18746(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18746  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  12   

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  NELSON  ENRIQUE  CÁRDENAS FORERO, contra la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  13  Penal del Circuito de  Bogotá y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. A eso de las 9:30  de  la  noche  del 5 de febrero de 2000, luego de haber compartido algunas horas  jugando  rana  en  una  tienda  del  Barrio  Restrepo  de Bogotá, Alfonso León  Corredor,  José  Wilson  Romero  Rubiano, Fabián Romero Mejía, Mario Romero y  Víctor  Manuel  Rodríguez  se  dirigían  caminando  hacia  la  calle  22 sur.  Súbitamente,  en  la  esquina  de  la  carrera  16  con la calle 15 sur, fueron  atacados  con  cuchillos  y  cadenas  por varios hombres que descendieron de dos  taxis.   

A  causa  de  la  agresión  Alfonso  León  Corredor  falleció a los dos días en el Hospital San Juan de Dios y sus demás  amigos resultaron lesionados. Y,   

Gracias  a  que  los  testigos  presenciales  anotaron  la placa con la cual se identificaba uno de los vehículos de servicio  público,  SFG  201,  se  logró  capturar  a  NELSON  ENRIQUE CÁRDENAS FORERO,  copropietario del taxi y quien resultó implicado en los crímenes.   

2. Se le vinculó al  proceso   a  través  de  indagatoria,  la  Fiscalía  le  resolvió  situación  jurídica  con  detención preventiva el 17 de febrero de 2000 y lo acusó el 15  de  mayo  siguiente  como  autor de las conductas punibles de homicidio simple y  lesiones                  personales1.    En    contra   de   esta  determinación  el  defensor interpuso el recurso de reposición y el 24 de mayo  del  mismo año el instructor decidió adversamente esa impugnación2.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del 26 de enero de 20013   el Juzgado 13 Penal del  Circuito  de Bogotá lo condenó a 25 años y 4 meses de prisión, interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago en  concreto de los perjuicios causados con los delitos. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, a través del fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  4  de abril de 2001, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

1.    La  sentencia  es  violatoria  de  los artículos 247, 248, 254 y 294 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991  porque  el Tribunal desconoció los criterios de  apreciación  que  en esas normas se relacionan, tales como el estado de sanidad  del   sentido   o  sentidos  por  los  cuales  percibió  el  declarante  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que lo hizo, transgrediendo las  reglas  de  la  sana  crítica  y  originando   un error de hecho por falso  juicio de identidad.   

2.   Las  leyes  científicas  que  la  Medicina Legal brinda a la administración de justicia se  deben  apreciar  “en su verdadero valor”. En consecuencia, cuando se examina  la   versión  de  un  declarante  sobre  hechos  que  percibió  en  estado  de  intoxicación  etílica,  la mayor o menor estimación se debe fundamentar “en  el   conocimiento  actualizado  que  tenga  el  Juez  sobre  los  procedimientos  científicos”  y  concretamente en la denominada “unidad alcohólica”, que  es  la  cantidad  de  alcohol  que  contiene una bebida (un trago o una pinta de  cerveza)  y  que  eleva la alcoholemia en un adulto entre 20 y 25 miligramos por  ciento.  Con  esos valores la ciencia clasificó la embriaguez en leve (entre 50  y  149 miligramos), moderada (entre 150 y 299), severa (entre 300 y 399) y grave  (más de 400 miligramos).   

En  cada uno de esos grados de intoxicación  se  producen  alteraciones:  lentitud  en  la  respuesta  refleja  generalizada,  perturbación  de  la  “sensopercepción”, reducción de la agudeza visual y  auditiva  hasta  en 35% en el primer grado de la embriaguez, pérdida progresiva  de  la  visión periférica y modificaciones en el estado de la consciencia como  somnolencia, obnubilación y confusión.   

3.    Esos  conocimientos  no  los  tuvo en cuenta el juzgador al examinar las declaraciones  de  los  lesionados  y  específicamente  la del testigo de cargo Wilson Romero,  quien      –según  dijo—   observó   las  características     del    taxi    –incluidas    las   placas—,  vio  y  grabó  un logotipo con la palabra “aeropuerto” en la  puerta  lateral  izquierda  del  mismo  e igualmente las imágenes de dos de sus  ocupantes,  se  defendió  del  ataque  y  auxilió  a  su amigo León Corredor.   

“Todo ello de manera simultánea, en estado  de  ebriedad  alcohólica (según consta en historias clínicas y en las propias  declaraciones  de  los  testigos) en sitio de poca iluminación …, y ya herido  por los agresores”.   

4. La experiencia y  la  ciencia permiten sostener que a una persona “en estado de alicoramiento”  se  le  alteran  las  potencialidades  psíquicas y somáticas,  y no puede  percibir   de  manera  irrefutable  los  sucesos  trascendentes  de  un  acto  y  menos   apreciar  características  de  personas  y objetos. El ad quem, al  otorgarle  credibilidad  al  testigo  Romero,  desconoció lo anterior y en ello  consistió su afrenta a las reglas de la sana crítica.   

Solicita el censor, por lo tanto, que se case  la   sentencia   y,   en   su   lugar,   se   dicte  el  fallo  que  en  derecho  corresponda.   

Segundo cargo.  

1.  El  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad al admitir y  conferirle  valor  al  reconocimiento  fotográfico  que  realizó  José Wilson  Romero,  en  cuya producción se omitieron las formalidades legales previstas en  el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

2.   Esa  norma  autorizaba  la  diligencia en aquellos casos en los que la persona a identificar  no  estuviera capturada y en el presente caso NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO ya  se   encontraba   a   órdenes   de   la   Fiscalía   cuando   la  prueba  tuvo  lugar.   

La  disposición,  de  otra parte, señalaba  como  exigencias  de  la diligencia las mismas de los reconocimientos en fila de  personas y se incumplieron.   

2.1. El testigo no  fue  interrogado  previamente  sobre la descripción de la persona a reconocer e  igualmente  sobre  si  la  conocía y la había visto antes, lo cual no se suple  por  el hecho de que en una intervención anterior el declarante haya mencionado  dichas  características,  dado que en la misma no estaban presentes el defensor  y el Agente del Ministerio Público.   

2.2. Se le mostraron  al  declarante  siete  cartillas decadactilares y una fotografía ampliada de la  licencia  de  conducción del procesado. Y como estaba enterado de que se había  capturado a un taxista   

“señala en la diligencia, como acusado, al  propietario  del  pase  de  conducción, manifestando además de viva voz que se  trata  del  señor  NELSON  ENRIQUE  CÁRDENAS  FORERO  al  leer su nombre en el  documento  citado,  inducido  por  quien orienta la prueba, por cuanto entre los  documentos  del  muestreo, el único que indica la profesión de conductor es la  precitada  licencia  de  conducción.  La  norma  es  absolutamente clara cuando  indica  que el reconocimiento se debe hacer sobre fotografías, no como se hizo,  sobre    documentos   donde   aparecen   nombres,   números   de   cédulas   y  fotografías”.   

3. Con fundamento en  que  el  juzgador  debió  desestimar por ilegal ese medio de prueba, en fin, el  censor  le  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  y proferir el fallo de  reemplazo      omitiendo      la      consideración      del     reconocimiento  fotográfico.   

Tercer cargo.  

1.  El  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad al admitir y  otorgarle  valor  al reconocimiento en fila de personas efectuado por el testigo  José  Wilson  Romero,  en  cuya  práctica  se  desconocieron  las formalidades  legales  previstas  en  el  artículo  368 del Código de Procedimiento Penal de  1991.   

El  reconocimiento  fotográfico  tuvo  una  “honda  repercusión”  en  el  reconocimiento  en fila de personas y eso era  motivo suficiente para la desestimación del último.   

2.  El testigo, con  el   cual   se   trasladó  el  instructor  al  Centro  de  Reclusión  para  el  reconocimiento,  había  afirmado  en su versión inicial que no creía estar en  condiciones   de  identificar  a  los  agresores  de  volverlos  a  ver;  en  el  reconocimiento  fotográfico,  al  preguntársele  si  había  visto  antes a la  persona  a  reconocer,  expresó “que efectivamente lo vio en imagen cuando se  lo mostró la Fiscalía”.   

“Es  perfectamente  viable, a la luz de la  experiencia,  la  lógica  y  el  sentido  común,  que una persona que tiene la  oportunidad         de         ‘conocer’  a  otra  mediante  una fotografía, posteriormente cuando la observa personalmente,  está  en  plena  capacidad  de  reconocerla. Por esta sencilla pero contundente  razón,  no  se  hace  necesario  ningún  esfuerzo  mental para concluir que el  positivo  reconocimiento  que  hizo  el  testigo  en  la  fila  de  personas  es  consecuencia  de  la  inducida  identificación  lograda  en  el  reconocimiento  fotográfico,  circunstancia  trascendental  que  debió ser tenida en cuenta al  analizar el señalamiento”.   

No   puede  afirmarse,  entonces,  que  se  cumplieron  a  cabalidad  los  ritos  condicionantes de la validez de la prueba,  cuando  indirectamente el instructor indujo al testigo a memorizar la imagen del  procesado   valiéndose  de  la  fotografía  de  su  licencia  de  conducción,  sumándose  a  ello  la torpeza del defensor consistente en saludar a su cliente  antes  del  reconocimiento, lo cual “pudo” ser visto por el testigo desde el  lugar  donde  debía  observar  la  fila  de  personas, según constancia en ese  sentido dejada por el mismo abogado.   

3. Acreditada “la  evidente  relación  causativa”  entre  los  reconocimientos fotográfico y en  fila  de  personas,  eso los hace “inseparables” a la hora de su valoración  y,  por  ende,  si  el  primero  debió  ser desestimado como se concluyó en el  reproche    anterior,   tampoco   debió   otorgarse   mérito   probatorio   al  segundo.   

Casar el fallo recurrido y dictar el que deba  reemplazarlo, en fin, es la petición que realiza el casacionista.   

Cuarto cargo.  

1.  El  juzgador  quebrantó  los artículos 247, 248, 254, 294 y 301 del Código de Procedimiento  Penal  de 1991 a causa de haber incurrido en la apreciación probatoria en error  de hecho por falso juicio de identidad.   

2.  José  Wilson  Romero  Rubiano,  en la declaración del 7 de febrero de 2000, se refirió a uno  de  los taxis usados por los atacantes como Renault 9 de placas SFG 201. Afirmó  que  las  vio y que una señorita que estaba “en la taberna” le confirmó la  matrícula.   

El  16  de  febrero  siguiente, cuando ya se  sabía  que  el  taxi  del  procesado  era  un  Mazda 323 NT, se le preguntó al  declarante  si encontraba diferencias entre un vehículo como ese y un Renault 9  y señaló varias.   

Así,  pues, reiteró que era un Renault 9 y  precisó “conocer perfectamente” sus características.   

El  Juez  de primera instancia falsificó el  contenido  de  la  prueba al anotar que “si bien el testigo no distingue entre  un  Renault  9  y un Mazda, el taxi  que vio aquella noche se asemeja a las  características similares de éstos”.   

“Contundentemente  el  sentenciador  de  instancia,  tergiversa  el  sentido de la prueba o falsea su expresión fáctica  porque   acepta   como  absolutamente  cierto  el  hecho  de  que  el  automotor  participante  en  el  ilícito e identificado por el testigo de excepción es el  taxi  Renault  9 de placas SFG 201 y concluye haciendo trascender su pensamiento  hasta  el momento de proferir sentencia condenatoria en contra del señor NELSON  ENRIQUE  CÁRDENAS FORERO, propietario del vehículo taxi Mazda 323 NT de placas  SFG  201,  haciendo  reflejar  en  el contenido de la prueba testifical aludida,  cosas que ella evidentemente no comporta”.   

Por su parte, el Tribunal cercenó el dicho  del  declarante.  Optó  por otorgarle crédito a la información relativa a las  placas  y no aceptó como cierta la relacionada con la marca del vehículo, pese  a  que  el  testigo  fue  específico en advertir que era un Renault 9, del cual  suministró  sus  características.  Así  las  cosas,  el  ad quem le confirió  “valor  probatorio  positivo”  a  una  parte  del  medio de prueba “que es  indivisible en su apreciación”.   

3.  Los  yerros  denunciados  –finaliza el  censor—, le permitieron al  fallador  sostener la sentencia. Por ende, pide que se case y se profiera la que  en derecho corresponda.   

CONCEPTO    DE   LA   PROCURADORA   1ª  DELEGADA:   

Sobre el primer cargo.  

El  recurrente,  quien  no  demostró  la  tergiversación  probatoria  planteada,  desvió la sustentación del reproche a  controvertir  el  valor  que  los juzgadores le otorgaron al testimonio de José  Wilson  Romero  Rubiano,  sin  tener en cuenta las razones que suministraron las  instancias al apreciarlo y que se transcriben en el concepto.   

En  el  punto  específico  del  estado  de  embriaguez  en el que se hallaba, entendió el ad quem que no se acreditó en la  actuación  que  le  restara “capacidad perceptiva y nemotecnia, para evocar y  recordar cuanto narró a la justicia”.   

Por  último,  el  tema relacionado con los  niveles  de  embriaguez  no  es  susceptible  de  debate  en casación “porque  aparecería  como un nuevo aspecto a estudiar, convirtiendo esta sede en tercera  instancia”.   

El   cargo,  pues,  no  está  llamado  a  prosperar.   

Segundo cargo.  

Se constata en el folio 68/1 que al testigo  Romero  se  le presentaron siete fotografías en la diligencia de reconocimiento  fotográfico,  asistieron  a  la  misma la defensa y el Ministerio Público y se  guardaron  las  precauciones  indicadas  en  el  artículo  369  del  Código de  Procedimiento  Penal  de 1991. Y aunque se reconoce que se omitió la formalidad  de  allegar  los  retratos  a  la  actuación,  ese  hecho  no  tiene el alcance  suficiente  para invalidar el medio de prueba, que de todas formas no es insular  en  el  proceso sino que se encuentra respaldado con las distintas versiones del  declarante  y  con  el  reconocimiento en fila de personas que realizó, como se  destacó en los fallos de instancia.   

Se  concluye, entonces, que no le asiste la  razón  al libelista pues el error que denuncia es intrascendente en atención a  que   la   sentencia  permanecería  incólume  si  se  sustrajera  del  ámbito  probatorio el reconocimiento fotográfico.   

Tercer cargo.  

Puede   comprobarse   en   el  expediente  –a   partir  del  folio  148/1—  que la diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas se verificó con la observancia de las  formalidades previstas en la ley procesal.   

Sobre  la  ausencia  de  las  condiciones  propicias  para practicar la prueba a que alude la censura, si bien es cierto el  lugar  en  el  que  se llevó a cabo no era el ideal, la constancia que dejó la  instructora  permite  descartar  que  el  testigo haya observado el instante del  saludo  entre  el  procesado  y  el  defensor,  y  que  esa  circunstancia  haya  determinado su reconocimiento.   

Adicionalmente, otras pruebas (testimonios,  inspección  judicial, documentos) se conjugaron para determinar la declaración  de    responsabilidad    penal    y,   por   lo   tanto,   la   sentencia   debe  mantenerse.   

Así   las   cosas,   el  cargo  no  debe  prosperar.   

Cuarto cargo.  

Esta  censura,  así  se haya apoyado en un  supuesto  falso  juicio de identidad o en el quebrantamiento de los criterios de  la   sana   crítica,  se  encuentra  desarrollada  como  una  controversia  del  recurrente  en  relación  con  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador  y  específicamente  con el mérito que se le otorgó al testimonio de  José Wilson Romero.   

No demostró el abogado qué postulado de la  sana  crítica  fue  transgredido,  sino  que  se  limitó  a presentar las  diferencias  existentes  entre  un  Mazda 323 y un Renault 9, omitiendo observar  las  fotografías  que se aportaron al expediente (folios 71 y 72/2), las cuales  acreditan  que  la  disimilitud  entre  las  partes  traseras  de uno y otro son  mínimas,  pudiendo  confundirse  las  marcas pero no las placas, que fue lo que  ocurrió en el presente caso.   

En  esa  medida  tuvo razón el juzgador al  desestimar  el  error de observación del declarante y no le asiste al censor al  pretender  que  el  análisis  del  medio  de prueba, respetuoso de su contenido  material, configura un evento de tergiversación probatoria.   

La solicitud de la Delegada es, pues,   no casar la sentencia materia de la impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primer cargo.  

1.  Se  encuentra  orientado,  eso  es  evidente,  a  objetar  la  credibilidad  que  le otorgó el  juzgador  al testimonio de José Wilson Romero Rubiano, quien resultó lesionado  en  los  mismos  hechos  como consecuencia de los cuales falleció Alfonso León  Corredor.  Y pese a que indistintamente aludió el casacionista a los errores de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio, haciendo patente su  incomprensión  sobre  las  diferencias  que  entre  uno  y otro ha señalado la  jurisprudencia,  es  innegable  que  finalmente  plantea  e intenta acreditar el  segundo,  es  decir,  la vulneración de la sana crítica por desconocimiento de  las  reglas  de  la  experiencia y las leyes científicas en la apreciación del  medio de prueba.   

2. Aunque es cierto  que  el  consumo  de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la  percepción  sensorial  de  la  realidad,  esa  sola  circunstancia,  explicable  científicamente  y  entendida  por  todos  en  virtud  de  la  experiencia,  es  insuficiente  para  admitir  como regla que cuando alguien ha bebido licor está  incapacitado  para  aprehender  un  acontecimiento  y  recordar características  asociadas a personas o cosas.   

La  mayor o menor posibilidad de comprender  lo  que  está  sucediendo  y  de  retener  en  la memoria los detalles, estará  vinculada,  entre  muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de  tolerancia  a  la  bebida  y  al  impacto mismo  que la situación le   cause   a  la  persona,  razón  por  la  cual  no  se pueden trazar pautas  generales  de  apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando  presenciaron  el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos  embriagados.  En  cada  caso,  de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los  criterios  que  establece  la  ley,  entre los cuales se encuentra considerar el  estado  de  los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que  se  obtuvo  la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca  el  dicho  del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo  a  condición  de  que  se  demuestre  en  concreto  que  la  sana  crítica fue  desbordada   en  el  análisis  probatorio  y  esa  exigencia  no  se  satisface  –de   acuerdo   con  lo  dicho—  con  la  simple  afirmación  de  que  el testigo se encontraba “en estado de alicoramiento”,  como aquí lo pretende el libelista.   

3.  En su primera  versión  Romero  Rubiano  suministró  las placas de uno de los taxis en que se  desplazaban  los  agresores  y  éste  resultó ser del procesado NELSON ENRIQUE  CÁRDENAS  FORERO,  a  quien  posteriormente reconoció en fotografía, luego en  fila  de  personas  y,  por último, en su presencia en la audiencia pública lo  señaló sin dudar como uno de los atacantes.    

En  la  sentencia de primera instancia, que  como  es  sabido  conforma  una  unidad jurídica inescindible con la de segundo  grado,  luego  de  que  la Juez Penal del Circuito le otorgó credibilidad a ese  señalamiento  se  refirió  al  tema  de  la embriaguez  en los siguientes  términos:   

“Tacha  la  defensa  de  invalidez  este  testimonio,  además,  porque el testigo se encontraba embriagado en esa primera  ocasión  y  bajo  tal  efecto no tenía la capacidad de retener los números de  placa  del  carro  materia  del litigio; sin menosprecio a que es el mismo José  Wilson  (Romero)  quien  no  lo niega y así lo confirman sus mismos compañeros  Fabián  Augusto  Romero  Mejía (fl. 23) y Mario Andrés Romero Mejía (fl. 26)  cuando  al  ser escuchados advierten que habían tomado algunas cervezas aquella  tarde  desde  la hora de salida del trabajo y si bien no estaban sobrios tampoco  embriagados  como para no tener consciencia de los actos, no es menos cierto que  son  diáfanos y contestes al referir que quien se encontraba en menor estado de  alicoramiento  era  precisamente Wilson (Romero) quien había llegado a departir  con   ellos,   mucho   más   tarde   y   por   ende   era  quien  menos  había  tomado”.   

La  Sala  ha  revisado  la  actuación y es  verdad  que esos testigos, e igual Víctor Manuel Rodríguez Guevara4, quien también  compartió  con las víctimas antes del insuceso pero se despidió un poco antes  del  ataque, expresaron que José Wilson Romero se les unió más tarde al juego  de   rana,  como  igual  lo  confirmó  la  dueña  de  la  tienda   en  la  declaración  que rindió en la audiencia, en la cual precisó, además, que los  contertulios eran 6 y bebieron 45 cervezas.   

Así  las  cosas,  aunque  el  juzgador  no  desconoció  que  el  testigo  presencial bebió algunas cervezas, no consideró  que  la  cantidad  de las consumidas le haya impedido capturar en su memoria las  placas  del  carro,  un logotipo distintivo en una de sus puertas y la imagen de  uno  de  los  victimarios. Y se trata de una conclusión que a juicio de la Sala  es  razonable  y  respecto  de  la cual el defensor no logró acreditar que haya  surgido  de  un  examen probatorio contrario a una ley científica, un principio  de lógica o una regla de experiencia.   

El   reproche,   entonces,   no   puede  prosperar.   

Segundo y tercer cargo.  

1. Si se tiene en  cuenta  que  cada  una  de las tres primeras censuras está dirigida a atacar un  fundamento  de  la  sentencia impugnada y que en esa medida el resquebrajamiento  de  ésta  se  encuentra  atado  al éxito de todas, es innegable que aún en el  evento  de  que  le  asista  razón al casacionista en los cuestionamientos a la  legalidad  de  los  reconocimientos  fotográfico  y  en  fila  de  personas, la  trascendencia  de esos errores probatorios sería inexistente porque la condena,  en  un  escenario así, se sostendría con el testimonio de José Wilson Romero.   

Se  advierte,  no obstante, que los errores  denunciados  no  tuvieron  ocurrencia  como lo concluyó la Delegada y se pasa a  ver:   

2.     Sobre     el    reconocimiento  fotográfico.   

El  12  de  febrero  de  2000 fue capturado  NELSON  ENRIQUE  CÁRDENAS  FORERO y el 16 siguiente, a partir de las 8:40 A.M.,  rindió   testimonio   José   Wilson   Romero   y   describió  a  dos  de  los  agresores.   El  que  los  llamó  a  él  y  a  Alfonso  León para que se  acercaran al taxi   

“Era un muchacho de cabello corto, peinado  hacia  atrás,  más  o  menos  uno sesenta y cinco de estatura, trigueño, edad  más  o  menos  unos veinticinco años, contextura delgada, sin bigote ni barba,  vestía  de  sport,  camisa a cuadros oscura, jean como clarito; recuerdo a otro  que  no se si era el que manejaba el taxi, pero en todo caso se bajó por una de  las  puertas  del  lado  del conductor, esa persona es un tipo alto, como de uno  setenta  o  uno  setenta  y  cinco,  pelo  crespo  corto,  bigote y barba estilo  candado,  vestía  chaqueta de cuero negra larga, camisa negra, pantalón negro,  el  peinado  era  por  la  mitad  hacia los lados, no me acuerdo de más, de los  otros  no  recuerdo  nada, todos eran jóvenes y no pasaban de treinta años, si  yo  los  vuelvo  a  ver  puedo  reconocer especialmente al que me atacó a mí y  atacó  a  Alfonso,  o sea el primero que describí y que se bajó por la puerta  delantera del lado derecho del conductor del taxi Renault 9”.   

2.1.  Ese  mismo  día,  a  las  11:30  A.M.,  con  la  asistencia del defensor y de la Agente del  Ministerio  Público,  el  testigo reconoció en fotografía a CÁRDENAS FORERO,  sin  que  a  juicio  de  la  Sala se haya incurrido en ninguna irregularidad que  afecte  la validez del medio de prueba, que es una forma del testimonio sujeta a  unos   requisitos   adicionales   de   legalidad   como  lo  tiene  definido  la  jurisprudencia.   

Para  cuando  eso  sucedió,  es verdad, el  imputado  se encontraba privado de la libertad y si bien era posible colegir del  artículo  369  del Código de Procedimiento Penal de 1991, en vigencia del cual  tuvo  ocurrencia  el  acto  procesal,  que  esa  forma  de reconocimiento estaba  prevista  para  aquellos  casos  en  los  cuales la persona sometida al mismo no  estuviese  capturada,  la circunstancia de que se haya practicado respecto de un  retenido  no  entraña  a juicio de la Corte que la prueba deba ser excluida por  ilegal,  como  igual  lo sostuvo en otra oportunidad en la cual señaló que del  texto  de  esa  disposición,  reproducido en lo pertinente por el artículo 304  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,   no era dable deducir la  invalidez   de   la   diligencia   cuando   se   refiriera   a  un  capturado  y  agregó:   

“Desde   luego,  resulta  en  principio  comprensible  que  si  el  sindicado  ha  sido  aprehendido, siendo necesario su  reconocimiento  para dilucidar las incriminaciones que eventualmente recaigan en  su  contra,  deba  ser  sometido a la posibilidad de ser señalado dentro de una  fila  de  personas  por  quien  está  en  capacidad  de hacerle alguna clase de  imputación.   

“No  obstante, si el funcionario judicial  opta  por  realizar  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  la  sola  circunstancia  de  mediar  persona  capturada, no afecta su legalidad, ya que no  puede  entenderse  que  dicho  antecedente configure una exigencia ad sustantian  actus  sin la cual esta clase de pruebas pierdan toda su eficacia”5.   

Así, pues, además de que la circunstancia  anotada  no  repercute  en  la  legalidad  del  reconocimiento  fotográfico, el  instructor   practicó  reconocimiento  en  fila  de  personas  el  3  de  marzo  siguiente,  en  aras  de  contar  con  mayores  elementos  de  juicio  sobre  la  confiabilidad del señalamiento por parte del testigo de cargo.   

2.2.  Ahora bien:  pese  a  que es cierto que los rasgos morfológicos de la persona a reconocer no  aparecen  en  el  acta  del reconocimiento que obra a folio 68/1, también lo es  que  allí  se  dijo  que  no  se  le interrogaba sobre el particular al testigo  porque  en  la  declaración que acababa de rendir los había suministrado. Y si  en  ésta  no  estuvieron presentes ni el defensor ni el Ministerio Público, es  una  circunstancia  que  no  disuelve  el  hecho materialmente acreditado de que  Romero  Rubiano  efectuó la descripción, que la misma estuvo en posibilidad de  ser  conocida  por  los  sujetos  procesales  anotados  y que los mismos, si les  parecía  oportuno  que  el declarante la repitiera o la complementara, pudieron  haberle  solicitado  a  la  Fiscal  que  les  permitiera  preguntar  antes de la  exhibición de las fotografías.   

2.3.   Resta  expresar,  por último, que la supuesta inducción de la Fiscalía al testigo al  incluir  la  fotografía  de  la  licencia  de  conducción dentro de las que le  mostró  la  funcionaria  instructora  en  el  curso  de  la  diligencia,  es un  argumento  que  tiene  que  ver  con los alcances que según el recurrente se le  debieron  dar  a  la  prueba  y  no  con la discusión sobre su validez, la cual  finaliza  al  comprobarse  que  al  testigo  se  le  enseñaron  el  número  de  fotografías  que  disponía la ley, que las observó en presencia de las partes  que  asistieron  a  la diligencia y que ninguna de éstas dejó constancia sobre  algún  tipo de manipulación ejercida por el organismo de investigación, de la  cual  pudiera  colegirse  que  la voluntad del declarante estaba sometida.    

El  cargo,  en  fin,  no  está  llamado  a  prosperar.   

3.  Sobre  el  reconocimiento  en  fila  de  personas.   

El  censor  no  acreditó que alguna de las  formalidades  legales  prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991 haya sido desconocida, sino que pretende la desestimación de la  prueba  porque  días  antes  a  su práctica tuvo lugar el  reconocimiento  fotográfico.   

La  ley  no  condiciona  la  validez  ni la  eficacia  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  a la no verificación del  reconocimiento  fotográfico  y  eso significa que nada le impide al funcionario  judicial  practicar  las  dos diligencias en la misma investigación con miras a  lograr  la identificación o individualización de los autores o partícipes del  hecho.    

Así  las  cosas, si en el presente caso la  Fiscalía  decidió  llevar a efecto ambos reconocimientos, los dos son válidos  si  en  su  producción se observaron las exigencias legales, como efectivamente  pasó,  y  el  hecho  de  que  al  censor  le  parezca  que  el primero incidió  ”hondamente”  en el segundo, es un asunto que tiene que ver con los alcances  de  los  mismos y no con su legalidad como equivocadamente lo planteó el sujeto  procesal demandante.   

La  idea de que el testigo vio al procesado  cuando  saludó  a su defensor antes de la diligencia, finalmente, aparte de que  se  esbozó  en  el  cargo  como  una  simple  hipótesis,  se desvirtúa con la  constancia  que  suscribió la Fiscal al finalizar la actividad procesal, según  la   cual   podía  verse  por  la  ventana  del  cuarto  donde  tuvo  lugar  el  reconocimiento,  pero  sólo la silueta de las personas “sin divisar su rostro  ni particularidades específicas”. Tampoco prospera esta censura.   

Cuarto cargo.  

A  través  del mismo el defensor denunció  que  el  Tribunal  tergiversó  el  contenido de la declaración de José Wilson  Romero Rubiano y eso no es verdad.   

El  testigo  dijo  que  uno  de  los  taxis  utilizados  por  los atacantes era el Renault 9 de placas SFG 201 y el carro del  acusado  ostentaba esa matrícula pero resultó ser un Mazda 323 NT. Es la misma  realidad  que  contempló  la  segunda  instancia y que la llevó a la siguiente  reflexión en el examen del medio de prueba testimonial:   

“El   hecho   cierto  de  que  no  haya  distinguido  dos  modelos  diferentes  de  vehículos,  en  nada altera su valor  probatorio,  pues,  lo  cierto  e  innegable, es que reconoció, doblemente, sin  excitación  dubitativa, al acusado; en poder de éste se encontró el vehículo  que  lleva  el  mismo número de placas recogido, en su momento, por aquel y los  espacios  cronológicos  de  tiempo que tuvo para mirar, observar y grabar, como  se     ha     dicho,    al    indiciado,    respaldan    a    suficiencia,    su  atendibilidad”.   

Es  claro,  por  lo  tanto,  que  ninguna  falsificación  del  contenido  del  medio  probatorio  aconteció y evidente la  improsperidad  de  la  censura,  a  través  de la cual el censor simplemente se  opone a la apreciación probatoria efectuada por el juzgador.   

En  conclusión,  no  se  casará  el fallo  objeto del recurso extraordinario.   

Cuestión final.  

Debe  señalarse,  para  finalizar,  que la  eventual  aplicación  del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia  de  la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

                                                                                              Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 20 y 84/1, y 177/2.   

2  .  Folio 209/2.   

3  .  folio 124/4.   

4  .  Folio 166/1.   

5. CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA.   Sent.   –  Casación  15.111,  julio  11  de  2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE.     

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