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Proceso No 18674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 039
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) a ÓSCAR JIMMY GONZÁLEZ HINESTROZA por el cargo de homicidio doloso y que confirmó el Tribunal Superior de Pereira, modificando la adecuación típica por el delito de homicidio preterintencional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En horas de la madrugada del 6 de febrero de 2000 Lina María Grisales se encontraba en la puerta de su casa, ubicada en el barrio Santa Isabel del municipio de Dosquebradas (Risaralda), con sus amigos Ángela María Mejía Muñoz, Giovanny Muñoz Torres, Marco Tulio Betancourt Corrales y Álex Jamber Marín Cubides, cuando observaron que se acercaba ÓSCAR JIMMY GONZÁLEZ HINESTROZA acompañado de Jhon Jairo Jiménez Giraldo, motivo por el que decidieron entrar a la casa. Como dejaron la puerta abierta GONZÁLEZ HINESTROZA ingresó a la residencia intercambiando algunas palabras y portando un arma de fuego en la mano siendo increpado por los presentes para que la guardara y se marchara. Lina María, que había ido a la casa de su mamá a contestar una llamada telefónica, regresó y le llamó la atención exigiéndole que se fuera. Al salir, GONZÁLEZ HINESTROZA extrajo el arma del pantalón y disparó hacia atrás sin mirar ningún objetivo lesionando gravemente a Lina María, quien murió instantes después a consecuencia de la herida.
2. GONZÁLEZ HINESTROZA fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 21 de febrero de 2000 y resultó acusado el 12 de junio siguiente, en calidad de autor de los cargos de homicidio con dolo eventual y porte ilegal de armas, providencia que cobró ejecutoria el 4 de agosto del mismo año.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante sentencia del 8 de febrero de 2001, lo condenó a 25 años y 1 mes de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con los delitos. Y,
4. El defensor y el Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de marzo de 2001, lo confirmó pero modificó el tipo penal de condena determinando que se había tratado de un homicidio preterintencional y no simplemente voluntario o doloso, dejando en firme el porte ilegal de armas de defensa personal y fijando la pena en 12 años y 7 meses de prisión.
I. LA DEMANDA:
1. Consta de un cargo de violación directa de la ley sustancial: según el censor el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 325 del Código Penal de 1980, y dejó de aplicar los artículos 323 modificado por la Ley 40 de 1993 en su artículo 29 –homicidio simple- y 247 de Código de Procedimiento Penal alusivo a la prueba para condenar.
2. En la sentencia se le dio “una equivocada interpretación jurídica” al tipo penal del homicidio preterintencional y se desechó el homicidio con dolo eventual, que es al que debió acomodarse el comportamiento del procesado.
3. El análisis jurídico que hizo el Tribunal iba dirigido a la confirmación integral de la sentencia de primera instancia en relación con el homicidio en la modalidad de dolo eventual,
“sin embargo sorprendió la decisión porque excluyó en forma evidente la aplicación del artículo 323 del Código Penal <de 1980> y consiguientemente el precepto 247 del Código de Procedimiento Penal <de 1991> –falso juicio sobre la existencia de la norma-, al modificar dicho tipo penal básico por el especial del homicidio preterintencional sancionándolo por el mismo, en ese orden de ideas aplicó indebidamente el artículo 325 del Código Penal en un claro falso juicio de selección de la norma.”
Del artículo 37 del Código Penal deduce el censor las exigencias de la conducta culposa, para descartarla en este caso, contrario sensu afirma, será doloso el comportamiento cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización –dolo directo- o cuando lo acepta previéndolo al menos como posible –dolo eventual- (art. 36 ibídem).
4. Extrae pasajes del fallo de segundo grado para afirmar que el sindicado, según el Tribunal, había obrado a título de dolo eventual en el homicidio y se contradijo “en relación con la ausencia respecto a la intención de causar la muerte al previamente señalar que no se elegía a persona concreta como destinataria de la agresión” por cuanto dijo en su providencia que en la casa donde sucedieron los hechos, siendo pequeña, podía prever que al disparar su arma de fuego podía lesionar a alguna persona.
Le quedó claro a la Sala que con la actitud del procesado tenía éste que prever “inexorablemente” el daño a causar o “la lesión a inferir con el desastroso final conocido”.
La solicitud del casacionista es, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo por el cargo de homicidio voluntario por dolo eventual consagrado en el artículo 323 del Código Penal.
II. ALEGATO DEL DEFENSOR EN SU CONDICIÓN DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE:
1. El Tribunal en ningún momento aceptó que el procesado hubiera actuado a título de dolo eventual en la “causación del homicidio”. No fue su criterio y allí se equivocó el censor porque esta instancia no cometió ningún error de juicio, mas bien motivó la sentencia para deducir que no hubo la modalidad culposa en la conducta del procesado y con acierto dirigió la tesis de que GONZÁLEZ HINESTROZA sí quiso un daño por la afrenta de ser expulsado de la casa donde se encontraban sus amigos y quiso ocasionar un perjuicio, quizás material, al disparar el arma que portaba pero no matar.
2. Luego de traer a su alegato conceptos sobre el dolo eventual y la culpa con representación para afirmar que en esos criterios no cabe la actuación de su defendido, enfatiza la ausencia consciente de la intención de matar a Lina María, ya que ninguno de los presentes en el lugar de los hechos sostiene tal proceder, pues ellos son los que afirman en sus testimonios que no quería matar a nadie, “al disparar hacia atrás, sin mirar, estando ya en el pasillo con el convencimiento de que nadie andaba por ahí”.
Solicita no casar la sentencia impugnada.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
1. En el libelo se anuncia que no se hará referencia a las pruebas ni a la valoración que hizo el Tribunal porque en él se denuncia una violación directa de la ley sustancial, y sin embargo,
“el argumento demostrativo acude a la tergiversación de la sentencia o a la suposición de lo que ella pretendió decir, a fin de procurar mantener el debate en el estricto marco jurídico, sin advertir que la sentencia del tribunal declaró probados hechos condicionantes de la aplicación del tipo de homicidio preterintencional, en lugar de los hechos condicionantes de la aplicación del tipo penal de homicidio con dolo eventual que pretende el libelista”
2. El demandante pretende que se declare a GONZÁLEZ HINESTROZA autor del delito de homicidio a título de dolo eventual y que no se admita como probada la desatinada adecuación típica del homicidio preterintencional que hizo el Tribunal al modificar el fallo de primera instancia. Es más,
“independientemente de las precisiones teóricas sobre lo que es dolo eventual o preterintención, la doctrina –como también el recurrente- admite que para la primera modalidad de la conducta punible el ánimo de su autor está dirigido a la producción de un específico y determinado resultado antijurídico, al paso que en la segunda, la preterintención, el resultado hacia el cual se dirige la conducta es distinto al pretendido en concreto por su autor y de menor entidad al realmente producido.
“Con ésta simple acotación, una vez más se advierte que el Fiscal recurrente ha debido acudir a la vía indirecta, porque una y otra vez en la sentencia impugnada se encuentra que el Tribunal consideró probado el hecho condicionante de la preterintención: GONZÁLEZ HINESTROZA no quiso matar; solamente quiso lesionar, o vengar la afrenta recibida, o manifestar su orgullo, propósitos todos éstos ajenos a la voluntad dirigida inequívocamente a la producción de la muerte.
“El hecho condicionante del dolo eventual solamente podría hallarse en el fallo mediante una interpretación tergiversada de las reiteradas manifestaciones del juez ad quem y siempre y cuando se pudiera colegir de las pruebas aportadas al expediente, que la voluntad manifiesta del procesado era la de matar, elemento fundamental del dolo.
“Para el Procurador Delegado no es verdad que el análisis jurídico del tribunal se haya dirigido a la confirmación del fallo de primera instancia “específicamente en relación con el homicidio cometido en la modalidad del dolo eventual” y que sorpresivamente se haya desviado la calificación hacia el homicidio preterintencional, porque lo que se advierte de la sentencia es que el juez ad quem reiteró que GONZÁLEZ HINESTROZA no tenía la intención de causar la muerte a alguna persona, tal como se pasa a demostrar”.
3. El Tribunal fijó unos propósitos agresivos del procesado sin que de ellos se pueda deducir “inexorablemente una intención homicida” sino una manifestación genérica de violencia. Y que por haber ingerido licor se aumentaba esa condición altanera por lo que al ser rechazado de la casa de Lina María reaccionó con disgusto e hizo un disparo pero no con intención de matar.
4. El fallador de segunda instancia, a través de la motivación de su providencia dedica buena parte a descartar las circunstancias de un homicidio culposo, que entre otras cosas fue precisamente lo alegado por la defensa y el ministerio público en la audiencia y en la apelación, pero ello no implica que esté aceptando que el homicidio se cometió de manera intencional o con dolo, sino que abre la posibilidad de que haya sido cometido en otra modalidad: el preterintencional.
5. En más de una vez el Tribunal descarta la intención de matar por parte del procesado como cuando “genéricamente anuncia que GONZÁLEZ HINESTROZA pretendía causar daño, un perjuicio motivado por su orgullo, pero lesión innominada en ese pasaje de la sentencia que, recuérdese, había excluido ya la intención de matar (la intención del procesado era la de “sancionar y castigar” por el rechazo, pues no eligió a una persona “ni su interés es matar”, según lo había precisado el fallo impugnado”).
6. El animus necandi no limita sólo al ánimo de dar muerte a una persona sino que es más amplio su campo de aplicación, ya que puede estar dirigido a causar un daño por lo que “el Fiscal estima, equivocadamente y por desconocimiento del latín, que es una contradicción afirmar el animus necandi y negar simultáneamente la intención de matar, proposición evidentemente incorrecta”.
7. La tesis del no recurrente es más acertada al sostener que
“el procesado quiso concientemente producir un daño, pero nunca su intención era la de matar. El resultado producido superó la intención que el agente tenía de castigar, de protestar, de demostrar su inconformismo”.
La conclusión del Procurador Delegado es que
“la demanda no logra demostrar la violación directa invocada; la propuesta del recurrente ha debido estar enfocada a demostrar un error en la apreciación de las pruebas, pues lo que pretende es que se desconozca el hecho condicionante del homicidio preterintencional: que el procesado GONZÁLEZ HINESTROZA pretendía lesionar a la víctima y produjo su muerte”.
La demanda no debe ser estimada y, en consecuencia, no se debe casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En la violación directa de la ley sustancial, que es la vía que eligió el defensor, no le está permitido al sujeto procesal discutir la apreciación probatoria, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
2. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal acierta en su concepto al sostener que el libelo carece de la técnica propia del recurso porque aunque el censor anunció que no discutiría las pruebas ni el examen que el Tribunal hizo de las mismas, incumplió, no advirtió que la sentencia del Tribunal declaró probados hechos condicionantes de la aplicación del tipo de homicidio preterintencional, en lugar de supuestos propios del tipo penal de homicidio con dolo eventual. Por ello, el debate dialéctico debió plantearlo por la vía indirecta, ya que su pretensión es modificar la situación fáctica a la cual se vinculó la aplicación de la norma sustancial que se estima violada.
3. En la sentencia impugnada se declaró probado que ÓSCAR JIMMY GONZÁLEZ HINESTROZA, en estado de embriaguez y previa descarga emocional en respuesta a una ofensiva forma de rechazo ante el reclamo que le hiciera Lina María para que abandonara su casa, hizo un disparo hacia atrás sin mirar ni apuntar contra una persona en particular “indeclinablemente para demostrar su inconformidad, para sancionar a quien ha obrado con él en la forma conocida”.
4. El ad quem sobre la evaluación probatoria para concluir con la imputación definitiva de homicidio preterintencional, sostuvo que:
“Para la Sala, una vez en presencia y confrontación con la prueba, lo expresado por los testigos, lo explicado por el acusado y las deducciones que se hacen como producto de ese cuadro probatorio, es evidente que el accionar es intencional, consciente, orientado al perjuicio, al daño, al cobro emocional y directo de su rechazo, de no ser bien recibido.
“No es como lo dice la Defensa, un error de conducta, una culpa simple. Y si bien es ostensible la intencionalidad, el animus necandi, no lo es menos la ausencia de esa intención encaminada a matar. En este punto hay profunda discrepancia con la sentencia y la apelación. GONZÁLEZ HINESTROZA es indeclinable, quiso dañar, lesionar, cobrarse el desaire, pero no quiso matar y debe pagar por ese acto.
“Al punto, figura el artículo 38 del C.P. para prescribir que quien obre con un resultado previsible y vaya más allá de la intención, incurre en conducta preterintencional”.
5. El Tribunal, entonces, modificó el fallo que en primera instancia había condenado a ÓSCAR JIMMY GONZÁLEZ HINESTROZA por los cargos de homicidio doloso y porte ilegal de armas de defensa personal, para imputarle el homicidio preterintencional en concurso con el de porte ilegal, disminuyendo la pena para ajustarla a la adecuación típica definitiva.
6. No es equivocada la sentencia del juez de segunda instancia al considerar que el homicidio preterintencional requiere para su estructuración que el resultado muerte no debe ser previsto por el agente, como no se lo propuso el procesado GONZÁLEZ HINESTROZA, cuando una tal conducta lo que precisa es que exista el propósito de causarle daño a la persona que a la postre resulta muerta, deceso que no fue querido ni previsto, aunque hubiere podido preverse.
7. Al descartar el Tribunal las modalidades dolosa y culposa del homicidio, para declarar que se cometió preterintencionalmente con base en la prueba recaudada y aceptando que GONZÁLEZ HINESTROZA no tenía ningún motivo para disparar contra una persona determinada, apuntó sin mirar hacia atrás, disparó sólo con la intención de causar daño o algún perjuicio yendo más allá de ese resultado querido, fijó los precisos límites probatorios en los cuales fundamentó su decisión.
8. Si el censor pretendía, por lo tanto, que la Sala casara la sentencia con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación tenía que aceptar los hechos de la forma como el juzgador los declaró probados e igualmente la apreciación probatoria que condujo a ello.
9. Terminó sin embargo, pese a advertir que no lo haría, cuestionando el análisis probatorio de la sentencia que apoyó la conclusión de que el procesado no obró con dolo eventual, lo cual debía hacer por la vía indirecta de violación de la ley, precisando y demostrando los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador. Como no se refirió a ninguno sino que simplemente se limitó a oponer su criterio al de la instancia, es manifiesta la improsperidad de la censura.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar la sentencia impugnada.
2. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria