23503(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 061.   

Bogotá,  D. C., agosto diez (10) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del   procesado  WILLIAM  ALFREDO  CORREA RAMOS, condenado en fallos proferidos por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Lorica y el Tribunal Superior de Montería, como  coautor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Hacia  las nueve y treinta minutos de la  noche  del  21 de febrero de 2003 en la carrera 27 N° 14-39 barrio San Pedro de  Lorica,  fue  muerto  José  Lucio  Cantero  Doria  como consecuencia de heridas  causadas  con proyectil de arma de fuego. De estos sucesos se sindicó a WILLIAM  ALFREDO  CORREA  RAMOS,  EMILIO  RAFAEL  FIGUEROA  YÁNEZ y Néder de los Santos  Ballesta  Cantero,  alias  “Cabezón”,  entre  otros,  los  cuales  habrían  actuado  bajo precio en tanto la víctima hacía parte de la veeduría ciudadana  “Por  ti  Lorica”  que realizaba denuncias sobre las actuaciones municipales  que   propiciaron   amenazas   contra   su  vida  que  así  se  materializaron.   

2. Abierta la correspondiente investigación  a  ella  fueron vinculados a través de indagatoria WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS  y  EMILIO  RAFAEL FIGUEROA YÁNEZ, a quienes la Fiscalía 27 Seccional de Lorica  el  21  de  marzo  de  2003  les  dictó  medida  de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de homicidio agravado.   

3. La investigación fue cerrada parcialmente  en  relación con los dos anteriores, se dispuso continuarla por separado frente  a  otros  imputados,  entre ellos Néder de los Santos Ballesta Centeno, y el 22  de  agosto  siguiente se profirió resolución de acusación contra CORREA RAMOS  y  FIGUEROA  YÁNEZ  como  coautores de la misma conducta punible por la cual se  había resuelto su situación jurídica.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Lorica adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 28  de     noviembre     de     ese    mismo    año    asumió    las    siguientes  determinaciones:   

4.1.  Absolvió  a  EMILIO  RAFAEL  FIGUEROA  YÁNEZ de los cargos materia de acusación. Y,   

4.2. Condenó a WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS  a  la  pena de cuarenta (40) años de prisión, diez (10) años de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, y se abstuvo de imponer condena al pago de  perjuicios,  al  hallarlo  coautor penalmente responsable de la conducta punible  de homicidio agravado.   

5. La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  de CORREA RAMOS y el 27 de septiembre de 2004 el Tribunal Superior  de  Montería la confirmó, pero fijando en veintiocho (28) años de prisión la  pena  privativa  de  libertad que el mencionado procesado debe cumplir, mediante  fallo  objeto  del  recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo  recurrente.   

LA DEMANDA:  

Cargo primero: violación indirecta de la ley  sustancial derivada de errores en la apreciación de las pruebas.   

1. Transgresión de los artículos 232 y 239  de la Ley 600 de 2000 y 185 del Código de Procedimiento Civil.   

2.   Cuando   ya   se  había  cerrado  la  investigación,  a  este  proceso se trasladó la indagatoria rendida por Néder  de  los  Santos  Ballesta  Cantero  en otro asunto donde relató que fue WILLIAM  ALFREDO  CORREA  RAMOS quien lo contrató para que lo llevara en una motocicleta  dejándolo  en  una  esquina  cerca  de su casa, procediendo a esperarlo y a los  pocos  minutos  escuchó un disparo y aquél se presentó con un revólver en la  mano,  con  una  media  velada  en la cara diciéndole que manejara rápido y lo  llevó  a  un  sitio  donde  hizo  una llamada informándole a “Abimael que ya  había hecho la vuelta”.   

Posteriormente  se  enteró  de la muerte de  José  Lucio Cantero Doria a la misma hora y en cercanías a donde había dejado  a  WILLIAM  ALFREDO  quien  posteriormente  lo  amenazó con revólver,  le  ofreció  dinero  y por último recibió presiones que lo llevaron a confesar lo  que  sabía,  imputaciones  a las que no se les puede dar credibilidad porque no  tiene  lógica que Néder de los Santos diga que WILLIAM ALFREDO lo tuvo todo el  tiempo  amenazado  con  arma de fuego después de la muerte de la víctima, pues  no  se  explica por qué al momento de la llamada telefónica este acto no fuera  presenciado   por   alguna   de  la  personas  que  allí  se  pudieran  hallar.   

3. También se trasladaron las declaraciones  de  Miguel  Osorio Garcés y Juan Agustín Garcés Doria quienes afirmaron haber  presenciado  cuando  WILLIAM  ALFREDO  CORREA  RAMOS  contrató  a Néder de los  Santos  Ballesta Cantero para que lo transportara en su motocicleta, incurrieron  en contradicciones que impiden otorgarles credibilidad.   

4.  Estas pruebas fueron trasladadas sin que  la  defensa de CORREA RAMOS las hubiera podido controvertir, ni el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Lorica  hizo  lo  posible  por ordenar su ratificación en la  audiencia pública.   

5.  Tales  medios  de  convicción  tampoco  arrojaban  certeza  sobre  la autoría y responsabilidad de su defendido como lo  decidieran  equívocamente  los  jueces  de  instancia,  quienes  debieron haber  aplicado  el principio del in dubio pro reo.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir  el  de  reemplazo que absuelva a CORREA RAMOS de los cargos imputados.   

Cargo   segundo   (subsidiario):  nulidad.   

1.  Como  normas  transgredidas  cita  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política y 8 de la Ley 600 de 2000, para  afirmar  que  se  transgredió  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa.   

2.   Durante  todo  el  transcurso  de  la  actuación  WILLIAM  ALFREDO CORREA RAMOS contó con la asistencia de un abogado  designado  por  él,  el  cual  cumplió  con  su  labor excepto en la audiencia  pública  donde  no  procuró rebatir los cargos formulados en la resolución de  acusación,  demostrar  la  serie  de  irregularidades  que  se cometieron en el  desarrollo  del  proceso, señalar las contradicciones de los testigos, criticar  la  prueba  trasladada  y  demostrar  la  inocencia  del  acusado  contra  quien  finalmente  lo único que pesaba era la declaración que él mismo rindió el 12  de  marzo  de  2003  en  el  Comando  de  Policía  de Lorica, diligencia que el  inculpado  manifestó  que fue obligado a firmar y si se acogiera como cierto lo  allí  expresado  habría  que  reconocer que fue éste quien hizo la carrera en  motocicleta  ante  las amenazas del autor de los disparos pues ese es su oficio.   

Por  tanto,  solicita que en el evento de no  prosperar  el cargo principal, se declare la nulidad de la actuación cumplida a  partir de la audiencia pública de juzgamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.-  En  relación con los cargos propuestos  por  el  demandante, encuentra la Sala que el libelista desconoció el principio  de  prioridad  en  el esquema general de presentación de los yerros, de acuerdo  con  la  causal  invocada al plantear reparo de nulidad como último y de manera  subsidiaria.   

En  relación  con  esta  temática,  es  de  recordar  que  el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación  se  rige  por  el  principio  de prioridad, según el cual es necesario tener en  cuenta  la  incidencia  procesal  que  la  prosperidad  de alguno de ellos pueda  tener,  en  atención  al  efecto  corrector  o  invalidante  de la impugnación  extraordinaria.   

De  manera  que,  en  rigor  técnico,  el  recurrente  en  casación  debe  proponer inicialmente el cargo de nulidad, y si  fueren  plurales  también  se  presentarán  empezando por el que eventualmente  mayor  efecto  invalidante  produzca, porque si alguno llegare a demostrarse, se  retrotrae  la  actuación  para rehacer todo el trámite alcanzado por el yerro,  lo  cual  impone  determinar  los  límites  de  afectación  de  cada motivo de  anulación propuesto.   

3.-  Además  de este primer desacierto, las  siguientes  son  las  falencias  de la demanda que impiden tener por cumplida la  exigencia  referida  a  la indicación clara y precisa de los fundamentos de los  reparos, a saber:   

4.-   En  relación  con  el  cargo  primero   el   libelista  afirmó  que  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por errores  derivados en la apreciación de las pruebas.   

4.1. Lo primero que encuentra la Sala es que  el  libelista omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron  por aplicación indebida o falta de aplicación.   

4.2.  Cuando  se  invoca  la causal primera,  cuerpo   segundo,  esto  es,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –que  fue precisamente la  anunciada  por  el  demandante-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos,  si  de  derecho  o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar  su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.   

Si  se trata de un error de derecho, el cual  entraña  la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta  no  obstante  haber  sido aportada al proceso con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza  porque  a pesar de estar reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  de  la sistemática procesal  nacional  la  tarifa  legal,  se incurre en esta especie de error cuando el juez  desconoce  el  valor  prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le  asigna (falso juicio de convicción).   

Si  el  yerro  es  de  hecho, le corresponde  indicar  la  modalidad  y  especie  del mismo, es decir, esta clase de yerros se  pueden  presentar  cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el  medio,  bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque  la  supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o  cuando  no  obstante  considerarla  oportuna y legalmente recaudada, al fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso  juicio  de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es,  los  principios  de  la  sana  crítica  como  método de valoración probatoria  –existente en el trámite  de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando el reparo se dirige por error de hecho  derivado  de  falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del  casacionista  demostrar  el  yerro mediante la indicación correspondiente de la  sentencia  donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso;  y  si  lo  es  por  omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la  actuación  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se  establecen de él, y lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado.   

4.3. Faltando a los requisitos de precisión  y  claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido  en  violación indirecta de la ley sustancial derivada de  “errores” en  la  apreciación de las pruebas, sin ninguna mención a si estos fueron de hecho  o  de  derecho,  sobre  cuáles  medios  recayó y la incidencia del yerro en el  sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia.   

4.4. Tampoco indica el libelista el por qué  a  pesar  de  lo  establecido  en  el  artículo  239  de  la  Ley  600  de 2000  –bajo  cuyo  imperio  se  adelantó   esta   actuación-  no  se  podía  trasladar  a  este  proceso  las  declaraciones  de  Néder  de los Santos Ballesta Cantero, Miguel Alfredo Osorio  Garcés   y   Juan   Agustín  Garcés  Doria;  igualmente  omite  señalar  las  contradicciones  en  que  tales declarantes pudieron incurrir y la razón por la  que  no  se  les  podía  dar  credibilidad;  y,  frente  a   la   controversia   de   tales  pruebas  no  señala cuál fue el  obstáculo  que  se  presentó, por qué se debía ordenar que las declaraciones  se  ratificaran  en  la audiencia pública entremezclando aquí aspectos propios  de   la   causal  tercera  si  es  que  de  la  transgresión  al  principio  de  investigación   integral  se  trataba,  pero  en  todo  caso  sin  precisar  la  incidencia del yerro en el sentido final del proceso.   

4.5.  Sin precisar el error o errores en los  que  pudo  incurrir el Tribunal, el demandante simplemente afirma que a favor de  su  defendido  se  debe reconocer el principio in dubio  pro  reo   frente  a las valoraciones probatorias  que  en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de  WILLIAM  ALFREDO  CORREA  RAMOS  en  la  conducta punible de homicidio agravado.   

El impugnante olvidó que la casación no fue  instituida  para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo,  tarea que no acomete el censor.   

5.  En  el  cargo  segundo   el  demandante  sostiene  que  la  sentencia  impugnada  se  profirió en juicio viciado por violación al debido proceso y al  derecho de defensa.   

5.1. Frente al enunciado anterior, el censor  entremezcla  los  derechos  del debido proceso y defensa, soslayando que si bien  el  segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados en la ley y  la  jurisprudencia,  a  tal  punto  que  su  formulación  requiere postulación  separada  y desarrollo autónomo considerando que, por su naturaleza, el primero  es  vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía1.   

5.2.  En lo que tiene que ver con el debido  proceso,  el  artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía  al   señalar   que   nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada juicio. El precepto superior se  refiere  a  otros  principios  que  integran  esta  garantía,  tales como   el      de     favorabilidad,      presunción      de   inocencia,   defensa  material  y  letrada  durante  la investigación y el  juzgamiento,  la  celeridad  del  trámite  sin  dilaciones  injustificadas,  la  aducción  de  pruebas  y  la posibilidad de controvertir las que se alleguen en  contra  del  procesado,  el  derecho  a  la  doble  instancia de la sentencia de  condena    –salvo   las  excepciones  legales-,  y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se  le dé una denominación distinta.   

En  materia penal “las formas propias del  juicio”  en  vigencia  de la Ley 600 de 2000 están delimitadas por dos etapas  claramente  diferenciables,  una de investigación y otra de juicio. La primera,  a  cargo  de  la  Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar pasos  como   aquellos   que   tienen  que  ver  con  la  apertura  de  investigación,  vinculación  del  procesado,  definición de situación jurídica cuando se dan  los  presupuestos  pertinentes,  cierre de investigación y calificación. En la  segunda,  el  juicio  corresponde  al  juez,  estando determinadas las etapas de  audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia.   

5.3.  El  derecho  de  defensa  implica  la  posibilidad  de  que  el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda  presentar  pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin,  ejercer  todos  aquellos  actos  de postulación establecidos en el ordenamiento  jurídico  para  la  defensa  de  sus  intereses,  en  forma continua durante la  investigación y el juzgamiento.   

Si bien el derecho de defensa se deriva del  derecho   fundamental   general   del   debido  proceso,  la  Constitución,  la  legislación  y  la  jurisprudencia  le han dado autonomía, contenido y alcance  propio  y  naturaleza  distinta,  que  permite  diferenciarlo, sin perjuicio que  algunas    veces    una   misma   irregularidad   pueda   afectarlos   a   ambos  simultáneamente.   

5.4.   Ninguna  distinción  realizó  el  casacionista  al  respecto  y antes bien lo que sin dificultad se observa es que  alude a la vulneración simultáneamente de los dos derechos.   

5.5.  La  jurisprudencia  de  la Sala tiene  establecido  que  tratándose  de la causal de nulidad por violación al derecho  de  defensa  técnica  no  resulta  suficiente  en casación con descalificar la  tarea  cumplida por otros defensores, pues corresponde demostrar cómo omisiones  inexcusables   comprometieron   la   garantía   fundamental   de   la  defensa.   

5.6. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión,  el demandante se limitó a señalar que su antecesor incumplió con  su  deber  dada  su  intervención en la audiencia pública de juzgamiento, pero  deja  a  la  Sala  sin  saber  cómo  debió rebatir los cargos formulados en la  resolución   de   acusación,   cuáles   fueron  las  contradicciones  en  que  incurrieron  los testigos de cargo, cuál la crítica que cabía proponer contra  la  prueba trasladada y, lo más importante, cómo el acopio probatorio valorado  en  su  conjunto permitía desdibujar la imputación que pesa sobre CORREA RAMOS  como   coautor  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado  investigada.   

6.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa del procesado WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS,  y,  en  consecuencia,  declarar desierto el recurso de  casación interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     Sent.   Cas.  oct.18/2001,  rad.  14.834,  M. P., Dr. Herman Galán  Castellanos,  y  mayo15/2003,  rad.  17.141,  M.  P., Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón, entre otras.     

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