18767(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 18767  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.002  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2005).   

          VISTOS:   

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2001,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Pamplona, HUMBERTO ANTONIO PÁEZ  ORTEGA  fue  absuelto  del  delito  de prevaricato por acción y condenado a las  penas  principales  de  24  meses  de  prisión  y multa de 10 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  3  años,  como  autor  de  los  delitos de peculado por apropiación y por  aplicación oficial diferente.   

En el mismo fallo también fue condenado José  Nelson  Arias Peñuela, a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de  10  salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  año,  como  autor  del ilícito de peculado por aplicación  oficial diferente.   

A  los  dos  sentenciados  se  les otorgó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Interpuesto recurso de apelación por los dos  procesados  contra  la decisión anterior, en sentencia del 23 de mayo de 2001el  Tribunal  Superior  de  Pamplona  la confirmó, modificándola únicamente en lo  que  tiene que ver con la pena principal de multa la cual se limitó al valor de  lo apropiado.   

Recurrida en casación la sentencia de segundo  grado  por  el defensor de Humberto Antonio Páez Ortega, se surtió el trámite  pertinente,   correspondiéndole   ahora   a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad de la demanda sustentatoria.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Notician  los  autos  que HUMBERTO ANTONIO  PÁEZ  ORTEGA,  Alcalde  Municipal  de  Cucutilla para el período 1995-1997, se  apropio  de  noventa y dos (92) láminas de eternit, de las cien (100)  que  la  Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander suministró el  veintisiete  (2/9 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), durante  la   administración   del  Alcalde  JORGE  ERNESTO  CASTILLO  SANTOS,  para  el  mejoramiento  de  la  planta física de la Escuela Urbana Integrada JOSÉ MARÍA  CORDOBA del mencionado municipio.   

Asimismo,  que  el mismo Alcalde junto con el  Tesorero  de  la época, JOSÉ NELSON ARIAS PEÑUELA, emitieron las Resoluciones  Nos.  010 de 5 de diciembre , 0133 de 12 de diciembre y 0138 del 26 de diciembre  de  1997,  mediante  las  cuales  dieron  a  recursos  de aplicación oficial de  aquélla a qué estaban destinados” (sic).   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  de  violar  directamente la los artículos 6, 9, 10 y 399 del Código Penal.   

Para  el  demandante,  “lo  obrante  en  el  proceso”  demuestra  que  la  calificación  que  se  le  diera  a la conducta  desarrollada  por  su  defendido  en  relación  con  las  tejas  de eternit, no  corresponde  a  la  descripción del delito de peculado por apropiación a favor  de  un  tercero,  sino  peculado  por  aplicación oficial diferente. Tampoco se  demostró  el  elemento  subjetivo de la ilicitud. La prueba recaudada evidencia  que  las láminas tuvieron otra finalidad dentro de la administración municipal  de  Cucutilla.  Así  se  desprende  de  los apartes que cita de la versión del  sindicado,  la  ampliación de denuncia y los testimonios de José Gustavo Rubio  Rodríguez,  Pedro  Alonso Lizcano Sánchez y el director de la escuela “José  María Córdoba”.   

Se adujo también que según el testimonio de  Anselmo  Meneses  Albarracín  con  las referidas láminas se habría techado un  depósito   de  la  señora  Aureliana  Sánchez  Viuda  de  Lizcano,  pero  esa  afirmación   fue  desvirtuada  por  el  propio  deponente,  quien  al  respecto  manifestó  que  la  gente decía que las láminas las llevaron para allá, pero  él  no  supo  si  en  realidad  le  dieron la destinación que se le atribuía.   

En  el  mismo  sentido  es la declaración de  José  Andelfo  Lizcano Sánchez, hijo de Aureliana. Éste aseguró que para esa  época,  el  eternit  tenía  más  de 5 años y era de otras especificaciones y  medidas.   

Se  refiere  al  concepto  de  disponibilidad  jurídica,  para  sostener  que  en  el  presente  caso tal circunstancia no fue  probada,  y  que  lo  único  que se aprecia es que el material fue utilizado en  otras obras y dentro de la misma administración municipal.   

Segundo  Cargo   

También con sustento en la causal primera de  casación,  propone  el  casacionista  este reparo, pero en esta oportunidad con  sustento  en  el  cuerpo  segundo, pues aduce una violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  derecho  “por considerar la sentencia objeto de la  impugnación  transgresora  de  los  artículos 29 de la Carta Política; 6, 36,  245, 249, 251 y 254 de la norma procesal penal”.   

En  la  actuación  censurada,  se tomó como  prueba  de cargo el “peritazgo” rendido por el señor Humberto Antonio Páez  Ortega,  quien  estimó  que  las  tejas  le parecían nuevas y no creía que se  hubiesen  depositado  hacía  dos años. Aquí no se cumplió con los requisitos  de  la  prueba técnica, como quiera que no fue ordenada mediante interlocutorio  que  se le notificara a las partes, de su contenido no se corrió traslado a las  partes  para permitir su aclaración u objeción, y la persona que lo rindió no  hace parte de la lista de auxiliares de la justicia.   

Tercer  Cargo   

Referido   al   punible   de  peculado  por  destinación  oficial  diferente  es este reproche que postula el demandante con  apoyo  en  la  causal  primera  de casación, para atacar la sentencia impugnada  aduciendo  una violación indirecta de la ley sustancial (artículos 12, 21 y 22  del Código Penal).   

Los hechos que dieron lugar a tal imputación  consistieron  en  haber emitido el procesado resoluciones efectuando pagos   no  autorizados  en  la  ley.  Ese  proceder  fue  explicado en la diligencia de  indagatoria,  en  el  sentido  de que actuó convencido de que no contrariaba el  ordenamiento  legal,  por  cuando  se  guió  por  el  principio  de  unidad  de  caja.   

No   entiende   el   censor,  por  qué  el  sentenciador  absolvió  a  su representado por el delito de prevaricato pero no  por  el  de  peculado  por  apropiación  oficial diferente. “Presentado así,  sería  dividir  el aspecto subjetivo de la conducta, 50% no para una conducta y  50% si para otra”.   

Ese  error  en  cuanto  al  manejo  del dolo,  vulneró la culpabilidad como elemento del delito.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido  y  se  revoque  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra de  HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La falta de claridad que caracteriza tanto  la  proposición  como  la demostración de los tres cargos que dice formular el  demandante  contra  el  fallo  impugnado,  resulta  suficiente para inadmitir la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  de  HUMBERTO  ANTONIO  PÁEZ  ORTEGA.   

2.  En  efecto, es característica de la que  participan  todos  los  ataques,  la  falta  de  metodología  y  sintaxis en la  exposición  de  las  razones  en  que  funda  el demandante la veracidad de sus  afirmaciones  de  cara  a  los  reparos  destacados. Además de eso, emerge otra  dificultad,  el  libelo  se  desentiende por completo de las básicas exigencias  que rigen este recurso extraordinario.   

3. Así, se tiene, que en el primer cargo, se  propone  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  cuyo  sentido  no se  identifica  y  mucho menos se demuestra. El demandante se aparta por completo de  los  fundamentos  teóricos  que  implican que este motivo de ataque se enfrente  desde  un  enfoque  eminentemente  jurídico,  pues  a la hora de desarrollar el  reparo  el  censor  se  remite  a  hacer  una  serie de citas probatorias que en  ocasiones  no  identifica  a  qué  o a quiénes corresponden, para sostener con  base  en  ellas que como las láminas de eternit tuvieron otra destinación pero  dentro  de  la  misma  administración,  la  conducta no podía calificarse como  peculado  por apropiación, sino por aplicación oficial diferente. Sin embargo,  la  norma  que tipifica el delito de peculado por apropiación no aparece dentro  de aquellas que enuncia como vulneradas   

Esa incursión en los contenidos fácticos y  probatorios  del  fallo,  se  contrapone  a la naturaleza del yerro alegado, que  como  se anotó en precedencia supone que la discusión sobre la legalidad de la  sentencia  se  centra  en  aspectos  de  estricto  derecho,  lo cual impone como  presupuesto  la  aceptación  de  los  hechos  y  de las pruebas tal como fueron  presentados en el fallo.   

Por  eso  mismo,  si  lo  que  se pretendía  acreditar   es   una  situación  fáctica  diferente  a  partir  del  contenido  probatorio,  el  reproche  correspondía  enfocarse  bajo  los  derroteros de la  violación  indirecta  de  la  ley,  lo  cual le habría permitido demostrar los  desaciertos  de apreciación bien desde el punto de vista del contenido material  de  los  elementos  de  juicio  (error de hecho por falsos juicios de identidad,  existencia  o  raciocinio);  o  desde  su  legalidad (error de derecho por falso  juicio  de legalidad). con base en los cuales el sentenciador dio por demostrado  el supuesto fáctico del delito   

El  demandante,  entonces,  se contradice al  proponer  un  motivo  de  ataque  que  desvió a otro de diferente naturaleza, y  pretender  a partir de sus apreciaciones personales anteponer su criterio al del  fallador.   

4.  El segundo cargo, no corre mejor suerte.  Postula  el  actor una violación indirecta de la ley sin precisar su sentido ni  el  yerro  que lo contiene. Mucho menos indicó si el quebranto se presentó por  falta  de  aplicación o aplicación indebida. Refiere normas constitucionales y  del  Procedimiento  Penal  sin  diferenciar  cuáles  de  ellas son de contenido  sustancial.   

Al  igual  que  en  el  cargo  anterior,  la  exposición  demostrativa  se  reduce  a  afirmar  que  se  tomó como prueba de  responsabilidad  el  “peritazgo”  rendido por Humberto Páez Ortega, el cual  no  reúne las exigencias que exige la ley para la producción y aducción. Y si  bien,  podría  en principio colegirse que el enfoque casacional en esta censura  está  orientado  a evidenciar un error de derecho, la precariedad del argumento  da  al  traste  con  la  aspiración de ruptura del fallo, pues no confronta sus  apreciaciones  con el contenido de la decisión cuestionada, en orden a destacar  que  ese elemento de convicción constituyó su fundamento, de manera tal que de  ser  necesario  su exclusión del cotejo valorativo la condena sería incapaz de  sostenerse.   

4.  El tercer cargo presenta también serias  deficiencias.  Acusa  una  violación  directa  de  la  ley  en relación con la  condena  por  el  delito de peculado por aplicación oficial diferente en cuanto  tiene  que ver con la demostración del dolo, pero no concreta si el quebranto a  la  ley  se  concretó  en  su  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o  interpretación  errónea.  Y  aunque  pretende  la  absolución  por ese delito  concursante,  ni  siquiera  citó  la disposición que lo describe dentro de las  normas  objeto  del  yerro,  y  tampoco  ofrece  argumento  jurídico de ninguna  índole  tendiente  a poner de manifiesto que en este caso, el dolo prevaricador  se  confundía  con  el  del peculado. O por qué las razones que sirvieron para  absolver  por  el  primer  delito  tenían  la  misma  fuerza vinculante para el  segundo.   

En la demanda no se observa intento alguno  por  mostrar la viabilidad de la pretensión casacional. El libelista transcribe  apartes   de   la   indagatoria   de  su  defendido  y  pareciera  sugerir  como  contradictorio  el  hecho  de  que  se  le  hubiera  absuelto  por  el delito de  prevaricato  y  no por aquél. Aquí tampoco se ocupó por respetar el contenido  probatorio  del  fallo,  ni  por demostrar la veracidad de sus apreciaciones. El  reproche  no  es  más  que  una  abierta manifestación de inconformidad que no  responde a la acreditación de motivo alguno de casación.   

En  síntesis, los vacíos argumentativos de  la  demanda  no  pueden  suplirse  por  la Corte, pues en ninguno de los reparos  queda  claro  siquiera  qué  clase  de  yerro se pretende probar, ni ello puede  intuirse  de las sueltas e inconexas referencias probatorias que en todos expone  como su sustento.   

La     demanda,     entonces,    será  inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir,  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

          Excusa  justificada   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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