18769(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 18769  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 048  

Bogotá, D. C., quince (15) de junio del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Contra  las  sentencias  proferidas  por el  Comandante  del  Batallón  N°  13  de  Policía Militar y el Tribunal Superior  Militar,  por  medio  de  las  cuales  Albeiro  Ramos  Pérez  fue  condenado  por el delito de abandono   del  servicio,  su  apoderado  instauró demanda de revisión.   

HECHOS  

El  9  de  abril  de  1997,  Albeiro   Ramos   Pérez,  cabo  primero  adscrito  al Batallón de Policía N° 13, fue excusado, durante ocho (8) días,  por prescripción médica, para ausentarse del servicio.   

Llegado el 16 de ese mismo mes, fecha en que  se  vencía  el  término  de  la  licencia,  no se hizo presente a su puesto de  trabajo.  Por  eso el oficial Rigoberto Riascos Gutiérrez optó por denunciarlo  penalmente,  acusándolo  del  delito  de abandono del  servicio.   

                 ACTUACIÓN PROCESAL   

De  acuerdo  con el trámite previsto en el  artículo  694 del Código Penal Militar, el imputado,  luego  de emplazado, fue declarado persona ausente el  2 de octubre de 1997.   

Posteriormente, el 18 de noviembre de 1997,  al  resolverle  la situación jurídica, el Juzgado Noveno de Instrucción Penal  Militar  le  dictó  auto de detención preventiva por el delito de abandono del servicio.   

El  Juzgado  de Primera Instancia, el 27 de  mayo  de  1998, profirió la sentencia. En ella, dispuso condenarlo a la pena de  seis (6) meses de arresto.   

El fallo, por vía de consulta, fue conocido  por   el  Tribunal  Militar.  En  providencia  del  30  de  julio  de  1998,  lo  confirmó.   

         

LA DEMANDA  

El  actor  invoca  la  causal  tercera  de  revisión    (artículo   220   del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991).   A  su  juicio,  la  sentencia  de Tribunal Militar debe quedar sin  efectos    por    cuanto    han    surgido   pruebas  nuevas     que     socavan     sus     fundamentos  fácticos.   

Así la fundamenta:  

1.  Albeiro    Ramos   Pérez   estuvo  incapacitado  desde  el  18  hasta el 28 de abril de 1997, como lo testimoniaron  Rigoberto    Riascos    Gutiérrez,    Dagoberto   Jiménez   y   Arbey   Castro  Marín.   

2.  El  Hospital  Militar,  a  petición  del  Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar, sólo  aportó  constancias  que  dan  cuenta de su incapacidad hasta el 16 de abril de  1997.   Pero   omitió   hacer  lo  propio  con  la  del  18  de  abril  de  esa  anualidad.   

3. Para probar que  efectivamente   Albeiro   Ramos   Pérez  estuvo incapacitado durante el lapso comprendido entre el 18 y el  28  de  abril de 1997, aporta no sólo el documento médico original, sino el de  la interconsulta, suscrita por la doctora Esperanza Durán.   

4. Considera, por  tanto,  que  si  el  condenado  dejó  de  asistir al servicio por prescripción  médica,  y no por el ánimo de eludir sus responsabilidades, no pudo haber sido  responsabilizado   por  el  delito  de  abandono  del  servicio.   

5. Solicita a la  Sala,  entonces,  dejar  sin  valor,  en  razón  de  que  surgió  prueba   nueva   mediante  la  cual  se  demuestra  su  falta de responsabilidad penal, la sentencia condenatoria emitida  por  el  Tribunal  Superior  Militar.              

   

                       EL MINISTERIO PÚBLICO   

El   Procurador   1º  Delegado  para  la  Investigación  y  el Juzgamiento Penal, con apoyo en los siguientes argumentos,  solicita     a    la    Sala    no    revisar    la    sentencia    objeto    de  cuestionamiento:   

1.  Albeiro   Ramos   Pérez,   sin  razón  justificada,  luego de estar autorizado para no presentarse a laborar desde el 9  de  abril  de  1997 y hasta el 16 de ese mismo mes y año, se abstuvo de hacerlo  también,  durante  más  de  diez  (10)  días,  a  partir  del  18 de abril de  1997.   

2. El 18 de abril  de  1997,  según  lo  declararon  el  SS.  Rigoberto  Riascos, el CP. Dagoberto  Jiménez   y   el  CP.  Arbey  Castro  Marín,  Ramos  Pérez  se  presentó  al  Batallón  N°  13  de  la  Policía   Militar.   Pero   aunque   manifestó   que  había  sido  nuevamente  incapacitado,  se  retiró  de  la  guarnición,  sin  dejar  el  documento  que  acreditaba esta condición.   

3.  El  Hospital  Militar,  a  través  del  Departamento  de  Bioestadística,  certificó en dos  oportunidades  que  en sus archivos sólo existía la incapacidad del 9 de abril  de 1997, mas no la del 18 de ese mes.   

4.  Si  bien  es  cierto   que  en  la  historia  clínica  del  paciente,  según  lo  afirma  el  Departamento  de  Enfermería  y  Bioestadística  del  Hospital  Militar  en su  oficio   N°  224  del  4  de  junio del 2003, no  queda  constancia  de las incapacidades y fórmulas médicas expedidas, dado que  éstas  son entregadas al interesado, la verdad es que  no   existe   nexo   causal   entre   la   alegada  asistencia  de  Ramos  Pérez  el  18 de abril de 1997 a  las  instalaciones  del  hospital  y  la producción del documento aportado a la  demanda  y  por  medio  del  cual se pretende acreditar la consulta, la fórmula  médica y la incapacidad.   

5. Esta falta de  relación  causativa,  se  colige de que el diagnóstico y las órdenes médicas  relacionadas  con  la  consulta del 9 de abril de 1997, sí aparecen  en la  historia  clínica. Pero no las que dan cuenta de la incapacidad del 18 de abril  de  1997.  Si  fuera cierto lo afirmado por el demandante, de ese diagnóstico y  esas   órdenes  médicas,  relacionadas con la consulta del 18 de abril de  1997, también figurarían las respectivas constancias.   

Solicita,  por tanto, no prestarle eco a la  acción de revisión incoada.   

     

CONSIDERACIONES  

1. Con apoyo en la  causal  tercera de revisión, el actor pretende la invalidación de la sentencia  condenatoria   que   el   Tribunal   Militar   profirió   en   contra   de   su  poderdante.   

Explica  que  con  posterioridad  al fallo,  aparecieron  pruebas nuevas  que lo dejan sin soporte y obligan a cesar sus efectos punitivos.   

2. Del 9 al 16 de  abril    de    1997,   Ramos   Pérez   estaba  autorizado,  por prescripción médica, para ausentarse del  batallón.  Pero  del  18 al 28, fue nuevamente incapacitado y por ese motivo no  se reincorporó al servicio.   

La  prueba  documental aportada al proceso,  proveniente  del  Hospital  Militar  Central,  es  incompleta. Con ella sólo se  demuestra  que fue incapacitado del 9 al 16 de abril de 1997. Pero no se allegó  la  que  da  fe  de  que él, Ramos Pérez,  del  18  de  abril de 1997 al 28 del mismo mes y del mismo año,  también  estaba  eximido,  por  orden  médica,  de  asistir  a  su  puesto  de  trabajo.   

Esta  circunstancia  se  demuestra  con  el  original   de  los documentos suscritos por la doctora Esperanza Durán, en  los  que  se da cuenta, no sólo de la interconsulta, sino de la incapacidad que  esta  profesional de la medicina le autorizó al sentenciado entre el 18 y el 28  de abril de 1997.   

3. El 4 de julio  del  2003,  la  Sala  realizó  diligencia  de  inspección  a  los  archivos de  Bioestadística  del  Hospital  Militar  Central.  Pero allí sólo se encontró  constancia  de  que  se  le  había  abierto historia clínica el 29 de julio de  1997.  De  la  asistencia  de Ramos Pérez  al  hospital  el 18 de abril de 1997, fecha en que se originó la  segunda incapacidad, no quedó huella en los archivos.   

A   Albeiro  Ramos, según la inspección judicial y el oficio N°  224  de la Unidad de Gestión Bioestadística del Hospital Militar, se le abrió  la  historia  clínica  N°  17.416.643  el 29 de julio de 1997. Pero en ella no  figura   ningún   tipo   de   atención  por  urgencias,  consulta  externa  ni  hospitalización.   

El  Jefe  de  la División de Enfermería y  Bioestadística  del Hospital Central, en el oficio 224 del 4 de junio del 2003,  anota:  “Es  de  aclarar  que  el  original  de las  incapacidades  y  fórmulas  médicas  no quedan en la historia clínica, dichos  documentos    son    entregados    al   paciente”.   

4. Esto indica que  los    documentos    originales    agregados    a    la   demanda   –los    que   se   refieren   a   la  interconsulta  y  a  la  incapacidad  del  18  de   abril  de  1997-, deben  presumirse auténticos.   

De  ahí  puede  inferirse que en realidad,  durante   el   lapso   en   que   no  se  presentó  al  batallón  –del  18  al  24  de  abril  de 1997-,  Albeiro  Ramos  Pérez  se  hallaba  incapacitado  para  “reposo  absoluto”,  según prescripción de la  doctora Durán.   

5. El desorden de  los  archivos del Hospital Militar, no puede redundar en contra de los intereses  del sentenciado.   

El  caos  reinante  en esa institución, lo  demuestran los siguientes hechos:   

a.  El  23  de  febrero  del  2001,  por oficio 1145, el Jefe del Servicio de Bioestadística le  informa    a    Albeiro   Ramos   Pérez    que    “no    se    encontró    historia   clínica   a   su  nombre”.   

b.  Pero luego,  ante  el  ejercicio  de  un nuevo derecho de petición por parte de Ramos,  el  24  de  julio  del 2001, por  oficio  5255,  le  remite  copias  de  la  historia  clínica  N° 17.590, de la  interconsulta  y  de  la incapacidad expedida desde el 18 de abril de 1997 hasta  el 28 del mismo mes y el mismo año.   

Son  estos documentos, con sus respectivos  oficios  remisorios,  los  que  se anexan a la demanda, con el fin de probar que  efectivamente  Albeiro Ramos  sí estuvo incapacitado del 18 al 28 de abril de 1997.   

6. La Sala, con  el  fin  de verificar la existencia real de la interconsulta y de la incapacidad  objeto  de  controversia,  el  4 de junio del 2003 llevó a cabo una inspección  judicial    a    la    Oficina   de   Bioestadística   del   Hospital   Militar  Central.   

La  diligencia  sólo dejó en claro que a  Ramos  Pérez se le abrió  historia  clínica el 29 de julio de 1997, pero que no le figuran atenciones por  urgencias, consulta externa ni hospitalización.   

Entre  lo  hallado  durante la inspección  judicial    y    lo   remitido   a   Albeiro   Ramos  Pérez  mediante  los  oficios  N°  1145  del  23 de  febrero  del  2001  y N° 5255 del 24 de julio de ese mismo año, no hay ninguna  correspondencia.   Si   como   se  pudo  verificar  mediante  la  diligencia  de  inspección  a  los  archivos  del Hospital Militar, no existe ningún documento  que   acredite  la  atención  y  las  incapacidades  otorgadas  a  Albeiro  Ramos  Pérez, resulta extraño  que  a  él,  en  respuesta a los derechos de petición presentados, sí le  hubieran  enviado  copias  de  su  historia  clínica,  la  interconsulta  y  la  incapacidad que se le autorizó del 18 al 28 de abril de 1997.   

7.    La  autenticidad  de  los  documentos  adheridos a la demanda debe presumirse, si se  atiende  a  la   información  dada  a  través del oficio N° 224 del 4 de  junio  del  2003,  en el sentido de que los originales de las incapacidades y de  las  fórmulas  médicas  no  quedan  en  la  historia  clínica  sino que se le  entregan al paciente.   

8. Por manera que  le   asiste   razón   al   demandante.  Entre  la  asistencia  de  Albeiro  Ramos  Pérez al hospital el 18  de  abril  de  1997 y la consulta médica, la fórmula y la incapacidad hasta el  28 de ese mes y ese año, sí existe nexo de causalidad.   

La  existencia  de esos documentos, que no  remitió  el  Hospital  Militar  al  instructor en su momento, podría tornar en  justificada  la inasistencia del sentenciado  a su lugar de trabajo durante  ese  lapso.  De haber obrado esa prueba en el expediente, el fallo eventualmente  podría haber sido otro.   

La  acción de revisión presentada contra  la sentencia, por tanto, debe prosperar.   

Como consecuencia de lo anterior, quedarán  sin  valor  las  sentencias  de 1ª y 2ª instancias, y por la vía del Tribunal  Superior  Militar  se  retornará  el  expediente  al reparto de los juzgados de  primera  instancia  de  Bogotá, para que excepción hecha del que se pronunció  en  primer  grado,  sea  adjudicado  a  otro  de  la misma jerarquía y dicte la  sentencia  que  corresponda en derecho, teniendo en cuenta, además, el material  probatorio obtenido en desarrollo de la acción de revisión.   

Unas precisiones adicionales, relacionadas  con el tema de la prescripción.   

1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad  de  prescripción  pues  el  proceso ha concluido  dentro  de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir  de   allí,   pensar  en  la  posibilidad  de  tal  fenómeno  extintivo  de  la  acción.   

2.  Si se acude a la acción de revisión,  entonces,  no  opera  el  fenómeno  de  la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.   

3.  Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  “prolonga”  el  proceso  ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo  proceso”.   

4. Por consiguiente:  

4.1.  Si  respecto  del fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

4.2.  Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la  Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4. Recibido el proceso por el funcionario  al  cual  se  le  adjudica  el  adelantamiento  del  nuevo  proceso, ahí sí se  reinician  los  términos,  a continuación de los que se habían cumplido hasta  el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite,  es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

La Corte, entonces, insiste en su criterio,  plasmado  por  ejemplo  en  la  decisión  del  15  de  marzo de 1991, en el que  afirmó:   

Es  importante  recordar  que  cuando  se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas.   

…  

Sería absurdo que no existiendo un límite  de  tiempo  para  interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de  él  permitiera  la  cesación  del procedimiento por prescripción, dando lugar  así  a  una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le  da razón de ser a este especial medio de impugnación.   

Frente  al  caso  concreto,  entonces,  el  juzgador  de  primera  instancia deberá examinar la situación una vez recibido  el  expediente,  frente  a las normas del Código Penal Militar, atendido, desde  luego,  el momento de la interrupción de la prescripción de la acción. Si han  fenecido  los  plazos,  deberá decretar la prescripción; si no, le corresponde  analizar     la     situación     probatoria     y     proferir     el    fallo  correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  fundada la causal  de revisión invocada.   

Segundo.  Dejar  sin   efecto   las   sentencias  proferidas  por  el  Comandante  del  Batallón No. 13 de Policía Militar y por el Tribunal Superior  Militar,   mediante   las   cuales   Albeiro   Ramos  Pérez  fue  condenado  por el delito de abandono del  servicio y le impusieron como pena seis (6) meses de arresto.   

Tercero.   A  través  del  Tribunal  Superior  Militar, retornar el  expediente  al juzgador de primera instancia para que,  previo  reparto,  que  excluya  al  despacho  que  dictó  el  fallo rescindido,  profiera  la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta, además, las pruebas  practicadas en desarrollo del trámite de la acción de revisión.   

                      Notifíquese y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

        Permiso   

                   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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