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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 18769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 048
Bogotá, D. C., quince (15) de junio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Contra las sentencias proferidas por el Comandante del Batallón N° 13 de Policía Militar y el Tribunal Superior Militar, por medio de las cuales Albeiro Ramos Pérez fue condenado por el delito de abandono del servicio, su apoderado instauró demanda de revisión.
HECHOS
El 9 de abril de 1997, Albeiro Ramos Pérez, cabo primero adscrito al Batallón de Policía N° 13, fue excusado, durante ocho (8) días, por prescripción médica, para ausentarse del servicio.
Llegado el 16 de ese mismo mes, fecha en que se vencía el término de la licencia, no se hizo presente a su puesto de trabajo. Por eso el oficial Rigoberto Riascos Gutiérrez optó por denunciarlo penalmente, acusándolo del delito de abandono del servicio.
ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con el trámite previsto en el artículo 694 del Código Penal Militar, el imputado, luego de emplazado, fue declarado persona ausente el 2 de octubre de 1997.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 1997, al resolverle la situación jurídica, el Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar le dictó auto de detención preventiva por el delito de abandono del servicio.
El Juzgado de Primera Instancia, el 27 de mayo de 1998, profirió la sentencia. En ella, dispuso condenarlo a la pena de seis (6) meses de arresto.
El fallo, por vía de consulta, fue conocido por el Tribunal Militar. En providencia del 30 de julio de 1998, lo confirmó.
LA DEMANDA
El actor invoca la causal tercera de revisión (artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991). A su juicio, la sentencia de Tribunal Militar debe quedar sin efectos por cuanto han surgido pruebas nuevas que socavan sus fundamentos fácticos.
Así la fundamenta:
1. Albeiro Ramos Pérez estuvo incapacitado desde el 18 hasta el 28 de abril de 1997, como lo testimoniaron Rigoberto Riascos Gutiérrez, Dagoberto Jiménez y Arbey Castro Marín.
2. El Hospital Militar, a petición del Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar, sólo aportó constancias que dan cuenta de su incapacidad hasta el 16 de abril de 1997. Pero omitió hacer lo propio con la del 18 de abril de esa anualidad.
3. Para probar que efectivamente Albeiro Ramos Pérez estuvo incapacitado durante el lapso comprendido entre el 18 y el 28 de abril de 1997, aporta no sólo el documento médico original, sino el de la interconsulta, suscrita por la doctora Esperanza Durán.
4. Considera, por tanto, que si el condenado dejó de asistir al servicio por prescripción médica, y no por el ánimo de eludir sus responsabilidades, no pudo haber sido responsabilizado por el delito de abandono del servicio.
5. Solicita a la Sala, entonces, dejar sin valor, en razón de que surgió prueba nueva mediante la cual se demuestra su falta de responsabilidad penal, la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior Militar.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 1º Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, con apoyo en los siguientes argumentos, solicita a la Sala no revisar la sentencia objeto de cuestionamiento:
1. Albeiro Ramos Pérez, sin razón justificada, luego de estar autorizado para no presentarse a laborar desde el 9 de abril de 1997 y hasta el 16 de ese mismo mes y año, se abstuvo de hacerlo también, durante más de diez (10) días, a partir del 18 de abril de 1997.
2. El 18 de abril de 1997, según lo declararon el SS. Rigoberto Riascos, el CP. Dagoberto Jiménez y el CP. Arbey Castro Marín, Ramos Pérez se presentó al Batallón N° 13 de la Policía Militar. Pero aunque manifestó que había sido nuevamente incapacitado, se retiró de la guarnición, sin dejar el documento que acreditaba esta condición.
3. El Hospital Militar, a través del Departamento de Bioestadística, certificó en dos oportunidades que en sus archivos sólo existía la incapacidad del 9 de abril de 1997, mas no la del 18 de ese mes.
4. Si bien es cierto que en la historia clínica del paciente, según lo afirma el Departamento de Enfermería y Bioestadística del Hospital Militar en su oficio N° 224 del 4 de junio del 2003, no queda constancia de las incapacidades y fórmulas médicas expedidas, dado que éstas son entregadas al interesado, la verdad es que no existe nexo causal entre la alegada asistencia de Ramos Pérez el 18 de abril de 1997 a las instalaciones del hospital y la producción del documento aportado a la demanda y por medio del cual se pretende acreditar la consulta, la fórmula médica y la incapacidad.
5. Esta falta de relación causativa, se colige de que el diagnóstico y las órdenes médicas relacionadas con la consulta del 9 de abril de 1997, sí aparecen en la historia clínica. Pero no las que dan cuenta de la incapacidad del 18 de abril de 1997. Si fuera cierto lo afirmado por el demandante, de ese diagnóstico y esas órdenes médicas, relacionadas con la consulta del 18 de abril de 1997, también figurarían las respectivas constancias.
Solicita, por tanto, no prestarle eco a la acción de revisión incoada.
CONSIDERACIONES
1. Con apoyo en la causal tercera de revisión, el actor pretende la invalidación de la sentencia condenatoria que el Tribunal Militar profirió en contra de su poderdante.
Explica que con posterioridad al fallo, aparecieron pruebas nuevas que lo dejan sin soporte y obligan a cesar sus efectos punitivos.
2. Del 9 al 16 de abril de 1997, Ramos Pérez estaba autorizado, por prescripción médica, para ausentarse del batallón. Pero del 18 al 28, fue nuevamente incapacitado y por ese motivo no se reincorporó al servicio.
La prueba documental aportada al proceso, proveniente del Hospital Militar Central, es incompleta. Con ella sólo se demuestra que fue incapacitado del 9 al 16 de abril de 1997. Pero no se allegó la que da fe de que él, Ramos Pérez, del 18 de abril de 1997 al 28 del mismo mes y del mismo año, también estaba eximido, por orden médica, de asistir a su puesto de trabajo.
Esta circunstancia se demuestra con el original de los documentos suscritos por la doctora Esperanza Durán, en los que se da cuenta, no sólo de la interconsulta, sino de la incapacidad que esta profesional de la medicina le autorizó al sentenciado entre el 18 y el 28 de abril de 1997.
3. El 4 de julio del 2003, la Sala realizó diligencia de inspección a los archivos de Bioestadística del Hospital Militar Central. Pero allí sólo se encontró constancia de que se le había abierto historia clínica el 29 de julio de 1997. De la asistencia de Ramos Pérez al hospital el 18 de abril de 1997, fecha en que se originó la segunda incapacidad, no quedó huella en los archivos.
A Albeiro Ramos, según la inspección judicial y el oficio N° 224 de la Unidad de Gestión Bioestadística del Hospital Militar, se le abrió la historia clínica N° 17.416.643 el 29 de julio de 1997. Pero en ella no figura ningún tipo de atención por urgencias, consulta externa ni hospitalización.
El Jefe de la División de Enfermería y Bioestadística del Hospital Central, en el oficio 224 del 4 de junio del 2003, anota: “Es de aclarar que el original de las incapacidades y fórmulas médicas no quedan en la historia clínica, dichos documentos son entregados al paciente”.
4. Esto indica que los documentos originales agregados a la demanda –los que se refieren a la interconsulta y a la incapacidad del 18 de abril de 1997-, deben presumirse auténticos.
De ahí puede inferirse que en realidad, durante el lapso en que no se presentó al batallón –del 18 al 24 de abril de 1997-, Albeiro Ramos Pérez se hallaba incapacitado para “reposo absoluto”, según prescripción de la doctora Durán.
5. El desorden de los archivos del Hospital Militar, no puede redundar en contra de los intereses del sentenciado.
El caos reinante en esa institución, lo demuestran los siguientes hechos:
a. El 23 de febrero del 2001, por oficio 1145, el Jefe del Servicio de Bioestadística le informa a Albeiro Ramos Pérez que “no se encontró historia clínica a su nombre”.
b. Pero luego, ante el ejercicio de un nuevo derecho de petición por parte de Ramos, el 24 de julio del 2001, por oficio 5255, le remite copias de la historia clínica N° 17.590, de la interconsulta y de la incapacidad expedida desde el 18 de abril de 1997 hasta el 28 del mismo mes y el mismo año.
Son estos documentos, con sus respectivos oficios remisorios, los que se anexan a la demanda, con el fin de probar que efectivamente Albeiro Ramos sí estuvo incapacitado del 18 al 28 de abril de 1997.
6. La Sala, con el fin de verificar la existencia real de la interconsulta y de la incapacidad objeto de controversia, el 4 de junio del 2003 llevó a cabo una inspección judicial a la Oficina de Bioestadística del Hospital Militar Central.
La diligencia sólo dejó en claro que a Ramos Pérez se le abrió historia clínica el 29 de julio de 1997, pero que no le figuran atenciones por urgencias, consulta externa ni hospitalización.
Entre lo hallado durante la inspección judicial y lo remitido a Albeiro Ramos Pérez mediante los oficios N° 1145 del 23 de febrero del 2001 y N° 5255 del 24 de julio de ese mismo año, no hay ninguna correspondencia. Si como se pudo verificar mediante la diligencia de inspección a los archivos del Hospital Militar, no existe ningún documento que acredite la atención y las incapacidades otorgadas a Albeiro Ramos Pérez, resulta extraño que a él, en respuesta a los derechos de petición presentados, sí le hubieran enviado copias de su historia clínica, la interconsulta y la incapacidad que se le autorizó del 18 al 28 de abril de 1997.
7. La autenticidad de los documentos adheridos a la demanda debe presumirse, si se atiende a la información dada a través del oficio N° 224 del 4 de junio del 2003, en el sentido de que los originales de las incapacidades y de las fórmulas médicas no quedan en la historia clínica sino que se le entregan al paciente.
8. Por manera que le asiste razón al demandante. Entre la asistencia de Albeiro Ramos Pérez al hospital el 18 de abril de 1997 y la consulta médica, la fórmula y la incapacidad hasta el 28 de ese mes y ese año, sí existe nexo de causalidad.
La existencia de esos documentos, que no remitió el Hospital Militar al instructor en su momento, podría tornar en justificada la inasistencia del sentenciado a su lugar de trabajo durante ese lapso. De haber obrado esa prueba en el expediente, el fallo eventualmente podría haber sido otro.
La acción de revisión presentada contra la sentencia, por tanto, debe prosperar.
Como consecuencia de lo anterior, quedarán sin valor las sentencias de 1ª y 2ª instancias, y por la vía del Tribunal Superior Militar se retornará el expediente al reparto de los juzgados de primera instancia de Bogotá, para que excepción hecha del que se pronunció en primer grado, sea adjudicado a otro de la misma jerarquía y dicte la sentencia que corresponda en derecho, teniendo en cuenta, además, el material probatorio obtenido en desarrollo de la acción de revisión.
Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción.
1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción.
2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.
3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”.
4. Por consiguiente:
4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción.
4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción.
4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.
4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción.
La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó:
Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas.
…
Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación.
Frente al caso concreto, entonces, el juzgador de primera instancia deberá examinar la situación una vez recibido el expediente, frente a las normas del Código Penal Militar, atendido, desde luego, el momento de la interrupción de la prescripción de la acción. Si han fenecido los plazos, deberá decretar la prescripción; si no, le corresponde analizar la situación probatoria y proferir el fallo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar fundada la causal de revisión invocada.
Segundo. Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Comandante del Batallón No. 13 de Policía Militar y por el Tribunal Superior Militar, mediante las cuales Albeiro Ramos Pérez fue condenado por el delito de abandono del servicio y le impusieron como pena seis (6) meses de arresto.
Tercero. A través del Tribunal Superior Militar, retornar el expediente al juzgador de primera instancia para que, previo reparto, que excluya al despacho que dictó el fallo rescindido, profiera la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta, además, las pruebas practicadas en desarrollo del trámite de la acción de revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria