18654(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18654  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 64   

Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos  mil cinco.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de  remitir  la  actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Villavicencio  (Meta),  para que vigile la ejecución de las penas impuestas  por  esta Corporación al doctor  HUMBERTO TOVAR HERRERA, ex Gobernador del  Departamento de Guainía.   

A N T E C E D E N T E S  

El  2  de  julio  de 2002 esta Corporación,  dentro  de  la  radicación  13663,  con  ponencia  del  H.M. Dr. Carlos Augusto  Gálvez  Argote,  condenó  a  HUMBERTO  TOVAR HERRERA a la pena principal de 54  meses  de  prisión,  multa por $22.500ºº e inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  27  meses, como autor responsable de los  delitos   de   Peculado  por  apropiación       y       Prevaricato.   

El  12 de diciembre de 2003 la Corte, dentro  de  la  misma  radicación,  pero ahora con ponencia del H.M. Dr. Alfredo Gómez  Quintero,  le concedió al sentenciado TOVAR HERRERA la libertad condicional, al  encontrar   que   sumados  el  tiempo  físico  de  privación  de  ese  derecho  (intramural  y  domiciliaria)  y los días de redención de pena por concepto de  trabajo,  había  superado  el equivalente a las tres quintas (3/5) partes de la  prisión  impuesta.   El  período  de prueba fue fijado por el lapso de 21  meses  y 18 días, es decir, el tiempo faltante para el cumplimiento total de la  sanción privativa de la libertad.   

TOVAR HERRERA fue liberado el 22 de diciembre  de  2003,  luego  de  haber prestado la caución prendaria y suscrito el acta de  compromiso respectiva.   

Entre  tanto, dentro de la radicación 18654  que  cursaba  contra  TOVAR  HERRERA, a cargo en ese entonces del H.M. Dr. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  con providencia del 18 de diciembre de 2003, la Corte  revocó  la  medida de aseguramiento que en su contra había proferido el Fiscal  General  de  la Nación, por encontrar que no tenían actualidad las funciones y  objetivos constitucionales y legales de la detención.   

Realizada la audiencia pública dentro de la  citada  radicación  (18.654),  la  Corte  condenó  a TOVAR HERRERA, como autor  responsable  de los delitos de Celebración de contrato sin requisitos legales y  Falsedad  ideológica  en documento público, a la pena principal de 75 meses de  prisión   -sustituida  por  prisión  domiciliaria-,  multa  equivalente  a  15  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para la época de los hechos e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso de 5 años.   

El  28  de  julio  de  2004,  ante petición  realizada  por el mismo sentenciado, la Corte, con ponencia de quien aquí funge  como  tal,  acumuló  las  penas  principales impuestas al doctor HUMBERTO TOVAR  HERRERA  dentro de las dos radicaciones aludidas (13663 y 18654), fijándolas en  100  meses  de  prisión  y  72  meses  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  reconociendo  como parte cumplida de la pena  acumulada  la cantidad de 32 meses y 14 días y declaró que el condenado debía  continuar  el  purgamiento  de la pena privativa de la libertad bajo el régimen  de prisión domiciliaria.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Dado  que  el 1º de enero del año en curso  entró  en  vigencia en algunos distritos judiciales, entre ellos el de Bogotá,  D.C.,  la  Ley  906  de  2004,  corresponde  a  la  Sala  determinar si conserva  competencia  para  continuar  conociendo de la ejecución de las penas impuestas  al  ex Gobernador de Guainía, doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, pues aun cuando el  inciso  segundo  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 se la concede, por haber  ostentado  fuero  legal  para  su juzgamiento, el parágrafo del numeral 9º del  artículo  38  de  la  Ley 906 de 2004 se la otorga, en primera instancia, a los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del lugar donde se  encuentre  cumpliendo  la  pena,  y la segunda instancia al juez de conocimiento  respectivo.   

Ahora  bien,  atendiendo  al  principio  de  favorabilidad   que   rige  en  materia  penal  y  procesal  penal  con  efectos  sustanciales,  por disposición del artículo 29 de la Constitución Política y  del  artículo  6º  de  las  leyes  600  de  2000  y 906 de 2004, la Sala viene  insistiendo  en  la  procedencia  de la aplicación retroactiva de la última de  las  leyes  indicadas,  a  asuntos  disciplinados  por  la  primera de las leyes  aludidas,  por  ocurrir  los  hechos  en  su vigencia, cimentada en que no sólo  opera  en  casos  de  sucesión  de  leyes  sino, además, en la coexistencia de  normas,  siempre  y  cuando los preceptos llamados a regular el asunto jurídico  de  los  dos  estatutos  procesales  contemplen  el mismo supuesto de hecho y no  hagan  parte  de  la  esencia  o naturaleza jurídica del sistema procesal penal  acusatorio,   y   el   seleccionado   le   reporte   ventajas   al  procesado  o  condenado.   

Con  la  aplicación  del  nuevo  Código de  Procedimiento  Penal  a  las  conductas punibles ejecutadas con posterioridad al  1º  de  enero  de  2005,  en  los  Distritos  Judiciales  de  Armenia, Bogotá,  Manizales  y  Pereira,  y  la  Ley  600  de  2000 a los comportamientos ilegales  realizados  con  antelación  a  esa  fecha,  o  después  de ella en los demás  distritos  judiciales  del país, y para investigar y juzgar a los congresistas,  según  lo  señalado en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, es evidente que  los procedimientos penales coexisten en su aplicación.   

Además,  comparadas las normas que fijan el  funcionario  competente  para vigilar el cumplimiento de las penas impuestas, se  advierte  que  las  mismas  tienen efectos sustanciales, pues no es lo mismo que  las  decisiones  adoptadas por la Sala de Casación Penal tengan el carácter de  única  instancia,  en razón a que las mismas son inapelables, por ser la Corte  Suprema  de  Justicia  el  máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria en el  país,  a  que  se  materialicen  las garantías fundamentales de impugnación y  segunda  instancia,  las  cuales  hacen  parte  del  derecho  al  debido proceso  (artículo  29,  Constitución  Política),  como  ocurre  con el nuevo Estatuto  Procesal  Penal,  en  razón a que se le asigna el conocimiento de la ejecución  de  la  pena,  en primera instancia, al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  del  lugar  donde  se  encuentre  cumpliendo  la  pena  y, la segunda  instancia  por  medio del recurso ordinario de apelación, al respectivo juez de  conocimiento.   

Y  como tales preceptos no hacen parte de la  esencia  o  naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación  y  juzgamiento,  consagrado en la Ley 906 de 2004, lo que conlleva al imperativo  constitucional  y  legal  de  aplicar en forma retroactiva el artículo 38 de la  ley   en   mención,   por   reportarle   beneficios   al  penado  frente  a  la  reglamentación  que  del  mismo  supuesto  de  hecho  se  hace en la Ley 600 de  2000.   

Sobre   el   particular   la  Sala  se  ha  pronunciado,  entre  otras  ocasiones,  el 28 de julio y el 3 y 17 de agosto del  año  en  curso,  dentro de los radicados 19093, 22099 y 15826, con ponencias de  los    doctores    Álvaro    Orlando    Pérez   Pinzón   y   Édgar   Lombana  Trujillo.   

Adicionalmente, cabe señalarse otro aspecto  que  incide en el asunto.  Como se sabe, por ministerio de la Constitución  Política  (artículo  235,  numeral 4º) y de la Ley 600 de 2000 (artículo 75,  numeral  4º),  entre  sus  atribuciones  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  tiene  la  de  juzgar,  entre  otros  funcionarios, a los  gobernadores.   De  esta  regulación  se desprende el instituto del fuero,  consagrado   para   que   estos   altos  dignatarios  respondan  por  eventuales  infracciones  a  la ley penal, ante un organismo preconstitutito, también en la  cúspide  de  la estructura jurisdiccional, como es la Corte, en atención a las  calidades que se desprenden del cargo.   

Pero  tanto  constitución  y ley limitan la  cobertura   del   fuero   respecto   de  tales  servidores  a  esa  fase  de  la  actuación:   el juzgamiento.  Esta termina con la ejecutoria material  del  fallo  que  corresponda.  Si es de carácter condenatorio, a partir de  ese  instante se abre paso a un estadio diferente, pos procesal si se quiere, el  de ejecución de la sanción impuesta.   

Allí, quien tenía la calidad de justiciable  o  procesado,  ya  pasa  a  tener  la de reo.  Expresado de otra manera, el  rigor   de  la  sentencia  condenatoria  lleva  implícita  la  péridda  de  la  investidura  generadora  del fuero, lo que implica que el procesado, a partir de  allí, pasa a recibir trato similar al de cualquier otro penado.   

Ahora,  que el artículo 79 de la Ley 600 de  2000  señala  que  la  competencia  para la ejecución de las sanciones penales  permanecerá  en  la  autoridad  judicial  de  conocimiento,  cuando se trata de  procesados  o condenados con fuero, no envuelve una prolongación de éste, sino  que  implica  una  simple distribución de competencias, que ahora, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  numeral 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, queda  asignada  a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como se ha  explicado en esta providencia.   

Por consiguiente, se dispondrá el envío del  proceso   al   Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Villavicencio  (Meta),  creado a través del Acuerdo 2908 de 2005, emanado de la  Sala   Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  por  ser  el  competente  para  vigilar  la  ejecución  de  la  pena impuesta al doctor TOVAR  HERRERA,  en  razón  a  que el lugar donde éste cumple la pena privativa de la  libertad,  bajo  el  sistema  de  prisión domiciliaria (Inírida), pertenece al  Distrito  Judicial de Villavicencio (Acuerdo 132 de 1996, Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala  Administrativa),  y  según  el artículo 42 de la Ley 906 de  2004,  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  tienen  competencia       “en       el       respectivo  distrito”.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Declarar  que la vigilancia de la ejecución  de  la  pena impuesta por esta Corporación al doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, ex  Gobernador   del   Departamento  de  Guainía,  le  corresponde  al  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), en virtud a  que  el  lugar  donde  el  mencionado cumple la prisión domiciliaria (Inírida)  pertenece a ese Distrito Judicial.   

Por  tanto,  envíese  el  proceso  a  tal  funcionario judicial.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                              ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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