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Proceso No 18746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 12
Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. A eso de las 9:30 de la noche del 5 de febrero de 2000, luego de haber compartido algunas horas jugando rana en una tienda del Barrio Restrepo de Bogotá, Alfonso León Corredor, José Wilson Romero Rubiano, Fabián Romero Mejía, Mario Romero y Víctor Manuel Rodríguez se dirigían caminando hacia la calle 22 sur. Súbitamente, en la esquina de la carrera 16 con la calle 15 sur, fueron atacados con cuchillos y cadenas por varios hombres que descendieron de dos taxis.
A causa de la agresión Alfonso León Corredor falleció a los dos días en el Hospital San Juan de Dios y sus demás amigos resultaron lesionados. Y,
Gracias a que los testigos presenciales anotaron la placa con la cual se identificaba uno de los vehículos de servicio público, SFG 201, se logró capturar a NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO, copropietario del taxi y quien resultó implicado en los crímenes.
2. Se le vinculó al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 17 de febrero de 2000 y lo acusó el 15 de mayo siguiente como autor de las conductas punibles de homicidio simple y lesiones personales1. En contra de esta determinación el defensor interpuso el recurso de reposición y el 24 de mayo del mismo año el instructor decidió adversamente esa impugnación2.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 26 de enero de 20013 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 25 años y 4 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con los delitos. Y,
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de abril de 2001, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
1. La sentencia es violatoria de los artículos 247, 248, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991 porque el Tribunal desconoció los criterios de apreciación que en esas normas se relacionan, tales como el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales percibió el declarante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hizo, transgrediendo las reglas de la sana crítica y originando un error de hecho por falso juicio de identidad.
2. Las leyes científicas que la Medicina Legal brinda a la administración de justicia se deben apreciar “en su verdadero valor”. En consecuencia, cuando se examina la versión de un declarante sobre hechos que percibió en estado de intoxicación etílica, la mayor o menor estimación se debe fundamentar “en el conocimiento actualizado que tenga el Juez sobre los procedimientos científicos” y concretamente en la denominada “unidad alcohólica”, que es la cantidad de alcohol que contiene una bebida (un trago o una pinta de cerveza) y que eleva la alcoholemia en un adulto entre 20 y 25 miligramos por ciento. Con esos valores la ciencia clasificó la embriaguez en leve (entre 50 y 149 miligramos), moderada (entre 150 y 299), severa (entre 300 y 399) y grave (más de 400 miligramos).
En cada uno de esos grados de intoxicación se producen alteraciones: lentitud en la respuesta refleja generalizada, perturbación de la “sensopercepción”, reducción de la agudeza visual y auditiva hasta en 35% en el primer grado de la embriaguez, pérdida progresiva de la visión periférica y modificaciones en el estado de la consciencia como somnolencia, obnubilación y confusión.
3. Esos conocimientos no los tuvo en cuenta el juzgador al examinar las declaraciones de los lesionados y específicamente la del testigo de cargo Wilson Romero, quien –según dijo— observó las características del taxi –incluidas las placas—, vio y grabó un logotipo con la palabra “aeropuerto” en la puerta lateral izquierda del mismo e igualmente las imágenes de dos de sus ocupantes, se defendió del ataque y auxilió a su amigo León Corredor.
“Todo ello de manera simultánea, en estado de ebriedad alcohólica (según consta en historias clínicas y en las propias declaraciones de los testigos) en sitio de poca iluminación …, y ya herido por los agresores”.
4. La experiencia y la ciencia permiten sostener que a una persona “en estado de alicoramiento” se le alteran las potencialidades psíquicas y somáticas, y no puede percibir de manera irrefutable los sucesos trascendentes de un acto y menos apreciar características de personas y objetos. El ad quem, al otorgarle credibilidad al testigo Romero, desconoció lo anterior y en ello consistió su afrenta a las reglas de la sana crítica.
Solicita el censor, por lo tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte el fallo que en derecho corresponda.
Segundo cargo.
1. El Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al admitir y conferirle valor al reconocimiento fotográfico que realizó José Wilson Romero, en cuya producción se omitieron las formalidades legales previstas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
2. Esa norma autorizaba la diligencia en aquellos casos en los que la persona a identificar no estuviera capturada y en el presente caso NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO ya se encontraba a órdenes de la Fiscalía cuando la prueba tuvo lugar.
La disposición, de otra parte, señalaba como exigencias de la diligencia las mismas de los reconocimientos en fila de personas y se incumplieron.
2.1. El testigo no fue interrogado previamente sobre la descripción de la persona a reconocer e igualmente sobre si la conocía y la había visto antes, lo cual no se suple por el hecho de que en una intervención anterior el declarante haya mencionado dichas características, dado que en la misma no estaban presentes el defensor y el Agente del Ministerio Público.
2.2. Se le mostraron al declarante siete cartillas decadactilares y una fotografía ampliada de la licencia de conducción del procesado. Y como estaba enterado de que se había capturado a un taxista
“señala en la diligencia, como acusado, al propietario del pase de conducción, manifestando además de viva voz que se trata del señor NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO al leer su nombre en el documento citado, inducido por quien orienta la prueba, por cuanto entre los documentos del muestreo, el único que indica la profesión de conductor es la precitada licencia de conducción. La norma es absolutamente clara cuando indica que el reconocimiento se debe hacer sobre fotografías, no como se hizo, sobre documentos donde aparecen nombres, números de cédulas y fotografías”.
3. Con fundamento en que el juzgador debió desestimar por ilegal ese medio de prueba, en fin, el censor le solicita a la Corte casar la sentencia y proferir el fallo de reemplazo omitiendo la consideración del reconocimiento fotográfico.
Tercer cargo.
1. El Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al admitir y otorgarle valor al reconocimiento en fila de personas efectuado por el testigo José Wilson Romero, en cuya práctica se desconocieron las formalidades legales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
El reconocimiento fotográfico tuvo una “honda repercusión” en el reconocimiento en fila de personas y eso era motivo suficiente para la desestimación del último.
2. El testigo, con el cual se trasladó el instructor al Centro de Reclusión para el reconocimiento, había afirmado en su versión inicial que no creía estar en condiciones de identificar a los agresores de volverlos a ver; en el reconocimiento fotográfico, al preguntársele si había visto antes a la persona a reconocer, expresó “que efectivamente lo vio en imagen cuando se lo mostró la Fiscalía”.
“Es perfectamente viable, a la luz de la experiencia, la lógica y el sentido común, que una persona que tiene la oportunidad de ‘conocer’ a otra mediante una fotografía, posteriormente cuando la observa personalmente, está en plena capacidad de reconocerla. Por esta sencilla pero contundente razón, no se hace necesario ningún esfuerzo mental para concluir que el positivo reconocimiento que hizo el testigo en la fila de personas es consecuencia de la inducida identificación lograda en el reconocimiento fotográfico, circunstancia trascendental que debió ser tenida en cuenta al analizar el señalamiento”.
No puede afirmarse, entonces, que se cumplieron a cabalidad los ritos condicionantes de la validez de la prueba, cuando indirectamente el instructor indujo al testigo a memorizar la imagen del procesado valiéndose de la fotografía de su licencia de conducción, sumándose a ello la torpeza del defensor consistente en saludar a su cliente antes del reconocimiento, lo cual “pudo” ser visto por el testigo desde el lugar donde debía observar la fila de personas, según constancia en ese sentido dejada por el mismo abogado.
3. Acreditada “la evidente relación causativa” entre los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, eso los hace “inseparables” a la hora de su valoración y, por ende, si el primero debió ser desestimado como se concluyó en el reproche anterior, tampoco debió otorgarse mérito probatorio al segundo.
Casar el fallo recurrido y dictar el que deba reemplazarlo, en fin, es la petición que realiza el casacionista.
Cuarto cargo.
1. El juzgador quebrantó los artículos 247, 248, 254, 294 y 301 del Código de Procedimiento Penal de 1991 a causa de haber incurrido en la apreciación probatoria en error de hecho por falso juicio de identidad.
2. José Wilson Romero Rubiano, en la declaración del 7 de febrero de 2000, se refirió a uno de los taxis usados por los atacantes como Renault 9 de placas SFG 201. Afirmó que las vio y que una señorita que estaba “en la taberna” le confirmó la matrícula.
El 16 de febrero siguiente, cuando ya se sabía que el taxi del procesado era un Mazda 323 NT, se le preguntó al declarante si encontraba diferencias entre un vehículo como ese y un Renault 9 y señaló varias.
Así, pues, reiteró que era un Renault 9 y precisó “conocer perfectamente” sus características.
El Juez de primera instancia falsificó el contenido de la prueba al anotar que “si bien el testigo no distingue entre un Renault 9 y un Mazda, el taxi que vio aquella noche se asemeja a las características similares de éstos”.
“Contundentemente el sentenciador de instancia, tergiversa el sentido de la prueba o falsea su expresión fáctica porque acepta como absolutamente cierto el hecho de que el automotor participante en el ilícito e identificado por el testigo de excepción es el taxi Renault 9 de placas SFG 201 y concluye haciendo trascender su pensamiento hasta el momento de proferir sentencia condenatoria en contra del señor NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO, propietario del vehículo taxi Mazda 323 NT de placas SFG 201, haciendo reflejar en el contenido de la prueba testifical aludida, cosas que ella evidentemente no comporta”.
Por su parte, el Tribunal cercenó el dicho del declarante. Optó por otorgarle crédito a la información relativa a las placas y no aceptó como cierta la relacionada con la marca del vehículo, pese a que el testigo fue específico en advertir que era un Renault 9, del cual suministró sus características. Así las cosas, el ad quem le confirió “valor probatorio positivo” a una parte del medio de prueba “que es indivisible en su apreciación”.
3. Los yerros denunciados –finaliza el censor—, le permitieron al fallador sostener la sentencia. Por ende, pide que se case y se profiera la que en derecho corresponda.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1ª DELEGADA:
Sobre el primer cargo.
El recurrente, quien no demostró la tergiversación probatoria planteada, desvió la sustentación del reproche a controvertir el valor que los juzgadores le otorgaron al testimonio de José Wilson Romero Rubiano, sin tener en cuenta las razones que suministraron las instancias al apreciarlo y que se transcriben en el concepto.
En el punto específico del estado de embriaguez en el que se hallaba, entendió el ad quem que no se acreditó en la actuación que le restara “capacidad perceptiva y nemotecnia, para evocar y recordar cuanto narró a la justicia”.
Por último, el tema relacionado con los niveles de embriaguez no es susceptible de debate en casación “porque aparecería como un nuevo aspecto a estudiar, convirtiendo esta sede en tercera instancia”.
El cargo, pues, no está llamado a prosperar.
Segundo cargo.
Se constata en el folio 68/1 que al testigo Romero se le presentaron siete fotografías en la diligencia de reconocimiento fotográfico, asistieron a la misma la defensa y el Ministerio Público y se guardaron las precauciones indicadas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Y aunque se reconoce que se omitió la formalidad de allegar los retratos a la actuación, ese hecho no tiene el alcance suficiente para invalidar el medio de prueba, que de todas formas no es insular en el proceso sino que se encuentra respaldado con las distintas versiones del declarante y con el reconocimiento en fila de personas que realizó, como se destacó en los fallos de instancia.
Se concluye, entonces, que no le asiste la razón al libelista pues el error que denuncia es intrascendente en atención a que la sentencia permanecería incólume si se sustrajera del ámbito probatorio el reconocimiento fotográfico.
Tercer cargo.
Puede comprobarse en el expediente –a partir del folio 148/1— que la diligencia de reconocimiento en fila de personas se verificó con la observancia de las formalidades previstas en la ley procesal.
Sobre la ausencia de las condiciones propicias para practicar la prueba a que alude la censura, si bien es cierto el lugar en el que se llevó a cabo no era el ideal, la constancia que dejó la instructora permite descartar que el testigo haya observado el instante del saludo entre el procesado y el defensor, y que esa circunstancia haya determinado su reconocimiento.
Adicionalmente, otras pruebas (testimonios, inspección judicial, documentos) se conjugaron para determinar la declaración de responsabilidad penal y, por lo tanto, la sentencia debe mantenerse.
Así las cosas, el cargo no debe prosperar.
Cuarto cargo.
Esta censura, así se haya apoyado en un supuesto falso juicio de identidad o en el quebrantamiento de los criterios de la sana crítica, se encuentra desarrollada como una controversia del recurrente en relación con la apreciación probatoria realizada por el juzgador y específicamente con el mérito que se le otorgó al testimonio de José Wilson Romero.
No demostró el abogado qué postulado de la sana crítica fue transgredido, sino que se limitó a presentar las diferencias existentes entre un Mazda 323 y un Renault 9, omitiendo observar las fotografías que se aportaron al expediente (folios 71 y 72/2), las cuales acreditan que la disimilitud entre las partes traseras de uno y otro son mínimas, pudiendo confundirse las marcas pero no las placas, que fue lo que ocurrió en el presente caso.
En esa medida tuvo razón el juzgador al desestimar el error de observación del declarante y no le asiste al censor al pretender que el análisis del medio de prueba, respetuoso de su contenido material, configura un evento de tergiversación probatoria.
La solicitud de la Delegada es, pues, no casar la sentencia materia de la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primer cargo.
1. Se encuentra orientado, eso es evidente, a objetar la credibilidad que le otorgó el juzgador al testimonio de José Wilson Romero Rubiano, quien resultó lesionado en los mismos hechos como consecuencia de los cuales falleció Alfonso León Corredor. Y pese a que indistintamente aludió el casacionista a los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, haciendo patente su incomprensión sobre las diferencias que entre uno y otro ha señalado la jurisprudencia, es innegable que finalmente plantea e intenta acreditar el segundo, es decir, la vulneración de la sana crítica por desconocimiento de las reglas de la experiencia y las leyes científicas en la apreciación del medio de prueba.
2. Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas.
La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados. En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface –de acuerdo con lo dicho— con la simple afirmación de que el testigo se encontraba “en estado de alicoramiento”, como aquí lo pretende el libelista.
3. En su primera versión Romero Rubiano suministró las placas de uno de los taxis en que se desplazaban los agresores y éste resultó ser del procesado NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO, a quien posteriormente reconoció en fotografía, luego en fila de personas y, por último, en su presencia en la audiencia pública lo señaló sin dudar como uno de los atacantes.
En la sentencia de primera instancia, que como es sabido conforma una unidad jurídica inescindible con la de segundo grado, luego de que la Juez Penal del Circuito le otorgó credibilidad a ese señalamiento se refirió al tema de la embriaguez en los siguientes términos:
“Tacha la defensa de invalidez este testimonio, además, porque el testigo se encontraba embriagado en esa primera ocasión y bajo tal efecto no tenía la capacidad de retener los números de placa del carro materia del litigio; sin menosprecio a que es el mismo José Wilson (Romero) quien no lo niega y así lo confirman sus mismos compañeros Fabián Augusto Romero Mejía (fl. 23) y Mario Andrés Romero Mejía (fl. 26) cuando al ser escuchados advierten que habían tomado algunas cervezas aquella tarde desde la hora de salida del trabajo y si bien no estaban sobrios tampoco embriagados como para no tener consciencia de los actos, no es menos cierto que son diáfanos y contestes al referir que quien se encontraba en menor estado de alicoramiento era precisamente Wilson (Romero) quien había llegado a departir con ellos, mucho más tarde y por ende era quien menos había tomado”.
La Sala ha revisado la actuación y es verdad que esos testigos, e igual Víctor Manuel Rodríguez Guevara4, quien también compartió con las víctimas antes del insuceso pero se despidió un poco antes del ataque, expresaron que José Wilson Romero se les unió más tarde al juego de rana, como igual lo confirmó la dueña de la tienda en la declaración que rindió en la audiencia, en la cual precisó, además, que los contertulios eran 6 y bebieron 45 cervezas.
Así las cosas, aunque el juzgador no desconoció que el testigo presencial bebió algunas cervezas, no consideró que la cantidad de las consumidas le haya impedido capturar en su memoria las placas del carro, un logotipo distintivo en una de sus puertas y la imagen de uno de los victimarios. Y se trata de una conclusión que a juicio de la Sala es razonable y respecto de la cual el defensor no logró acreditar que haya surgido de un examen probatorio contrario a una ley científica, un principio de lógica o una regla de experiencia.
El reproche, entonces, no puede prosperar.
Segundo y tercer cargo.
1. Si se tiene en cuenta que cada una de las tres primeras censuras está dirigida a atacar un fundamento de la sentencia impugnada y que en esa medida el resquebrajamiento de ésta se encuentra atado al éxito de todas, es innegable que aún en el evento de que le asista razón al casacionista en los cuestionamientos a la legalidad de los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, la trascendencia de esos errores probatorios sería inexistente porque la condena, en un escenario así, se sostendría con el testimonio de José Wilson Romero.
Se advierte, no obstante, que los errores denunciados no tuvieron ocurrencia como lo concluyó la Delegada y se pasa a ver:
2. Sobre el reconocimiento fotográfico.
El 12 de febrero de 2000 fue capturado NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO y el 16 siguiente, a partir de las 8:40 A.M., rindió testimonio José Wilson Romero y describió a dos de los agresores. El que los llamó a él y a Alfonso León para que se acercaran al taxi
“Era un muchacho de cabello corto, peinado hacia atrás, más o menos uno sesenta y cinco de estatura, trigueño, edad más o menos unos veinticinco años, contextura delgada, sin bigote ni barba, vestía de sport, camisa a cuadros oscura, jean como clarito; recuerdo a otro que no se si era el que manejaba el taxi, pero en todo caso se bajó por una de las puertas del lado del conductor, esa persona es un tipo alto, como de uno setenta o uno setenta y cinco, pelo crespo corto, bigote y barba estilo candado, vestía chaqueta de cuero negra larga, camisa negra, pantalón negro, el peinado era por la mitad hacia los lados, no me acuerdo de más, de los otros no recuerdo nada, todos eran jóvenes y no pasaban de treinta años, si yo los vuelvo a ver puedo reconocer especialmente al que me atacó a mí y atacó a Alfonso, o sea el primero que describí y que se bajó por la puerta delantera del lado derecho del conductor del taxi Renault 9”.
2.1. Ese mismo día, a las 11:30 A.M., con la asistencia del defensor y de la Agente del Ministerio Público, el testigo reconoció en fotografía a CÁRDENAS FORERO, sin que a juicio de la Sala se haya incurrido en ninguna irregularidad que afecte la validez del medio de prueba, que es una forma del testimonio sujeta a unos requisitos adicionales de legalidad como lo tiene definido la jurisprudencia.
Para cuando eso sucedió, es verdad, el imputado se encontraba privado de la libertad y si bien era posible colegir del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en vigencia del cual tuvo ocurrencia el acto procesal, que esa forma de reconocimiento estaba prevista para aquellos casos en los cuales la persona sometida al mismo no estuviese capturada, la circunstancia de que se haya practicado respecto de un retenido no entraña a juicio de la Corte que la prueba deba ser excluida por ilegal, como igual lo sostuvo en otra oportunidad en la cual señaló que del texto de esa disposición, reproducido en lo pertinente por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no era dable deducir la invalidez de la diligencia cuando se refiriera a un capturado y agregó:
“Desde luego, resulta en principio comprensible que si el sindicado ha sido aprehendido, siendo necesario su reconocimiento para dilucidar las incriminaciones que eventualmente recaigan en su contra, deba ser sometido a la posibilidad de ser señalado dentro de una fila de personas por quien está en capacidad de hacerle alguna clase de imputación.
“No obstante, si el funcionario judicial opta por realizar la diligencia de reconocimiento fotográfico, la sola circunstancia de mediar persona capturada, no afecta su legalidad, ya que no puede entenderse que dicho antecedente configure una exigencia ad sustantian actus sin la cual esta clase de pruebas pierdan toda su eficacia”5.
Así, pues, además de que la circunstancia anotada no repercute en la legalidad del reconocimiento fotográfico, el instructor practicó reconocimiento en fila de personas el 3 de marzo siguiente, en aras de contar con mayores elementos de juicio sobre la confiabilidad del señalamiento por parte del testigo de cargo.
2.2. Ahora bien: pese a que es cierto que los rasgos morfológicos de la persona a reconocer no aparecen en el acta del reconocimiento que obra a folio 68/1, también lo es que allí se dijo que no se le interrogaba sobre el particular al testigo porque en la declaración que acababa de rendir los había suministrado. Y si en ésta no estuvieron presentes ni el defensor ni el Ministerio Público, es una circunstancia que no disuelve el hecho materialmente acreditado de que Romero Rubiano efectuó la descripción, que la misma estuvo en posibilidad de ser conocida por los sujetos procesales anotados y que los mismos, si les parecía oportuno que el declarante la repitiera o la complementara, pudieron haberle solicitado a la Fiscal que les permitiera preguntar antes de la exhibición de las fotografías.
2.3. Resta expresar, por último, que la supuesta inducción de la Fiscalía al testigo al incluir la fotografía de la licencia de conducción dentro de las que le mostró la funcionaria instructora en el curso de la diligencia, es un argumento que tiene que ver con los alcances que según el recurrente se le debieron dar a la prueba y no con la discusión sobre su validez, la cual finaliza al comprobarse que al testigo se le enseñaron el número de fotografías que disponía la ley, que las observó en presencia de las partes que asistieron a la diligencia y que ninguna de éstas dejó constancia sobre algún tipo de manipulación ejercida por el organismo de investigación, de la cual pudiera colegirse que la voluntad del declarante estaba sometida.
El cargo, en fin, no está llamado a prosperar.
3. Sobre el reconocimiento en fila de personas.
El censor no acreditó que alguna de las formalidades legales prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991 haya sido desconocida, sino que pretende la desestimación de la prueba porque días antes a su práctica tuvo lugar el reconocimiento fotográfico.
La ley no condiciona la validez ni la eficacia del reconocimiento en fila de personas a la no verificación del reconocimiento fotográfico y eso significa que nada le impide al funcionario judicial practicar las dos diligencias en la misma investigación con miras a lograr la identificación o individualización de los autores o partícipes del hecho.
Así las cosas, si en el presente caso la Fiscalía decidió llevar a efecto ambos reconocimientos, los dos son válidos si en su producción se observaron las exigencias legales, como efectivamente pasó, y el hecho de que al censor le parezca que el primero incidió ”hondamente” en el segundo, es un asunto que tiene que ver con los alcances de los mismos y no con su legalidad como equivocadamente lo planteó el sujeto procesal demandante.
La idea de que el testigo vio al procesado cuando saludó a su defensor antes de la diligencia, finalmente, aparte de que se esbozó en el cargo como una simple hipótesis, se desvirtúa con la constancia que suscribió la Fiscal al finalizar la actividad procesal, según la cual podía verse por la ventana del cuarto donde tuvo lugar el reconocimiento, pero sólo la silueta de las personas “sin divisar su rostro ni particularidades específicas”. Tampoco prospera esta censura.
Cuarto cargo.
A través del mismo el defensor denunció que el Tribunal tergiversó el contenido de la declaración de José Wilson Romero Rubiano y eso no es verdad.
El testigo dijo que uno de los taxis utilizados por los atacantes era el Renault 9 de placas SFG 201 y el carro del acusado ostentaba esa matrícula pero resultó ser un Mazda 323 NT. Es la misma realidad que contempló la segunda instancia y que la llevó a la siguiente reflexión en el examen del medio de prueba testimonial:
“El hecho cierto de que no haya distinguido dos modelos diferentes de vehículos, en nada altera su valor probatorio, pues, lo cierto e innegable, es que reconoció, doblemente, sin excitación dubitativa, al acusado; en poder de éste se encontró el vehículo que lleva el mismo número de placas recogido, en su momento, por aquel y los espacios cronológicos de tiempo que tuvo para mirar, observar y grabar, como se ha dicho, al indiciado, respaldan a suficiencia, su atendibilidad”.
Es claro, por lo tanto, que ninguna falsificación del contenido del medio probatorio aconteció y evidente la improsperidad de la censura, a través de la cual el censor simplemente se opone a la apreciación probatoria efectuada por el juzgador.
En conclusión, no se casará el fallo objeto del recurso extraordinario.
Cuestión final.
Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 20 y 84/1, y 177/2.
2 . Folio 209/2.
3 . folio 124/4.
4 . Folio 166/1.
5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Casación 15.111, julio 11 de 2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.