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Proceso No 19093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 058
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se resuelven las peticiones formuladas por el defensor del doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ, quien se encuentra cumpliendo la pena que se le impuso en sentencia del pasado 29 de junio.
LAS SOLICITUDES
El defensor del doctor MARULANDA RAMÍREZ pide a la Corte que le de aplicación inmediata al parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004, por dos razones fundamentales: 1) porque una norma que permite el acceso a la doble instancia es de carácter sustancial, como lo reconoció la Sala en providencia del 16 de febrero del 2005; 2) porque algunas disposiciones de la Ley 906 del 2004 son aplicables, por favorabilidad, a los procesos que se adelantan por conductas realizadas antes del 1º de enero del 2005, siempre que, como en este caso, no se refieran a instituciones propias del sistema acusatorio, como también lo señaló la Corte en providencia del 4 de mayo del año en curso.
En subsidio, sólo en caso que la Sala reivindique su calidad de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de única instancia, pide que se tenga como parte cumplida de la pena el término que su cliente permaneció en detención preventiva en razón de otro proceso, en el que fue amparado con preclusión de la investigación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
La Corte acogerá la petición principal presentada por el defensor del doctor MARULANDA RAMÍREZ, por las siguientes razones:
1. El parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 dispone:
Parágrafo 1º. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,
[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).
3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que “constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…”
4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que
[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).
5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente.
En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ, le corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a cuyo reparto se ordena remitir el expediente.
El doctor MARULANDA RAMÍREZ queda a disposición del juzgado correspondiente en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica Excusa Justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria