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Proceso No 18654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 64
Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), para que vigile la ejecución de las penas impuestas por esta Corporación al doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, ex Gobernador del Departamento de Guainía.
A N T E C E D E N T E S
El 2 de julio de 2002 esta Corporación, dentro de la radicación 13663, con ponencia del H.M. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, condenó a HUMBERTO TOVAR HERRERA a la pena principal de 54 meses de prisión, multa por $22.500ºº e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 27 meses, como autor responsable de los delitos de Peculado por apropiación y Prevaricato.
El 12 de diciembre de 2003 la Corte, dentro de la misma radicación, pero ahora con ponencia del H.M. Dr. Alfredo Gómez Quintero, le concedió al sentenciado TOVAR HERRERA la libertad condicional, al encontrar que sumados el tiempo físico de privación de ese derecho (intramural y domiciliaria) y los días de redención de pena por concepto de trabajo, había superado el equivalente a las tres quintas (3/5) partes de la prisión impuesta. El período de prueba fue fijado por el lapso de 21 meses y 18 días, es decir, el tiempo faltante para el cumplimiento total de la sanción privativa de la libertad.
TOVAR HERRERA fue liberado el 22 de diciembre de 2003, luego de haber prestado la caución prendaria y suscrito el acta de compromiso respectiva.
Entre tanto, dentro de la radicación 18654 que cursaba contra TOVAR HERRERA, a cargo en ese entonces del H.M. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, con providencia del 18 de diciembre de 2003, la Corte revocó la medida de aseguramiento que en su contra había proferido el Fiscal General de la Nación, por encontrar que no tenían actualidad las funciones y objetivos constitucionales y legales de la detención.
Realizada la audiencia pública dentro de la citada radicación (18.654), la Corte condenó a TOVAR HERRERA, como autor responsable de los delitos de Celebración de contrato sin requisitos legales y Falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de 75 meses de prisión -sustituida por prisión domiciliaria-, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años.
El 28 de julio de 2004, ante petición realizada por el mismo sentenciado, la Corte, con ponencia de quien aquí funge como tal, acumuló las penas principales impuestas al doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA dentro de las dos radicaciones aludidas (13663 y 18654), fijándolas en 100 meses de prisión y 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, reconociendo como parte cumplida de la pena acumulada la cantidad de 32 meses y 14 días y declaró que el condenado debía continuar el purgamiento de la pena privativa de la libertad bajo el régimen de prisión domiciliaria.
C O N S I D E R A C I O N E S
Dado que el 1º de enero del año en curso entró en vigencia en algunos distritos judiciales, entre ellos el de Bogotá, D.C., la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala determinar si conserva competencia para continuar conociendo de la ejecución de las penas impuestas al ex Gobernador de Guainía, doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, pues aun cuando el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 se la concede, por haber ostentado fuero legal para su juzgamiento, el parágrafo del numeral 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 se la otorga, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena, y la segunda instancia al juez de conocimiento respectivo.
Ahora bien, atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 6º de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la última de las leyes indicadas, a asuntos disciplinados por la primera de las leyes aludidas, por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no sólo opera en casos de sucesión de leyes sino, además, en la coexistencia de normas, siempre y cuando los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos estatutos procesales contemplen el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado.
Con la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a las conductas punibles ejecutadas con posterioridad al 1º de enero de 2005, en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, y la Ley 600 de 2000 a los comportamientos ilegales realizados con antelación a esa fecha, o después de ella en los demás distritos judiciales del país, y para investigar y juzgar a los congresistas, según lo señalado en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, es evidente que los procedimientos penales coexisten en su aplicación.
Además, comparadas las normas que fijan el funcionario competente para vigilar el cumplimiento de las penas impuestas, se advierte que las mismas tienen efectos sustanciales, pues no es lo mismo que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal tengan el carácter de única instancia, en razón a que las mismas son inapelables, por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el país, a que se materialicen las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso (artículo 29, Constitución Política), como ocurre con el nuevo Estatuto Procesal Penal, en razón a que se le asigna el conocimiento de la ejecución de la pena, en primera instancia, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena y, la segunda instancia por medio del recurso ordinario de apelación, al respectivo juez de conocimiento.
Y como tales preceptos no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento, consagrado en la Ley 906 de 2004, lo que conlleva al imperativo constitucional y legal de aplicar en forma retroactiva el artículo 38 de la ley en mención, por reportarle beneficios al penado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho se hace en la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular la Sala se ha pronunciado, entre otras ocasiones, el 28 de julio y el 3 y 17 de agosto del año en curso, dentro de los radicados 19093, 22099 y 15826, con ponencias de los doctores Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Édgar Lombana Trujillo.
Adicionalmente, cabe señalarse otro aspecto que incide en el asunto. Como se sabe, por ministerio de la Constitución Política (artículo 235, numeral 4º) y de la Ley 600 de 2000 (artículo 75, numeral 4º), entre sus atribuciones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la de juzgar, entre otros funcionarios, a los gobernadores. De esta regulación se desprende el instituto del fuero, consagrado para que estos altos dignatarios respondan por eventuales infracciones a la ley penal, ante un organismo preconstitutito, también en la cúspide de la estructura jurisdiccional, como es la Corte, en atención a las calidades que se desprenden del cargo.
Pero tanto constitución y ley limitan la cobertura del fuero respecto de tales servidores a esa fase de la actuación: el juzgamiento. Esta termina con la ejecutoria material del fallo que corresponda. Si es de carácter condenatorio, a partir de ese instante se abre paso a un estadio diferente, pos procesal si se quiere, el de ejecución de la sanción impuesta.
Allí, quien tenía la calidad de justiciable o procesado, ya pasa a tener la de reo. Expresado de otra manera, el rigor de la sentencia condenatoria lleva implícita la péridda de la investidura generadora del fuero, lo que implica que el procesado, a partir de allí, pasa a recibir trato similar al de cualquier otro penado.
Ahora, que el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 señala que la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento, cuando se trata de procesados o condenados con fuero, no envuelve una prolongación de éste, sino que implica una simple distribución de competencias, que ahora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, queda asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como se ha explicado en esta providencia.
Por consiguiente, se dispondrá el envío del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), creado a través del Acuerdo 2908 de 2005, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por ser el competente para vigilar la ejecución de la pena impuesta al doctor TOVAR HERRERA, en razón a que el lugar donde éste cumple la pena privativa de la libertad, bajo el sistema de prisión domiciliaria (Inírida), pertenece al Distrito Judicial de Villavicencio (Acuerdo 132 de 1996, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), y según el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia “en el respectivo distrito”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta por esta Corporación al doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, ex Gobernador del Departamento de Guainía, le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), en virtud a que el lugar donde el mencionado cumple la prisión domiciliaria (Inírida) pertenece a ese Distrito Judicial.
Por tanto, envíese el proceso a tal funcionario judicial.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria