Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado: Acta No. 83
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para conocer del proceso seguido contra Miguel Ángel Cabrera Villa, Juan Misael Castañeda Martínez y Edward Monroy Bueno acusados por el delito de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal.
ANTECEDENTES:
1. Acusados Miguel Ángel Cabrera Villa, Juan Misael Castañeda Martínez y Edward Monroy Bueno en resolución de diciembre 15 de 2.004 por el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal en razón a su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Casanare, el asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, se asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el cual, tras haber fijado fecha para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria se declaró carente de competencia para proseguir el juzgamiento por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica ahora como sedición cuyo conocimiento concierne territorialmente al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.
2. Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, también rehusó su conocimiento por considerar que por virtud del objeto, ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus beneficios, los efectos de la misma sólo se hacen procedentes en relación con grupos de personas o individuos que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condición en los términos de ese ordenamiento.
Además -se afirma por el Juzgado al que se propuso la colisión- entratándose de la competencia para conocer de los procesos que se adelanten a partir de dicha ley, incluidos aquellos que se prosigan por el delito de sedición, aquella corresponde al Tribunal Superior de Distrito que señale el Consejo Superior de la Judicatura y no a los Juzgados del Circuito so pretexto de la cláusula general de competencia o del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES:
Siendo competente la Sala de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el supuesto fáctico de la acusación en torno a la militancia de los procesados en un grupo de autodefensa, sí lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida en que el juzgado de Santa Rosa de Viterbo considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, mientras que el de Sogamoso estima persistir la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto donde no hay coincidencia con el objeto y fines de aquella.
Surge de una tal oposición de criterios un primer interrogante que tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2.005 al caso examinado pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega.
En búsqueda de una respuesta pareciera en principio el despacho de Sogamoso ostentar la razón si en cuenta se tiene que efectivamente la ley 975 precisó en sus artículos 1º y 2º su objeto y ámbito de aplicación, aquél en términos de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley…” y éste para regular “lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” mientras que en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, dando evidentemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias.
Y aunque toda la ley discurre en ese sentido, sin embargo se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su “vigencia y disposiciones complementarias” disponiendo en el artículo 71, como adición al 468 del Código Penal que “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal” de manera que en esas condiciones debe entenderse modificado por adición el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable aquella de modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se desmovilicen.
Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado.
En consecuencia a diferencia de lo sostenido por el Juzgado de Sogamoso la Ley 975 de 2.005 sí tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”.
En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos protegiendo de ese modo el régimen constitucional y legal como bien jurídico.
Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercicio de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la favorabilidad que conlleva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se pertenezca interfiera con su accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
En el asunto que se examina es lo evidente que entratándose del concierto para delinquir agravado la acusación contra Miguel Ángel Cabrera Villa, Juan Misael Castañeda Martínez y Edward Monroy Bueno tuvo por fundamento su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Casanare, luego es claro que en esas circunstancias su conducta debe ahora tipificarse como sedición bajo el entendido que las autodefensas en tanto usurpan al Estado el monopolio de las armas y de la fuerza interfieren con su accionar el orden constitucional y legal.
Originada así la diversidad típica en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nueva adecuación no obedece a error en aquella ni a prueba sobreviniente.
Por ende definiéndose ahora como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, significa en principio que la competencia para su conocimiento concierne por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito y no a los especializados, excepción hecha de aquellos asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de octubre de 2.005 con ponencia de quien igual cometido cumple en esta providencia- se prorroga la competencia en el juzgado especializado “no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insiste- como sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma”.
Tal solución -como lo clarificó la Sala en el mismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuencias- a esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00”.
En las anteriores condiciones y como el asunto que se examina se encuentra en fase de juzgamiento habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, corresponde en consecuencia su conocimiento al despacho de Sogamoso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Atribuir el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho citado y copia de esta providencia al Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aclaración de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria