18352(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18352  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 031  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de  dos mil cinco (2005).   

         V I S T O S   

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso  de   apelación   interpuesto   por  el  defensor  de  la  doctora  MARÍA  VICTORIA  MORENO  ZAPATA, ex Juez  Civil  del  Circuito  de  Itsmina  (Chocó),  contra  el  fallo proferido por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Quibdó de fecha 7 de febrero de  2001  por  medio  de  la  cual  fue  condenada  como  responsable  del delito de  prevaricato  por  acción de que trata el artículo 149 del Decreto 100 de 1980,  modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.   

                                                                 H E C H O S   

Los   hechos   que   han   motivado  este  diligenciamiento,  fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Quibdó de la  siguiente manera:   

“La  presente  investigación  tuvo  su  origen,  conforme denuncia instaurada por el doctor YUBER A. ORDÓÑEZ ARBOLEDA,  en  su  condición  de  Asesor  Jurídico  del Departamento del Chocó, en donde  informaba  sobre  presuntas  irregularidades  acaecidas  con  motivo del proceso  ejecutivo  que  cursara  en  el  Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, donde la  juez  de  la  causa,  ordenó  el  embargo y la retención de los dineros que el  municipio  de  Novita tuviera en cuentas de la Corporación de Ahorro y Vivienda  Ahorramas,  sucursal  Quibdó, pese a que dichos dineros eran inembargables, por  provenir  del  Tesoro Nacional y tener destinación específica.”.     

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  la  señalada  denuncia,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Quibdó dio inició al proceso  penal  contra  la  juez, siendo escuchada en diligencia de indagatoria, luego de  lo  cual  se  profirió, mediante resolución del 5 de mayo de 1999, preclusión  de  la  investigación,  determinación que fue apelada por el representante del  Ministerio  Público  y  revocada  mediante decisión del 6 de julio de 1999 por  una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

Regresaron  las  diligencias a la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Quibdó, despacho que en resolución del  1°  de  diciembre  de  1999  definió  la  situación  jurídica de la indagada  imponiéndole  medida  de aseguramiento consistente en la detención preventiva,  concediéndole la libertad provisional.   

Así   las  cosas,  surtida  la  fase  de  instrucción  se  procede  a  cerrar  la  misma  y  a  proferir  resolución  de  acusación  el  17  de  mayo  de  2000 acusándola de la comisión del delito de  prevaricato  de  que  trata el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado  por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.   

Contra  esta determinación no se interpuso  recurso de apelación, cobrando ejecutoria el 6 de junio de 2000.   

Ya en la fase de juzgamiento y celebrada la  diligencia  de  audiencia pública, el Tribunal Superior de Quibdó en decisión  del  7 de febrero de 2001 decide condenar a la acusada por el cargo formulado en  la  resolución  de  acusación,  determinación contra la cual el defensor y la  propia  sentenciada  la  recurren en apelación, lo que propicia el conocimiento  de esta Colegiatura para su resolución.   

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

El Tribunal Superior de Quibdó empieza por  definir  los límites y alcances del delito de prevaricato, para lo cual insiste  en  que  se  trata de un tipo penal eminentemente doloso, es decir, no basta con  que  se demuestre la ocurrencia de un acto irregular, sino que es imprescindible  que  la  decisión  judicial  sea abierta e intencionalmente contraria a la ley,  pues  no  se  acepta en este tipo que la conducta se haya desarrollado de manera  culposa.   

A este respecto y de cara al tema propuesto  en  la  acusación,  entra  el  Tribunal  a  dilucidar  el complejo normativo de  disposiciones  que  señalan  y  dan  cabida  a la afirmación en el sentido que  existen     bienes    que    por    su    destinación    y    naturaleza    son  inembargables.   

Al  respecto,  señala  que  las normas que  sustentan  esta afirmación se encuentran primariamente en el artículo 63 de la  Constitución  Política,  desarrollado  por el artículo 19 del Decreto 111 del  15  de  enero  de  1996  conocido  como  el  Estatuto Orgánico del Presupuesto,  asistido  igualmente  por  las  Leyes  38  de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, a  estas  disposiciones  debe sumársele los artículos 177 del Código Contencioso  Administrativo   y   el  artículo  684  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el Decreto 2282 de 1989.   

De todo este recuento legislativo, entiende  el  Tribunal  que  se  extracta  claramente  que  los  dineros  provenientes del  presupuesto  nacional  con  destino  a  obras públicas son inembargables, así,  tales  recursos  se encuentren depositados en cuentas bancarias pertenecientes a  otros entes territoriales.   

Encontró  el  Tribunal  que  la cuenta N°  00649-0005742-9  que el municipio de Novita abrió en la Corporación Ahorramas,  denominada  “ICEL EPS, convenio municipio de Novita  INTERCONEXIÓN   ELÉCTRICA   NOVITA  –   EL   CAJÓN”,   resultaba   siendo  precisamente     una     cuenta     inembargable    por    su    naturaleza    y  destinación.   

Situación que el Tribunal confronta con los  pormenores  del  proceso ejecutivo que inició como apoderada de los demandantes  la  doctora  Eustaquia  Copete de Pino, en donde se estaba cobrando por esa vía  deudas  que  se acreditaban con títulos quirografarios, es decir, se trataba de  un  asunto netamente comercial, lo que, dicho sea de paso, deja en claro para el  Tribunal  que  no se trataba del cobro de acreencias laborales, que es la única  excepción a la persecución y limitación a las cuentas estatales.   

En  estas  condiciones,  cuando  la doctora  María  Victoria  Moreno  Zapata, en su condición de Juez Civil del Circuito de  Itsmina  (Chocó),  decide embargar y retener los dineros que reposaban en dicha  cuenta  mediante  interlocutorio  del  15  de  septiembre  de 1997, considera el  Tribunal  que  se afectó sustancialmente la ley, lo que arroja a la conclusión  que se profirió un acto manifiestamente contrario a la misma.   

Luego  de  verificada  la  tipicidad  de la  conducta,  el Tribunal a quo  despliega  su  labor  argumentativa  en  comprobar  la  presencia del dolo en el  proceder  de  la  juez, para lo cual advierte que no es requisito imprescindible  que  se  compruebe  otra  cosa  que  el conocimiento y conciencia de su proceder  ilícito.   

Esta  situación  la  entiende corroborada,  como  primera  medida, por el hecho que en la indagatoria la juez aceptó que el  embargo  lo ordenó por considerar que se trataban de deudas laborales, además,  de  otro  lado,  por  cuanto  el  Gerente  de  Ahorramas  le  advirtió sobre la  especificidad  de la cuenta mediante oficio 557 del 9 de octubre de 1997, misiva  que  conoció  indudablemente  la juez como quiera que en el oficio que devuelve  la  funcionaria  judicial  reiterando  la orden de embargo (oficio 782 del 31 de  octubre  de  1997)  así  lo  revela.  Y,  por  último, por cuanto es el propio  Alcalde  de  Novita  de  ese  entonces,  quien  le solicitó el desembargo de la  cuenta     explicándole     claramente     que     los    dineros    resultaban  inembargables.   

Considera  que  la  alegada  condición  de  acreencias  laborales  que  deja  entrever  la  procesada  en  la  diligencia de  indagatoria,  no  es  más  que  un ánimo exculpatorio sin justificación, pues  claramente  en las copias del proceso civil que se allegaron a la actuación, se  extrae  que  la  juez  sabía  y  conocía  que la deuda del municipio de Novita  tenía  sustento  en simples relaciones comerciales, pues era el cobro ejecutivo  de   cheques,  incluso,  refiriéndose  en  varios  apartes  de  las  decisiones  judiciales como obligaciones civiles.   

Resalta  el  Tribunal  que la indagada hizo  énfasis  como  medio defensivo, en que los sujetos procesales interesados en la  contienda  ejecutiva  no  impugnaron  la  orden de embargo, incluso, dice que el  representante  de  ICEL  EPS  no  presentó  oposición  alguna  ni solicitó el  desembargo.   

Tampoco  acepta  el  Tribunal  el argumento  defensivo  que  se  esgrimió  en  torno a que entre el demandante en el proceso  ejecutivo  civil  y  el  representante  del  municipio  de Novita se llegó a un  acuerdo  a  través  del  cual  se  aprobó  la  liquidación  de  la deuda y se  solicitó  a  la  Juez  Civil del Circuito de Itsmina que cancelara la deuda con  los  dineros embargados. Excusa que no acepta el juzgador por cuanto tal acuerdo  es  posterior  al proceder ilícito del embargo y totalmente ajeno a los motivos  para haber accedido a tal restricción.   

Frente  a  la  dosificación  de  la pena a  imponer,  el  Tribunal  parte  de  la  más benévola posición que frente a los  límites  punitivos  puede  tomarse, pues como la pena señalada en el artículo  149  del  Código  Penal  para el delito de prevaricato por acción se encuentra  entre  tres  (3)  y  ocho  (8)  años de prisión, impone el mínimo debido a la  carencia   de  antecedentes  penales  y  la  “buena  conducta  anterior”.  Monto que hace extensivo a la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Dado  el monto de pena y la reunión de los  presupuestos  subjetivos,  concede  el  sentenciador  el  otrora subrogado de la  condena  de ejecución condicional, razón por la cual ordena la suscripción de  la  correspondiente  acta  de  compromiso  en  la  que  se impone obligaciones a  cumplir  por  el  periodo de tres (3) años, exigiéndole el cumplimiento de las  penas no privativas de la libertad.   

Con  relación  a la condena en perjuicios,  considera  que el monto de los mismos está determinado por la suma que retuvo y  entregó  a  los demandantes en el proceso civil de ejecución, lo que ascendió  a veinte (20) millones de pesos.    

Se hace necesario anotar en este momento que  en  la  resolución de acusación también se elevó cargo contra la Juez por el  hecho  de  que  hubiera  permitido  la  actuación  dentro del proceso civil del  señor  John  Carlos Pino Franco, como apoderado de la parte demandante, sin que  éste  ostentara  la  condición de abogado titulado, situación que no obstante  anómala,  fue  debidamente  explicada  y  justificada  por  la  procesada en la  indagatoria,  motivo  por  el  cual  procede  a  absolverla  de  ese cargo en la  sentencia.   

SÍNTESIS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

1.-   El  defensor  de  la  procesada  sustenta su alegación de la siguiente manera:   

Inicia  su  disertación advirtiendo que el  proceso  judicial  es  una fase secuencial de actos que metódicamente propenden  por  un  fin.  Esto, considera que es de vital importancia para el asunto que se  le  encomendó  su  defensa,  como  quiera  que  el  proceso ejecutivo civil fue  iniciado  por  la  doctora  Rosa Elena Benítez, quien fungía inicialmente como  Juez  Civil  del  Circuito  de  Itsmina,  asumiendo el conocimiento del mismo la  ahora  procesada,  doctora María Victoria Moreno, en un instante procesal en el  cual  no  era  posible ni viable la interposición de excepción alguna conforme  al artículo 509 del C. de P.C.   

Con  base  en  lo  anterior, señala que lo  efectuado  por  la  juez  se debe enmarcar bajo la concepción de que el proceso  civil  es  rogado  y que la inactividad de la parte demandada es “fatal”,   cosa   que   se   advierte  claramente  en  este  caso pues no sólo la demandada guardó silencio, sino que  hubo   “actuaciones   positivas   coadyuvando  la  liquidación   y   la   solicitud   de   terminación   del  proceso”,  como  fue la petición presentada por el representante de la  parte  demandante,  John  Carlos  Pino,  y  el Alcalde de Novita en ese momento,  Guillermo Valencia.   

Ahora, el escrito que presentó el Alcalde  Neftolio  Lozano  Padilla  en  el  que  supuestamente  advertía  acerca  de  la  inembargabilidad  de  la cuenta, se presenta con posterioridad a las órdenes de  embargo que impartió la juez.   

Esto  arroja  al defensor a la conclusión  que  si  bien  es  cierto  que  la  procesada  ordenó  el embargo de una cuenta  inembargable,  lo  que no se discute, dicha orden se dio de manera genérica, es  decir,  se  procedió a ordenar el embargo del dinero que el Municipio de Novita  tenía  en  las  cuentas  de  Ahorramas,  el cual finalmente fue retenido por la  entidad  crediticia,  informando a la juez tan sólo acerca del monto retenido y  del nombre de la cuenta.   

Acepta  el defensor que la juez recibió y  conoció  la  misiva  del  Alcalde  en  el  sentido  que  la cuenta de la que se  extrajeron  los  dineros era inembargable, pero al mismo tiempo, “casi  de  inmediato”,  recibió  una  petición  de  ambas  partes  del proceso ejecutivo para que pagara el valor del  crédito  y  los  intereses  con  el producto del embargo, motivo por el cual es  razonable  pensar  que  por la mente de la juez se encontraba la aplicación del  principio de disponibilidad de la pretensión.   

Sumado  a  lo  anterior,  se  encuentra la  ausencia  de  oposición procesal al embargo por parte de quienes figuraban como  partes   en   el   proceso  ejecutivo,  lo  que  se  convierte  en  un  elemento  trascendental  para  examinar la conducta de la juez al momento en que adopta la  determinación,  y  no con una simple regla formal como la que se utiliza por el  acusador.   

Además,   controvierte  los  argumentos  plasmados  en la resolución de acusación, como que los dineros que se cobraban  en  el  proceso  ejecutivo  no tenían origen lícito, pues la juez tan sólo lo  que  hace  al  momento  en  que  asume  el  conocimiento  del  proceso, es darle  aplicación  al  artículo 172 del Código de Procedimiento Civil que expone que  transcurridos  tres  años  luego  de aplicar la figura de la prejudicialidad el  trámite  civil  se  proseguirá, como sucedió en este caso en espera de que un  proceso  penal  verificara  la  autenticidad  de  los  cheques que como títulos  valores se cobraban.   

Entonces,  si  el  Municipio  de  Novita a  través  de sus representantes no allegó prueba alguna en sentido contrario, es  decir  que  no  había  legítimo  título para el cobro, la labor de la juez no  puede censurarse por este aspecto.   

Todo esto, el defensor lo resume en que la  juez  incurrió  en  un  error,  que  se debió en gran medida a la omisión del  representante  judicial  del  municipio  como  parte  demandada, pues, siendo su  deber,  el  apoderado  de  Novita  no  objetó  la liquidación, ni solicitó el  desembargo  de  los  dineros  retenidos  no  obstante  que  se  le descorrió el  traslado de rigor.   

Adicionalmente,  y  entendiendo  que  la  inembargabilidad  se  sobrepasa  cuando  se  trata  de deudas laborales, dice el  defensor  que la juez estaba en una errada creencia, como fue la de entender que  los  cheques  tenían  origen  en compromisos laborales, pues creía que así lo  era.   

En   estas   condiciones,   solicita  la  absolución de su defendida.   

2.-    Por  medio  de  escrito,  la  procesada  complementa  los  argumentos propuestos por su defensor en procura de  su  absolución,  siendo  de  destacar  que aclara que el orden cronológico del  hecho  que  se  le  ha  imputado como delictivo, parte de que ordenó primero el  embargo  de  las cuentas del municipio y luego el Gerente del banco le comunicó  la   retención   de   los  dineros  que  se  encontraban  en  una  cuenta  suya  suministrándole la denominación.   

Aclaración  que  considera  necesaria, en  tanto  que  reprocha  que  se  le  diga  que embargó una cuenta “inembargable”,   puesto   que  ella  simplemente  lo  que  hizo  fue  ordenar  el  embargo  de  cuentas del municipio  desconociendo  que una de ellas, de la que finalmente se retuvieron los dineros,  era  inembargable,  cosa  que  desconocía  y  de lo cual no puede presumirse el  dolo.   

Recaba  en  lo relacionado a la manifiesta  omisión  y  dejación  que el apoderado judicial del municipio mostró frente a  la  orden  de embargo, la cual no objetó ni controvirtió teniendo a su alcance  la  oportunidad  y  capacidad procesal, por el contrario, lo que se encuentra es  con  una  solicitud  conjunta  del  demandante  y demandado en el sentido que se  liquidara  el  crédito  y  se pagara al ejecutante para con ello evitar mayores  perjuicios  al municipio. Y agrega: “Tratándose de  un  proceso  civil,  las partes, ejecutante y ejecutada, encontraban apoyo en la  ley  para  transigir  o conciliar, como lo hicieron, siendo además justo que el  municipio  pagara  las  obligaciones que había adquirido en 1992 y cuyo retardo  causaban  intereses  cada  día  en  contra  de la hacienda pública.”   

Dice  que  sólo disponía del escrito del  Alcalde  y  del  concepto  del  Gerente  de Ahorramas, quienes le dijeron que se  trataba   de   una  cuenta  perteneciente  a  un  convenio  para  obra  pública  proveniente  del  tesoro  nacional,  lo  que  no  advirtió  como prueba ni como  elemento sólido para retrotraer lo actuado.   

Precisamente con relación a la prueba de  que   se  trataba  de  una  cuenta  inembargable,  sostiene  que  en  el  diario  transcurrir  de  su  labor  como  juez  civil del circuito de Itsmina, impartió  bastantes       órdenes       de       embargo      siendo      “cotidiano”  recibir  informes de los  gerentes de los bancos en torno al carácter de las cuentas.   

Para llegar a tal comprobación, sostiene  que  la  Corte  Constitucional  dejó en claro que no bastaba, para comprobar lo  inembargable  de  una  cuenta,  que  se  certificara por el Director General del  Presupuesto,  sino  que al juez se le deberían aportar pruebas para llegar a la  conclusión  que  se  trataba de una cuenta inembargable, luego de lo cual puede  proceder  a  su  desembargo  en  los términos del artículo 513 del C. de P.C.,  para   el   efecto   cita   la   sentencia   C-103   de  1994  emitida  por  esa  Corporación.   

De  ahí que consideró en su momento que  la  información  que  le brindó el Alcalde sobre la condición de inembargable  de  la  cuenta,  se  vino pronto a diluir con la solicitud que casi de inmediato  presentó  ese  funcionario para que diera termino al proceso ejecutivo por pago  de  la  obligación  a  través  de  una  conciliación  que  se  mostraba  como  válida.   

Al efecto, destaca:  

“En  vez de  promover  el  incidente  de  levantamiento  de  la  medida cautelar y aportar la  prueba  del  origen o la destinación de los fondos afectados, o de cualesquiera  otros  motivos  de inembargabilidad, los representantes legales del municipio de  Novita,  señores  Neftolio  Lozano  y  Guillermo Valencia, uno como encargado y  otro  como titular, me dijeron: Juez, el municipio de Novita está interesado en  terminar  esta  ejecución;  hemos  convenido  con la parte ejecutante pagar las  obligaciones  que  ésta  cobra,  según la liquidación conocida en el proceso,  ordene     usted     su     pago    con    el    dinero    retenido.”    

Por  ello,  dada  la disponibilidad de la  pretensión,  la  buena fe de quienes se acercan al proceso judicial y el objeto  principal  del proceso ejecutivo, entre otras cosas, sostiene que consideró que  era     lo     más     “conveniente”  cancelar  la  obligación  con  lo retenido y terminar con el  deterioro     patrimonial    del    demandado    debido    a    los    intereses  moratorios.   

Recalca la procesada que si bien es cierto  en  la  actualidad se ha llegado a un claro convencimiento acerca del tema de la  inembargabilidad,  no  era  así  en el año 1997, pues se trataba de un aspecto  controversial,  tal  como  lo  revela con la sentencia C-402 de 1997, de la cual  extrae  un  aparte  en  que  sustenta su postulado. Es por ello que junto con la  omisión  de  la  parte  demandada  y  los  interesados  en el proceso judicial,  ordenó  el  embargo  como  se venía haciendo en varios procesos de ejecución,  además  no  contó  con  elementos  probatorios contundentes para arribar a esa  conclusión,  la  cual  no podía arribarse por el simple nombre de la cuenta ni  lo afirmado por el Alcalde y el Gerente.   

Por  estas razones, entiende que la orden  de  embargo  ni  es  típica  como tampoco dolosa, lo que la lleva a deprecar su  absolución.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-  Como anotación preliminar, debe  advertir  la Sala que esta sentencia solamente se ocupará del punto que ha sido  motivo  de  controversia por el defensor y la procesada, es decir, nada toca con  la  absolución  de la doctora MARÍA VICTORIA MORENO  ZAPATA  por  el  cargo  elevado  por la Fiscalía al  haber  reconocido  personería  para actuar dentro del proceso civil a un sujeto  que no ostentaba la condición de abogado titulado.   

2.-    En  estas  condiciones,  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Quibdó se revocará parcialmente, por las  siguientes razones:   

La  decisión  del  Tribunal  Superior de  Chocó  se sustentó en el reproche a dos hechos: el primero, lo concreta en que  la  juez  ordenó el embargo de una cuenta que el municipio de Novita poseía en  la  Corporación  Ahorramas  denominada  “ICEL EPS,  convenio  municipio  de  Novita  INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA  NOVITA –      EL     CAJÓN”,  cuando  esa restricción resultaba improcedente por tratarse  de  cuentas  provenientes del presupuesto general de la nación. Y, segundo, por  cuanto  luego  de  la  orden  de  embargo,  el gerente del Banco y el Alcalde de  Novita  hicieron  llegar sendos escritos a la funcionaria para que corrigiera su  determinación  y  aún  así insistió sin rectificar su posición, a tal punto  que  de  los  dineros embargados se extrajo el pago de las sumas adeudadas a los  demandantes en el proceso de ejecución civil.   

Situación  que en su criterio generó un  proceder judicial abiertamente contrario a la ley.   

Vistas así las cosas, para dejar sentadas  desde  ahora  las  razones  por  las  que  la  Sala  no  comparte  la  decisión  condenatoria  y  se  procederá  a  la  absolución  de  la doctora MARÍA  VICTORIA  MORENO  ZAPATA, debe  decirse lo siguiente:   

Para llegar a la comprobación del primer  soporte  del  que  parte  el Tribunal, es decir la inembargabilidad de la cuenta  por  la  denominación entregada a la misma por la entidad bancaria, de lo cual,  al  parecer,  esperaba  el juzgador que la juez civil detectara la imposibilidad  de  limitarla  y  retener  los  dineros, considera la Sala que se hace necesario  apreciar  que  en  el  oficio  de  fecha  15  de  septiembre de 19971  por medio  del  cual la juez civil de Itsmina comunica al Gerente de Ahorramas la decisión  de   embargar,   no  aparece  concreta  la  intención  de  afectar  una  cuenta  específica,  sino  que  se  encaminó a informar que el embargo decretado en el  proceso  civil  de  ejecución  debía recaer sobre las cuentas y dineros que el  municipio  “…  tenga o llegue a tener …” en dicha entidad.   

Esto innegablemente lleva a la conclusión  que  la  orden  fue abierta e indeterminada, cosa que siempre replicó y recabó  la juez procesada en las distintas etapas procesales.   

Solamente  se  aprecia  concreción en el  tipo  de cuenta y especialmente en la denominación de la misma, cuando mediante  comunicación  de  fecha  9  de  octubre  de  19972,  el  Gerente  de Ahorramas,  respondiendo  al  requerimiento  de la juez, informa que la cuenta que se “…  afectó y bloqueó …”  se  denomina  “ICEL  EPS,  convenio  municipio  de  Novita        INTERCONEXIÓN        ELÉCTRICA        NOVITA        –      EL     CAJÓN”,   a  lo  cual  agregó:  “OBRAS  PÚBLICAS     CON     RECURSOS     DEL    PRESUPUESTO    NACIONAL”.     

Esto lo que quiere decir es que el citado  Gerente  de  Ahorramas no advirtió expresamente, quizá implícitamente, acerca  de  la  inembargabilidad  de  la cuenta como lo sugiere el Tribunal A  quo,  sin embargo resulta claro que  la  juez hasta el momento no mostró que su pretendido estuviere encaminado a la  afectación de lo inembargable.   

Y  es  que  el  reproche  penal  no puede  quedarse  en la simple orden de embargo, como quiera que es el propio Código de  Procedimiento  Civil (artículo 513) el que advierte que en caso de que resulten  embargados  rentas  y  recursos  incorporados  en  el  presupuesto general de la  nación,  se  procederá  al  desembargo, es decir, acepta la posibilidad de que  resulten  embargados  bienes  de  esta  índole  por  accidente.  Situación que  permite  vislumbrar  que  la  orden  de  embargo  por  sí  sola  no puede verse  insularmente y mucho menos tildársela de delictuosa.     

Ahora  bien,  siguiendo  con  el  segundo  reproche  del Tribunal, o sea, que la juez insistió en la orden no obstante que  fue  advertida  por  el  Alcalde de Novita acerca de la imposibilidad de retener  esos  dineros,  no  tiene  discusión  alguna, pues es claro que sí aparece tal  constancia  (folio 87 cuaderno de instrucción), de fecha 15 de octubre de 1997,  en  la  que  Neftolio  Lozano  Padilla,  en  su  condición de Alcalde, presenta  escrito  a  través  del cual advierte a la funcionaria que como la cuenta posee  una destinación específica se torna en inembargable.   

Esta  última  situación  en  principio  haría  pensar que la supuesta inembargabilidad sí fue advertida y que la misma  refulgía  como  una  verdad  de  apuño,  tal  como  lo dedujo el Tribunal, sin  embargo,  no encuentra eso mismo demostrado este juzgador, sino que antes por el  contrario  se  concluye que tal supuesta realidad se encontraba cobijaba por una  serie  de  dudas  concomitantes  y posteriores al momento en que se impartió la  orden  de  embargo,  que  no  revelan  como  latente  que  la  juez entendiera y  comprendiera  que había una imposibilidad para proceder a tal afectación, sino  que su misión estaba centrada en la solución al conflicto civil.   

En  efecto,  aparece  en el expediente de  ejecución  civil  aportado  en  copia  a esta actuación, que a la juez se hizo  llegar  memorial  de fecha 11 de septiembre de 19973   y   presentado   al  día  siguiente,  suscrito  por John Carlos Pino Franco, en su condición de apoderado  del  demandante,  y por Guillermo Valencia, como Alcalde Municipal de Novita, es  decir  la  parte  demandada,  a través del cual por mutuo acuerdo renunciaban a  términos   de  ejecutoria  de  la  liquidación  presentada  y,  especialmente,  autorizaban  al  juzgado  a que entregara los títulos valores que se recaudaran  por  virtud  de  la  liquidación, todo con el propósito de “… no  hacer mas gravosa la situación del ente municipal …”.   

Es decir, por quienes estaban enfrentados  en  el  proceso  de  ejecución y antes de que se ordenara el embargo, se estaba  colocando  de  presente  a  la  juez  que  su  voluntad era que se entregaran al  demandante,  sin  demora  alguna  para  evitar  el  detrimento  del  presupuesto  municipal,  los  dineros  que fueran recaudados. Cosa que aparecía acorde a una  sensata  posición del deudor, pues las deudas que aparecían en la liquidación  (folio  65,  66 y 67 cuaderno anexo) se habían multiplicado exageradamente a lo  largo de los años debido al incumplimiento en su pago.   

Fuera de ello, no obstante que el embargo  se  decretó  el  15  de  septiembre  de  1997, dentro del proceso de ejecución  civil,  aun  cuando se contaba con la opción de oponerse procesalmente al mismo  o  de  solicitar  el  desembargo acreditando probatoriamente la imposibilidad de  tal  restricción  al  tenor de lo señalado en el artículo 513 del C. de P.C.,  el  representante judicial del Municipio de Novita no procedió a mostrar reparo  alguno  con la medida, antes por el contrario, el 11 de noviembre, a pocos días  después  de  que  se  reiteró  la  orden  de  embargo, el propio apoderado del  municipio,   doctor   Jhoany   Carlos   Alberto   Palacios   Mosquera,  presenta  escrito4   a  través  del  cual  pide  que  se  cancele  rápidamente  la  obligación  con el dinero embargado y el restante sea devuelto al municipio, es  decir,  que  se  soluciones  el  conflicto  y  vuelvan  las  cosas  a  su estado  inicial.   

Por  todo lo anterior, es fácil concluir  que  la  juez cuando ordena el embargo desconocía que con su proceder estuviera  contraviniendo  el  orden  legal,  pues  mas  bien se aprecia que la funcionaria  judicial  actuó  obnubilada por las varias posiciones de la parte demandada, ya  que  primero el Alcalde de Novita le solicitó la aprobación de la liquidación  y  el  pago  de la deuda, luego advirtió sobre la inembargabilidad de la cuenta  y,  por  último,  insistió  en  la  resolución  del  conflicto lo más pronto  posible   debido   a  los  intereses  que  se  causaban  por  la  demora  en  el  pago.   

Ahora  bien,  este  actuar  de  la  juez  procesada  no  se  ve  ajeno  a  toda  tacha,  pues  se  aprecia en el mismo una  manifiesta  negligencia  y  falta  al  deber  de  cuidado, en tanto que si se le  sugirió  que  la  cuenta  tenía  recursos  del presupuesto nacional, ha debido  ahondar  en  tal  comprobación  y  allegar  elementos probatorios encaminados a  solventar  la aparente duda acerca de la inembargabilidad de la cuenta, cosa que  no  hizo  a  pesar de que en uno de los escritos el Alcalde de Novita se lo puso  de presente.   

Es  precisamente  la  indagada  y  ahora  recurrente  quien  advirtió  que  no  vio  ni tuvo a su alcance el convenido de  obras  públicas,  ni  conoció  la  tarjeta  de  apertura  de  la cuenta ni sus  extractos  bancarios,   lo  cual  en una esperada y juiciosa labor judicial  bien ha podido llevarse al proceso civil de ejecución.    

Es decir, con la multiplicidad de escritos  que  fueron  presentados antes y después de la orden de embargo, bien ha debido  llevar  a  un funcionario diligente y precavido a averiguar cierta y eficazmente  la  procedencia  de los dineros y así evitar que rentas y recursos incorporados  al presupuesto general  de la nación resultaran embargados.   

Situación que no traduce otra cosa que la  ausencia  de  dolo, excluyendo uno de los pilares fundamentales para declarar la  responsabilidad,  pues a pesar del reproche que se hace en el acápite anterior,  no  puede  llevar  a  la  condena  pues  el  delito  de prevaricato no acepta la  modalidad culposa.    

Motivos  estos que permiten desvirtuar el  sustento  plasmado en la sentencia condenatoria, por lo que la absolución es lo  pertinente.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                                            R E S U E L V E   

1.-     Revocar    la  sentencia  motivo  de  estudio  en  todo lo relacionado con la  condena  impartida  por  el  Tribunal Superior de Quibdó contra la doctora    MARÍA   VICTORIA   MORENO  ZAPATA,  en  su  condición  de  ex  Juez  Civil del  Circuito  de  Itsmina (Chocó) por el delito de prevaricato por acción, para en  su  lugar  ABSOLVERLA de  ese  mismo  cargo  formulado  en  la  resolución de acusación, por las razones  expuestas en precedencia.   

2.-   Devuélvase  a la procesada la caución que otorgara al momento de resolvérsele  la situación jurídica.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                 EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

                TERESA RUÍZ NÚÑEZ   

                     Secretaria     

1  folio 64 cuaderno de instrucción   

2  folio 62 cuaderno de instrucción   

3  folio 68 cuaderno de instrucción   

4  folio 85 cuaderno de instrucción     

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