18354(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18354  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  41   

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por   el   Procurador   Judicial  I  de  Belén  de  Umbría   (Risaralda),  contra  la  sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado Único  Promiscuo  del circuito de ese municipio al procesado SILVIO CARVAJAL CASTAÑO y  que confirmó el Tribunal Superior de Pereira.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Unos  minutos  después  del  medio  día  del  9  de septiembre de 1999, en la Finca Aventino,  ubicada  en  la Vereda Argentina de Belén de Umbría, a raíz de que el primero  le  pidió  al  segundo  barnizar unos muebles, se suscitó una discusión entre  Edilberto  Valencia  Ocampo, mayordomo o “agregado” del lugar desde hacía 5  meses  y de 28 años de edad, y SILVIO CARVAJAL CASTAÑO, de 50 años y quien se  encontraba  allí  pintando  la  casa.  Acto  seguido  la rivalidad pasó de las  palabras  a  las  armas:  Valencia  fue  por  un  revólver  y  CARVAJAL por una  escopeta.  Se dispararon y el mayordomo recibió 7 impactos que le produjeron la  muerte  inmediatamente.    Su  oponente  sólo quedó con una pequeña  herida que le produjo una esquirla en su muslo izquierdo.   

2.   CARVAJAL  CASTAÑO,  que  huyó  del lugar y se presentó voluntariamente a la justicia el  15  de  septiembre siguiente, fue vinculado al proceso a través de indagatoria,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  y  el  7 de junio de 2000 resultó  acusado  como autor de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal  de    arma    de    fuego   de   defensa   personal1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia del 6 de octubre de 2000  el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Belén  de  Umbría  lo  condenó  a  260  meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al  pago  de  300 gramos oro a favor de la compañera permanente del occiso, por  concepto       de       perjuicios       morales2. Y,   

4. El defensor y el  Agente   del   Ministerio   Público  –cuya   solicitud   fue  que  se  absolviera  al  acusado—,  apelaron  ese  pronunciamiento y el  Tribunal  Superior de Pereira lo confirmó en su integridad, a través del fallo  recurrido en casación, expedido el 13 de diciembre de 2000.   

LA DEMANDA:  

Único cargo.  

1. Con sustento en  la  segunda  parte  de  la  causal  primera  de  casación  dice el actor que el  Tribunal  violó indirectamente el artículo 29-4 del Código Penal de 1980, por  distorsión  de  la  prueba  testimonial  y tergiversación de la necropsia, del  dictamen de balística y de la confesión del procesado.   

2.  Las instancias  –en  consideración a que  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  conforman  una unidad jurídica  inescindible   cuando   el  último  es  confirmatorio  del  inicial—concluyeron  que  la  víctima  y  el  procesado  sostuvieron una discusión que acaloró sus ánimos y desencadenó el  cruce  de  disparos;  que se presentó una riña entre ellos y aceptaron, por lo  tanto,  los  resultados  del  enfrentamiento  y  sus  consecuencias  jurídicas.   

“El error cometido por la sentencia motivo  de  casación,  estriba en el sentido de que da por probado un hecho inexistente  en  el  proceso,  pues  una  cosa  fue  la discusión que se presentó previa al  enfrentamiento  y otra muy distinta la situación ocurrida en el instante en que  empiezan a escucharse los disparos.   

“Parten  los juzgadores de dar por probado  que  entre  la  discusión  y  los  disparos  no  medió  un intervalo de tiempo  importante  y  por  eso  llegan  a  la conclusión errada de dar por sentado que  ínter  partes  se  presentó  un  riña, sin embargo, las pruebas señalan cosa  bien distinta”.   

Ninguno de los testigos fue interrogado sobre  cuánto  tiempo transcurrió entre la discusión y los disparos y de sus relatos  sólo  es posible colegir que se trató de un lapso “de alguna importancia”.  Por  lo  tanto,  no podía concluirse a partir de sus declaraciones –en   la   cuales   afirmaron  que  no  presenciaron     el     momento     mismo     de     la     balacera—   que  los  rivales reaccionaron  airadamente  y  fueron a armarse, especialmente cuando ninguna expresión de las  que utilizaron sugiere una amenaza de muerte.   

“Si no existe una prueba directa, de visu,  que  hubiese  conducido  a  los juzgadores a inferir que se presentó una riña,  entonces,  cuando  arribaron  a esa conclusión, lo hacen de manera caprichosa y  subjetiva   y  es  allí  donde  se  presenta  la  violación  de  la  normativa  señalada”.   

3. La riña tampoco  es  deducible  de  la  necropsia o del dictamen de balística y en la confesión  del  procesado,  que es la única evidencia que resta y que podría acreditarla,  no se alude en ningún momento a su ocurrencia.   

El  Tribunal  no creyó su versión de haber  disparado  en  legítima  defensa  porque además de no resultar lesionado se le  hallaron  impactos  en la espalda a la víctima. Tácitamente, al descartarse la  excluyente de responsabilidad, se dio por establecida la riña.   

4. Los disparos en  el  dorso  del  occiso  les  imponía  a  los  juzgadores analizar en detalle la  secuencia  de  los  siete  que  recibió,  “que necesariamente tuvieron que ir  encadenados y respetando un orden de tiempo y lugar”.   

De acuerdo con las trayectorias de los mismos  descritas  en  el  peritazgo  de balística quedó establecido que tres de ellos  (T4,  T5  y T6) se ubicaron en la espalda de Valencia Ocampo y obedecieron “al  movimiento  flexionado  del  hemicuerpo  superior  hacia  delante”,  luego  de  recibir tres disparos de frente y horizontales.   

“Si  la experticia legista y el balístico  forenses  ubican  disparos  frontales  en  la  víctima,  esto  nos  lleva  a la  conclusión  de que sí estuvieron de frente, que se dieron la cara, pero lo que  no  nos  pueden  indicar  esos  disparos  es que no tenga la razón el sindicado  cuando  afirma  que  disparó  porque le dispararon, pues en casos como estos la  investigación  queda  prácticamente  en manos de lo que diga el único testigo  de visu que, para el caso, no era otro que el sindicado mismo”.   

El argumento de los disparos en la espalda no  es  lo  suficientemente sólido para descartar la legítima defensa y afirmar la  riña  ya  que  si  se  sigue  la  secuencia  de  los  impactos se tiene que los  frontales  derribaron  a  la  víctima  y  al caer y girar es herida en la parte  posterior,  concluyéndose  que  no  intentaba huir del lugar como lo señalaron  las instancias.   

Desvirtuada  la riña, entonces, se imponía  abordar  y  reconocer  la  circunstancia  excluyente de la responsabilidad   penal,  con  sustento  en  la  confesión  del acusado, la cual es merecedora de  credibilidad  según el análisis que del medio de prueba consignó el censor en  el libelo.   

5.   Resaltó,  por  último,  que  en  el  fallo  de  primera  instancia  se  incurrió  en una  contradicción  evidente:  venía  el  Juez sosteniendo la existencia de riña y  por  esa  vía  descartando  la  posibilidad  de  legítima  defensa, pero luego  admitió  ciertos  elementos  de  la  causal  de justificación, quedándose sin  saber  en  definitiva  si hubo riña, o legítima defensa, o exceso de legítima  defensa.  Y  el  Tribunal  hizo  otro tanto: inicialmente admitió “que ínter  partes  se  trenzaron  en  riña,  para luego afirmar que el victimado huía del  lugar,  lo que deduce por el sólo hecho de aparecer con disparos en la espalda,  cuando  estos  pueden  producirse ya en riña, bien el legítima defensa, ora en  ataque del victimario a sangre fría por la espalda del occiso”.   

6.  El fallador, en  fin,  incurrió  en  errores  de hecho por falso juicio de identidad al apreciar  las  pruebas,  que  de  haber  examinado  correctamente  habrían  conducido  al  reconocimiento de la legítima defensa.   

La petición del impugnante es, pues, que se  case  la  sentencia  del  Tribunal  y  se  absuelva al procesado por el cargo de  homicidio.   

ALEGATO DEL FISCAL EN SU CONDICIÓN DE SUJETO  PROCESAL NO RECURRENTE:   

1. Sobre la base de  que  a  su  parecer  la demanda no reúne las exigencias técnicas que deben ser  observadas  de  acuerdo  con  la  ley,  solicitó  su inadmisión. Y, en caso de  declararse  ajustada,  sobre la base de que los medios de prueba señalan que el  homicidio  se  produjo  como  consecuencia  de  una  riña,  como lo concluyeron  acertadamente   las   instancias,   le   pidió   a   la   Corte   no  casar  la  sentencia.   

2.  Advierte,  sin  embargo,  que  transgredieron los juzgadores el debido proceso y el principio de  legalidad  al  reconocerle  al  procesado  la  rebaja  de pena por confesión en  relación  con  el delito de homicidio, ya que sólo podía predicarse del porte  ilegal  de  armas.  Su  sugerencia  es,  entonces, que se anule la sentencia con  sustento  en  la  causal  3ª  de  casación   y  se corrija esa ostensible  irregularidad.   

CONCEPTO     DEL     PROCURADOR    2ª  DELEGADO:   

1.   Llama   la  atención,  en primer lugar, que el recurrente considere que sólo con descartar  la  existencia  de  la  riña  que  declararon  probada  los juzgadores surja la  eximente  de  la  legítima  defensa,  la  cual  requiere  de  la  demostración  indubitable  de  todos  sus  elementos  constitutivos,  aspecto  en  el  cual no  incursionó el casacionista.   

Por ende, aunque se admitiera que no existió  riña,  el  cargo  carecería  de  trascendencia  para  variar  el sentido de la  sentencia.   

2. Si lo anterior ya  es  determinante  del  fracaso  de  la  demanda,  se afianza su improsperidad al  observar  que  el casacionista transgredió el principio de no contradicción al  denunciar   respecto   de  las  mismas  pruebas  falso  juicio  de  identidad  y  transgresión  de la sana crítica (error de raciocinio). Pero más allá de esa  falencia,  el  reproche constituye una disertación personal sobre la forma como  debieron  apreciarse  los  medios  probatorios,  que  es  irrelevante de cara al  propósito de acreditar la ilegalidad del fallo.   

3.  La riña no fue  una  circunstancia  referida materialmente en las pruebas sino inferida de ellas  y  en  esa  medida  no  era posible una tergiversación objetiva vinculada a ese  aspecto.  La  prueba  indiciaria,  entonces,  era  la  que  debía  atacarse con  sujeción  a  las  pautas  trazadas por la jurisprudencia de la Sala, en ningún  momento  observadas  por el recurrente, quien simplemente dio por sentado que la  riña  no  era  deducible porque entre la discusión y los disparos transcurrió  un  tiempo significativo, afirmación que “por cierto” no es concordante con  la   realidad  probatoria  y  en  especial  con  lo  dicho  por  la  esposa  del  occiso.   

4.    El  argumento  según el cual es caprichoso y subjetivo asegurar la existencia de la  riña  cuando no existe prueba directa para colegirla, es excluyente del indicio  y desconoce la libertad probatoria que rige en el proceso penal.   

Los medios de convicción que se indicaron en  las  sentencias de instancia permitieron inferir que se trató de una riña y no  de  una  agresión  unilateral  de  la  víctima.  Y  al  “criterio sopesado y  sólido”  de  los  juzgadores el casacionista opuso el personal, a través del  cual  reivindica  como  verdad  lo sostenido por su representado a través de un  discurso  típico  de  un  alegato  de  instancia,  sin  demostrar ningún error  probatorio del Tribunal.   

          5.   Las  contradicciones  denunciadas  al  final  del libelo no son compatibles con la causal invocada pues constituirían,  si  en  gracia  de discusión se admitieran, errores in procedendo originados en  una  motivación  anfibológica de la sentencia, que debían plantearse en cargo  separado  y  al amparo del artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

6.  No  está  de  acuerdo  el Delegado, por último, con la petición del no recurrente relativa a  que  se  revoque  el  reconocimiento  al  procesado  de  la  rebaja  de pena por  confesión.  En primer lugar porque el tema ha debido plantearse en el marco del  recurso  de  casación  y  no  dentro  del  término  de  traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes,  reservado  exclusivamente  para  alegar  sobre  el  contenido  específico  de la demanda; y, en segundo, porque la medida demandada  representaría  una  afrenta  a  la prohibición constitucional de reformatio in  pejus,  dado  que  en  el  presente  caso,  así  haya  recurrido  el Agente del  Ministerio Público, lo hizo con fines defensivos.   

          La  solicitud  del  Delegado  es,  pues, que no se case la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Los argumentos  de  la  primera  instancia  para condenar al procesado por el cargo de homicidio  fueron los siguientes:   

1.1. Confesó en su  indagatoria  ser  el  autor  de  los  siete disparos que le causaron la muerte a  Edilberto  Valencia  Ocampo  y  esa  conducta  no  la  realizó  cobijado por la  legítima  defensa, como adujo que lo hizo al señalar que la víctima lo atacó  injustificadamente con un revólver.   

1.2.  Los testigos  Pablo  Emilio  Vargas  Hincapié  y  Sandra  Milena  Velásquez, quienes merecen  completa  credibilidad,  escucharon  una  “discusión  preliminar” entre los  protagonistas  del  hecho,  que  con el ánimo exaltado por las ofensas verbales  aceptaron  combatir: cada uno marchó a buscar su arma y “parapetados” desde  las esquinas de sus viviendas se dispararon.   

1.4. Las voluntades  de   los   contendientes  estaban  dirigidas  a  agredirse  mutuamente  y  no  a  defenderse.  Aceptaron  voluntariamente  una  riña con sus consecuencias y ello  excluye la legítima defensa.   

1.5. El dictamen de  balística  desvirtúa  la  causal  de  justificación  porque las heridas allí  descritas  como  T6, T7 y T2 acreditan que el occiso dio la espalda –para  huir  o  devolverse—,  o  que fue rematado en el suelo: en  ambas  situaciones  se  descarta  la  actualidad  o  inminencia  de  un  posible  ataque.   

1.6.   CARVAJAL  CASTAÑO   mató   a  Valencia  Ocampo  con  intención,  en  el  marco  de  una  confrontación  armada  aceptada  por  ambos  que impide el reconocimiento de la  legítima defensa.   

2.  En  segunda  instancia  se  sostuvo  la  condena con apoyo en las siguientes consideraciones,  que        –por  breves—   se   plasman  textualmente:   

2.1. “Lo que se  evidencia  en este caso es que, como lo dicen los disparos, la necropsia, es que  un  hombre  en  posición de ataque, no puede recibir un disparo por la espalda,  lo  que  indica  es huida. La experiencia señala que es más fácil accionar un  revólver  que  una escopeta, es más ágil aquel. Pero hay otros elementos  que  no  coadyuvan  en  nada a favorecer al acusado como su familiaridad con las  armas,  él  es  quien  las  lleva  a la finca, ambas, pero además despoja a la  víctima  del  revólver,  impide el auxilio oportuno, y luego se presenta, ocho  días después, con su abogado”.   

2.2. “Es evidente  el  homicidio  simplemente voluntario como resultado de una mutua aceptación de  unas  consecuencias obvias y que esa legítima defensa no es posible acreditarse  con  la  debilidad  de  condiciones  presentadas.  No  tiene  la dimensión, las  características  y  la trascendencia exigida por la ley y la jurisprudencia; se  ve  empañada  por  las  circunstancias anotadas, por lo expresado en decisiones  precedentes.  Existe certeza, plena prueba de la comisión de ambas conductas en  la forma como devienen”.   

2.3.  “Se  ha  afirmado  que quien ataca y dispara primero, es la víctima y por ende, quien se  defiende  es el acusado. Empero, ocurre que un hombre armado de revólver, a una  distancia  como la que se dice existía, enfurecido, frente a otro que porta una  escopeta  de  mayor dificultad para maniobrar y acertar, resulta ileso. Es aquí  donde  se  le  pone  la  tapa  al pomo para concluir en que una evidencia de tal  entidad,  un  acontecer  objetivo,  cierto,  real, indubitable, da al traste con  toda  la  argumentación  construida  para  levantar  sobre  ella  una legítima  defensa  indefensable,  imposible  de  acreditarse  con los elementos que fueron  aducidos en el plenario”.   

3. Queda claro que  los  juzgadores  no  creyeron la versión del procesado, según la cual disparó  porque  el  “agregado”  o administrador de la finca, quien momentos antes lo  había  insultado en respuesta a una solicitud suya de pintar unos camarotes, lo  atacó  con  el  revólver  que  días  antes  le había prestado para cuidar la  finca.   

Es  la  explicación  de lo sucedido que el  casacionista  aspira  a  que  sea  acogida por la Corte, aunque sin acreditar el  error  de  hecho por falso juicio de identidad que denuncia y que conduciría al  éxito  de  su  pretensión  y  al  resquebrajamiento  de  los  términos  de la  sentencia.   

Esa   equivocación  en  la  apreciación  probatoria,  como  se  sabe,  ocurre  cuando  el  juzgador  adiciona,  cercena o  tergiversa  el  contenido  material  de un medio de prueba, haciéndole producir  efectos  que  no  se  derivan  de  él. Y demostrarlo en casación le implica al  sujeto   procesal  confrontar  el  hecho  que  objetivamente  revela  la  prueba  con   lo  que  de  ella  expresó  el juzgador, pues es la única manera de  determinar  que  no  existe la identidad debida entre aquello que dice y eso que  se le ha hecho decir.   

4.  El  cargo  no  plantea   una   irregularidad   de  esa  naturaleza.  El  censor  aduce  que  se  tergiversaron  los  testimonios  de  los  hermanos  Pablo  Emilio y Jaime Vargas  Hincapié,  y de la esposa del occiso Milena Velásquez Rincón, lo mismo que la  necropsia,  el  dictamen  de balística y la indagatoria, es decir, la totalidad  de  medios probatorios allegados al proceso, pero en realidad no asocia  el  cuestionamiento  a  la  fidelidad  de  los términos que configuran su contenido  objetivo  sino al alcance que el juzgador les  otorgó, sólo discutible en  casación      a      partir      de      la      acreditación     –que    igualmente    se    echa   de  menos— de que en su examen  se  desbordaron  los  lineamientos  de la sana crítica porque al analizarlos se  introdujeron  criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de  lógica o a las reglas de la experiencia.   

5. No es cierto, de  todas  formas,  que  el  juzgador  haya  falseado los términos de los medios de  prueba.  Simplemente,  pues ninguno de los testigos vio lo ocurrido, infirió de  la  discusión  que  escucharon  y  de  la  secuencia  de las circunstancias que  siguieron,  especialmente  narradas  por  Sandra  Milena  Velásquez,  quien las  percibió  por  el  oído,  que  una vez se caldearon los ánimos de los rivales  fueron  a  sus  viviendas  a  armarse  e  inmediatamente después se dispararon.   

Si es así como se reconstruyó el suceso y  no  se  demostró  ni  es  ostensible  que el análisis probatorio que condujo a  declarar  probada  esa  realidad pasó por la transgresión de la sana crítica,  la solución que se dio al caso es acertada.   

Cuando dos personas deciden simultáneamente  y  de  manera  intempestiva  irse a las armas con la intención de agredirse, en  efecto,  se  sitúan  al margen de la ley  y en el marco de una riña donde  no  hay lugar a alegar legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los  contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.   

“Lo que en realidad diferencia la riña de  la  legítima defensa –dijo  la  Sala  en  otra  oportunidad  y  ahora  lo reitera3—  no  es  la  existencia  de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad  entender,  ésta  se  da  en ambas situaciones, sino además la subjetividad con  que  actúan  los  intervinientes  en  el   hecho, que en un caso, el de la  riña,  corresponde  a  la  mutua voluntariedad de los contendientes de causarse  daño,  y  en  el  otro,  el  de  la  legítima  defensa, obedece a la necesidad  individual  de  defenderse  de una agresión ajena, injusta, actual o inminente,  es decir, no propiciada voluntariamente.   

“De  ahí  que  la Corte de antiguo tenga  establecida  dicha  diferenciación  precisamente  en  el pronunciamiento que la  Delegada  evoca  en  su  concepto,  la  cual  se  conserva vigente a pesar de la  realidad jurídica actual:   

“…es  obvio que una cosa es aceptar una  pelea  o  buscar  la  ocasión  de  que  se desarrolle y otra muy distinta estar  apercibido  para  el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde  la  defensa  una  característica  esencial  para  su  legitimidad,  como  es la  inminencia  o  lo  inevitable  del  ataque;  pero ningún precepto de moral o de  derecho  prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia  aconseja  a  quien  teme  peligros,  precaverse  a  tiempo  y eficazmente contra  ellos.   

“La  riña  es  un  combate  entre  dos  personas,  un  cambio  recíproco  de  golpes  efectuado  con  el  propósito de  causarse  daño,  de  suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña  sin  intención  de  pelear,  ni  en  esa  pelea puede excluirse el propósito o  intención dolosa de causar daño al contrincante.   

“En  cambio, la legítima defensa, aunque  implica  también  pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho  únicamente,  cumple  con un deber, obra de  acuerdo con la ley al defender  las  condiciones  esenciales  de  su existencia personal y, las de la sociedad a  que  pertenece   (Sentencia   de  casación de junio 11 de 1946. M. P.  Dr. Agustín Gómez Prada)”.   

Así  las  cosas, si en el presente caso la  víctima  y  el acusado intercambiaron disparos con el ánimo de agredirse, cada  uno  debía  responder por los daños que le causara al otro y eso significa que  el  fallo  debe  mantenerse y que la censura, en cuanto simple refutación de la  apreciación probatoria, no está llamada a prosperar.   

SOBRE   LA  VIABILIDAD  DE  LA  CASACIÓN  OFICIOSA:   

1. La protección  del  principio  de  legalidad  que  plantea el Fiscal en su condición de sujeto  procesal  no  recurrente  entrañaría,  de prosperar  su proposición, una  desmejora  para  el  procesado  y  la  afectación  de  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  consagrada  en  el artículo 31 Superior porque aunque no  recurrió  en casación, la pretensión del Ministerio Público que lo hizo tuvo  como propósito su absolución.    

2.   En   pronunciamientos    de    mayo    18    de    20054   

la   Sala   recogió   el   criterio  jurisprudencial  a  través  del cual resolvía la tensión entre los principios  de  legalidad  de  las penas y de prohibición de la reformatio in pejus a favor  del  primero, optando por darle plena aplicación al último, sin consideración  a la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial respectiva.   

3.  Consecuencialmente,  sin  que  sea  necesario  en  el  caso  examinado entrar en  disquisiciones  sobre  la  legitimidad  del  sujeto  procesal no recurrente para  proponerle   a  la  Corte  casar  de  oficio  la  sentencia  porque  se  rebajó  indebidamente  la  pena  por  confesión,  ni  examinar  si  los requisitos para  hacerlo  concurrían,  es  manifiesta  la  improcedencia  del  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  prevista  en  el  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000  pues  de  concluir  que en el aspecto señalado la sentencia es  ilegal,  terminaría  la  Sala  agravándole  la  situación  al  procesado  con  desbordamiento de su competencia.   

Así,  pues,  no se casará el fallo objeto  del recurso extraordinario.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 26, 60, 92 y 128.   

2  .  Folio 166.   

3.  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA.    Sent. – Casación 11.679, junio 26/2002,  M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA.    Sent.  –  Casación  22.323,  M.P.,  Dr.   ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO;  Sent.    –    Casación    22.150,    M.P.,   Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA.     

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