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Proceso No 18352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 031
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora MARÍA VICTORIA MORENO ZAPATA, ex Juez Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó de fecha 7 de febrero de 2001 por medio de la cual fue condenada como responsable del delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.
H E C H O S
Los hechos que han motivado este diligenciamiento, fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Quibdó de la siguiente manera:
“La presente investigación tuvo su origen, conforme denuncia instaurada por el doctor YUBER A. ORDÓÑEZ ARBOLEDA, en su condición de Asesor Jurídico del Departamento del Chocó, en donde informaba sobre presuntas irregularidades acaecidas con motivo del proceso ejecutivo que cursara en el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, donde la juez de la causa, ordenó el embargo y la retención de los dineros que el municipio de Novita tuviera en cuentas de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, sucursal Quibdó, pese a que dichos dineros eran inembargables, por provenir del Tesoro Nacional y tener destinación específica.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la señalada denuncia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó dio inició al proceso penal contra la juez, siendo escuchada en diligencia de indagatoria, luego de lo cual se profirió, mediante resolución del 5 de mayo de 1999, preclusión de la investigación, determinación que fue apelada por el representante del Ministerio Público y revocada mediante decisión del 6 de julio de 1999 por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Regresaron las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, despacho que en resolución del 1° de diciembre de 1999 definió la situación jurídica de la indagada imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, concediéndole la libertad provisional.
Así las cosas, surtida la fase de instrucción se procede a cerrar la misma y a proferir resolución de acusación el 17 de mayo de 2000 acusándola de la comisión del delito de prevaricato de que trata el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.
Contra esta determinación no se interpuso recurso de apelación, cobrando ejecutoria el 6 de junio de 2000.
Ya en la fase de juzgamiento y celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Quibdó en decisión del 7 de febrero de 2001 decide condenar a la acusada por el cargo formulado en la resolución de acusación, determinación contra la cual el defensor y la propia sentenciada la recurren en apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Quibdó empieza por definir los límites y alcances del delito de prevaricato, para lo cual insiste en que se trata de un tipo penal eminentemente doloso, es decir, no basta con que se demuestre la ocurrencia de un acto irregular, sino que es imprescindible que la decisión judicial sea abierta e intencionalmente contraria a la ley, pues no se acepta en este tipo que la conducta se haya desarrollado de manera culposa.
A este respecto y de cara al tema propuesto en la acusación, entra el Tribunal a dilucidar el complejo normativo de disposiciones que señalan y dan cabida a la afirmación en el sentido que existen bienes que por su destinación y naturaleza son inembargables.
Al respecto, señala que las normas que sustentan esta afirmación se encuentran primariamente en el artículo 63 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 19 del Decreto 111 del 15 de enero de 1996 conocido como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, asistido igualmente por las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, a estas disposiciones debe sumársele los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989.
De todo este recuento legislativo, entiende el Tribunal que se extracta claramente que los dineros provenientes del presupuesto nacional con destino a obras públicas son inembargables, así, tales recursos se encuentren depositados en cuentas bancarias pertenecientes a otros entes territoriales.
Encontró el Tribunal que la cuenta N° 00649-0005742-9 que el municipio de Novita abrió en la Corporación Ahorramas, denominada “ICEL EPS, convenio municipio de Novita INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA NOVITA – EL CAJÓN”, resultaba siendo precisamente una cuenta inembargable por su naturaleza y destinación.
Situación que el Tribunal confronta con los pormenores del proceso ejecutivo que inició como apoderada de los demandantes la doctora Eustaquia Copete de Pino, en donde se estaba cobrando por esa vía deudas que se acreditaban con títulos quirografarios, es decir, se trataba de un asunto netamente comercial, lo que, dicho sea de paso, deja en claro para el Tribunal que no se trataba del cobro de acreencias laborales, que es la única excepción a la persecución y limitación a las cuentas estatales.
En estas condiciones, cuando la doctora María Victoria Moreno Zapata, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), decide embargar y retener los dineros que reposaban en dicha cuenta mediante interlocutorio del 15 de septiembre de 1997, considera el Tribunal que se afectó sustancialmente la ley, lo que arroja a la conclusión que se profirió un acto manifiestamente contrario a la misma.
Luego de verificada la tipicidad de la conducta, el Tribunal a quo despliega su labor argumentativa en comprobar la presencia del dolo en el proceder de la juez, para lo cual advierte que no es requisito imprescindible que se compruebe otra cosa que el conocimiento y conciencia de su proceder ilícito.
Esta situación la entiende corroborada, como primera medida, por el hecho que en la indagatoria la juez aceptó que el embargo lo ordenó por considerar que se trataban de deudas laborales, además, de otro lado, por cuanto el Gerente de Ahorramas le advirtió sobre la especificidad de la cuenta mediante oficio 557 del 9 de octubre de 1997, misiva que conoció indudablemente la juez como quiera que en el oficio que devuelve la funcionaria judicial reiterando la orden de embargo (oficio 782 del 31 de octubre de 1997) así lo revela. Y, por último, por cuanto es el propio Alcalde de Novita de ese entonces, quien le solicitó el desembargo de la cuenta explicándole claramente que los dineros resultaban inembargables.
Considera que la alegada condición de acreencias laborales que deja entrever la procesada en la diligencia de indagatoria, no es más que un ánimo exculpatorio sin justificación, pues claramente en las copias del proceso civil que se allegaron a la actuación, se extrae que la juez sabía y conocía que la deuda del municipio de Novita tenía sustento en simples relaciones comerciales, pues era el cobro ejecutivo de cheques, incluso, refiriéndose en varios apartes de las decisiones judiciales como obligaciones civiles.
Resalta el Tribunal que la indagada hizo énfasis como medio defensivo, en que los sujetos procesales interesados en la contienda ejecutiva no impugnaron la orden de embargo, incluso, dice que el representante de ICEL EPS no presentó oposición alguna ni solicitó el desembargo.
Tampoco acepta el Tribunal el argumento defensivo que se esgrimió en torno a que entre el demandante en el proceso ejecutivo civil y el representante del municipio de Novita se llegó a un acuerdo a través del cual se aprobó la liquidación de la deuda y se solicitó a la Juez Civil del Circuito de Itsmina que cancelara la deuda con los dineros embargados. Excusa que no acepta el juzgador por cuanto tal acuerdo es posterior al proceder ilícito del embargo y totalmente ajeno a los motivos para haber accedido a tal restricción.
Frente a la dosificación de la pena a imponer, el Tribunal parte de la más benévola posición que frente a los límites punitivos puede tomarse, pues como la pena señalada en el artículo 149 del Código Penal para el delito de prevaricato por acción se encuentra entre tres (3) y ocho (8) años de prisión, impone el mínimo debido a la carencia de antecedentes penales y la “buena conducta anterior”. Monto que hace extensivo a la interdicción de derechos y funciones públicas.
Dado el monto de pena y la reunión de los presupuestos subjetivos, concede el sentenciador el otrora subrogado de la condena de ejecución condicional, razón por la cual ordena la suscripción de la correspondiente acta de compromiso en la que se impone obligaciones a cumplir por el periodo de tres (3) años, exigiéndole el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad.
Con relación a la condena en perjuicios, considera que el monto de los mismos está determinado por la suma que retuvo y entregó a los demandantes en el proceso civil de ejecución, lo que ascendió a veinte (20) millones de pesos.
Se hace necesario anotar en este momento que en la resolución de acusación también se elevó cargo contra la Juez por el hecho de que hubiera permitido la actuación dentro del proceso civil del señor John Carlos Pino Franco, como apoderado de la parte demandante, sin que éste ostentara la condición de abogado titulado, situación que no obstante anómala, fue debidamente explicada y justificada por la procesada en la indagatoria, motivo por el cual procede a absolverla de ese cargo en la sentencia.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
1.- El defensor de la procesada sustenta su alegación de la siguiente manera:
Inicia su disertación advirtiendo que el proceso judicial es una fase secuencial de actos que metódicamente propenden por un fin. Esto, considera que es de vital importancia para el asunto que se le encomendó su defensa, como quiera que el proceso ejecutivo civil fue iniciado por la doctora Rosa Elena Benítez, quien fungía inicialmente como Juez Civil del Circuito de Itsmina, asumiendo el conocimiento del mismo la ahora procesada, doctora María Victoria Moreno, en un instante procesal en el cual no era posible ni viable la interposición de excepción alguna conforme al artículo 509 del C. de P.C.
Con base en lo anterior, señala que lo efectuado por la juez se debe enmarcar bajo la concepción de que el proceso civil es rogado y que la inactividad de la parte demandada es “fatal”, cosa que se advierte claramente en este caso pues no sólo la demandada guardó silencio, sino que hubo “actuaciones positivas coadyuvando la liquidación y la solicitud de terminación del proceso”, como fue la petición presentada por el representante de la parte demandante, John Carlos Pino, y el Alcalde de Novita en ese momento, Guillermo Valencia.
Ahora, el escrito que presentó el Alcalde Neftolio Lozano Padilla en el que supuestamente advertía acerca de la inembargabilidad de la cuenta, se presenta con posterioridad a las órdenes de embargo que impartió la juez.
Esto arroja al defensor a la conclusión que si bien es cierto que la procesada ordenó el embargo de una cuenta inembargable, lo que no se discute, dicha orden se dio de manera genérica, es decir, se procedió a ordenar el embargo del dinero que el Municipio de Novita tenía en las cuentas de Ahorramas, el cual finalmente fue retenido por la entidad crediticia, informando a la juez tan sólo acerca del monto retenido y del nombre de la cuenta.
Acepta el defensor que la juez recibió y conoció la misiva del Alcalde en el sentido que la cuenta de la que se extrajeron los dineros era inembargable, pero al mismo tiempo, “casi de inmediato”, recibió una petición de ambas partes del proceso ejecutivo para que pagara el valor del crédito y los intereses con el producto del embargo, motivo por el cual es razonable pensar que por la mente de la juez se encontraba la aplicación del principio de disponibilidad de la pretensión.
Sumado a lo anterior, se encuentra la ausencia de oposición procesal al embargo por parte de quienes figuraban como partes en el proceso ejecutivo, lo que se convierte en un elemento trascendental para examinar la conducta de la juez al momento en que adopta la determinación, y no con una simple regla formal como la que se utiliza por el acusador.
Además, controvierte los argumentos plasmados en la resolución de acusación, como que los dineros que se cobraban en el proceso ejecutivo no tenían origen lícito, pues la juez tan sólo lo que hace al momento en que asume el conocimiento del proceso, es darle aplicación al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil que expone que transcurridos tres años luego de aplicar la figura de la prejudicialidad el trámite civil se proseguirá, como sucedió en este caso en espera de que un proceso penal verificara la autenticidad de los cheques que como títulos valores se cobraban.
Entonces, si el Municipio de Novita a través de sus representantes no allegó prueba alguna en sentido contrario, es decir que no había legítimo título para el cobro, la labor de la juez no puede censurarse por este aspecto.
Todo esto, el defensor lo resume en que la juez incurrió en un error, que se debió en gran medida a la omisión del representante judicial del municipio como parte demandada, pues, siendo su deber, el apoderado de Novita no objetó la liquidación, ni solicitó el desembargo de los dineros retenidos no obstante que se le descorrió el traslado de rigor.
Adicionalmente, y entendiendo que la inembargabilidad se sobrepasa cuando se trata de deudas laborales, dice el defensor que la juez estaba en una errada creencia, como fue la de entender que los cheques tenían origen en compromisos laborales, pues creía que así lo era.
En estas condiciones, solicita la absolución de su defendida.
2.- Por medio de escrito, la procesada complementa los argumentos propuestos por su defensor en procura de su absolución, siendo de destacar que aclara que el orden cronológico del hecho que se le ha imputado como delictivo, parte de que ordenó primero el embargo de las cuentas del municipio y luego el Gerente del banco le comunicó la retención de los dineros que se encontraban en una cuenta suya suministrándole la denominación.
Aclaración que considera necesaria, en tanto que reprocha que se le diga que embargó una cuenta “inembargable”, puesto que ella simplemente lo que hizo fue ordenar el embargo de cuentas del municipio desconociendo que una de ellas, de la que finalmente se retuvieron los dineros, era inembargable, cosa que desconocía y de lo cual no puede presumirse el dolo.
Recaba en lo relacionado a la manifiesta omisión y dejación que el apoderado judicial del municipio mostró frente a la orden de embargo, la cual no objetó ni controvirtió teniendo a su alcance la oportunidad y capacidad procesal, por el contrario, lo que se encuentra es con una solicitud conjunta del demandante y demandado en el sentido que se liquidara el crédito y se pagara al ejecutante para con ello evitar mayores perjuicios al municipio. Y agrega: “Tratándose de un proceso civil, las partes, ejecutante y ejecutada, encontraban apoyo en la ley para transigir o conciliar, como lo hicieron, siendo además justo que el municipio pagara las obligaciones que había adquirido en 1992 y cuyo retardo causaban intereses cada día en contra de la hacienda pública.”
Dice que sólo disponía del escrito del Alcalde y del concepto del Gerente de Ahorramas, quienes le dijeron que se trataba de una cuenta perteneciente a un convenio para obra pública proveniente del tesoro nacional, lo que no advirtió como prueba ni como elemento sólido para retrotraer lo actuado.
Precisamente con relación a la prueba de que se trataba de una cuenta inembargable, sostiene que en el diario transcurrir de su labor como juez civil del circuito de Itsmina, impartió bastantes órdenes de embargo siendo “cotidiano” recibir informes de los gerentes de los bancos en torno al carácter de las cuentas.
Para llegar a tal comprobación, sostiene que la Corte Constitucional dejó en claro que no bastaba, para comprobar lo inembargable de una cuenta, que se certificara por el Director General del Presupuesto, sino que al juez se le deberían aportar pruebas para llegar a la conclusión que se trataba de una cuenta inembargable, luego de lo cual puede proceder a su desembargo en los términos del artículo 513 del C. de P.C., para el efecto cita la sentencia C-103 de 1994 emitida por esa Corporación.
De ahí que consideró en su momento que la información que le brindó el Alcalde sobre la condición de inembargable de la cuenta, se vino pronto a diluir con la solicitud que casi de inmediato presentó ese funcionario para que diera termino al proceso ejecutivo por pago de la obligación a través de una conciliación que se mostraba como válida.
Al efecto, destaca:
“En vez de promover el incidente de levantamiento de la medida cautelar y aportar la prueba del origen o la destinación de los fondos afectados, o de cualesquiera otros motivos de inembargabilidad, los representantes legales del municipio de Novita, señores Neftolio Lozano y Guillermo Valencia, uno como encargado y otro como titular, me dijeron: Juez, el municipio de Novita está interesado en terminar esta ejecución; hemos convenido con la parte ejecutante pagar las obligaciones que ésta cobra, según la liquidación conocida en el proceso, ordene usted su pago con el dinero retenido.”
Por ello, dada la disponibilidad de la pretensión, la buena fe de quienes se acercan al proceso judicial y el objeto principal del proceso ejecutivo, entre otras cosas, sostiene que consideró que era lo más “conveniente” cancelar la obligación con lo retenido y terminar con el deterioro patrimonial del demandado debido a los intereses moratorios.
Recalca la procesada que si bien es cierto en la actualidad se ha llegado a un claro convencimiento acerca del tema de la inembargabilidad, no era así en el año 1997, pues se trataba de un aspecto controversial, tal como lo revela con la sentencia C-402 de 1997, de la cual extrae un aparte en que sustenta su postulado. Es por ello que junto con la omisión de la parte demandada y los interesados en el proceso judicial, ordenó el embargo como se venía haciendo en varios procesos de ejecución, además no contó con elementos probatorios contundentes para arribar a esa conclusión, la cual no podía arribarse por el simple nombre de la cuenta ni lo afirmado por el Alcalde y el Gerente.
Por estas razones, entiende que la orden de embargo ni es típica como tampoco dolosa, lo que la lleva a deprecar su absolución.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como anotación preliminar, debe advertir la Sala que esta sentencia solamente se ocupará del punto que ha sido motivo de controversia por el defensor y la procesada, es decir, nada toca con la absolución de la doctora MARÍA VICTORIA MORENO ZAPATA por el cargo elevado por la Fiscalía al haber reconocido personería para actuar dentro del proceso civil a un sujeto que no ostentaba la condición de abogado titulado.
2.- En estas condiciones, la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó se revocará parcialmente, por las siguientes razones:
La decisión del Tribunal Superior de Chocó se sustentó en el reproche a dos hechos: el primero, lo concreta en que la juez ordenó el embargo de una cuenta que el municipio de Novita poseía en la Corporación Ahorramas denominada “ICEL EPS, convenio municipio de Novita INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA NOVITA – EL CAJÓN”, cuando esa restricción resultaba improcedente por tratarse de cuentas provenientes del presupuesto general de la nación. Y, segundo, por cuanto luego de la orden de embargo, el gerente del Banco y el Alcalde de Novita hicieron llegar sendos escritos a la funcionaria para que corrigiera su determinación y aún así insistió sin rectificar su posición, a tal punto que de los dineros embargados se extrajo el pago de las sumas adeudadas a los demandantes en el proceso de ejecución civil.
Situación que en su criterio generó un proceder judicial abiertamente contrario a la ley.
Vistas así las cosas, para dejar sentadas desde ahora las razones por las que la Sala no comparte la decisión condenatoria y se procederá a la absolución de la doctora MARÍA VICTORIA MORENO ZAPATA, debe decirse lo siguiente:
Para llegar a la comprobación del primer soporte del que parte el Tribunal, es decir la inembargabilidad de la cuenta por la denominación entregada a la misma por la entidad bancaria, de lo cual, al parecer, esperaba el juzgador que la juez civil detectara la imposibilidad de limitarla y retener los dineros, considera la Sala que se hace necesario apreciar que en el oficio de fecha 15 de septiembre de 19971 por medio del cual la juez civil de Itsmina comunica al Gerente de Ahorramas la decisión de embargar, no aparece concreta la intención de afectar una cuenta específica, sino que se encaminó a informar que el embargo decretado en el proceso civil de ejecución debía recaer sobre las cuentas y dineros que el municipio “… tenga o llegue a tener …” en dicha entidad.
Esto innegablemente lleva a la conclusión que la orden fue abierta e indeterminada, cosa que siempre replicó y recabó la juez procesada en las distintas etapas procesales.
Solamente se aprecia concreción en el tipo de cuenta y especialmente en la denominación de la misma, cuando mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 19972, el Gerente de Ahorramas, respondiendo al requerimiento de la juez, informa que la cuenta que se “… afectó y bloqueó …” se denomina “ICEL EPS, convenio municipio de Novita INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA NOVITA – EL CAJÓN”, a lo cual agregó: “OBRAS PÚBLICAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL”.
Esto lo que quiere decir es que el citado Gerente de Ahorramas no advirtió expresamente, quizá implícitamente, acerca de la inembargabilidad de la cuenta como lo sugiere el Tribunal A quo, sin embargo resulta claro que la juez hasta el momento no mostró que su pretendido estuviere encaminado a la afectación de lo inembargable.
Y es que el reproche penal no puede quedarse en la simple orden de embargo, como quiera que es el propio Código de Procedimiento Civil (artículo 513) el que advierte que en caso de que resulten embargados rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, se procederá al desembargo, es decir, acepta la posibilidad de que resulten embargados bienes de esta índole por accidente. Situación que permite vislumbrar que la orden de embargo por sí sola no puede verse insularmente y mucho menos tildársela de delictuosa.
Ahora bien, siguiendo con el segundo reproche del Tribunal, o sea, que la juez insistió en la orden no obstante que fue advertida por el Alcalde de Novita acerca de la imposibilidad de retener esos dineros, no tiene discusión alguna, pues es claro que sí aparece tal constancia (folio 87 cuaderno de instrucción), de fecha 15 de octubre de 1997, en la que Neftolio Lozano Padilla, en su condición de Alcalde, presenta escrito a través del cual advierte a la funcionaria que como la cuenta posee una destinación específica se torna en inembargable.
Esta última situación en principio haría pensar que la supuesta inembargabilidad sí fue advertida y que la misma refulgía como una verdad de apuño, tal como lo dedujo el Tribunal, sin embargo, no encuentra eso mismo demostrado este juzgador, sino que antes por el contrario se concluye que tal supuesta realidad se encontraba cobijaba por una serie de dudas concomitantes y posteriores al momento en que se impartió la orden de embargo, que no revelan como latente que la juez entendiera y comprendiera que había una imposibilidad para proceder a tal afectación, sino que su misión estaba centrada en la solución al conflicto civil.
En efecto, aparece en el expediente de ejecución civil aportado en copia a esta actuación, que a la juez se hizo llegar memorial de fecha 11 de septiembre de 19973 y presentado al día siguiente, suscrito por John Carlos Pino Franco, en su condición de apoderado del demandante, y por Guillermo Valencia, como Alcalde Municipal de Novita, es decir la parte demandada, a través del cual por mutuo acuerdo renunciaban a términos de ejecutoria de la liquidación presentada y, especialmente, autorizaban al juzgado a que entregara los títulos valores que se recaudaran por virtud de la liquidación, todo con el propósito de “… no hacer mas gravosa la situación del ente municipal …”.
Es decir, por quienes estaban enfrentados en el proceso de ejecución y antes de que se ordenara el embargo, se estaba colocando de presente a la juez que su voluntad era que se entregaran al demandante, sin demora alguna para evitar el detrimento del presupuesto municipal, los dineros que fueran recaudados. Cosa que aparecía acorde a una sensata posición del deudor, pues las deudas que aparecían en la liquidación (folio 65, 66 y 67 cuaderno anexo) se habían multiplicado exageradamente a lo largo de los años debido al incumplimiento en su pago.
Fuera de ello, no obstante que el embargo se decretó el 15 de septiembre de 1997, dentro del proceso de ejecución civil, aun cuando se contaba con la opción de oponerse procesalmente al mismo o de solicitar el desembargo acreditando probatoriamente la imposibilidad de tal restricción al tenor de lo señalado en el artículo 513 del C. de P.C., el representante judicial del Municipio de Novita no procedió a mostrar reparo alguno con la medida, antes por el contrario, el 11 de noviembre, a pocos días después de que se reiteró la orden de embargo, el propio apoderado del municipio, doctor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, presenta escrito4 a través del cual pide que se cancele rápidamente la obligación con el dinero embargado y el restante sea devuelto al municipio, es decir, que se soluciones el conflicto y vuelvan las cosas a su estado inicial.
Por todo lo anterior, es fácil concluir que la juez cuando ordena el embargo desconocía que con su proceder estuviera contraviniendo el orden legal, pues mas bien se aprecia que la funcionaria judicial actuó obnubilada por las varias posiciones de la parte demandada, ya que primero el Alcalde de Novita le solicitó la aprobación de la liquidación y el pago de la deuda, luego advirtió sobre la inembargabilidad de la cuenta y, por último, insistió en la resolución del conflicto lo más pronto posible debido a los intereses que se causaban por la demora en el pago.
Ahora bien, este actuar de la juez procesada no se ve ajeno a toda tacha, pues se aprecia en el mismo una manifiesta negligencia y falta al deber de cuidado, en tanto que si se le sugirió que la cuenta tenía recursos del presupuesto nacional, ha debido ahondar en tal comprobación y allegar elementos probatorios encaminados a solventar la aparente duda acerca de la inembargabilidad de la cuenta, cosa que no hizo a pesar de que en uno de los escritos el Alcalde de Novita se lo puso de presente.
Es precisamente la indagada y ahora recurrente quien advirtió que no vio ni tuvo a su alcance el convenido de obras públicas, ni conoció la tarjeta de apertura de la cuenta ni sus extractos bancarios, lo cual en una esperada y juiciosa labor judicial bien ha podido llevarse al proceso civil de ejecución.
Es decir, con la multiplicidad de escritos que fueron presentados antes y después de la orden de embargo, bien ha debido llevar a un funcionario diligente y precavido a averiguar cierta y eficazmente la procedencia de los dineros y así evitar que rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación resultaran embargados.
Situación que no traduce otra cosa que la ausencia de dolo, excluyendo uno de los pilares fundamentales para declarar la responsabilidad, pues a pesar del reproche que se hace en el acápite anterior, no puede llevar a la condena pues el delito de prevaricato no acepta la modalidad culposa.
Motivos estos que permiten desvirtuar el sustento plasmado en la sentencia condenatoria, por lo que la absolución es lo pertinente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- Revocar la sentencia motivo de estudio en todo lo relacionado con la condena impartida por el Tribunal Superior de Quibdó contra la doctora MARÍA VICTORIA MORENO ZAPATA, en su condición de ex Juez Civil del Circuito de Itsmina (Chocó) por el delito de prevaricato por acción, para en su lugar ABSOLVERLA de ese mismo cargo formulado en la resolución de acusación, por las razones expuestas en precedencia.
2.- Devuélvase a la procesada la caución que otorgara al momento de resolvérsele la situación jurídica.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 folio 64 cuaderno de instrucción
2 folio 62 cuaderno de instrucción
3 folio 68 cuaderno de instrucción
4 folio 85 cuaderno de instrucción