24232(27-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24232   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

                                                 Magistrado Ponente:   

                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                Aprobado: Acta No.  83   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre  de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión  negativa  de  competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Sogamoso  y  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de  Viterbo  para  conocer  del  proceso seguido contra Miguel Ángel Cabrera Villa,  Juan  Misael  Castañeda  Martínez y Edward Monroy Bueno acusados por el delito  de  concierto  para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al  margen  de  la  ley,  previsto  en  el  artículo  340  inciso  2º  del Código  Penal.   

ANTECEDENTES:  

1. Acusados Miguel Ángel Cabrera Villa, Juan  Misael  Castañeda  Martínez  y Edward Monroy Bueno en resolución de diciembre  15  de  2.004 por el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo  340  inciso  2º del Código Penal en razón a su pertenencia a las Autodefensas  Campesinas  de  Casanare,  el  asunto,  para  efectos  de  surtirse  la etapa de  juzgamiento,  se  asignó  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  cual, tras haber fijado fecha para la realización de la  correspondiente  audiencia  preparatoria se declaró carente de competencia para  proseguir  el  juzgamiento  por encontrar que de conformidad con el artículo 71  de  la  Ley  975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que  la  derivaba  se  tipifica  ahora  como  sedición  cuyo  conocimiento concierne  territorialmente  al  Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso a donde remitió el  proceso proponiendo colisión negativa.   

2.  Asignado  el  proceso al Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Sogamoso, también rehusó su conocimiento por considerar  que  por  virtud  del  objeto,  ámbito  de aplicación de la Ley 975 de 2.005 y  condiciones  para  acceder  a  sus  beneficios, los efectos de la misma sólo se  hacen  procedentes  en  relación  con  grupos  de  personas  o  individuos  que  pertenezcan  a un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o  integral  de  los  mismos  como  bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas  organizaciones  y  en  tanto  acrediten dicha condición en los términos de ese  ordenamiento.   

Además  -se afirma por el Juzgado al que se  propuso  la  colisión-  entratándose  de  la  competencia  para conocer de los  procesos  que  se  adelanten  a  partir  de dicha ley, incluidos aquellos que se  prosigan  por  el  delito de sedición, aquella corresponde al Tribunal Superior  de  Distrito  que  señale  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura y no a los  Juzgados  del  Circuito so pretexto de la cláusula general de competencia o del  principio de favorabilidad.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo competente la Sala de conformidad con  el  artículo  18  transitorio,  inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal,  para  dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues  se  ha  suscitado  entre  un  Juzgado  Penal  del Circuito y otro Especializado,  encuéntrase  que,  si  bien  éstos  no  discuten  el  supuesto  fáctico de la  acusación  en  torno  a  la  militancia  de  los  procesados  en  un  grupo  de  autodefensa,  sí  lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida  en  que  el  juzgado  de  Santa Rosa de Viterbo considera que tal acontecer, del  cual  derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de  la  Ley  975  definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe  como  sedición,  mientras  que el de Sogamoso estima persistir la calificación  de  concierto  para  delinquir  en  tanto  la  citada ley resulta en su concepto  inaplicable  a  este  asunto  donde no hay coincidencia con el objeto y fines de  aquella.   

Surge  de una tal oposición de criterios un  primer  interrogante  que  tiene  que  ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de  2.005  al  caso examinado pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la  supone, el provocado la niega.   

En  búsqueda  de una respuesta pareciera en  principio  el  despacho de Sogamoso ostentar la razón si en cuenta se tiene que  efectivamente  la  ley  975  precisó  en  sus  artículos 1º y 2º su objeto y  ámbito    de    aplicación,    aquél    en    términos    de    “facilitar  los  procesos de paz y la reincorporación individual  o  colectiva  a  la  vida  civil  de  miembros de grupos armados al margen de la  ley…”   y   éste   para   regular  “lo  concerniente  a la investigación, procesamiento, sanción y  beneficios  judiciales  de las personas vinculadas a grupos armados al margen de  la  ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión  de  la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse  y   contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”  mientras  que  en  sus  artículos  10  y  11  fijó  una  serie de  condiciones  que  habrán  de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios,  dando  evidentemente  a  entender  que su aplicación sólo procede en cuanto se  trate  de  grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas  exigencias.   

Y aunque toda la ley discurre en ese sentido,  sin  embargo  se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su  “vigencia          y          disposiciones  complementarias”  disponiendo  en  el artículo 71,  como     adición    al    468    del    Código    Penal    que    “también  incurrirá en el delito de sedición quienes conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal”  de  manera que en esas condiciones debe entenderse modificado por  adición  el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable aquella de modo general  y  no  sólo  a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se  desmovilicen.   

Por ende la Ley 975 es en principio aplicable  sólo  al  objeto  y  ámbito  en  ella  previstos,  pero  no  puede  entenderse  restringida  a  los  mismos  cuando  como  en  el  caso  del citado artículo 71  introduce  modificaciones  al  Código  Penal, pues en ese evento no puede tener  tales   limitaciones   por   la   naturaleza   misma   del   ordenamiento   así  adicionado.   

En consecuencia a diferencia de lo sostenido  por  el  Juzgado de Sogamoso la Ley 975 de 2.005 sí tiene aplicabilidad en este  asunto  en  tanto  adicionando  la  descripción típica del delito de sedición  introdujo  una  nueva  casuística  que  en  ordenamientos  anteriores se venía  tratando  como  concierto  para  delinquir  y  que  finalmente se preveía en el  artículo  340,  inciso  2º, del Código Penal como concierto para delinquir en  la  modalidad  de  “organizar,  promover,  armar  o  financiar    grupos    armados    al    margen    de    la    ley”.   

En  esas  condiciones  y  en ejercicio de su  libertad  de  configuración  legislativa  el  Congreso  motivado en el afán de  alcanzar  la  paz  y  la  reconciliación  nacional ubicó en el mismo plano del  delito  político  a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y  legal  y  en  consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera  que  a  partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia  a  uno  de  tales  grupos  protegiendo  de ese modo el régimen constitucional y  legal como bien jurídico.   

Por   ende,   independientemente   de  las  consideraciones  que  puedan  hacerse en torno a los beneficios que de una dicha  tipificación  se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se  pune  con  menos  drasticidad  que  el  concierto  para delinquir agravado o del  tratamiento  que  pueda  darse  a las conductas punibles que en ejercicio de esa  militancia  puedan  llegar  a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una  de  tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma  descripción  deben  responder,  dada  la  favorabilidad  que  conlleva, quienes  perteneciendo  a  esos  grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  ya  precisada  y  desde  luego  en  tanto la  organización  a  que  se  pertenezca  interfiera  con  su  accionar  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y legal.   

En  el  asunto que se examina es lo evidente  que  entratándose  del  concierto  para delinquir agravado la acusación contra  Miguel  Ángel  Cabrera  Villa, Juan Misael Castañeda Martínez y Edward Monroy  Bueno  tuvo  por  fundamento  su  pertenencia  a  las Autodefensas Campesinas de  Casanare,  luego  es  claro  que  en  esas circunstancias su conducta debe ahora  tipificarse  como  sedición  bajo  el  entendido  que las autodefensas en tanto  usurpan  al  Estado  el monopolio de las armas y de la fuerza interfieren con su  accionar el orden constitucional y legal.   

Originada  así la diversidad típica en una  modificación  legislativa  no  hay  lugar  a  la variación de la calificación  jurídica  conforme  al  artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nueva  adecuación    no    obedece    a    error    en    aquella    ni    a    prueba  sobreviniente.   

Por  ende definiéndose ahora como sedición  la  conducta  de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y  legal,  significa  en  principio  que  la  competencia  para  su conocimiento  concierne  por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito  y  no  a  los  especializados,  excepción  hecha  de aquellos asuntos en que la  única  actuación  que  reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento  -tiene  dicho  la  Sala en auto del 18 de octubre de 2.005 con ponencia de quien  igual  cometido  cumple  en  esta  providencia- se prorroga la competencia en el  juzgado  especializado  “no  sólo  porque  en este  momento   procesal  se  encuentra  vigente  la  calificación  impartida  en  la  resolución  de  acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento  en  virtud  de  la  Ley  733  de  2002.  Y  si  se quiere, a lo anterior podría  añadirse  una  razón  práctica  -refractaria  a  violación de garantías, se  insiste-  como  sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello  el  desaprovechamiento  del  conocimiento  que  de la actuación tiene el actual  director de la misma”.   

Tal solución -como lo clarificó la Sala en  el  mismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en  los  asuntos  que  se  encuentren  en  fase de juzgamiento y en oportunidad para  emitir  sentencia,  dado  que  los  en trámite de instrucción tendrán que ser  calificados  conforme  a  la  nueva adecuación típica y surtirse la acusación  ante  el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a  los  asuntos  que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para  que  se  pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o  para  realizar  audiencia  de  juzgamiento,  en  razón  a  que  al  seguirse el  procedimiento  bajo  la  dirección  del  juez  especializado  no  sólo resulta  inaplicable  la  prórroga  de  competencia, sino que se podría ver sometido el  sindicado  -entre otras consecuencias- a esperar un año para tener derecho a la  excarcelación  por  un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de  éstos  previstos  para  los  jueces  especializados,  conforme  al artículo 15  transitorio de la Ley 600/00”.   

En  las  anteriores  condiciones  y  como el  asunto  que  se  examina  se encuentra en fase de juzgamiento habiéndose fijado  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia  preparatoria,  corresponde  en  consecuencia su conocimiento al despacho de Sogamoso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Atribuir el conocimiento de esta causa al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al  despacho  citado  y  copia  de  esta  providencia  al Penal del  Circuito    Especializado    de    Santa    Rosa    de    Viterbo,    para    su  información.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   devuélvase   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

Aclaración de voto  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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