18674(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta  No.  039   

Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Tercero  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de  Pereira,  contra  la  sentencia  condenatoria que le dictó el Juzgado Penal del  Circuito  de Dosquebradas (Risaralda) a ÓSCAR JIMMY GONZÁLEZ HINESTROZA por el  cargo  de  homicidio  doloso  y  que  confirmó el Tribunal Superior de Pereira,  modificando    la    adecuación    típica   por   el   delito   de   homicidio  preterintencional.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En horas de la madrugada del 6 de febrero  de  2000  Lina María Grisales se encontraba en la puerta de su casa, ubicada en  el  barrio  Santa  Isabel  del  municipio  de  Dosquebradas (Risaralda), con sus  amigos  Ángela  María  Mejía  Muñoz,  Giovanny  Muñoz  Torres,  Marco Tulio  Betancourt  Corrales  y  Álex  Jamber  Marín Cubides, cuando observaron que se  acercaba  ÓSCAR  JIMMY  GONZÁLEZ  HINESTROZA  acompañado  de Jhon Jairo   Jiménez  Giraldo,  motivo  por el que decidieron entrar a la casa. Como dejaron  la  puerta  abierta GONZÁLEZ HINESTROZA ingresó a la residencia intercambiando  algunas  palabras  y  portando  un arma de fuego en la mano siendo increpado por  los  presentes para que la guardara y se marchara. Lina María, que había ido a  la  casa  de  su mamá a contestar una llamada telefónica, regresó y le llamó  la  atención  exigiéndole que se fuera. Al salir, GONZÁLEZ HINESTROZA extrajo  el  arma  del  pantalón  y  disparó  hacia  atrás  sin mirar ningún objetivo  lesionando   gravemente  a  Lina  María,  quien  murió  instantes  después  a  consecuencia de la herida.   

                                                       

2.  GONZÁLEZ  HINESTROZA  fue  vinculado  al proceso a través de indagatoria, se le resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  21  de febrero de 2000 y  resultó   acusado  el  12  de  junio siguiente, en calidad de autor de los  cargos  de  homicidio con dolo eventual y porte ilegal de armas, providencia que  cobró ejecutoria el 4 de agosto del mismo año.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante sentencia del 8  de  febrero  de  2001, lo condenó a 25 años y 1 mes de prisión, interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años y al pago en  concreto de los perjuicios causados con los delitos. Y,   

4. El defensor y el  Ministerio  Público  apelaron  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de  Pereira,  a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de marzo de  2001,  lo  confirmó pero modificó el tipo penal de condena determinando que se  había  tratado  de un homicidio preterintencional y no simplemente voluntario o  doloso,  dejando en firme el porte ilegal de armas de defensa personal y fijando  la pena en 12 años y 7 meses de prisión.   

I. LA DEMANDA:  

1.  Consta  de  un  cargo  de  violación directa de la ley sustancial: según el censor el Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo  325 del Código Penal de 1980, y dejó de  aplicar  los  artículos 323 modificado por la Ley 40 de 1993 en su artículo 29  –homicidio simple- y 247 de  Código de Procedimiento Penal alusivo a la prueba para condenar.   

2. En la sentencia  se  le  dio  “una  equivocada  interpretación  jurídica” al tipo penal del  homicidio  preterintencional  y  se desechó el homicidio con dolo eventual, que  es al que debió acomodarse el comportamiento del procesado.   

3.  El  análisis  jurídico  que  hizo  el Tribunal iba dirigido a la confirmación integral de la  sentencia  de primera instancia en relación con el homicidio en la modalidad de  dolo eventual,   

“sin  embargo  sorprendió  la  decisión  porque  excluyó  en  forma   evidente la aplicación del artículo 323 del  Código  Penal  <de  1980> y consiguientemente el precepto 247 del Código  de  Procedimiento Penal <de 1991> –falso  juicio  sobre  la existencia de la norma-, al modificar dicho  tipo   penal   básico   por   el   especial   del  homicidio  preterintencional  sancionándolo  por  el  mismo,  en  ese orden de ideas aplicó indebidamente el  artículo  325  del  Código  Penal en un claro falso juicio de selección de la  norma.”   

Del artículo 37 del Código Penal deduce el  censor  las  exigencias  de  la conducta culposa, para descartarla en este caso,  contrario  sensu  afirma, será doloso el comportamiento cuando el agente conoce  el     hecho     punible     y     quiere     su    realización    –dolo   directo-  o  cuando  lo  acepta  previéndolo  al  menos  como  posible  –dolo eventual- (art. 36 ibídem).   

4.  Extrae pasajes  del  fallo  de  segundo grado para afirmar que el sindicado, según el Tribunal,  había  obrado  a título de dolo eventual en el homicidio y se contradijo “en  relación  con  la  ausencia  respecto  a  la  intención de causar la muerte al  previamente  señalar  que no se elegía a persona concreta como destinataria de  la  agresión”  por  cuanto  dijo  en  su  providencia  que  en  la casa donde  sucedieron  los  hechos,  siendo pequeña, podía prever que al disparar su arma  de fuego podía lesionar a alguna persona.   

Le quedó claro a la Sala que con la actitud  del  procesado  tenía  éste  que prever “inexorablemente”  el daño a  causar    o    “la    lesión    a    inferir    con   el   desastroso   final  conocido”.   

La   solicitud  del  casacionista  es,  en  consecuencia,   que  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte  el  que  deba  reemplazarlo  por  el cargo de homicidio voluntario por dolo eventual consagrado  en el artículo 323 del Código Penal.   

II.  ALEGATO  DEL  DEFENSOR EN SU CONDICIÓN  DE            SUJETO  PROCESAL NO RECURRENTE:   

1.  El Tribunal en  ningún  momento  aceptó  que  el  procesado  hubiera actuado a título de dolo  eventual  en  la  “causación  del homicidio”. No fue su criterio y allí se  equivocó  el  censor porque esta instancia no cometió ningún error de juicio,  mas  bien  motivó la sentencia para deducir que no hubo la modalidad culposa en  la  conducta  del  procesado  y  con  acierto dirigió la tesis de que GONZÁLEZ  HINESTROZA  sí  quiso un daño por la afrenta de ser expulsado de la casa donde  se  encontraban  sus amigos y quiso ocasionar un perjuicio, quizás material, al  disparar el arma que portaba pero no matar.   

2. Luego de traer a  su  alegato conceptos sobre el dolo eventual y la culpa con representación para  afirmar  que  en  esos criterios no cabe la actuación de su defendido, enfatiza  la  ausencia  consciente de la intención de matar a Lina María, ya que ninguno  de  los  presentes  en  el lugar de los hechos sostiene tal proceder, pues ellos  son  los  que  afirman  en  sus  testimonios que no quería matar a nadie, “al  disparar   hacia   atrás,   sin   mirar,  estando  ya  en  el  pasillo  con  el  convencimiento de que nadie andaba por ahí”.   

Solicita    no    casar   la   sentencia  impugnada.                      

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO  PARA LA CASACIÓN PENAL   

          1.  En el libelo se anuncia que no se hará  referencia  a las pruebas ni a la valoración que hizo el Tribunal porque en él  se  denuncia  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  y sin embargo,   

“el  argumento  demostrativo  acude  a  la  tergiversación  de  la  sentencia  o a la suposición de lo que ella pretendió  decir,  a fin de procurar mantener el debate en el estricto marco jurídico, sin  advertir  que  la sentencia del tribunal declaró probados hechos condicionantes  de  la  aplicación  del  tipo  de  homicidio preterintencional, en lugar de los  hechos  condicionantes  de  la  aplicación del tipo penal de homicidio con dolo  eventual que pretende el libelista”   

          2. El demandante pretende que se declare a  GONZÁLEZ  HINESTROZA autor del delito de homicidio a título de dolo eventual y  que  no  se  admita como probada la desatinada adecuación típica del homicidio  preterintencional  que  hizo  el  Tribunal  al  modificar  el  fallo  de primera  instancia. Es más,   

“independientemente  de  las  precisiones  teóricas  sobre  lo  que  es  dolo  eventual  o  preterintención,  la doctrina  –como    también   el  recurrente-  admite  que  para  la  primera  modalidad de la conducta punible el  ánimo   de  su  autor  está dirigido a la producción de un específico y  determinado   resultado   antijurídico,   al   paso   que  en  la  segunda,  la  preterintención,  el  resultado hacia el cual se dirige la conducta es distinto  al  pretendido  en  concreto  por  su  autor  y  de  menor  entidad al realmente  producido.   

“Con ésta simple acotación, una vez más  se  advierte  que  el  Fiscal  recurrente  ha debido acudir a la vía indirecta,  porque  una  y  otra  vez en la sentencia impugnada se encuentra que el Tribunal  consideró  probado  el  hecho  condicionante  de la preterintención: GONZÁLEZ  HINESTROZA  no  quiso  matar;  solamente  quiso  lesionar,  o  vengar la afrenta  recibida,  o  manifestar  su  orgullo,  propósitos  todos  éstos  ajenos  a la  voluntad dirigida inequívocamente a la producción de la muerte.   

          “El  hecho  condicionante  del  dolo  eventual  solamente  podría  hallarse   en   el  fallo  mediante  una  interpretación  tergiversada  de  las  reiteradas  manifestaciones  del  juez  ad  quem  y  siempre y cuando se pudiera  colegir  de  las pruebas aportadas al expediente, que la voluntad manifiesta del  procesado era la de matar, elemento fundamental del dolo.   

“Para  el Procurador Delegado no es verdad  que  el análisis jurídico del tribunal se haya dirigido a la confirmación del  fallo  de  primera  instancia  “específicamente en relación con el homicidio  cometido  en  la  modalidad  del  dolo eventual” y que sorpresivamente se haya  desviado  la  calificación  hacia el homicidio preterintencional, porque lo que  se  advierte  de  la  sentencia  es  que  el juez ad quem reiteró que GONZÁLEZ  HINESTROZA  no  tenía  la  intención de causar la muerte a alguna persona, tal  como se pasa a demostrar”.   

          3.  El  Tribunal  fijó  unos  propósitos  agresivos  del  procesado  sin  que de ellos se pueda deducir “inexorablemente  una  intención  homicida”  sino  una manifestación genérica de violencia. Y  que  por haber ingerido licor se aumentaba esa condición altanera por lo que al  ser  rechazado  de  la  casa  de  Lina  María reaccionó con disgusto e hizo un  disparo pero no con intención de matar.   

          4.  El  fallador  de  segunda instancia, a  través  de  la motivación de su providencia dedica buena parte a descartar las  circunstancias  de  un homicidio culposo, que entre otras cosas fue precisamente  lo  alegado  por  la  defensa  y  el ministerio público en la audiencia y en la  apelación,  pero  ello  no  implica  que  esté  aceptando  que el homicidio se  cometió  de  manera intencional o con dolo, sino que abre la posibilidad de que  haya sido cometido en otra modalidad: el preterintencional.   

          5. En más de una vez el Tribunal descarta  la  intención  de  matar  por parte del procesado como cuando “genéricamente  anuncia  que GONZÁLEZ HINESTROZA pretendía causar daño, un perjuicio motivado  por  su  orgullo,  pero  lesión  innominada  en ese pasaje de la sentencia que,  recuérdese,  había  excluido  ya  la  intención  de  matar (la intención del  procesado  era  la de “sancionar y castigar” por el rechazo, pues no eligió  a  una  persona  “ni  su  interés  es matar”, según lo había precisado el  fallo impugnado”).   

          6.  El  animus  necandi no limita sólo al  ánimo  de  dar  muerte  a  una  persona  sino  que  es  más amplio su campo de  aplicación,  ya  que  puede  estar  dirigido a causar un daño por lo que “el  Fiscal  estima,  equivocadamente  y  por  desconocimiento del latín, que es una  contradicción  afirmar el animus necandi y negar simultáneamente la intención  de matar, proposición evidentemente incorrecta”.   

          7.  La  tesis  del  no  recurrente es más  acertada al sostener que   

“el  procesado  quiso  concientemente  producir  un  daño,  pero  nunca  su  intención  era la de matar. El resultado  producido  superó la intención que el agente tenía de castigar, de protestar,  de demostrar su inconformismo”.   

          La conclusión del Procurador Delegado es que   

“la   demanda   no  logra  demostrar  la  violación  directa  invocada;  la  propuesta  del  recurrente  ha  debido estar  enfocada  a  demostrar  un  error en la apreciación de las pruebas, pues lo que  pretende   es   que   se   desconozca   el  hecho  condicionante  del  homicidio  preterintencional:  que  el procesado GONZÁLEZ HINESTROZA pretendía lesionar a  la víctima y produjo su muerte”.   

La  demanda  no  debe  ser  estimada  y,  en  consecuencia, no se debe casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que es la vía que eligió el defensor, no le  está  permitido al sujeto procesal discutir la apreciación probatoria, pues en  tal  hipótesis  la  transgresión  de  la  ley es la consecuencia directa de un  error  estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma  sustancial,  en  su  falta  de  aplicación  o  en  su interpretación errónea.   

2.  El Procurador  Tercero  Delegado  para  la   Casación  Penal  acierta  en  su concepto al  sostener  que  el  libelo carece de la técnica propia del recurso porque aunque  el  censor  anunció que no discutiría las pruebas ni el examen que el Tribunal  hizo  de  las  mismas,  incumplió,  no  advirtió que la sentencia del Tribunal  declaró  probados  hechos  condicionantes  de  la aplicación del tipo de   homicidio  preterintencional,  en  lugar  de supuestos propios del tipo penal de  homicidio  con  dolo eventual. Por ello, el debate dialéctico debió plantearlo  por  la  vía  indirecta,  ya  que  su  pretensión  es  modificar la situación  fáctica  a  la  cual  se  vinculó la aplicación de la norma sustancial que se  estima violada.   

         3.  En  la sentencia impugnada se declaró  probado  que ÓSCAR JIMMY GONZÁLEZ HINESTROZA, en estado de embriaguez y previa  descarga  emocional en respuesta a una ofensiva forma de rechazo ante el reclamo  que  le  hiciera  Lina María para que abandonara su casa, hizo un disparo hacia  atrás    sin    mirar   ni   apuntar   contra   una   persona   en   particular  “indeclinablemente  para demostrar su inconformidad, para sancionar a quien ha  obrado con él en la forma conocida”.   

         4.   El  ad  quem  sobre  la  evaluación  probatoria   para   concluir   con   la   imputación  definitiva  de  homicidio  preterintencional, sostuvo que:   

“Para  la  Sala,  una  vez en presencia y  confrontación  con  la  prueba, lo expresado por los testigos, lo explicado por  el  acusado  y  las  deducciones  que  se  hacen  como  producto  de  ese cuadro  probatorio,  es  evidente  que el accionar es intencional, consciente, orientado  al  perjuicio,  al  daño, al cobro emocional y directo de su rechazo, de no ser  bien recibido.   

         “No  es  como  lo dice la Defensa, un error de conducta, una culpa  simple.  Y si bien es ostensible la intencionalidad, el animus necandi, no lo es  menos  la  ausencia  de  esa  intención  encaminada  a matar. En este punto hay  profunda  discrepancia con la sentencia y la apelación. GONZÁLEZ HINESTROZA es  indeclinable,  quiso  dañar, lesionar, cobrarse el desaire, pero no quiso matar  y debe pagar por ese acto.   

         “Al  punto,  figura  el  artículo 38 del C.P. para prescribir que  quien  obre  con  un  resultado  previsible  y vaya más allá de la intención,  incurre en conducta preterintencional”.   

         5.  El  Tribunal,  entonces,  modificó el  fallo  que  en  primera  instancia  había  condenado  a  ÓSCAR JIMMY GONZÁLEZ  HINESTROZA  por  los  cargos  de  homicidio  doloso  y  porte ilegal de armas de  defensa  personal, para imputarle el homicidio preterintencional en concurso con  el  de  porte  ilegal,  disminuyendo  la  pena  para  ajustarla a la adecuación  típica definitiva.   

         6.  No es equivocada la sentencia del juez  de  segunda  instancia al considerar que el homicidio preterintencional requiere  para  su  estructuración  que  el  resultado muerte no debe ser previsto por el  agente,  como no se lo propuso el procesado GONZÁLEZ HINESTROZA, cuando una tal  conducta  lo  que  precisa  es  que  exista el propósito de causarle daño a la  persona  que  a la postre resulta muerta, deceso que no fue querido ni previsto,  aunque hubiere podido preverse.   

         7.   Al   descartar   el   Tribunal   las  modalidades  dolosa  y  culposa  del  homicidio,  para  declarar que se cometió  preterintencionalmente   con  base  en  la  prueba  recaudada  y  aceptando  que  GONZÁLEZ  HINESTROZA  no tenía ningún motivo para disparar contra una persona  determinada,  apuntó  sin  mirar hacia atrás, disparó sólo con la intención  de  causar  daño  o algún perjuicio yendo más allá de ese resultado querido,  fijó  los precisos límites probatorios en los cuales fundamentó su decisión.   

         8.  Si el censor pretendía, por lo tanto,  que  la  Sala  casara  la  sentencia  con base en el cuerpo primero de la causal  primera  de casación tenía que aceptar los hechos de la forma como el juzgador  los  declaró  probados  e  igualmente  la apreciación probatoria que condujo a  ello.   

9.  Terminó  sin  embargo,  pese a advertir que no lo haría, cuestionando el análisis probatorio  de  la sentencia que apoyó la conclusión de que el procesado no obró con dolo  eventual,  lo  cual  debía hacer por la vía indirecta de violación de la ley,  precisando   y  demostrando  los  errores  de  hecho  o  de  derecho en que  incurrió  el juzgador.  Como no se refirió a ninguno sino que simplemente  se  limitó  a  oponer  su  criterio  al  de  la  instancia,  es  manifiesta  la  improsperidad de la censura.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  No  casar  la  sentencia impugnada.   

2. En contra de la  presente decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

      MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                       JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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