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Proceso No 18860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 41
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada por el abogado Pedro Angarita Angarita en su condición de representante legal de su hijo menor de edad John Mario Angarita Castellanos.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 4 de la tarde del 30 de octubre de 1997 el bus de servicio público de placas URB 629, conducido por GERSON MAYORGA CASTRO, arrolló en la calle 9ª con la Avenida 3ª de Cúcuta al menor John Mario Angarita Castellanos, quien se desplazaba en una bicicleta, causándole lesiones que determinaron una incapacidad médico legal de 40 días, con secuelas de carácter permanente.
2. El 18 de agosto de 1999, en el acto procesal de resolución de la situación jurídica, la Fiscal 6ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, le precluyó la investigación a MAYORGA CASTRO.
El apoderado de la parte civil, que es el mismo abogado demandante, interpuso contra ese pronunciamiento los recursos de reposición y apelación. El primero se decidió adversamente el 9 de septiembre del mismo año y a través del segundo, expedido el siguiente 8 de noviembre por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, se confirmó en su integridad la providencia del a quo.
LA DEMANDA:
1. La causal de revisión en la cual se encuentra apoyada la demanda es la 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Advierte el actor que además de la preclusión dispuesta a favor del conductor del bus que atropelló a su hijo, sobre el cual tiene la patria potestad, la Fiscalía no accedió a vincular al policía bachiller Jorge Alexánder Cordero Cárdenas, quien a su parecer determinó culposamente las lesiones del menor al darle vía al automotor.
2. El 12 de junio de 2001, como consecuencia de las acciones legales que desde entonces ha ejercido, la Fiscalía se inhibió en primera y segunda instancia “de llamar a responder al agente bachiller, toda vez que no se encontraba en el sitio para el momento del accidente”, siendo que en la preclusión se afirmó que autorizó que el bus arrancara.
“Si el agente bachiller estuvo, como lo corrobora la resolución que se apoya para dictar acto inhibitorio a favor de GERSON MAYORGA CASTRO, al aceptar que este pone en marcha el vehículo a la autorización del agente, cómo otra resolución, ventilado sobre el mismo hecho, acepte que el referido agente bachiller, no se encontraba en el lugar del siniestro, este se exculpa diciendo ‘que a esa hora él estaba en la guardia de la Policía firmando el libro de terminación del servicio’ ”.
Para el 30 de octubre de 1997 a las 4 P.M., de acuerdo con una certificación que obtuvo de la Policía y que aporta, el bachiller no había firmado ese libro y de ello se desprende
“que el acto inhibitorio de abrir investigación proferida por el Fiscal de conocimiento, se está basando en que al haber recibido la autorización, GERSON MAYORGA arrancó, sin embargo, posteriormente quedó probado que no existió tal orden, pues según la resolución #036 de fecha 27-02-01 proferida por la Fiscalía segunda ley 30/86 y varios, el agente bachiller nunca estuvo ni cerca ni lejos del accidente”.
Su pretensión es, en fin, que se reabra la investigación para que se haga justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El actor contaba con legitimidad para demandar debido a que se constituyó en parte civil durante el proceso y confluyen en él las condiciones de representante legal de la víctima y de abogado titulado.
2. No hay lugar, sin embargo, a la admisión del libelo:
Primero, porque la causal invocada no es aplicable a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, tal y como se colige del inciso final del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, reproducido por el parágrafo del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
Segundo, porque los fundamentos de la demanda y los anexos presentados no acreditan ninguna de las circunstancias que permiten la revisión de la resolución que en el presente caso se busca remover, que son las relacionadas en los numerales 4º y 5º del mencionado artículo 220, es decir, que se demuestre con decisión en firme posterior a la sentencia (o a la preclusión de la investigación o a la cesación de procedimiento), que la misma fue determinada por una conducta típica del Juez o de un tercero; o que se demuestre, con sentencia en firme, que la providencia se fundamentó en prueba falsa.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del menor John Mario Angarita Castellanos contra la preclusión de la instrucción dictada a favor de GERSON MAYORGA CASTRO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria