos  colombianos  los  francos  belgas  fue  incompleta,  la  cuantía  para  el  momento  de  la  acusación  ascendía  a $  34.891.579, equivalente a 202 salarios mínimos legales mensuales.   

Igualmente,  en la resolución acusatoria se  le    imputó    al    doctor   MARULANDA  el  delito de falsedad por destrucción  supresión  y  ocultamiento  de documento público, en  esta  última  modalidad,  por haberse guardado los archivos relacionados con la  cuenta  corriente en la que se manejaron esos recursos, documentos con idoneidad  para  servir  de  prueba  que se llevaban por parte de un servidor público para  hacer  constar  actividades  propias  de  la  embajada  y, por tanto, verdaderos  documentos  públicos aunque el hecho delictivo hubiese sido realizado cuando ya  había    sido   reemplazado   en   el   cargo,   al   dejar   físicamente   la  embajada.   

INTERVENCIONES    EN    LA    AUDIENCIA  PÚBLICA   

Concurrieron  todos  los  sujetos procesales  cuyos  estudios,  contenidos  en  la  grabación  magnetofónica  que se ordenó  anexar al expediente, se pueden sintetizar así:   

1.  Delegado  del  Fiscal  General  de  la  Nación   

Considera que la prueba que se tuvo en cuenta  para  proferir  la resolución acusatoria no ha sufrido ninguna variación. Nada  hay  que  agregar  a  las  que  acreditan  la  calidad de servidor público y el  traslado  de  la  oficina  comercial  a  la  sede  de  la  embajada, pero sí es  conveniente  reexaminar lo atinente al acuerdo entre el embajador Marulanda y el  Ministerio  de  Comercio  Exterior, para que éste aportara la suma de 50.000 FB  para  gastos  comunes  de  sostenimiento y mantenimiento, para ver si es posible  seguir sosteniendo esta hipótesis de la Fiscalía.   

Sobre   el   particular,   aparece   una  correspondencia  cruzada entre embajador y ministerio, así como el hecho de que  en  efecto  la oficina se trasladó a la sede de la embajada y entregaba al jefe  de  la misión la suma de 50.000 FB mensuales, independientemente de las razones  jurídicas  que  hubieren motivado la erogación. También se sabe que el dinero  fue  utilizado por el embajador. Como la prueba que se tuvo en cuenta sobre este  tema  en la resolución acusatoria no ha variado, debe valorarse el asunto desde  la  perspectiva  de  las  explicaciones  suministradas  por  el  procesado en el  interrogatorio que le formuló la Sala en esta audiencia.   

En  contra  de la hipótesis expuesta por el  doctor               MARULANDA,   para  la  fiscalía  los  documentos aportados al proceso muestran fehacientemente que los  50.000   FB  no  eran  para  hacer  lobby, sino para mantenimiento de la embajada.   

Otro  dato  inequívoco  es  que  la oficina  entregó  esa  suma  mensual,  sin  entrar a considerar su naturaleza jurídica,  aunque  es  un  hecho  cierto  que  se trataba de un organismo que dependía del  Estado  y  cuyos  funcionarios eran pagados por éste. Lo que interesa es que de  su  presupuesto  salieron  dineros  para  la  embajada con esa finalidad, que se  debían  entregar  al  Estado colombiano porque se trataba de frutos civiles que  debían   ser  percibidos  por  el  dueño  del  edificio  donde  funcionaba  la  embajada.   

También  se  estableció  que  el embajador  abrió  una  cuenta  corriente  sin  autorización  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  al que no le informó de ello a pesar de que se hizo a nombre de la  embajada.  Las  sumas  entregadas por Proexport fueron consignadas en esa cuenta  corriente,  de  la  que  sólo  podían  hacer retiros el embajador –quien  fue  el  único  que  emitió  cheques- y Mauricio Villegas Echeverri, ministro plenipotenciario.   

El  embajador  no  le  dio a los recursos el  trámite  previsto  en  la  ley  ni  los  destinó para el objeto que se habían  entregado,  sino  que  los  gastó  directamente  en  asuntos para los cuales la  oficina tenía asignados recursos propios.   

Igualmente  se  demostró  que al retiro del  embajador  la  cuenta  quedó  en  ceros  y  fue cancelada, y que los documentos  relacionados con su manejo fueron sustraídos por él.   

De  todos  estos hechos, la fiscalía obtuvo  diversas   inferencias:   que  la  razón  para  que  la  oficina  hiciera  esas  erogaciones  era contribuir a los gastos de sostenimiento, pues existe relación  de  causa  a  efecto entre el traslado de la oficina y el pago mensual. Por eso,  antes de ocupar el inmueble no entregaba ninguna suma.   

Además,   si  la  cuenta  se  abrió  sin  autorización,        era        porque       el       doctor       MARULANDA  no  quería  que  se ejerciera  ningún tipo de control sobre ella.   

No  está claro en qué se gastó el dinero,  pues   las  actividades  de  cabildeo  constituyen  apenas  una  hipótesis  que  presentó la defensa, sin ninguna prueba.   

Aclara  que  se  le  imputó  peculado  por  apropiación  y  no  por  destinación  oficial  diferente,  porque la prueba no  revela  que  se hubiera invertido en lobby  sino  más  bien  en  gastos  personales  en restaurantes y otras  cosas.   Precisamente  por  eso  fue  que  el  embajador  no  permitió  que  se  controlaran   los  gastos.  Y  aunque  el  procesado  es  persona  con  recursos  económicos,  esto  no  significa  que  no  hubiera  podido  apropiarse  de esos  recursos   para   gastos   menores  personales,  como  lo  demuestra  la  prueba  indiciaria.   

Sobre la naturaleza jurídica de los dineros  recibidos,  se debe partir de la causa de las erogaciones, que para la Fiscalía  sin  duda  obedecía a gastos de mantenimiento de la embajada, como se deduce de  la  relación  de temporalidad y causalidad entre el traslado de la oficina a la  nueva  sede  y  el  momento  en que empieza a realizarse el pago. Y aunque se ha  discutido  qué  clase  de  contrato  se  trataba,  si  de  arrendamiento u otro  sui  generis, esto no tiene  relevancia  porque  lo  cierto  es  que  Proexport  entregaba  esos dineros y el  embajador  los  recibía a nombre del Estado colombiano, lo que permite concluir  que no tenía libertad para su manejo.   

Como  se  dijo  en  la  acusación,  para la  fiscalía  se  trata  de un delito continuado. Pero si la Sala llegara a estimar  que  se  configura un concurso sucesivo y homogéneo, debe tenerse en cuenta que  el  primer  acto de apropiación ocurrió a mediados de 1995, de manera que para  la  fecha  de la resolución de acusación no habían transcurrido los 6 años y  ocho  meses que considera ahora la Corte es el término mínimo de prescripción  cuando se trata de un delito cometido por un servidor público.   

Con relación a la falsedad por ocultamiento,  aunque  los  documentos  no  aparecen  relacionados  en  la  oficina,  la prueba  testimonial    y    la    propia    declaración    del    doctor   MARULANDA muestran que preexistían y que  él  se  los llevó. Y son documentos públicos, porque reflejaban el movimiento  de  una  cuenta  abierta  a  nombre  de  la embajada y figuraban en un organismo  estatal  para documentar actos y hechos del Estado colombiano, lo que les da esa  naturaleza,  así  contuvieran sólo facturas de restaurantes o gastos en algún  sentido,  ya  que están incorporados a la actividad oficial. Son los documentos  que  la  doctrina denomina públicos por destinación o por accesión, de manera  que  el  hecho  de llevárselos y destruirlos genera la hipótesis de supresión  que le ha imputado la fiscalía.   

En  consecuencia,  realizadas  objetivamente  esas  conductas,  el aspecto subjetivo también está acreditado dada la calidad  del  procesado, conocedor de la gravedad del manejo de recursos del Estado, y el  hecho  de no informar de su recaudo al Ministerio de Relaciones Exteriores, para  impedir que se ejerciera algún control.   

Por  lo  tanto,  solicita que se dicte fallo  condenatorio.   

             

2.  Delegado  del  Procurador  General de la  Nación   

El señor Procurador Primero Delegado para la  Investigación  y  el  Juzgamiento Penal sugiere que se condene al procesado por  el  delito  de peculado por apropiación y se le absuelva del atentado contra la  fe pública.   

Al  referirse  a  la tipicidad de la primera  ilicitud,  dice  que  para  la  fecha  de  los  hechos  el  doctor  MARULANDA  se  desempeñaba como servidor  público,  pues entre el 31 de mayo de 1991 y el 23 de marzo de 1997 ostentó el  cargo  de  Embajador  Extraordinario  y  Plenipotenciario  ante  el  Gobierno de  Bélgica,  Jefe  de  la  Misión Permanente de Colombia ante la Comisión de las  Comunidades  Económicas  Europeas  y Embajador no residente ante el Gran Ducado  de Luxemburgo.   

Sobre la naturaleza de los dineros recibidos  de  Proexport,  sostiene  que  son públicos no obstante provenir de una entidad  privada,  porque  tanto  el  artículo  133  del anterior estatuto penal como la  normativa  actual  incluyen  como  objeto  material  del peculado los bienes que  provienen  de  particulares  pero  que  deban  ingresar  por cualquier razón al  erario,   como   ocurre   con   los   dineros  que  se  pagan  por  concepto  de  impuestos.   

Que  los  recursos  se hubieren invertido en  gastos  de  la  embajada,  no  desvirtúa  la apropiación que se le atribuye al  procesado  porque  para  esos gastos contaba con partida presupuestal, de manera  que  la  finalidad  última  era  brindar  una mejor atención a sus invitados o  hacer  destacar  más  su  actividad diplomática, lo que implicaba un verdadero  provecho  personal  para  el  embajador como se expresó en el pliego de cargos,  más  aún  si se tiene en cuenta que ni el ingreso ni la salida de esos dineros  fue comunicado a las autoridades centrales.   

Que  el  manejo  de los recursos en la forma  como  lo  hizo  fue  permitido  por la Contraloría General de la República, es  asunto  que  no  aparece  acreditado  en  el  proceso  ni  tal  autorización le  corresponde expedirla a esa entidad.   

Finalmente,  reconoce que cada pago recibido  de  Proexport  no  configura  un  ilícito  autónomo sino un delito unitario de  peculado,  como  ya  lo  había sostenido esta Sala en sentencia del 26 de junio  del 2003, radicado 17.377.   

Con  relación  al  delito  de  falsedad por  ocultamiento  de  documento  público,  sostiene  que  un  nuevo  examen  de  la  situación  le  permite arribar a conclusión diversa de la que había sostenido  en  su  estudio precalificatorio, pues si la cuenta corriente fue abierta por el  procesado  sin  la  autorización  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, no  tenía  entonces  carácter  oficial  y  por  tanto  los documentos que tuvieran  relación  con  ella, como chequeras, extractos, comprobantes de consignación y  egresos  y  todos  los  demás  que  se  pudieran  elaborar,  eran de naturaleza  privada.   

En el momento en que se presentó al banco no  fue  en  nombre  del  gobierno,  de  la embajada ni del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  porque  para  ello  y por ser una actividad reglada, habría tenido  que solicitar autorización.   

Bien hubiera podido el embajador disponer que  todos  los  cheques  se cobraran directamente como hizo con los iniciales, o que  se  consignaran  en  cuentas  corrientes  o  de  ahorro  de  terceras personas o  endosarlos  y  recibir  su  equivalente  en  dinero  o inclusive depositarlos en  cuentas  personales.  Que  optara  por abrir una cuenta a nombre de la embajada,  prevalido  de  su  calidad  de  embajador,  no la convierte en oficial ni vuelve  públicos  los  documentos  que  con  ella  se  relacionaban,  de los que podía  disponer a su arbitrio.   

Los  documentos  no  son públicos porque se  esté  representando  a  un Estado, pues también se representa a sí mismo como  persona  particular que es y la cuenta se abrió posiblemente para evitar que se  enteraran  de  lo  que  hizo  durante  los  tres primeros tres meses, en los que  cobró directamente los cheques.   

Respecto de la responsabilidad por el delito  de  peculado  por apropiación, concluye el Ministerio Público que se encuentra  plenamente  acreditada  en  tanto  se  probó  que  fue  el  doctor MARULANDA    RAMÍREZ    quien   cruzó  correspondencia  con  el  Ministerio  de  Comercio Exterior y con Proexport para  lograr  el  traslado  de  la oficina comercial a la nueva sede de la embajada en  Bruselas;  quien  expuso  la  necesidad  de  que la oficina contribuyera con los  gastos  de  la  misión  diplomática;  quien  recibió  personalmente el aporte  mensual  de  Proexport;  quien  abrió  la  cuenta  corriente  y  la manejó con  completa  autonomía;  y  quien  administró  y dispuso de esos caudales como si  fueran de su propiedad.   

         

Como conclusión de su intervención, reitera  la  solicitud  de  que  se  condene  al  procesado por el delito de peculado por  apropiación y se le absuelva del punible contra la fe pública.   

3. Parte civil  

Para  la  apoderada  del Fondo Rotatorio del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  debe  proferir sentencia de condena  tanto  por  el  delito  de peculado por apropiación como por el de falsedad por  ocultamiento de documento público.   

Con  relación  al primero, afirma que está  probada  la  calidad  de  servidor público del procesado, quien tomó posesión  del  cargo  de  embajador  el 31 de mayo de 1991 y lo desempeñó hasta el 23 de  marzo  de  1997; que en esa calidad recibió de la oficina comercial en Bruselas  la  suma  de  50.000  FB  mensuales  entre julio de 1995 y febrero de 1997, como  contribución  para  el  sostenimiento de la sede diplomática; que esos dineros  no   ingresaron   –como  debía  ser-  al  patrimonio  del  Fondo,  titular  del  derecho  de dominio del  inmueble  que  ocupó  la  oficina; que el procesado destinó esas sumas a fines  desconocidos,  en  todo  caso  diferentes  de  los  que había convenido pues el  sostenimiento  y  el  mantenimiento  del  edificio  de  la  embajada se hicieron  únicamente  con  el rubro asignado para ese fin por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Por   lo   tanto,   concluye,   el  doctor  MARULANDA  RAMÍREZ  se  apropió  en  provecho propio de los caudales recibidos de Proexport, tanto más  cuanto  que no aparece prueba de haber sido destinados a atender las visitas que  altos  funcionarios  del Estado hubieran realizado a Bruselas. Por el contrario,  se  demostró  que  los gastos generados con ocasión de los viajes a esa ciudad  del  Presidente  de  la  República  y  de  la Ministra de Relaciones Exteriores  fueron  cargados  a  los  presupuestos  del  Departamento  Administrativo  de la  Función  Pública y del Fondo Rotatorio, y que ningún miembro del Senado de la  República  se  trasladó  durante  ese período a la capital europea en misión  oficial.   

Tampoco  se  destinaron  esos  recursos  a  actividades   de  lobby  o  atenciones  públicas, como dice la defensa, porque para ello al embajador se le  asignaba     una    partida    especial    por    concepto    de    gastos    de  representación.   

En lo atinente a la falsedad por ocultamiento  de  documento público, está acreditado que al retirarse del cargo el procesado  le   solicitó   a  la  señora  Gloria  Castaño  la  entrega  de  los  papeles  relacionados  con  la  cuenta  corriente  en  la  que se consignaban los dineros  recibidos  de  Proexport,  impidiendo que sirvieran de medios de prueba sobre el  manejo de esos recursos.   

Finalmente,  solicita  que  se  declare  la  responsabilidad    penal    del    doctor   MARULANDA  y  se  le  condene  además al pago de los perjuicios  materiales  causados  al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores  y  de  los  intereses  que  esa suma genere hasta la cancelación efectiva de la  obligación.   

4. Procesado  

Sostiene  que  el  delito  de  peculado  no  existió,  porque si bien recibió de Proexport la suma de un millón de francos  belgas,  que  equivalen  a $ 30.505.000 a la tasa de cambio de marzo de 1997, el  dinero  le  fue  entregado  para  que  se  integrara a las labores de cabildeo o  lobby  que  la  embajada  hacía ante la Unión Europea, destinación que en efecto le dio.   

El  supuesto  acuerdo  celebrado  entre  el  embajador  y  el  Ministerio  de  Comercio  Exterior,  en  virtud del cual éste  aportaría  50.000  FB  mensuales  para  gastos  de  servicios  públicos  no se  realizó,  sencillamente  porque  durante  su  permanencia  en  la  embajada  el  ministerio no tuvo ninguna presencia en Bruselas.   

Tampoco   existió  ningún  convenio  con  Proexport,  porque  sus  directivos  lo desconocen, ni con Tomás Uribe Mosquera  –consejero  comercial de  la  embajada,  pagado  por  Proexport-  quien reiteradamente ha declarado en ese  sentido.   

Considera que se ha presentado una confusión  sobre  el  tema,  derivada  de las intenciones que a comienzos de 1995 tenía el  Ministerio  de  Comercio  Exterior  de hacerse dueño de la oficina comercial de  Bruselas,  que  era  de  Proexport,  proyecto  que finalmente se abandonó y que  motivó  el  cruce  de  cartas  entre la secretaría general del ministerio y el  embajador.   

Aclara que la Oficina Comercial no dependía  del   Ministerio  de  Comercio  Exterior  sino  de  Proexport,  pues  el  primer  nombramiento  que  se produjo en Bruselas con cargo a ese ministerio fue en mayo  27 de 1997.   

Que  el  doctor Tomás Uribe reportara en su  contabilidad  a  Proexport  Bogotá  que  el aporte entregado en determinado mes  correspondía  a  pagos  de gas, electricidad u otros, es una cuestión ajena al  embajador  y  que  en  todo  caso  no podría ser cierta, porque esas cuentas se  pagaban con el presupuesto propio de la embajada.   

Si el doctor Uribe Mosquera era el consejero  comercial  de  la  embajada  y  por  tanto  un servidor de ésta, como lo revela  inclusive  la  papelería  que utilizaba, mal podría el embajador exigirle a su  funcionario  el pago de alguna compensación por ocupar su propio espacio. Así,  cuando  en  enero  30  de  1995  se  decide el traslado del doctor Uribe y de su  secretaria  a  la  sede nueva de la embajada, lo que se define es el traslado de  los  dos  empleados  pagados  por  Proexport,  no el de la oficina comercial que  apenas era un proyecto del ministerio.   

Todos los dineros aportados por Proexport se  invirtieron  en  las  actividades de lobby  para las que se habían conseguido, como lo atestiguó la señora  Gloria  Castaño.  Y  como  tanto los aportes de Proexport como los que para los  mismos  efectos  realizaban  otros  particulares  no  provenían del presupuesto  nacional  y  estaban  exclusivamente  destinados  a contribuir a esos gastos, el  embajador  resolvió  abrir  una  cuenta corriente que, si bien no contó con la  autorización  de  la  Contraloría  General  de  la  República  y por ello fue  sancionado  disciplinariamente,  se  estableció  con  las  formalidades  de las  demás   cuentas   de   la   embajada   y   se   le   denominó  “Embajada  de  Colombia-EVENTOS”,  recursos  que  no formaban parte del presupuesto ordinario  de  la embajada ni pertenecían al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por eso,  la  embajada  se  limitaba  a  informar al Ministerio de la realización de esas  actividades,   pero   no   enviaba   los   movimientos   y   extractos   de   la  cuenta.   

Algunos eventos se realizaban en la embajada,  para  lo  que  era  necesario  que se compraran alimentos, bebidas y flores y se  contrataran  los  servicios  de  meseros,  gastos  que sufragaba directamente la  esposa  del  embajador  y  cuyo  importe después se le reembolsaba. Así mismo,  cuando  los  actos  se celebraban en establecimientos públicos, en ocasiones el  embajador  cancelaba  su  costo y luego se le reintegraba. También sucedió que  en  algunas  oportunidades  para  los festejos en la embajada, la señora Gloria  Castaño  retirara  dinero del banco. Finalmente, se entregaron algunos títulos  al  portador  -que  en  Bruselas  se  acostumbra girar en blanco- porque así lo  exigían los meseros y otras personas que prestaban servicios.   

De la revisión de los cheques girados contra  esa  cuenta y las actividades que se cumplieron en la embajada, explica que tres  cheques  del  28  de marzo de 1996 deben corresponder a eventos relacionados con  la  visita  oficial  a  Bruselas  del  presidente del Senado y su comitiva, cuya  agenda  aparece relacionada en el expediente; las anotaciones en cada uno de los  títulos  indican  la  persona  a  la  que  se  debía  reembolsar  el valor del  correspondiente  evento.  Otros  dos,  de  28  y  29  de  marzo, tienen el mismo  concepto.  Uno  más,  del 6 de marzo, se giró para atender una cena ofrecida a  los  embajadores  andinos  y a los negociadores de la Unión Europea respecto de  un  acuerdo  que  se  firmó en Roma días después. Los del 25 de abril de 1996  corresponden  a la presentación en Bruselas de la “Misa de Popayán” y a la  recepción que luego se ofreció a 300 personas.   

También se refirió a la causa que originó  el  giro  de  otros  cheques  por  sumas  superiores a U$ 300, y sostuvo que los  demás,  por  valores inferiores, igualmente “corresponden a gastos de los muy  diversos eventos de trabajo organizados por el Embajador”.   

Sobre la imputación del delito de falsedad,  señala  que cuando se retiró de la embajada se llevó todos los documentos que  produjo  y  firmó  como  embajador  durante  su permanencia de casi seis años,  incluidos  los relacionados con la cuenta “Embajada de Colombia EVENTOS”, lo  que  hizo en razón de futuras investigaciones pues su renuncia fue motivada por  un  escándalo político de que fue objeto por presuntas violaciones de derechos  humanos y del derecho internacional humanitario.   

Considera que no ha existido ocultamiento de  documentos  para  el  dueño del dinero, Proexport, pues la entidad informó que  no  tenía  nada  pendiente  con  él. Además, nada se ocultó porque cuando su  sucesor  necesitó copias de los extractos y del movimiento de la cuenta, bastó  que  los  solicitara  al  banco.  También  debe  notarse  que  el  C.T.I.  y la  Contraloría  General  presentaron  sendos  peritajes,  para  los que utilizaron  precisamente  la  documentación que obra en el expediente, de cuyo ocultamiento  fue acusado.   

Por último, se refiere a las actividades de  lobby  que realizó y a la  importancia  de  la  gestión cumplida que, insiste, debió hacer con aportes de  particulares  dada  la  inexistencia  de  un  rubro  para  esos menesteres en el  presupuesto de las embajadas.   

5. Defensor  

Después de examinar los hechos en los que se  fundamenta  la imputación, el defensor se ocupó del análisis de la naturaleza  jurídica  de  Proexport, de sus actos y contratos, de los vínculos legales con  las  representaciones  diplomáticas de Colombia, de la naturaleza de la partida  y  del  título  en  virtud  del cual se entregó, lo que considera el eje de la  explicación  de  la  defensa que, sin embargo, no se investigó porque se pasó  por alto su trascendencia.   

Anota  que  en  1991,  en  vigencia  de  la  Constitución  de  1886, el Congreso expidió la Ley 7ª. de ese año, que creó  el  Ministerio  de  Comercio  Exterior,  convirtió  a  Proexpo  en  un  banco y  reorganizó  la  estructura  del comercio exterior para crear el Fondo que en el  momento de los hechos se conoció como Proexport.   

Alrededor  de  las nuevas instituciones, que  después  se  complementaron  con  la  Ley  11 de 1991, el gobierno modificó la  estructura  y  las  funciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con la  pretensión  de otorgarle un nuevo enfoque a la denominada diplomacia comercial,  unificando  en  torno  a  él  todo  el  proceso  de  negociaciones  comerciales  internacionales   y   de   representación   ante   los  organismos  económicos  comerciales,  transformando  el  Fondo para la Promoción de Exportaciones en un  banco  de  comercio  exterior  vinculado  al  Ministerio  de  Comercio, como una  sociedad  de economía mixta (Ley 7ª.) no asimilada a las entidades del Estado,  o  sea  que  no  tenía  régimen  de empresa industrial y comercial del Estado.   

El  artículo  1º.  de  esa ley 11 señala:  “Atribuciones.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo: 4º.  Orientar  y  coordinar  las  entidades  del  Estado  en  los  asuntos comercial,  financiero  y  económico  internacional”,  lo  que  debía  hacer  en acción  coordinada  con  el Ministerio de Comercio Exterior, el Departamento Nacional de  Planeación,  el Banco de Comercio Exterior, el Instituto de Fomento Industrial,  el  Banco  de  la República y las demás instituciones públicas y privadas que  tuvieran que ver con el desarrollo del comercio exterior.   

También  con  instituciones  privadas  -los  exportadores  son  entidades  privadas-  pues  la  nueva  diplomacia  apuntaba a  fortalecerlas  porque  de  allí  es de donde se deriva el fortalecimiento de la  economía,  los  aumentos  de  empleo  y  todos  los  beneficios económicos que  repercuten  dentro  del país y lo que justifica el mandato constitucional de la  intervención  del  Estado  en  la economía. Por eso no es extraño que existan  fondos  para  dar  crédito  barato,  para  prestar  garantías,  para subsidiar  actividades   que  en  condiciones  distintas  colocarían  a  los  exportadores  colombianos en situación desfavorable.   

Si  ese  es  el  mandato  que  se  le  da al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  por  la  ley,  el  mismo  que  tiene  la  representación  diplomática  del  país  en  el  exterior,  cómo  se le puede  cuestionar  a  un diplomático que organice un evento para promocionar la imagen  del  país? Cómo se puede decir que el manejo de ese dinero es arbitrario o que  eso  lo  está  haciendo  en  beneficio propio, que lo está haciendo sin fuente  legal?   Y   cómo  pueden  realizar  esas  gestiones?  Gastándose  el  rígido  presupuesto   nacional?  Comprando  materas  o  pagando  faxes?  No,  recogiendo  información,  discutiendo  políticas, presentando la necesidad de las ayudas y  de  políticas  que  coadyuven  las facilidades para el comercio de las empresas  privadas  que  van  a  ser  las  beneficiadas.  Es  el  Estado en función de la  actividad  gremial,  es el Estado en función y en beneficio de la economía del  país  y  la  economía  del país la mueve es el sector privado, no la mueve el  Estado.  Luego  hacer  eso  no  puede  ser  ilegítimo,  no  puede  ser  ilegal.  Ilegalizar  eso  es  negar  la función del propio Estado, es negar el Estado su  propio ser.   

Otras  disposiciones  del  mismo  estatuto  ordenan  a  las autoridades colombianas que las distintas dependencias adelanten  por  intermedio  de las misiones diplomáticas de Colombia gestiones encaminadas  a  utilizar en beneficio del país las realizaciones y experiencias de carácter  económico  de organismos internacionales, que eso era la Unión Europea; de los  Estados y en general de los sujetos de derecho internacional.   

Además,  se  le  otorgan  mandatos  a  la  Dirección  de  Protocolo  y se regulan sus funciones, para indicar cómo éstas  se  vinculan  con  la reglamentación, coordinación, asesoría y definición de  programas  que  tengan  que ver con el ceremonial diplomático de la Presidencia  de  la República y del Ministerio. Todos los actos que implican los programas y  las  agendas  que  se deben desarrollar, como los cocteles, las recepciones, los  almuerzos  de  trabajo,  las  visitas  a funcionarios y las invitaciones, no son  funciones  a las que sean ajenas las autoridades y no están por fuera del marco  de la ley. Son actividades legítimas.   

Pero al tiempo que esa era la reorientación  del   ministerio   de   relaciones  exteriores,  por  el  otro  lado  estaba  la  reorientación  del  sistema de comercio exterior en el nivel interno y entonces  fue   cuando   se   creó  Bancoldex,  Banco  de  Comercio  Exterior,  como  una  institución  financiera  vinculada  al Ministerio de Comercio Exterior, y se le  encomendó  la  función  de  promoción  de  las exportaciones a través de las  agregadurías  comerciales  en  el  exterior,  las  cuales,  dice  la  ley 7ª.,  dependerían  de las embajadas colombianas. Y ese no es un hecho intrascendente,  aunque  para  el  fiscal,  el procurador y la parte civil no fue muy importante.   

El  artículo  21  de  la  Ley 7ª señaló:   

Créase  el  Banco de Comercio Exterior como  una  institución  financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la  cual  corresponderá  ejercer  las funciones de promoción de las exportaciones.  La  promoción  se  desarrollará,  entre  otros  instrumentos, a través de las  agregadurías  comerciales  en  el  exterior,  las  cuales  dependerán  de  las  embajadas colombianas.   

Esta  disposición  fue  desarrollada por el  Decreto  2.505  de  1991,  que  está  agregado  al  expediente, lo mismo que el  contrato  de  fiducia  que  explica  la  existencia de Proexport. Y este decreto  definió  al  banco  como  una  sociedad  anónima  de economía mixta del orden  nacional,  organizada  como  establecimiento de crédito bancario y vinculada al  Ministerio   de  Comercio  Exterior,  cuyo  régimen  legal  sería  el  de  las  disposiciones  del  que  entonces  era Decreto 1.730 de 1991, o sea del Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero,  de las normas del Código de Comercio y de  las  normas  complementarias y sus estatutos. Esas mismas normas le ordenaron al  banco   que   constituyera   o  se  hiciera  socio  de  una  entidad  fiduciaria  –Fiducoldex-   y   le  ordenaron  celebrar  con  ella  un  contrato  de  fideicomiso para constituir un  patrimonio  autónomo,  cuyo  objeto  sería  la promoción de exportaciones; es  decir,  se  va a independizar el patrimonio de la nación, sin que esto implique  negar  el  carácter  público  de  ese  patrimonio, porque entre otras cosas la  beneficiaria  de  ese  fideicomiso  es  la  nación  para  el  momento en que se  termine.   

Lo que se debe destacar es la autonomía del  funcionamiento  y  del patrimonio, porque de ahí se amarra la autonomía de los  recursos  y  de sus actos y contratos, un régimen de derecho privado que fue lo  que   entendió   el  embajador  MARULANDA   cuando   le   dijeron  que  cofinanciarían  los  actos  que  se  celebrarían  a  raíz  de  la  visita  del  presidente  Samper,  acuerdo que se  materializó  seguramente  en  una  reunión  informal,  de  lo  que  no  quedó  vestigios en el proceso.   

Tanto en el Decreto 2.505 como en el contrato  de fiducia se establecen, entre otros aspectos, los siguientes:   

1. La separación entre los bienes objeto del  fideicomiso,  los  de la Nación, los del banco y los de la sociedad fiduciaria,  así  como  de  sus  recursos,  de  manera  que  los  gastos  del fideicomiso se  financiarían  sólo  con  sus  propios  recursos  y  no  con los de la sociedad  fiduciaria ni los del banco.   

2.  La  clase  de  actos  y contratos que se  pueden  realizar  con  los  recursos del fideicomiso y aquello que constituye la  promoción  de  exportaciones,  como  la  elaboración  de un plan estratégico,  mantenimiento  y  apertura  de  oficinas  en  el exterior, apoyo a exportadores,  concesión  de  créditos  y garantías y la asunción de los costos que demande  el  nombramiento y desempeño de los agregados comerciales o la contratación de  personas jurídicas que cumplan funciones similares.   

3.  La  prohibición de que con los recursos  del  fideicomiso  se  paguen  obligaciones  de  la  Nación  o cualquier entidad  pública,  lo que explica la reticencia del nivel central de Proexport frente al  supuesto  convenio  de  arrendamiento y de pago de sumas por el sostenimiento de  la       embajada,       acuerdo       que      el      doctor      MARULANDA  no  podía haber celebrado con  Proexport  ni  con  sus  autoridades centrales ni con el consejero Tomás Uribe.  Por  eso cuando a esas autoridades les preguntaron, dijeron que no sabían nada,  que eso era un problema de la autonomía del agregado comercial.   

Estas cláusulas que le prohíben a Proexport  subsidiar  a  la Nación porque sus recursos son independientes de los de ésta,  son  las  que  explican la razón por la cual nunca hubo claridad ni siquiera en  las  cuentas  originadas  en  el  propio  doctor  Tomás  Uribe  o en los mismos  registros  o  en  sus  libros  contables, pero cuyos soportes nunca los miró la  fiscalía  y que hubieran revelado cosas distintas, porque si tenía unos rubros  presupuestales  destinados  a  arrendamiento y ese era el concepto, entonces por  qué  la plata salía unas veces para limpieza y otras para calefacción y otras  por  electricidad  y  cómo  se  justificaba  y  se  documentaba  ese  gasto, la  imputación  presupuestal,  siendo  que  esos  recursos  eran  sujetos a control  fiscal?  Y  lo  eran,  porque una cosa es que los recursos sean públicos y otra  que se les apliquen normas de carácter privado o reglamentarias.   

Por qué los aplicó unas veces a un título  y  otras a otro? Porque realmente no cabían en ninguno. Un error que se volvió  error  común,  pero que nació de un elemento que pocas veces uno atisba en las  cosas,  que  una personalidad muy especial que tiene el doctor Tomás Uribe, una  persona  muy  cuadriculada  en  su  pensamiento,  a veces de un pensamiento como  femenino,  como  del  detalle,  como  que  no  se  sale  de  eso, distinto al de  objetivos, finalidades y tareas que tenía el doctor Marulanda.   

El embajador embarcado en un diálogo con la  Secretaría  General  del Ministerio tratando de ver cómo no se le salieran las  cosas  de  las  manos,  y  al  tiempo  el  doctor  Uribe  más preocupado por el  alícuota  del mantenimiento del jardín. Ese tipo de mentalidad que lo lleva al  detalle,  lo  que  hace es generarle una percepción equivocada y entonces a él  se  le  metió  en  la cabeza que eso era a título de arrendamiento y entonces,  cuando  le  pareció  lo  imputó  a  arrendamiento  y cuando no tenía rubro de  arrendamiento  lo  imputaba  a calefacción o a servicios y por eso siempre dijo  que era para sostenimiento de la embajada.   

4.  Un régimen exclusivo de derecho privado  tanto  para  la  celebración  del contrato de fideicomiso como para los actos y  contratos que afecten su patrimonio.   

5.  Limitación  de  la  libertad  de  los  agregados  comerciales  para la celebración de actos y contratos por cuenta del  fideicomiso   sólo   de   acuerdo   con   las   instrucciones  de  la  sociedad  fiduciaria.   

Esto  explica  que  Tomás  Uribe pudo estar  contra  la  pared porque debía cumplir las instrucciones de girar 50.000 FB sin  saber  de donde imputarlos, lo que lo llevó a hacerlo indistintamente del rubro  donde le sobrara plata.   

Pero el problema no es Tomás Uribe, sino si  el  doctor  MARULANDA tenía  por  qué  saber  eso,  si tenía que estudiar ese régimen jurídico, si tenía  que  responder  por  haber  manejado  un dinero conforme a un acuerdo que había  hecho   con  el  presidente  del  Fondo  y  que  tenía  por  objeto  actos  que  desarrollaran  actividades  beneficiosas  para  la promoción de exportaciones y  para la imagen del país.   

Estas  circunstancias  explican  además por  qué  no  se  celebró  convenio  o contrato entre Proexport y el embajador o el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Si no había razón jurídica atendible para  que  la  embajada le cobrase gastos de arrendamiento o de sostenimiento a uno de  sus  propios  funcionarios, qué podía explicar el giro de ese cheque de 50.000  FB  mensuales?  Lo  podía  explicar  la  contribución  a  la  que  se  refiere  constantemente el doctor Marulanda.   

De  otro lado, en el grupo de documentos que  el  embajador  Vargas  Lleras  envió  sobre  los  movimientos  de cuentas de la  embajada,  varias  veces  aparecen los oficios remisorios firmados por el doctor  MARULANDA sobre las cuentas  de  los  respectivos  trimestres. Estos oficios son el documento inicial con que  se  remite  la  cuenta y en ellos se puede verificar que en el texto posterior a  la  firma,  en letra pequeña, se describen los anexos que se agregan, incluidos  conceptos  distintos a la rendición de cuentas propiamente dicha; es decir, que  frente  a  otro tipo de gastos anota simplemente relación de gastos, que quiere  significar  lo  que  documentalmente no se tiene que soportar. Suelen ser gastos  de representación y de caja menor.   

Esto  es importante, en la perspectiva de la  existencia  de un deber jurídico de conservar dentro de la correspondencia o la  documentación  oficial  cierto tipo de facturas o de documentos. Los que tienen  necesariamente  que  soportarse para que se ejerza el control fiscal por la vía  de  la  rendición, agotada con soportes, evidentemente tienen que permanecer en  la  institución,  incorporarse  en la documentación oficial y enviarse mes por  mes  o  trimestre  por trimestre a la respectiva entidad; pero aquellos respecto  de  los  cuales  bastaba una relación de gastos -y dentro de esos están los de  representación,  otro tipo de eventos y otros gastos de caja menor- no existía  ese deber jurídico.   

Y si no existía ese deber jurídico, pierde  peso  el  cargo  por  falsedad  porque  el destino de lo que se llevó el doctor  MARULANDA,  ese  paquete de  documentos  que  le  pidió  a la señora Gloria porque consideró que no hacía  parte  de  la documentación oficial, por lo menos confirma la ausencia de dolo.  Es  que  él  no  estaba  buscando  suprimir prueba del gasto, entre otras cosas  porque  en  la embajada para todo el mundo era obvio y conocido que el embajador  manejó  correctamente  esos  dineros  destinados  a  eventos,  como  lo dice la  persona  más prevenida contra él, Tomás Uribe, quien declara que el embajador  buscaba  ante  todo  lucirse  en pro de Colombia y no le cabe duda que usó esos  dineros  para  complementar  un  presupuesto  que  él  consideraba  exiguo, por  ejemplo  para  dar  recepciones  oficiales u organizar seminarios que no estaban  previstos  en  el presupuesto. Que esos eventos son parte del oficio, lo dijo el  propio    Uribe    haciendo    referencia   a   los   embajadores   MARULANDA y Vargas Lleras.   

Esa  relación  de  gastos  referidos a caja  menor  tiene  la  misma  naturaleza  de  los  que  se  relacionan  con gastos de  representación.  Y  las  relaciones  de gastos de representación, deficitarios  porque  no  todos  se  cubrieron  por el Ministerio porque había unos topes, se  pueden  consultar en el anexo 19 del proceso y están también los no cubiertos,  es  decir,  el déficit, lo que quiere decir que esos gastos no cubiertos y esos  eventos  no  cubiertos,  fueron  los que pagaron con los dineros de la cuenta de  eventos.   

Y  aunque bastaba hacer el cruce de cuentas,  infortunadamente  el proceso, como no arrancó con la consideración de esa como  una  hipótesis  explicativa  de  los  hechos, no entró a ese detalle de cruzar  gastos  de  representación  cubiertos  y  cobrados  con  las  cuentas y con los  eventos  que  se  realizaron  luego  en  el  período  pero  no cubiertos por el  presupuesto  oficial.  Si  se  hubiera hecho ese cruce, se habría encontrado no  solamente  la  explicación  y  el  fundamento  de  esos gastos sino que además  quedaría        explicado        que        el        doctor       MARULANDA   asumió  gastos  por  cuenta  propia  para  no  hacer quedar mal al país. Se quedó corto el presupuesto, por  ejemplo,  como  está  documentado en el expediente, para atender las visitas de  la  doctora  María  Emma  Mejía  y  del  presidente Samper, gastos que en este  último  caso  financió  en su gran mayoría la empresa privada, porque no hubo  un solo peso del presupuesto oficial dirigido a ese fin.   

Hay un documento del 94 o 95 que explica por  qué  cuando  se  empezó  a  discutir  el  tema  con  el ministerio de comercio  exterior,  que  empezó  a  plantearse desde finales del 93 pero se concentra la  comunicación  hacia  el  94  y  el  95,  ni  el  mismo ministerio de relaciones  exteriores  tenía  claridad  sobre  algunas  cuestiones  presupuestales. En ese  documento,  Hacienda  da  instrucciones para que pueda incorporar al presupuesto  un  dinero  que aparece de un fondo originado en un convenio interestatal y dice  que  ese dinero no se puede sacar sino incorporándolo a través del agotamiento  de  los  trámites  que  implican ingresarlo al Fondo Rotatorio de Ministerio de  Relaciones  Exteriores para poder después hacer el desembolso en el presupuesto  del Ministerio al Fondo, y de éste hacer el gasto.   

Esta  documentación revela que si esa clase  de  dificultades  las  tenía internamente el propio ministerio en sus distintas  estructuras  y  en  sus  diferentes  niveles  de decisión, porque el manejo del  presupuesto  se  volvió  una cuestión muy técnica, cómo será en el servicio  exterior,  que  no  suele  tener  un flujo de documentación tan oportuno ni una  capacitación  tan  perfecta  como  para  que se esté al tanto de las distintas  disposiciones,  circulares   e  instrucciones  que  se  suelen cruzar entre  Hacienda,  los organismos ordenadores del gasto y el aparato burocrático de los  respectivos ministerios.   

Si la magistratura hace el análisis de este  asunto  teniendo  en  cuenta las observaciones que sobre estos temas básicos ha  hecho  la defensa, podría llegar a la conclusión de que la conducta del doctor  MARULANDA  era  legítima y  era  legal  y  que  al  contrario,  lo  ilegal  hubiera  sido que esos 50.000 FB  entraran  a título de arrendamiento. Se podría ver que hay elementos de juicio  que  confirman  que  el  doctor  MARULANDA  hizo  ese  gasto  porque había convenido con las autoridades del  nivel  central  de  Proexport  que a la embajada le iban a aportar una suma para  vender  la  imagen  del  país  y  a  través  de  ello  gestionar políticas de  promoción  de  exportaciones  que  se  iban  a  manifestar  en  las  decisiones  unilaterales  de  la  Unión  Europea  frente a los productos colombianos y a la  exportación de bienes de las empresas colombianas.   

Con relación a la cuantía, en el evento de  que  se  produjera  una  sentencia  condenatoria  porque  se  concluyera  que el  procesado  se  apropió  del  dinero  indebidamente  y  en  provecho propio o de  terceros,  habría  que desglosar los cheques y particularizar las sumas, porque  es  evidente  que hay un amplísimo grupo de cheques cuyo beneficiario es alguna  de  las  personas  que  se  contrató  cuando  había  eventos  en  la embajada.   

Además,  recuérdese que Proexport entregó  50.000   FB   por   mes.   El   reproche   es   que   el   doctor   MARULANDA  se  apropió ese dinero y, por  tanto,  sólo  pueden  imputársele  los  recursos  de Proexport, en valor de un  millón  de  francos  belgas. El primer cheque ingresó el 4 de octubre de 1995,  los  otros  tres  cheques  iniciales  los  ingresó,  como  explicó  el  doctor  Marulanda,  a  otras  cuentas  de  la  embajada  y se gastaron a través de esas  cuentas.   

Un primer método para calcular la cuantía,  consiste  en  convertir  a pesos el millón de francos belgas, a la tasa vigente  el  20  de  marzo  de 1997, fecha del cierre de la cuenta, porque en ese momento  surgiría la obligación de restituirlo.   

El  resultado que se obtiene es de U$28.770,  que  equivalen  a $30.505.118,70, es decir, 177,3 salarios mínimos mensuales de  1997, que ascendía a $172.005.   

Por un segundo método, se tomaría cada una  de  las  consignaciones  en franco belgas y se convertiría a pesos a la tasa de  cambio  de  cada  fecha de consignación. La equivalencia a salarios mínimos se  hace  con  base  en  el  vigente  para  1997,  porque  es  el  momento en que se  perfecciona y agota la conducta calificada como delictiva.   

Con  este cálculo, la cuantía sería de U$  32.680,50,  o  sea  $  33.132.691,30, que equivalen a 192,6 salarios mínimos de  1997.   

Mediante  un tercer método, se convierten a  pesos  los  300.000 FB recibidos en 1995 con base en las tasas de cambio del 1º  de  enero  de 1996 y se calculan los salarios mínimos de acuerdo con el vigente  para  ese  año  ($ 142.125); los 600.000 FB de 1996, a la tasa vigente en enero  1º  de  1997  y  al  salario  mínimo de ese año; y los 10.000 FB recibidos en  1997,  con  fecha  20  de  marzo.  El fundamento de esa conversión radica en la  variación anual del salario mínimo.   

Así,  la  cuantía sería de U$ 32.040, que  equivalen  a  $  32.190.377,82.  Sumados  los  parciales,  el  monto en salarios  mínimos ascendería a 199,4.   

Este tema es supremamente interesante para la  Corte,  porque en esas conductas que se dan a través del tiempo será necesario  marcar  pauta  jurisprudencial  sobre  cómo  se  contabiliza el salario mínimo  legal  mensual,  con  qué  referente y con qué conversiones cuando se trata de  moneda  extranjera.  Como  es  una  unidad  monetaria  propia  para el peculado,  evidentemente  la cuantía tiene que calcularse sólo en términos de esa unidad  monetaria,  pero  lo  que no dice la ley y lo que nunca ha especificado es cómo  se  suman  y cómo se convierten a salarios mínimos legales mensuales las sumas  de   dinero   cuando   las   tasas   han   variado  de  manera  sucesiva  en  el  tiempo.   

De otro lado, el informe contable del C.T.I.  es  equivocado  y  no  debe  ser  acogido  por  la  Corte, porque considera como  ingresos  todas  las consignaciones sin advertir que 345.671 FB no provenían de  Proexport sino de terceros.   

Además,  hace  caso omiso de los cheques de  Proexport de julio a octubre de 1995, que representan 200.000 FB.   

Finalmente, sobre la competencia de la Corte  para    juzgar    al   doctor   MARULANDA,  la  defensa  recuerda  un  antecedente  jurisprudencial  originado  en  el  asunto  de los ex  ministros  Saulo  Arboleda y Rodrigo Villamizar, evento en el cual estaba de por  medio  un  cargo  por  interés  ilícito en la celebración de contratos. Quien  tenía  que celebrar el contrato era el ministro de comunicaciones de entonces y  quien  lo  había  interesado  era  el colega de minas y energía. Ese interés,  sobre  el supuesto que declaró la sentencia, lo había logrado precisamente por  su  calidad  de  ministro  en  el  caso  concreto. La Corte, en el momento de la  audiencia,  discutió  el  tema  del fuero y de la competencia. El cargo para el  ministro  Villamizar  no  era  por  celebración indebida de contratos, sino por  haber  determinado  al  otro  ministro.  Desde  ese  punto de vista, el ministro  Villamizar era un particular frente al tipo penal.   

La competencia de la Corte, de acuerdo con la  disposición  constitucional,  exige  una  de  dos  circunstancias:  mientras el  servidor  público aforado esté en el cargo, el fuero cumple toda su actividad,  la  Corte  lo  juzga y la fiscalía lo investiga a través del Fiscal General de  la  Nación;  pero  cuando  el  funcionario  cesa  en el ejercicio del cargo, de  acuerdo  con  el  artículo 235 de la Constitución el fuero sólo se mantendrá  para   las   conductas   punibles   que   tengan  relación  con  las  funciones  desempeñadas.   

Desde  este  punto  de  vista, es importante  examinar  la  posibilidad de que siendo que el cargo que se le imputó al doctor  MARULANDA  en  materia  de  falsedad  no  se  hizo  consistir  en  falsedad  de  servidor  público  sino de  particular   sobre   documento  público,  bajo  la  consideración  de  que  la  supresión  de  los  documentos  se  produjo  una  vez se produjo su retiro, ese  elemento rompería el fundamento jurídico del fuero.   

La  defensa  solicitó sentencia absolutoria  por  los  dos  cargos, fundamentada en la legalidad de la conducta. En subsidio,  que  se  le  absuelva  por  falta  de  dolo sobre el supuesto de que él siempre  entendió    que    ese    dinero    se    le    entregaba   para   lobby,   para  cofinanciar  eventos  en  beneficio  del  país,  y  así lo hizo de buena fe. La supresión de documentos  que  se  le  atribuye  no  fue la manera de ocultar la realidad de las cosas; lo  hizo  porque  consideraba  que esas cuentas se habían manejado por parte de él  conforme  a los criterios que le habían trazado quienes le habían entregado el  dinero  y  que por tanto no hacían parte de la correspondencia oficial respecto  de  la  cual cabía el deber jurídico de conservarlos dentro de la embajada, le  dio  el  mismo tratamiento que se le da a documentos de tipo personal, a cartas,  a  comunicaciones,  a  felicitaciones,  a una gran cantidad de documentos de esa  índole.  Pero  también  está  la  alternativa planteada por la Procuraduría,  como una alternativa que absuelve respecto del cargo de falsedad.   

Por  último, pide que se consideren el tema  de  la cuantía y el tiempo que estuvo en detención preventiva en España y con  posterioridad,  para  que sea abonado dado que los dos procesos se tramitaron de  manera  simultánea  y  el  otro  proceso  ya  terminó  con preclusión; y, por  supuesto,   que  se  consideren  todas  las  circunstancias  derivadas  de  esas  peticiones  subsidiarias  anteriores,  a fin de que se examine la posibilidad de  una   prisión   domiciliaria   si  hay  que  llegar  a  ese,  el  peor  de  los  extremos.   

CONSIDERACIONES   

1. Cuestiones iniciales  

Ciertamente,  como  lo  destacó  el  señor  defensor    en    la    audiencia    pública,   si   al   doctor   MARULANDA   RAMÍREZ  se  le  imputó  en  calidad  de  particular la  falsedad  por ocultamiento de documento público, la Corte carece de competencia  para  juzgar esa conducta porque, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del  artículo  235  de  la Constitución Política -previsión que reproduce el  inciso  2º  del  numeral  7º  del  artículo  75  del Código de Procedimiento  Penal-,   

Cuando  los  funcionarios  antes  enumerados  hubieren  cesado  en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para  las    conductas    punibles    que   tengan   relación   con   las   funciones  desempeñadas.   

Que  esa  fue  la  calidad aducida, se dejó  claro  en  el  pliego de cargos al consignar el Fiscal General de la Nación que   

Entonces,  la  conducta  del  Ex  Embajador  Marulanda  constituyó  una falsedad por destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento público, en  la     modalidad     de    ocultamiento,      por     retención,   que   es,  según  Luis  C.  Pérez,  “abstenerse  exhibirlo,  consignarlo  o restituirlo” y el hecho fue realizado cuando el sindicado ya no  era  servidor  público,  es  decir,  después  de  haber sido reemplazado en el  indicado cargo y al dejar físicamente la Embajada.   

No  obstante la discutible conclusión, pues  si  al  dejar el cargo el doctor MARULANDA no  hizo  entrega  de  los documentos relacionados con la cuenta en  que  se  manejaban  los  dineros  recibidos  de  Proexport,  de  manera  que  su  ocultamiento  se  produjo  desde  ese instante, cuando abandonaba su función de  embajador,  la Corte deberá estar a lo dicho en la resolución acusatoria, como  que ya no es posible enmendarla.   

En  consecuencia, se ordenará la ruptura de  la  unidad  procesal para que el ilícito contra la fe pública sea conocido por  el  juez  penal  del  circuito  de  Bogotá  a quien por reparto le corresponda,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  83 del Código de Procedimiento  Penal, pues fue en esta ciudad donde se formuló la denuncia.   

2.    Del   delito   de   peculado   por  apropiación   

Por   lo   tanto,   la  Sala  se  ocupará  exclusivamente  de  examinar  lo atinente al delito de peculado por apropiación  que  el artículo 133 del Código Penal de 1980 -tal como fue modificado por los  artículos  18  y  19  de la Ley 190 de 1995, norma vigente para la fecha de los  hechos  y  cuya punibilidad es idéntica a la prevista en el artículo 397 de la  Ley 599 del 2000- define en los siguientes términos:   

El  servidor  público  que  se  apropie  en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si lo apropiado supera un valor de doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se aumentará  hasta en la mitad (1/2).   

I.    El    aspecto   objetivo   de   la  infracción.   

1.  Se  encuentran  plenamente  probados los  siguientes hechos:   

a. La calidad de servidor público del doctor  CARLOS    ARTURO    MARULANDA   RAMÍREZ,  acreditada con el decreto de nombramiento y el acta de posesión  como  Embajador  Extraordinario  y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno  de  Bélgica, Jefe de la misión permanente de Colombia ante la Comisión de las  Comunidades   Económicas  Europeas,  con  sede  en  Bruselas,  y  Embajador  no  residente  ante  el Gran Ducado de Luxemburgo, cargo que desempeñó entre el 31  de mayo de 1991 y el 23 de marzo de 1997.   

b.  Que  para los primeros meses de 1995, la  misión  diplomática  a  cargo  del  doctor  MARULANDA  adquirió  un  inmueble  en Bruselas, sede inaugurada  por el Presidente de la República en el mes de marzo de 1995.   

c. Que desde el mes de enero del mismo año,  el   embajador   MARULANDA  insistió  ante  el  Ministerio de Comercio Exterior que la Oficina Comercial de  Colombia  en  Bruselas, para entonces adscrita a Proexport pero cuya asignación  al  ministerio se venía posponiendo desde 1993, debía trasladarse a las nuevas  instalaciones de la embajada.   

d. Que para ese propósito, como se evidencia  del  cruce  de  abundante  correspondencia  efectuado  entre  el  embajador,  la  secretaria  general  del Ministerio de Comercio Exterior y el ministro consejero  Tomás  Uribe,  encargado  de  la  aludida  oficina  comercial, se desarrollaron  negociaciones  sobre  el  valor  que  ésta  habría  de pagar mensualmente para  cubrir  algunos  gastos  comunes,  valor  que  finalmente se fijó en la suma de  50.000 francos belgas.   

    

e. Que en efecto, el 1º de julio de 1995 la  Oficina  Comercial de Colombia en Bruselas se trasladó a la sede diplomática y  desde   entonces   entregó   cada  mes  al  embajador  la  cantidad  de  dinero  pactada.   

f. Que no obstante existir controversia sobre  la  destinación  del dinero, pues mientras la Oficina Comercial sostiene que se  giraba  para  gastos  comunes  de  la  embajada el procesado afirma que era para  actividades  de  lobby, no  hay  duda  que  en  todo caso el embajador recibió de aquella oficina, entre el  1º.  de  julio  de  1995  y  el  mes  de  marzo  de  1997, la suma de 1.050.000  FB.   

De  todas  maneras, aunque sobre el punto se  volverá  más  adelante,  lo cierto es que ninguna parte del dinero recibido se  utilizó  para  pagar  gastos  de  mantenimiento de la sede diplomática, que se  cubrían  con  los  recursos  propios  girados  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

g.  Que  con  excepción  de  los  cheques  correspondientes  a  las  tres  primeras mensualidades, que los cobró por vías  diferentes,  todos  los  demás  fueron  consignados  por el doctor MARULANDA  en  una cuenta especial que al  efecto  abrió  en el Géneralé de Banque  de Bruselas a nombre de la embajada, a la que también consignaba  otros aportes particulares.   

h.  Que  para  la  apertura  de la cuenta el  procesado  no  solicitó  la  previa  autorización del Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  tampoco  informó  jamás  sobre  su existencia ni  rindió cuentas de los ingresos y egresos que registraba.   

i. Que a su retiro de la embajada, la cuenta  corriente  fue  cancelada  por  el  embajador,  su  saldo  quedó  en cero y los  documentos  que  sobre ella reposaban en la sede de la embajada fueron retirados  por      el      doctor      MARULANDA.   

2.  Para  la  Sala  no  existe  duda que los  recursos  mensuales  fueron  entregados  por  la  Oficina Comercial al embajador  MARULANDA   RAMÍREZ  como  contraprestación  por  utilizar  un  piso del inmueble donde funcionaba la sede  diplomática.  La  nutrida  correspondencia  cruzada  entre  el  embajador  y la  secretaria  general  del Ministerio de Comercio Exterior sobre el traslado de la  oficina,  la  contribución  a  gastos  comunes  que  ésta  debía hacer por la  utilización  de  la sede, la coincidente cuantía de la cuota mensual que desde  el  mes  de abril de 1995 había asegurado el embajador no superaría los 50.000  FB  y  la contemporaneidad del pago de la primera mensualidad con el traslado de  la  oficina,  ocurridos  ambos  en el mes de julio de 1995, son hechos todos que  permiten arribar a la conclusión expresada.      

Que  el  acuerdo  entre  el  Ministerio  de  Comercio  Exterior  y  la  embajada  no  se realizó porque la Oficina Comercial  sólo  fue asumida por aquél mucho después de julio de 1995 y aún de marzo de  1997,  de  manera  que los aportes de Proexport no tuvieron por causa el uso del  inmueble   sino  la  vinculación  del  fondo  a  las  labores  de  lobby  o cabildeo que la representación  diplomática  debía  cumplir  en  Bruselas,  como  lo  sostiene el procesado en  posición  que  respaldó  su  defensor  en  la audiencia, constituye apenas una  explicación  formalista  de lo ocurrido que desconoce la realidad que revela la  prueba.   

Tan   cierto   que   se   trató   de  una  contraprestación,  que  en la misma comunicación del 24 de abril de 1995 en la  que  la  Secretaria  General  del  Ministerio de Comercio Exterior le informa al  doctor      MARULANDA     RAMÍREZ     que   

Este  Ministerio  ha  tomado la decisión de  pasar  las  Oficinas de la Misión Comercial de esta entidad a las ofrecidas por  ustedes, en la nueva sede de la Embajada en ese país,   

a párrafo seguido le advierte:  

Deseo  manifestarle  que  el  Ministerio  se  reserva  el  derecho  de  buscar  otras  instalaciones  cuando decida llenar por  completo  la  planta prevista para esta Oficina, en razón a que, de acuerdo con  los  informes del Dr. Tomás Uribe, confirmados en las visitas efectuadas por el  señor  Ministro  y el señor Viceministro, las instalaciones previstas para los  funcionarios  del  Ministerio  son  adecuadas para 2 o un máximo de 3 personas.   

(…)  

Quedo   a   la  espera  de  los  cálculos  definitivos  para  la  cuota que tiene que pagar el Ministerio una vez usted con  el  doctor  Uribe,  determinen  la  alternativa  escogida  para las oficinas que  ocuparemos (fl. 27 C. 1).   

Es  apenas  de elemental comprensión que si  alguien     se     reserva     el    derecho    de  trasladarse,  es  porque  entiende que con su ingreso  –y precisamente en razón  de  él- puede adquirir un compromiso de permanencia porque ella no es a título  gratuito,  como  además  quedó evidenciado en el último párrafo que se acaba  de transcribir.   

Otros  elementos también confluyen a apoyar  la    conclusión    de    la    Sala    sobre   la   causa   del   pago  mensual  que  efectuaba la Oficina  Comercial:   

a. Suficientemente explicada por el defensor  la  historia  de  la  creación de Proexport, debe destacarse que se trata de un  fideicomiso  de  Fiducoldex que se constituyó en virtud del contrato de fiducia  celebrado  entre esta entidad y el Banco de Comercio Exterior, Bancoldex, según  consta  en  escritura  pública 8.851 de 1992 otorgada en la Notaría Primera de  Bogotá.   

b. Bancoldex fue creado por la Ley 7 de 1991  como  una  institución  financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior  (artículo  21).  Fiducoldex,  por  su  parte,  es  una  sociedad  de  servicios  financieros  de  economía  mixta  indirecta  del  orden  nacional,  adscrita al  Ministerio  de  Comercio  Exterior  y  filial de Bancoldex, constituida mediante  escritura   pública   1.497  de  1.992,  otorgada  en  la  Notaría  Cuarta  de  Cartagena.   

c.  Se  comprenden, en este marco jurídico,  las  afirmaciones del agregado comercial Tomás Uribe sobre la intervención del  ministerio  en  las  conversaciones  relacionadas  con el traslado de la Oficina  Comercial:   

PREGUNTADO: Sabe usted por qué razón no se  suscribió  un  contrato  entre  Proexport  y  la  Embajada  en el que se dejara  consignado  los  términos del acuerdo al que se había llegado? CONTESTO: No lo  sé.  Yo  remitía  a  Proexport  el  cruce  de  cartas  entre el Embajador y la  Secretaría   General  del  Ministerio  de  Comercio  Exterior  y,  seguramente,  Proexport  lo  vio como una orden superior de la entidad ante la cual se hallaba  adscrito.  Por  lo  demás,  cabe  recalcar  nuevamente  que  el  traslado de la  oficina,  de  Proexport  al Ministerio, era supuestamente inminente y, de hecho,  así  se  lo  consideró hasta cuando, por fin, el suscrito se desvinculó de la  oficina  y  mi sucesor (…) fue nombrado con cargo a la planta del Ministerio y  no   de   Proexport   (fl.   212  C.  1).   

d. La Oficina Comercial venía cancelando por  concepto  de  arriendo  “unos  105.000  francos  belgas  sin incluir gastos de  administración  y  servicios”  (Tomás Uribe, fl. 24 C. 1), de manera que los  50.000   FB  “si  de  arriendo  se  trataba,  era  un  arriendo  económico”  (ib.).   

e. El pago de la cuota mensual se hacía con  recursos  girados  por  Fiducoldex  (fls.  56  y 57 C. 2), como se aprecia en el  cuadro  del  folio  42 del cuaderno No. 2, de acuerdo con los requerimientos que  el  ministro  consejero  Uribe  le  hacía  a la Directora de Presupuesto de las  Oficinas  Comerciales  de  Proexport.  Una relación de los memorandos dirigidos  por  el  encargado  de  la  oficina  en  Bruselas  figura  en  el informe que el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores le rindió a la Contraloría General de la  República el 27 de abril del 2000 (fls. 51 a 53 C. 2).    

f.  Por lo dicho, no es exacto afirmar, como  lo  sostuvo el señor defensor, que Bancoldex, Fiducoldex o Proexport no podían  hacer  erogaciones  distintas  a  las  relacionadas  con el fomento del comercio  exterior,  pues  es  apenas  obvio  que  los  gastos  de  funcionamiento  fueran  cubiertos  con  recursos del fideicomiso como en efecto se hizo antes y después  del 1º de julio de 1995.   

g.  En  todo  caso,  si alguna irregularidad  pudiera  predicarse  de las actuaciones del Ministerio de Comercio Exterior, del  banco,  de  la fiduciaria o del fondo, relacionadas con la entrega de los 50.000  FB  mensuales al embajador, ésta no puede tener el alcance de sanear las que le  son   imputables   al   doctor   MARULANDA  por la apropiación que hizo de esas sumas de dinero, pues lo que  constituye  objeto  de juzgamiento no es la conducta de los primeros sino la del  último.   

h.  Justamente,  los  hechos  revelan que el  embajador  MARULANDA RAMÍREZ  recibió  de  la  Oficina  Comercial  de Bruselas la suma de 50.000 FB mensuales  durante  21  meses  como  contraprestación  por  ocupar  un  piso  de  la  sede  diplomática   –dinero  entregado  ora  a  título  de  aporte  a  gastos  comunes,  ya  por concepto de  arriendo-;  y  que utilizó esos recursos para las actividades que determinara a  su  libre  arbitrio,  sin sujeción alguna a presupuestos, proyectos o programas  de  ninguna  especie ni vigilancia de la Contraloría General de la República o  de  las  instancias  correspondientes  del ministerio, a las que tampoco rendía  cuentas de esos ingresos ni de su utilización.   

i.  Dicho  en  otros términos, se  apropió  en provecho suyo de dineros  que  le  habían  sido  entregados  por  un servicio que prestaba la Embajada de  Colombia  en  Bruselas –no  su oficina particular- a la representación comercial.   

Que,  como  dicen defensor y procesado, esos  bienes  se  hubieran  invertido  exclusivamente  en  actividades de lobby  o  cabildeo,  no  desvirtúan  el  hecho  de  la  apropiación  en  beneficio  particular  pues no hay duda que los  agasajos,  cenas  y,  en  general,  las  actividades  sociales celebradas por el  embajador  le reportaban réditos particulares que seguramente no obtendría con  el  “exiguo”  presupuesto  que,  según  dijo,  se  le asignaba a la misión  diplomática.   

j.  De  todas  maneras,  excepto que mediara  autorización  en  contrario  de  ser  ella posible, establecida la relación de  causalidad  entre el ingreso periódico y por valor constante y la ocupación de  la  sede, es claro que de esos recursos no podía disponer el embajador sino que  debía  transferirlos  a  la  tesorería  del  Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores para ser incorporados al presupuesto, como lo señaló la  Contraloría  General  en  documento  visible  al  folio  301  del  cuaderno No.  2.   

3.  A  la  tipicidad  de  la  conducta  así  determinada,  agréguese  que el comportamiento igualmente deviene materialmente  antijurídico,   primero,  porque  generó  desorden  en  la  estructura,  organización  y dinámica de la  administración    pública;    segundo,  porque  resulta  lesivo  de  ese  bien  jurídico  en  cuanto la  administración  pública debe estar siempre al servicio de la comunidad y no de  intereses     particulares;     tercero,  porque,  concretamente, lesionó el patrimonio económico de esa  administración  pues  no permitió el ingreso al tesoro nacional de dineros que  le  pertenecían;  cuarto,  porque  en  términos  del  artículo  209  de  la  Constitución  Política, la  administración  se  debe  desarrollar  con  fundamento  en  los  principios  de  igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad;   y   quinto,  porque  no se demostró que la conducta dañina hubiera sido realizada dentro de  alguna   de   las   que   el  Código  Penal  de  1980  denominaba  causales de justificación.   

II.   El   aspecto   subjetivo   de   la  infracción   

De  la prueba recaudada se puede concluir el  actuar      doloso     del     doctor     MARULANDA  RAMÍREZ,  es  decir, que sabía de la ilicitud de su  conducta;  del  perjuicio  que  con  ella ocasionaba al bien jurídico tutelado,  específicamente  el  patrimonio  del  Estado;  y  del  ilícito  beneficio  que  obtenía.  Así  mismo,  de  ella  se  desprende la conciencia seguida del obrar  lesivamente voluntario.   

Que  el  procesado  tuviera la conciencia de  estar  sometido  a  un  régimen de derecho privado en el manejo de los recursos  que  percibía,  como  lo  sostiene  el  defensor  para explicar la utilización  arbitraria  de  los dineros, es una afirmación inadmisible tratándose, como se  trata,  de  una  persona  altamente  capacitada y con bastante experiencia en el  servicio  público  pues,  como  lo  informó en la audiencia de juzgamiento, es  economista  y  master  de  la  Universidad  de  Harvard;  fue  senador suplente,  representante  a  la  Cámara  durante  dos  períodos  y ministro de desarrollo  económico;  y,  para  julio  de  1995, fecha en que se empezó a desarrollar la  conducta,  llevaba más de cuatro años en ejercicio del cargo de embajador ante  la Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo.   

Por  su experiencia en el servicio público,  siempre   en   cargos   de   alta   responsabilidad,   el   doctor  MARULANDA  no  podría  aducir ignorancia  sobre  las  normas  que  rigen  el manejo de los recursos del Estado ni sobre la  nítida  separación  entre lo público y lo privado, como para sostener que los  ingresos  adicionales  que  pudieran  derivarse  de sus gestiones como embajador  podían  ser  objeto  de  apoderamiento  y  de  empleo arbitrario cual si fueran  materia de negocios particulares.   

Por  el  contrario.  El  doctor MARULANDA    era   consciente   de   la  procedencia  de  los  recursos;  los  obtuvo  a título de contraprestación por  gastos  comunes,  a  sabiendas  que  los asignados cubrían el mantenimiento del  inmueble,  y  los  utilizó  sin  control  de  nadie:  ni de quien los entregaba  –según  su afirmación-  para  actividades  de lobby,  ni  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores al que ni siquiera le informó de la negociación, ni los  reportó  ni los incluyó en la rendición de cuentas que periódicamente debía  hacer.   

La prueba acredita que fue a instancias suyas  que  el  Ministerio  de  Comercio  Exterior  accedió  a trasladar la oficina de  Bruselas  a  la  sede  de la Embajada, como se advierte del testimonio de Tomás  Uribe  y expresamente lo afirma la secretaria general del ministerio (fl. 263 C.  2),  al  punto  que  según el primero, el embajador lo presionó para que no se  opusiera.  La  misma  sensación  tuvo la secretaria después de leer una de las  cartas  iniciales,  del  16  de  enero de 1995, en la que el doctor MARULANDA le  advierte:   

En  esas  condiciones,  no  se justifica que  Comercio  Exterior  continúe  pagando  arriendo  por  un  local  sobrante. Como  Embajador,  desde ya pongo de presente el despilfarro de fondos públicos en que  se  incurriría,  que  es fácilmente evitable (fl. 42  C. 1).   

En  la  misma comunicación, en contra de lo  que  ahora  sostiene  el procesado sobre la absoluta independencia de la oficina  comercial, se consignó:   

Todas las dependencias y funcionarios de esta  Embajada  se  trasladarán  en  marzo  a  la  sede  propia.  Esto incluye, sobra  decirlo,  a las dos personas pagadas por el Ministerio  de  Comercio  Exterior  (el Ministro Consejero Tomás Uribe y su secretaria, Sra  Dellis),  pues  en  Bruselas,  este personal no tiene  función,  por  fuera de la Embajada. De allí que los  funcionarios  pagados  por  Proexpo  / Bancoldex / Comercio Exterior,  que  existen  desde  1989,  siempre han estado en el sitio de la  Embajada, así sea pagando arriendo por aparte.   

Además,   el   embajador   recibió   la  comunicación  fechada  10  de  febrero  de  1995 que le dirigió el Ministro de  Comercio  Exterior,  en  la  que le informa que acepta el traslado de la Oficina  Comercial   a   partir   del   1º  de  julio  de  1995  y  que  “he  dado  instrucciones”  al  ministro  consejero  Tomás  Uribe para que notifique el preaviso por el local que ocupaba  (fl.  35  C.  1). Después de los agradecimientos posteriores al ministro y a la  secretaria  general  por acoger su idea (fl. 32) y del cruce de cartas en que se  fijaban  pautas para determinar la participación de la oficina comercial en los  gastos  generales  (fls.  27  a  32),  el  27  de  abril  el doctor MARULANDA concluyó:   

Pero, en todo caso, el aporte a estos gastos  comunes  será algo módico. Por las cifras que he visto, pienso que a la postre  no   sobrepasará   los  50.000  francos  belgas  por  mes…  Por  lo tanto, si usted necesita presupuestar  una  cifra,  sugiero  que, por el momento, utilice ésta, que sería una especie  de tope.   

En   resumen,   el   doctor   MARULANDA   RAMÍREZ,  a  sabiendas  del  origen  y  de  la  destinación  de los recursos y de su naturaleza pública, en  lugar  de entregarlos al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores  para  que  fueran  integrados  al presupuesto, se apropió de ellos en beneficio  propio  para  realizar,  según  afirma, actividades sociales, cuyo más directo  provecho  se  traducía  en el mejoramiento de su imagen personal. Esa conducta,  también  desde  el  aspecto  subjetivo,  configura  el  delito  de peculado por  apropiación que se le imputó en la resolución acusatoria.   

Y la anterior afirmación se corrobora con la  conducta  posterior  del procesado: sustraer la documentación atinente al tema,  llevársela y, posteriormente, destruirla.   

III.  Respuesta  a los sujetos procesales en  cuanto  al  juicio  de  responsabilidad            

No  será preciso responder puntualmente los  argumentos  ofrecidos  por la fiscalía, la parte civil y el ministerio público  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  porque  respecto del delito de peculado por  apropiación  aquellos fueron acogidos en términos generales; y con relación a  la  falsedad documental la falta de competencia, en los términos que se dejaron  consignados  al  inicio  de  estas  consideraciones,  le  impide a la Sala hacer  cualquier reflexión sobre la responsabilidad del procesado.   

En  cuanto  a las explicaciones dadas por el  doctor  MARULANDA  RAMÍREZ,  ampliamente  reseñadas  en el resumen de su intervención, parece suficiente la  respuesta  que la Corte ha dado para desechar lo que constituye el núcleo de su  defensa:  que  los  recursos  no  formaban parte del presupuesto ordinario de la  embajada   ni  pertenecían  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  porque  simplemente  eran  un  aporte  de Proexport para contribuir a las actividades de  lobby  que naturalmente la  representación diplomática debía realizar.   

Establecida  como  ha  quedado  la causa del  ingreso,  es  claro  que  los  dineros así recaudados debían ser entregados al  mismo  ente  que  sufragaba  los  gastos  de  mantenimiento  de  la  embajada en  Bruselas.   

La coincidencia plena entre los términos del  acuerdo  que  aparecen plasmados en las recíprocas comunicaciones del embajador  y  los  servidores  del  Ministerio de Comercio Exterior sobre el traslado de la  Oficina  Comercial,  la  fecha  en  que  se  haría  efectiva  y  el monto de la  contraprestación  que  se pagaría mensualmente por la utilización de la sede,  y  lo  que  en  realidad  ocurrió  (pues en efecto el espacio fue ocupado en la  fecha  indicada y por el monto a que se alude en la correspondencia), revela que  no  existe  la  confusión  que  señala  el  procesado  respecto  de la Oficina  Comercial    y    su   cambio   de   Proexport   al   Ministerio   de   Comercio  Exterior.   

Que   sean   falsas   las   imputaciones  presupuestales   hechas  por  el  doctor  Tomás  Uribe  porque  los  gastos  de  mantenimiento  se  pagaban con dineros propios de la embajada, es un sofisma que  pretende  desviar  el análisis, pues precisamente la razón del reproche que se  le  hace  al  procesado  es que como esa y no otra era la causa de la erogación  mensual  de  la Oficina Comercial, esos dineros debían ser reembolsados al ente  que hacía los giros para cubrir aquellos gastos.   

Finalmente,  los  argumentos  del  defensor,  excepto  en  el  punto  de  la  cuantía  de  la  ilicitud  que más adelante se  tratará,  también  han sido considerados y valorados por la Sala, que expresó  su  acuerdo  con  la  exposición  sobre  la falta de competencia para juzgar al  procesado por el delito de falsedad en documentos.   

Pero  del  muy  preciso  estudio  sobre  la  naturaleza  de  las  entidades de comercio exterior y de la reorientación de la  política  comercial  externa,  que bastantes luces dio para el examen de lo que  constituye  el  objeto  de este proceso, no puede concluirse como parece hacerlo  el  defensor,  que  entonces  cualquier  inversión  que beneficie la imagen del  país  y  su  economía  resulta  legal  porque  esa  es  una  función estatal.   

Indudablemente,  lo que se cuestiona en este  proceso  no  es  la  gestión empresarial liderada por el embajador MARULANDA  RAMÍREZ,  ni la promoción de  las       exportaciones,      ni      las      labores      de      lobby realizadas, sino la apropiación y  ulterior  utilización  arbitraria  de  unos  dineros  públicos  en actividades  sociales  para  prez  del embajador, aunque también incidieran en la imagen que  el funcionario estaba obligado funcionalmente a mejorar.   

Ya se ha dicho además que la representación  comercial  en  Bruselas  debía  contar  con unos recursos que le permitieran su  funcionamiento,  de  manera que la asignación que hizo Tomás Uribe de un rubro  por  arriendo  o  por  gastos  generales no contraviene ninguno de los estatutos  invocados  por  el  defensor,  y  así se hacía antes del 1º de julio de 1995,  cuando  la oficina ocupaba otra sede como lo reconoce el propio procesado en una  de  sus  comunicaciones,  y se hizo después cuando fue albergada en el inmueble  de la embajada.   

En  todo  caso,  para  concluir,  no  es  la  actuación  del  doctor Uribe la que es objeto de escrutinio en este proceso, ni  la  naturaleza  de  los  dineros  que  entregaba  la  oficina comercial, sino la  conducta   del   doctor   CARLOS   ARTURO   MARULANDA  RAMÍREZ y la apropiación en provecho propio de unos  recursos que debían ingresar al presupuesto nacional.   

IV. La cuantía de la ilicitud  

Razón  tiene el defensor en la crítica que  hace  a  las  experticias  contables por asimilar el monto de lo apropiado a los  depósitos    efectuados    en   la   cuenta   bancaria   abierta   ex  profeso por el procesado para guardar  los  dineros  que  recibía  de  fuentes  distintas  al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  pues  a  ésta  no  sólo  ingresaron  aquellos recursos sino otros  provenientes de diversas entidades o personas.   

Por lo tanto, para determinar la cuantía de  la  ilicitud,  se deben considerar exclusivamente los aportes por gastos comunes  que   hizo   la   Oficina   Comercial   en   Bruselas  a  razón  de  50.000  FB  mensuales.   

De  acuerdo  con  el  testimonio  del doctor  Uribe, estos pagos se hicieron   

Desde  julio  de  1995  hasta marzo de 1997.  Cuando  llegó  el  embajador JOSÉ ANTONIO VARGAS LLERAS, giré el mismo cheque  mensual  a favor de la Embajada durante los dos primeros meses de su permanencia  en  Bruselas,  en  abril  y  mayo  de 1997, los cuales él no quiso depositar ni  cobrar (fl. 210 C. 1).   

Según  el  reporte  de  Fiducoldex,  por el  concepto  anotado  se  pagaron  las 23 mensualidades comprendidas entre julio de  1995  y  mayo  de  1997 por un valor total de 1.150.000 FB (fl. 42 C. 2), de las  que  se  reintegraron  las correspondientes a los meses de abril y mayo de 1997,  según    información    suministrada   por   la   subsecretaria   de   asuntos  administrativos  del  Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 246 C. 1 anexo) y  lo  ratifica  el  doctor  Uribe  en  la comunicación dirigida a la directora de  presupuesto  de  Feducoldex,  en  la que le informa sobre la destrucción de los  cheques  correspondientes  a abril y mayo de 1997 devueltos por la embajada y la  consignación  del  valor  respectivo  en  una  cuenta  de  fondos  comunes  del  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   en  Miami  (fls.  296  a  298  C.  1  anexos).   

Adicionalmente debe considerarse que, como se  dijo  en  la resolución que negó reponer la providencia que convocó a juicio,  se   trata   de   un   delito  continuado  en  el  que  la  cuantía  se  establece  por  la totalidad de lo  ilícitamente  obtenido  y  no  con  base  en  cada  una  de  las mensualidades,  totalidad que se concreta con el último acto de apropiación.   

Precisamente   por  ello,  tratándose  de  divisas,  la  cuantía  se debe establecer según el tipo de cambio vigente a la  fecha  en  que  se  realizó el último comportamiento que, para este evento, se  produjo en el mes de marzo de 1997.   

Por  lo  tanto, 1.050.000 FB recibidos entre  julio  de  1995  y  marzo  de  1997  a razón de 50.000 FB en cada uno de los 21  meses,  asciende, aplicadas las tablas de conversión suministradas por el Banco  de la República (fls. 84 y 113 C. 1) a la suma de $ 32.273.346.   

Dígase, de una vez, que este valor no supera  los  200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para marzo de 1997, fijado  en  $  172.005  por  el  Decreto  2.334  de diciembre de 1996, pues $ 32.273.346  equivalen a 187.63 salarios mínimos.   

V. Consecuencias de la ilicitud  

1. Consecuencias penales  

Ubicada  entonces  la  conducta en el primer  inciso  del  artículo  133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190  de  1995,  la pena principal oscila entre 6 y 15 años de prisión, multa por el  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la privación de libertad.   

La    individualización    se    hace  así:   

a.    En    cuanto    a   la   pena   de  prisión:   

i)  Desde  el  punto  de  vista  de  la pena  corporal,  se  toma  como punto de partida el mínimo punitivo establecido en la  ley, es decir, seis (6) años de prisión.   

ii)  Se  incrementa  ese  mínimo en dos (2)  años  por  la  gravedad  del  hecho y por el grado de culpabilidad. Lo primero,  porque  el  comportamiento finalmente perpetrado fue desplegado a través de una  pluralidad  de  acciones, cada una de ellas, en diferentes tiempos, lesiva de la  administración  pública, es decir, por un largo periodo el doctor MARULANDA  vulneró tal interés radicado  en  cabeza del Estado colombiano; y lo segundo, porque la conducta investigada y  juzgada   permite  afirmar  un  dolo  obediente  a  un  plan  bastante  pensado,  previamente  organizado  y  prolongado  en  el  tiempo. Puede afirmarse que casi  durante   todo   el   ejercicio   del   cargo   a   nombre   del  Estado,  obró  malintencionadamente contra este.   

iii)  Como  la acusación no dedujo causales  genéricas   o   de   mayor   punibilidad,   no   se   tiene   en   cuenta  este  aspecto.   

iv)  Debido  a que hubo reintegro de todo lo  indebidamente  apropiado  antes  de la sentencia correspondiente, de acuerdo con  el  artículo  139.2  del  Código  Penal, se reducirá la sanción en la mitad,  para un total de cuatro (4) años de prisión.   

Por  último,  importa  tener  en  cuenta:   

En la resolución acusatoria se hizo alusión  a  la  comisión  de  un delito continuado,  partiendo de la estructura  de la conducta desplegada por el autor. Sin embargo, no se agrava  la  sanción  corporal  con  base  en el parágrafo del artículo 31 del Código  Penal  del  2000, porque disposición similar no aparecía en la legislación de  1980.  Dicho  de otra forma, es imperativo acudir al Código Penal anterior, por  ultractividad,   y   dejar   de   aplicar   el  vigente,  por  imposibilidad  de  retroactividad en contra del procesado.   

b. En cuanto a la multa.  

Como  determina el artículo 133 del Código  Penal  de  1980,  la  multa  imponible  es  la  “equivalente  al  valor  de lo  apropiado”.  Así ha tenido ocasión de precisarlo la Sala: la pena pecuniaria  “es  fija  y corresponde, por lo tanto, al valor de lo apropiado” (sentencia  del 4 de febrero del 2003, radicado 16.481).   

c. La interdicción del ejercicio de derechos  y  funciones  públicas.  Prevé  la  norma  citada  interdicción de seis (6) a  quince  (15)  años.  El artículo 397 del Código Penal del 2000, en materia de  peculado  por  apropiación,  establece  pena de inhabilitación “por el mismo  término”.  Para  el  caso  concreto,  entonces,  es  más  benigna  la  nueva  legislación   y,   por   tanto,   la   inhabilitación   será  de  cuatro  (4)  años.   

En  consecuencia,  el  doctor  MARULANDA   RAMÍREZ  será  condenado  a  cuatro  (4)  años  de prisión, multa por valor de $ 32.273.346 e interdicción  de derechos públicos por el término de cuatro (4) años.   

En cuanto a la inhabilidad para el ejercicio  de  funciones  públicas,  dado  que  se  trata  de  un  delito doloso contra el  patrimonio  económico del Estado cometido por un servidor público, la sanción  será  a  perpetuidad porque así lo manda el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución   Política,   disposición   que   opera,   inclusive  sin  orden  judicial,       por      simple      mandato  constitucional.   

El   procesado   no   tiene   derecho   al  reconocimiento  del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  porque  no  concurre el primer requisito del artículo 68 del Código  Penal   de   1980  –como  tampoco  el  63  de  la  nueva  legislación-, es decir, porque la pena impuesta  excede de tres (3) años de prisión.   

La  prisión domiciliaria que ha sugerido la  defensa al final de su intervención tampoco es posible, porque:   

a.  De  acuerdo  con  el  artículo 38.1 del  Código  Penal  del 2000, para que sea viable es menester que la “pena  mínima  prevista  en la ley sea de  cinco  (5) años de prisión o menos”. Mientras tanto, la referencia obvia, el  artículo  133  del  Código  Penal  de  1980,  prevé  pena mínima de seis (6)  años.   

b.  Aun  cuando podría pensarse que tras la  reducción  punitiva  en  razón  de  la  devolución  de  lo  apropiado la pena  estaría  por  debajo  de aquél mínimo, es claro que el artículo 68 apunta al  mínimo    que    establece    la   ley y no a la pena impuesta.   

c. Agréguese que según la jurisprudencia de  la  Corte,  los fenómenos postdelictuales como la confesión, la reparación en  los  delitos  contra el patrimonio, el reintegro en el  peculado, la retractación en el falso testimonio, la  presentación   voluntaria   después   de  la  fuga  de  presos,  etc.,  operan  exclusivamente   con  posterioridad  a  la  concreta  individualización  de  la  sanción  y,  por  ende,  no  son  aspectos que permitan modificar las fronteras  punitivas  mínimas y máximas plasmadas en los respectivos tipos penales. Basta  recordar,  por ejemplo, las sentencias de casación del 23 de noviembre de 1998,  radicación  9657;  8 de abril del 2003, radicación 16778; y del 27 de mayo del  2004, radicación 20642.   

d. El artículo 60 del Código Penal del 2000  es  aún  más nítido, cuando alude a los parámetros para la determinación de  los  mínimos  y  máximos  aplicables:  el  primer paso es la fijación de esos  mínimos  y  máximos  dentro  del  cuales se debe mover, teniendo en cuenta las  circunstancias     modificadoras     de     dichos  límites.   Mientras   tanto,   como   se  dijo,  la  restitución  de  lo  apropiado en el peculado no es circunstancia modificadora.  Es,  solamente,  un comportamiento que permite rebajar la pena imponible una vez  esta sea individualizada.   

2. Consecuencias civiles  

Determinada la cuantía de lo apropiado en la  suma  de  $  32.273.346,  para  establecer  el  monto  de los perjuicios se debe  adicionar  a  ese  valor  el  equivalente  al 6% anual por concepto de intereses  legales  hasta  el  31  de  julio del 2001, fecha en que reintegró la suma de $  35.000.000  (fl. 126 C. 3). Hechas las operaciones correspondientes, el interés  anual  ($  1.936.400)  durante  los 4 años y 4 meses transcurridos asciende a $  8.391.066, para un total por concepto de perjuicios $ 40.664.412.   

De   esta   valor  se  debe  descontar  el  reintegrado,  de manera que los perjuicios a cuyo pago será condenado el doctor  MARULANDA  RAMÍREZ se fijan  en definitiva en $ 5.664.412.   

Otra decisión  

La  apoderada de la parte civil solicitó la  práctica  de medidas cautelares respecto de cuotas de interés social que posee  el    doctor    MARULANDA    RAMÍREZ   en algunas sociedades.   

Antes   de   resolver   lo   pertinente,  equivocadamente  se  dispuso  la  constitución  de una caución que, como luego  reclamó  la  apoderada, resultaba improcedente porque el artículo 65 de la Ley  610  del  2000  expresamente  exime  a las entidades públicas de garantizar los  eventuales  perjuicios  que  ocasionen  las  medidas  cautelares  decretadas  en  procesos de esta naturaleza.   

Por lo tanto, se dispondrá ahora el embargo  y  secuestro  de  las  cuotas  o  partes  de interés que el doctor CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMÍREZ posee en  las  sociedades  M R de Inversiones Limitada y Marbren Limitada, inscritas en el  registro  mercantil  de  la  Cámara de Comercio de Bogotá bajo las matrículas  12040   y  205329,  en  su  orden,  para  lo  que  de  inmediato     se     librarán     los     oficios  correspondientes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

FALLA  

1.   Declarar   su   incompetencia   para  pronunciarse  respecto  del  delito  de  falsedad por destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público.   

Ordenar,  por  lo  tanto,  la  ruptura de la  unidad  procesal  y  el envío de los cuadernos duplicados de toda la actuación  al  reparto  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá, para que se  adelante el juzgamiento correspondiente.   

2.   Declarar   al   doctor   CARLOS  ARTURO  MARULANDA  RAMÍREZ autor  responsable  del  delito  de peculado por apropiación, definido en el artículo  133  del Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por la Ley 190  de 1995.   

3.   Imponerle   al   doctor  MARULANDA    RAMÍREZ   las   siguientes  penas:   

a. Prisión de cuatro (4) años.  

b.    Multa    por    valor    de    $  32.273.346.   

c.  Interdicción  del ejercicio de derechos  públicos durante cuatro (4) años.   

d.  Inhabilidad  permanente  para  ejercer  funciones públicas.   

4.  Negar  el  derecho  a  la  condena  de  ejecución condicional, por inexistencia de los requisitos legales.   

5.  Negar  la  sustitución  de  la  pena de  prisión   por   la   prisión   domiciliaria,   por   no  concurrencia  de  los  requerimientos previstos en la ley.   

6.   Condenar   al   doctor   MARULANDA  RAMÍREZ al pago de $ 5.664.412  por concepto de perjuicios causados con la infracción.   

7.  Decretar  el  embargo y secuestro de las  cuotas  o  partes  de  interés que el doctor MARULANDA  RAMÍREZ  posee  en las sociedades M R de Inversiones  Limitada  y  Marbren  Limitada, inscritas en el registro mercantil de la Cámara  de  Comercio  de  Bogotá bajo las matrículas 12040 y 205329, en su orden, para  lo  que  de  inmediato  se  librarán los oficios correspondientes.   

8. Librar la correspondiente orden de captura  contra    el    doctor    CARLOS   ARTURO   MARULANDA  RAMÍREZ,  quien  quedará  a  órdenes del Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  para  que  determine  el sitio en el que  deberá pagar la sanción corporal impuesta.   

9. Expedir las comunicaciones que dispone el  artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Permiso  

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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