18667(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18667  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                               Magistrado Ponente:   

                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                Aprobado acta # 62   

Bogotá  D.C., agosto diecisiete (17) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:   

Se  pronuncia  la Sala sobre la petición de  prescripción  de  la  acción penal presentada por el imputado FRANKLIN SEGUNDO  GARCÍA RODRÍGUEZ.   

ANTECEDENTES:   

1.   Según  la  denuncia,  el  mencionado  le  cedió  a  terceros  los  boletos  de  avión que  semanalmente  recibía  del  Congreso  de  la  República para movilizarse entre  Bogotá  y  el  Departamento  del  Vichada,  que  lo  eligió Representante a la  Cámara     para     el     período     constitucional     1998    – 2002.   

2. En desarrollo de  la  investigación preliminar el ex Parlamentario, quien en razón de los mismos  hechos  fue  despojado  de  la investidura de Congresista a través de sentencia  del  Consejo de Estado expedida el 13 de noviembre de 2001, le pidió a la Corte  decretar  la prescripción de la acción penal con fundamento en los incisos 2º  y  4º  del  artículo  531  de  la ley 906 de 2004, en consideración a que los  hechos  que  se  le  imputan  sucedieron  hace  más  de  4  años  y  a  que la  disposición  resulta  aplicable  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  reconocido   por   la   Sala   en   dos   pronunciamientos  del  4  de  mayo  de  20051   

.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 531  de  la  ley  906  de  2004,  introducido en el debate parlamentario pues no hizo  parte  del  Proyecto  de Código de Procedimiento Penal que el Fiscal General de  la  Nación  presentó  al  Congreso  de  la República en representación de la  Comisión  Redactora  que  ordenó  crear  el artículo 4º transitorio del Acto  Legislativo  03  de 2002, tuvo como orientación y propósito descongestionar la  justicia  penal  en aras de lograr un escenario óptimo para la puesta en marcha  del  sistema acusatorio, lo cual explica que haya empezado a regir, junto con el  artículo  532 ibídem, 4 meses antes del 1º de enero de 2005, que fue la fecha  dispuesta  para  que  el  nuevo  modelo  penal entrara a operar en los Distritos  Judiciales  de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, seleccionados para empezar  el proceso de implementación respectivo.   

2.    Para  conseguir  la  finalidad  que  animó  la  inclusión  de la norma el legislador  decidió:    

    

* Reducir  los  términos  de  prescripción  de la acción penal y de  caducidad  de  la querella en la cuarta parte de los fijados en la ley, respecto  de hechos sucedidos antes de la vigencia del Código.     

    

* Fijar  en  4  años  contados  desde la comisión de la conducta, el  término  de  prescripción  en relación con investigaciones previas “a cargo  de la Fiscalía”.     

3.  Esas  nuevas  reglas  de  prescripción,  con las salvedades establecidas en el inciso 3º del  mismo  precepto  legal  que  no  es  del  caso  en  este  momento  señalar, son  aplicables  en  los  denominados  Distritos Judiciales pioneros en relación con  hechos  ocurridos  antes  del 1º de enero de 2005, fecha a partir de la cual no  sólo  se  empezó  a  aplicar  el  sistema  acusatorio para investigar y juzgar  conductas  nuevas sino que se restablecieron para ellas los términos ordinarios  de  prescripción y caducidad previstos en la ley. Y en los demás se aplicarán  a  hechos anteriores a la fecha fijada en el artículo 530 de la ley 906 de 2004  como  de  iniciación  del  sistema  y una vez éste en funcionamiento, frente a  conductas  cometidas  en  su  vigencia,  dichas  normas transitorias dejarán de  surtir efectos.   

4.   El  primer  problema  jurídico que plantea la solicitud del imputado es si el artículo 531  es  aplicable  a  las  investigaciones adelantadas por la Corte en contra de los  Congresistas.   

4.1.  Aunque  es  cierto  que  esos  casos se continuarán tramitando por la ley 600 de 2000 y que  nunca  regirá para ellos la ley 906 de 2004 pues quedaron excluidos del sistema  acusatorio,  esa  circunstancia no los margina de la posibilidad de beneficiarse  de  ciertas  disposiciones de la nueva normatividad que les resulten ventajosas,  en  cumplimiento  del  derecho  fundamental  de  favorabilidad  consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Si el principio opera en todos los eventos  que  se deben continuar rituando por el procedimiento de la ley 600, bien porque  los  hechos  ocurrieron  antes del 1º de enero de 2005 o antes de implementarse  el  sistema acusatorio en los Distritos Judiciales donde no comenzó a funcionar  en  esa  fecha,  según lo determinó la Sala en las decisiones a que aludió el  peticionario  y  lo  avaló  la  Corte  Constitucional en las sentencias C-592 y  C-708          del         mismo         año2, no existe ninguna razón para  concluir  lo contrario frente a un supuesto de hecho similar, al cual obviamente  debe seguir la misma consecuencia jurídica.   

Y no produce ningún quiebre en el argumento  la  circunstancia  de  que  el  proceso  penal de los Congresistas es y seguirá  siendo  el  de  la ley 600 porque igualmente es con sujeción a él que deberán  finalizar  los  procesos  en  los  que  no  rige  el modelo procesal acusatorio.  Lógicamente,  entonces,  si  es  aplicable por favorabilidad la ley 906 a casos  que  se  siguen por la ley 600, aplica la misma disposición en beneficio de los  Congresistas  porque  los  procesos  en  su  contra  hacen  parte  de los que se  adelantan con fundamento en la ley 600.   

Debe  advertirse,  de  todas formas, que esa  consecuencia  jurídica  no  solamente  repercute  en los casos que se iniciaron  respecto  de  hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005, cuando comenzó a  operar  el  sistema  acusatorio  gradualmente, sino también en los relacionados  con  conductas  realizadas  a  partir  de  esa  fecha y de las que ocurran en el  futuro,  en  virtud  de  la  coexistencia  de leyes. Y cabe aquí aclarar que la  aceptación  de  favorabilidad  por  el  hecho  de esa coexistencia, no tiene el  alcance  de otorgarle efectos ultraactivos a la ley 600 de 2000 en relación con  asuntos   del   sistema   acusatorio   pues   frente   a   ellos  ésta  ley  es  anterior.   

4.2.    El  artículo  531 de la ley 906 de 2004 indudablemente beneficia a los Congresistas  y  no  existiría  ningún  problema  para aplicarlo si no fuera por la mención  hecha  en su inciso 2º a la Fiscalía, que condujo mayoritariamente a la Sala a  descartar  su influencia en los procesos que la Corte adelanta en desarrollo del  artículo  235-3  de  la  Constitución,  con  sustento en los argumentos que se  reproducen a continuación:   

“Es  obvia por demás la referencia que se  hace  a  la  Fiscalía  como destinataria de la norma, si en cuenta se tiene que  será  ella  la  que  en  principio cargue sobre sí las etapas de indagación e  investigación  en  el  nuevo  sistema,  de las cuales escapan las corporaciones  judiciales  en  la  medida  en  que  Tribunales  y  Corte  Suprema  de  Justicia  comenzarán  su  actuación  procesal  cuando  reciban  del ente investigador el  respectivo  escrito de acusación, aparte de que la Corte cuando interviene como  instructora  en  los  delitos  atribuidos a los Congresistas (artículo 235-3 C.  Pol.)  seguirá  estando vinculada por la ley 600 de 2000 tal como paladinamente  lo  prevé  el  artículo  533  de  la ley 906 de 2004, pues la actuación de la  Fiscalía  es refractaria a la función investigadora de la Corte”3.   

4.3.  Razones  de  orden  constitucional  determinan un replanteamiento del tema y la variación de  ese criterio jurisprudencial:   

Admitiendo  que  en  realidad  el propósito  legislativo  fue dejar por fuera de las reglas de prescripción extraordinaria a  los  Parlamentarios,  lo  cual  no es tan claro si se tiene en cuenta que muchos  legisladores  expresaron  en el curso del debate impedimento para votar el texto  del  artículo  531  porque  entendieron  que los podía eventualmente favorecer  y   que  ello  ocupó  algunas  sesiones  de  la  Cámara de Representantes  llegándose  inclusive a admitir varias de esas manifestaciones previamente a la  aprobación  del  que en el momento era artículo 5624,   en   virtud   del  derecho  fundamental  de  igualdad  deben extenderse sus alcances a las investigaciones a  cargo  de  la  Corporación  pues  lo  contrario  es admitir una discriminación  intolerable.   

4.4.    La  igualdad  ante  la  ley  está  prevista desde el Preámbulo de la Constitución  como  uno  de  los  valores emblemáticos y  fundantes del Estado social de  derecho;  principio  fundamental  enlistado  entre  los fines del Estado “para  facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan” (art.  2º  Cons.  Pol.);  y, derecho fundamental de primera generación (art. 13 Cons.  Pol.)  cuya primacía “el Estado reconoce, sin discriminación alguna” (art.  5º  Cons.  Pol.),  predicado  de la concepción dignificante del ser humano que  caracteriza     la     Constitución    de    19915,   y  que  tiene  estos  seis  elementos:   

a)  Un  principio  general,      según      el      cual,     todas6  las  personas  nacen libres e  iguales  ante  la  ley  y  recibirán  la  misma  protección  y  trato  de  las  autoridades.   

b) La prohibición  de  establecer  o  consagrar  discriminaciones: este elemento pretende que no se  otorguen  privilegios,  se  niegue  el  acceso  a un beneficio o se restrinja el  ejercicio  de  un  derecho  a  un  determinado  individuo o grupo de personas de  manera  arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional  o familiar, o posición económica.   

c)  El  deber  del  Estado  de  promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva  para todas las personas.   

d) La posibilidad de  conceder   ventajas   o   prerrogativas   en   favor  de  grupos  disminuidos  o  marginados.   

e)  Una  especial  protección  en  favor  de  aquellas  personas que por su condición económica,  física  o  mental  se  encuentren  en  circunstancias  de debilidad manifiesta.  Y,   

f)  La sanción de  abusos  y  maltratos  que  se  cometan  contra  personas  que  se  encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta.   

Así, entonces, la igualdad se traduce en la  garantía  a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos  individuos  de  lo  que se concede a otros en idénticas circunstancias, lo cual  implica   complementariamente   el   reconocimiento   de  la  variada  serie  de  desigualdades  entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural,  judicial,  etcétera,  dimensiones  todas  que en justicia, deben ser relevantes  para  el  derecho7.   

En este sentido, la igualdad que consagra la  Constitución  Política  tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que  se  predica  de  la  identidad  de  los  iguales  y  de  la diferencia entre los  desiguales,  concepción ésta que supera así la noción de la igualdad ante la  ley  a  partir  de  la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta,  que  concluye  con  el  principio  según  el  cual  no  se  permite regulación  diferente   de   supuestos   iguales   o   análogos   y   prescribe   diferente  reglamentación  a  supuestos  distintos. Con este concepto sólo se autoriza un  trato  diferente  si está razonablemente justificado8.   

Sin  embargo,  conforme  lo  ha señalado la  jurisprudencia  constitucional la igualdad formal no es ajena al establecimiento  de  diferencias  en  el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen  la  necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes,  cuyos  supuestos  exigen  un  tratamiento  igual  para los mismos y desigual con  respecto    a    quienes    no    se   encuentran   cobijados   por   la   misma  situación9   

.  

Quiere decir lo anterior que la consagración  de  una  regulación  diferenciada  de  un  asunto  por  una  ley no implica una  violación  del  principio  de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un  fundamento  objetivo  y  razonable  de  acuerdo a la finalidad perseguida por la  norma,  aspectos  éstos  que  constituyen límites materiales que el legislador  encuentra  al  ejercicio  de  su  función  y  que deben valorarse al establecer  excepciones a una restricción o prohibición.   

4.5.  En  el  caso  examinado  no  encuentra  la Sala ninguna razón que justifique la exclusión de  los  Congresistas como destinatarios de las reglas transitorias de prescripción  orientadas   a  descongestionar  la  justicia  penal  y,  en  consecuencia,  una  interpretación  que  los  deje al margen de sus beneficios desconoce el derecho  fundamental  de  igualdad  y  es  esa  la  razón para que la Sala rectifique la  posición  que  había  asumido sobre el particular y admita no solamente que la  ley  906 es susceptible de aplicación por favorabilidad en los procesos penales  contra  Congresistas  en relación con hechos ocurridos antes y después del 1º  de  enero de 2005, sino que el artículo 531 surte efectos en esos mismos casos,  aunque  sólo en relación con hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005 o  fecha  de la iniciación del sistema acusatorio dado el carácter temporal de la  norma,  a  condición  obviamente  de que no concurra ninguna de las excepciones  relacionadas en su inciso 3º.   

5.  Y  en  el caso  sometido  a  consideración  de  la Corte, si bien es cierto transcurrieron ya 4  años  desde  la  presunta  comisión  de  la  conducta  y  se  está en fase de  investigación  previa,  es decir, se satisfacen las exigencias a que se refiere  el  inciso  2º  de  la  disposición  en  el  cual  se  apoya  la  petición de  prescripción,  no  es  posible  decretarla  porque  el  delito  de peculado por  apropiación,  que  es  la hipótesis delictiva que se averigua preliminarmente,  fue  exceptuada  explícitamente  del  proceso  de descongestión, depuración y  liquidación  de procesos regulado por la norma, y por eso fracasa la solicitud.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

NO ACCEDER  al  pedido  de prescripción de la acción penal presentado por el imputado FRANKLIN  SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.           

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Actuaron  como Ponentes los Magistrados MARINA PULIDO DE BARÓN y YESID RAMÍREZ  BASTIDAS.   

2  .  Fueron  Ponentes,  en  su  orden,  los Magistrados ÁLVARO TAFUR GALVIS y MANUEL  JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.   

3  .  CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sala  de  Casación  Penal.  Sent.  –  Casación  21.090,  octubre  27  de  2004, M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.   

4  .  Gaceta del Congreso 296, junio 22 de 2004, páginas 46 y 50.   

5 Corte  Constitucional,  Sent.   C-409/94, M.P., Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.   

6 Corte  Constitucional  -Sala Plena-, Sent.  C-221/92, M.P., Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.   

7         CORTE      CONSTITUCIONAL,     Sent.   T-432/92,   M.P.,   Dr.  SIMÓN  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.   

8 CORTE  CONSTITUCIONAL,        Sent.       C-221/92,    M.P.,   Dr.   ALEJANDRO   MARTÍNEZ    CABALLERO.   

9 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.   C-410/96, M.P.,  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *