17503(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 031   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  7  de diciembre de  1999,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó  a  JAVIER  ALONSO ARANGO LÓPEZ por el delito de conservación de cocaína base,  agravado  por  la  cantidad,  a  la  pena  principal  de  catorce  (14) años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso,  al pago de multa por valor de $ 233 salarios mínimos legales  mensuales;   y   le   negó   el   subrogado   de   la   condena  de  ejecución  condicional.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Antioquia, en fallo del 6 de marzo de 2000,  confirmó  la  sentencia  de primera instancia, con la modificación consistente  en   reducir   la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  a  diez  años.   

En  esta  oportunidad  la  Corte  Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que dieron origen a la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Antioquia en el fallo de segundo grado:   

“Se desprende de lo investigado que estos  tuvieron  su  cabal ocurrencia en el Municipio de Yarumal (Ant.), el día diez y  siete  (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y consistieron en  que  para  aquella fecha entró al comando de la policía de aquel municipio una  llamada  telefónica  en  donde  se  informaba  al Jefe de la Policía Judicial,  JORGE  LUIS  SALTARÍN  VÁSQUEZ,  que  el individuo conocido con los nombres de  JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ  se   disponía   a   la  distribución  de  alucinógenos  en  aquella  cabecera  municipal.       Con   miras  a  descubrir  la  delincuencia  reseñada,  acudió  al  parque  principal  donde se haría a la información de  quien  decía  ser  el autor de la telefonata, a quien efectivamente contactó y  fue  quien  le  señaló  a  ARANGO LÓPEZ  como  la  persona  que  se  disponía  a  la  distribución de la  droga.     En  el  momento  del señalamiento el individuo estaba  acompañado  de  una  pareja  que  pretendía  tomar  un  vehículo  de servicio  público;  se  dispuso  el  registro  de las personas indicadas y del automotor,  pero  nada  anómalo  se les halló.    No obstante, Arango   López  fue  conducido  a  las  instalaciones  del  Comando  de  la  Policía  donde,  luego  de sostener algún  diálogo,  no  tuvo  inconveniente  en  indicarle  a  los  agentes  que  él los  llevaría  hasta  el lugar donde guardaba el alucinógeno, conduciéndolos hasta  la  casa  habitada  por  MARTA  MESA, en el sitio conocido como “La Cuelga”,  donde  por  iniciativa  de  Javier Alonso  la  mujer  hizo  entrega  a  los  policiales  de  un bolso que el  individuo  había  llevado  allí  en  horas de la mañana y un arma de fuego de  fabricación  hechiza  o  casera “trabuco”.    Al acudir a la  bolsa  ocupada,  se  pudo  constatar  que en su interior se  hallaban   veintiséis  (26)   bolsas   de   polietileno,   contentivas  cada   una   de   importante   cantidad   de  droga1          –cocaína         base        o  basuca-.”      (Folio    349   cdno.   1).   (Negrillas   fuera   de  texto).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Efectuada  la  captura  de JAVIER ALONSO  ARANGO  LÓPEZ,  asumió  el  conocimiento  la  Fiscalía  Seccional  de Yarumal  (Antioquia),   siendo   vinculado  mediante  indagatoria.  En  esta  oportunidad  aseguró  que mientras trotaba, por costumbre deportiva, vio caer el maletín de  un  vehículo, lo recogió y vio “por encima un trabuco y una chapuza”, pero  sin  haberse  enterado  de  su  contenido fue hasta la casa de su conocida Marta  Mesa,  y  le  pidió  el favor que le guardara “ese bolso con ropa”; y luego  relata  la  manera  como  volvió hasta la casa de ella, ya en compañía de los  detectives, y le solicitó la devolución del mismo bolso.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  7  de  abril de 1998, una Fiscalía Regional de Medellín  afectó  a  JAVIER  ALONSO ARANGO LÓPEZ con medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  el delito de tráfico de  estupefacientes,  como  era  tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  modificado  por  el  artículo 17 de la Ley 365 de 1997, con la circunstancia de  agravación  punitiva  prevista  en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30  de  1986,  en  consideración  a  que  la  sustancia incautada superó los cinco  kilos. (Folio 32 cdno. 1)   

La  medida  de  aseguramiento  no abarcó la  tenencia del arma hechiza, por resultar la conducta atípica.   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  básicamente  testimonios  y  experticias, el 10 de agosto de 1998, se  declaró  cerrada la investigación. (Folios 119 cdno.  1)   

4. El 17 de septiembre de 1998, la Fiscalía  Regional  de  Medellín  profirió  resolución  acusatoria contra JAVIER ALONSO  ARANGO  LÓPEZ  por  el  delito  de tráfico de estupefacientes, agravado por la  cantidad   de   sustancia   detectada,   y   mantuvo   vigente   la   detención  preventiva.   

Además,  precluyó  a  favor  de  aquel  lo  relativo   al   presunto   porte   ilegal   de   armas  de  fuego.  (Folio 150 cdno. 1)   

5.  El  defensor  del implicado interpuso el  recurso  de apelación contra la resolución acusatoria, siendo confirmada el 25  de   enero   de   1999,   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal  Nacional.   

6.  La  causa  fue adelantada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia; practicó pruebas y  culminada  la  audiencia  pública, el 7 de diciembre de 1999 profirió el fallo  condenatorio,  en  la  forma  anotada  en  la parte inicial de esta providencia.  (Folio 84 cdno. 1)   

7.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor de ARANGO LÓPEZ, el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 6  de  marzo  de  2000,  confirmó la sentencia, con la modificación relativa a la  interdicción  de  derechos  y  funciones pública antes destacada. (Folio 348 cdno. 1)   

8. Inconforme con tal decisión, el defensor  interpuso  y  sustentó  el  recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en  este proveído.   

9.   Mientras   se  tramitaba  el  recurso  extraordinario,   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  mediante auto del 4 de agosto de 2004, reconoció redención de pena  por  trabajo  y  estudio  a JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ, y le concedió libertad  provisional.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el apoderado de JAVIER  ALONSO  ARANGO  LÓPEZ  contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia. Uno,  principal  con  fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  aduciendo  que la sentencia se  produjo  en  un  juicio viciado de nulidad; y el otro, subsidiario, siguiendo la  causal    primera    ibídem,    por    violación    directa    de    la    ley  sustancial.   

PRIMER    CARGO:  Nulidad   

A  manera  de  principal,  advera  que  la  sentencia  es  resultado  de  un proceso viciado de nulidad por vulneración del  debido  proceso,  según  el  numeral  2°  del  artículo  304  del  Código de  Procedimiento    Penal,    Decreto    2700   de   1991,   por   los   siguientes  motivos:   

1.   Captura  ilegal.  Sostiene que la aprehensión de ARANGO LÓPEZ  fue  ilegítima,  pues  se  produjo a partir de un informante anónimo y sin que  precediera   orden   escrita   de   autoridad  judicial,  en  circunstancias  no  constitutivas   de  flagrancia,  en  las  cuales  tampoco  podía  aplicarse  la  captura    preventiva    administrativa,  según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la  Sentencia C-024 de 1994.   

Explica que en el momento que el agente Jimmy  Alcides  Paniagua Ospina requisó al procesado, no le encontró ningún elemento  que  indicara  la comisión de un ilícito, que no hubo persecución ni voces de  auxilio,   descartándose   la   flagrancia;   y   por   ende,  la  aprehensión  administrativa  no podía concretarse por “un simple  capricho”  del  policía  que  la  efectuó, pues se  contaba  simplemente  con  una  información  anónima, máxime que en el parque  central  de  Yarumal  tiene  sede  la Fiscalía, para que -en la misma tarde- si  fuere el caso hubiese emitido la orden de captura.   

2. Interrogatorios  informales   bajo   tortura   sicológica   y  falsas  promesas  de  que  sería  liberado.  Tal anomalía se presentó, dice el censor,  porque  una  vez capturado, JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ fue conducido al Comando  de  Policía de Yarumal, donde fue interrogado bajo tortura psíquica y promesas  de  liberación, a cambio de que entregara “un bolso  que contenía una sustancia ilícita”   

Apoya  el  aserto transcribiendo apartes del  testimonio  del  agente  Jimmy  Alcides  Paniagua  Ospina,  donde  se refiere al  interrogatorio  que  él,  en  compañía  del  agente  Saltarín  Vásquez,  le  hicieron  a  ARANGO  LÓPEZ,  quien,  según  el  relato  del primer declarante,  “al  escuchar  esto  se  puso  nervioso, y ahí fue  donde  nos  manifestó  que él si había traído una droga del Corregimiento de  Puerto  Valdivia,  que  él  nos iba a llevar al sitio donde la tenía guardada,  pero  que  bajo  la  condición  de  que no lo fuéramos a empapelar.”   

También extracta el testimonio del policía  Jorge  Luis Saltarín Vásquez, quien admite haber dicho a ARANGO LÓPEZ durante  el  interrogatorio  “que si él me decía a voluntad  propia,  yo  le ayudaba y fue así como nos comentó y nos llevó hasta el sitio  que  queda  en  la  parte  alta del punto conocido como la Cuelga…”   

Agrega  que en su indagatoria, JAVIER ALONSO  ARANGO  LÓPEZ  describió  la  manera  cómo  fue  amenazado  de muerte por una  persona  que  se  le  acercó  sobre  la una y media de la tarde, el día de los  hechos,  en el parque de Yarumal, advirtiéndole que se perdiera del pueblo. Por  ello,  abordó  un  taxi para irse, pero el vehículo fue parado por los agentes  que  participaron en su captura, quienes le dijeron que si entregaba el bolso no  le iba a pasar nada.   

De ese modo, dice el censor, sin configurarse  la  flagrancia  y  siendo  ilegal la captura, deben considerarse inexistentes la  captura,  la  “confesión extraprocesal” y los testimonios de los agentes de  la  SIJIN,  en  los  términos  del  artículo 29 de la Constitución Política,  porque  el  implicado  padeció  torturas,  fue  obligado a autoincriminarse y a  confesar sin presencia de un defensor.   

3.   Registro   domiciliario   sin  orden  judicial.  La  droga  fue  encontrada  en  un maletín  guardado  en  la  casa de la señora Marta Elena Mesa González, quien permitió  el  ingreso  debido al temor que le produjo la presencia de los hombres vestidos  de  civil y armados; y lo entregó, después que ingresaron sin orden judicial y  en  compañía del capturado ilegalmente. En criterio del libelista, se vulneró  el  artículo  343  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  dado  que  era  imprescindible obtener orden escrita de autoridad judicial antes  de efectuar el registro.   

Fija  la  trascendencia  de  las  nulidades  insubsanables  generadas  por  los  motivos  indicados,  porque las pruebas así  obtenidas  sirvieron de base para la medida de aseguramiento, la acusación y el  fallo  condenatorio,  pese  a  que  la  “verdad”  lograda  no  se consiguió  respetando  el  debido  proceso,  siendo  necesario  excluir  todos  los  medios  derivados  de  los  ilegales  en aplicación la sanción conocida en la doctrina  como “teoría de los frutos del árbol envenenado”.   

Por tanto, solicita se declare la nulidad de  todo  lo  actuado  a  partir  de  la apertura de investigación y se reenvíe el  expediente a la Fiscalía competente.   

SEGUNDO CARGO. Violación  directa   

En  subsidio  del  anterior,  postula  la  violación  directa por aplicación indebida del numeral 3° del artículo 38 de  la  Ley  30  de  1986,  pues  la  conducta  endilgada  a ARANGO LÓPEZ no podía  agravarse   como   se   hizo   en   la   resolución   de  acusación  y  en  el  fallo.   

Recuerda  que  el  cargo  elevado  por  la  Fiscalía  consiste  en  la  “conservación”  de  12.870  gramos  de base de  cocaína  (bazuco),  por  lo  cual  el  error  consistió  en  haber  tomado esa  sustancia,  el  bazuco,  como  si fuera cocaína para agravar la conducta por la  cantidad incautada.   

Transcribe  el numeral 3° del artículo 38  de   la   Ley   30   de  1986,  según  el  cual,  el  mínimo  de  la  pena  se  duplicará:   

“Cuando   la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona”   

Observa,  entonces, que únicamente podía  agravarse  la  conducta si la droga descubierta hubiera sido cocaína; pero como  lo  encontrado  en  el  maletín  fue  bazuco,  o base de cocaína, que no es lo  mismo,  el  aumento  de  la  pena  era  improcedente,  ante  la imposibilidad de  extender  el  mayor  reproche en una especie de analogía en mala parte, como lo  afirma, también, un doctrinante al que alude.   

Solicita  a la Corte casar parcialmente el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de  “desechar”  la  agravante específica  contenida  en  el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, y readecuar  la sanción a la que corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Casación  Penal advierte falencias estructurales en la postulación de nulidad,  la  cual  descarta,  y  encuentra  que  el censor tiene la razón en cuanto a la  violación directa de la ley.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO   

Para la Delegada, ni la legislación ni la  jurisprudencia  nacional  admiten  la  teoría  según la cual todas las pruebas  derivadas  de  una  práctica  ilícita  o  ilegal  son  inválidas,  vicio  que  comportaría  la  nulidad  del proceso. Pues, contrariamente, se entiende que en  el  marco  del  artículo  29  Superior  la irregularidad sólo afecta la prueba  misma,  dando  lugar  a  acciones  disciplinarias o judiciales si fuere el caso,  pero no compromete la subsistencia del proceso.   

Así   que,   la   prueba  obtenida  con  vulneración   de   garantías   fundamentales,   es  inexistente  en  términos  normativos  y  no podrá ser apreciada por los operadores judiciales. Pero si la  ilicitud  es de rango inferior, en cada caso deberá hacerse una valoración del  precepto  transgredido  frente  a  la  necesidad  de  buscar la verdad material,  teniendo  en cuenta que el hecho puede quedar demostrado aún a través de otros  medios legítimos.   

Añade que el principio de conservación de  los  actos  procesales implica que las actuaciones sucesivas al evento generador  de  nulidad  subsisten  cuando  son  independientes  de  aquel  y  es posible la  desconexión  causal entre  unas  y  otras  pruebas,  o  es  factible  el hallazgo  inevitable,  aspectos que determinará en cada evento  el   operador   judicial,   como  lo  ha  admitido  el  Tribunal  Constitucional  Español.   

Por   manera  que  si  la  irregularidad  sustancial  afecta  una prueba en concreto, no ocurre lo mismo con sus derivadas  sin  conexión  de  antijuridicidad,  no  todo  el  proceso  se contamina por el  defecto,  y  así  las  cosas,  el  cargo debe postularse a través de la causal  primera,  por  falso  juicio  de  legalidad,  y no por la causal tercera, que se  ocupa de la nulidad.   

Con  apoyo en jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  reafirma  que eventos como la captura ilegal y el allanamiento  sin  autorización  judicial  no  generan  nulidad  del proceso, dado que, en la  primera  hipótesis  los  actos posteriores son independientes y para garantizar  la  libertad  personal  pueden  ejercitarse  en  su  debido  momento  la acción  pública  de  hábeas corpus  y  el  control  de  legalidad  de  la  detención;  y  en  la segunda, porque el  allanamiento  no  es  una  prueba propiamente tal, sino un medio de formación o  para el descubrimiento de la prueba.   

Así, descartada la nulidad como remedio a  las  presuntas  irregularidades, observa que el libelista no argumentó en torno  de  la ilicitud de la captura y del allanamiento con la lógica del falso juicio  de  legalidad,  temas que da por supuestos, resultando entonces el cargo carente  de demostración.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO.  Violación directa   

Para  la Procuradora Delegada esta censura  debe  prosperar  porque  efectivamente  en  el fallo se aplicó indebidamente el  numeral  3°  del  artículo 38 de la Ley 30 de 1986, como resultado de extender  por  analogía  en  contra  del  implicado  la  agravante  que  por voluntad del  legislador  se  vinculó  exclusivamente  a la cantidad de cocaína, adosando la  mayor  punibilidad  al  presente  caso,  donde  lo incautado no era cocaína      sino      base  de  esa  sustancia,  que  no es lo  mismo normativa, química ni semánticamente.   

Con  el  razonamiento  de  los  Jueces  de  instancia  se desconocieron los principios de tipicidad y legalidad de las penas  previstos  de  antaño en los instrumentos internacionales, como la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos   y  la  Convención  Americana  Sobre  Derechos  Humanos;  y  en  la  legislación interna.   

Trae  a  colación  literatura científica  especializada  en el tema, donde se define el “bazuco”, como “polvo  de  cocaína  combinado  con varias sustancias contaminantes  como   cal   y   polvo   de   ladrillo”2.   

“Los análisis  químicos  del  bazuco muestran un contenido que va del 50% al 85% de sulfato de  cocaína,  el  resto  está  representado  por  otros alcaloides como el metanol  ácido  benzoico  y  el keroseno. El Bazuco se fuma en Sudamérica y contiene un  alto  porcentaje  de  impurezas  químicas  entre ellas la gasolina.”3   

En    criterio    de    la   Delegada,  independientemente  de la postura que se asuma frente a la voluntad u olvido del  legislador,  al  no  prever  sanción  mayor  para  sustancias  derivadas  de la  cocaína,  al Juez no le es permitido suplantarlo y estirar la ley más allá su  objeto expresado en forma diáfana.   

Por  tanto,  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente   el   fallo   impugnado   en   los  términos  reclamados  por  el  libelista.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

SOBRE  EL PRIMER CARGO.  Nulidad   

Razón asiste la Procuradora Delegada cuando  advierte  que el libelista se equivocó al seleccionar la causal de casación, y  que   la   sustentación   no  tiene  aptitud  para  demostrar  los  motivos  de  invalidación  procesal que alega, por lo cual esta censura no tiene posibilidad  de prosperar.   

1. Tres son los motivos a los que el censor  atribuye  la  virtualidad  de  invalidar  lo  actuado a partir de la apertura de  investigación:   la   captura   ilegal,   el   sometimiento   del  implicado  a  interrogatorios  informales  donde  confesó extraprocesalmente bajo torturas, y  el registro de un inmueble sin orden judicial.   

El  censor  incurre  en  dos  impropiedades  relevantes:  de  una  parte, inicia suponiendo que la captura fue ilegal, que el  implicado  fue  sometido  a  torturas,  que  se  obtuvo así su confesión y que  existió  un  registro  ilegal, sin que tales anomalías hubiesen ocurrido en el  mundo  fáctico  jurídico,  como  se  demostrará;  y  de otra, atribuye a esos  hechos la potencialidad de anular todo el proceso.   

Por  incurrir en la segunda impropiedad, el  censor  postuló el cargo por la causal tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991, cuando lo correcto era hacerlo a  través   de  la  causal  primera,  pues  los  desafueros  denunciados  podrían  comprometer  no  la  estructura  del  proceso,  sino la legalidad de las pruebas  irregularmente  producidas,  caso  en  el  cual  no  debían apreciarse, por ser  inexistentes  en  términos  jurídicos. En esta hipótesis, el yerro atribuible  al  Ad-quem  por  sopesarlas es el denominado error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

2. De tiempo atrás la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de Justicia ha reiterado que el juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio  de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia del 27 de febrero de 2001,  radicación    15.042.    M.P.   Dr.   Fernando   Arboleda   Ripoll).   

3.  En sentencia del 2 de marzo de 2005, la  Sala  de  Casación Penal, con ponencia de quien ahora cumple la misma función,  indicó:   

“4. El artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra la regla general de exclusión al  disponer  que:  “Es  nula  de pleno derecho, la prueba obtenida con violación  del debido proceso”.   

La  exclusión opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

4.1 Se entiende por prueba ilícita la que  se  obtiene  con  vulneración  de  los  derechos fundamentales de las personas,  entre   ellos   la   dignidad,   el   debido   proceso,   la  intimidad,  la  no  autoincriminación,    la    solidaridad   íntima4;   y  aquellas  en  cuya  producción,  práctica  o aducción se somete a las personas a torturas, tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la  prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe   ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia  de  los  intereses  sociales.  En  cada caso, de conformidad con la  Carta  y  las  leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de  las  pruebas  derivadas  de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que  ésta.   

Al  respecto,  confrontar  la Sentencia de  Casación  del  8  de  julio  de  2004  (M.P.  Dr.  Herman  Galán  Castellanos,  radicación  18451),  providencia donde la Sala analiza la doctrina y perfila la  línea jurisprudencial.   

4.2 La prueba ilegal se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba.”   

En consecuencia, de llegar a demostrarse que  alguna  prueba  fue  ilícita  o  ilegal,  y  pese  a  ello fue valorada, sería  imprescindible  excluirla,  y  analizar  el  mérito  de los restantes medios de  convicción para dilucidar la responsabilidad penal del implicado.   

4.  La  presunta  captura  ilegal.  Fincando  la  esperanza  en  que  su  criterio  prevalezca,  el censor inicia suponiendo que el Comando de Policía de  Yarumal   (Antioquia)   –  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial,  no  tenía motivos fundados para  identificar    y    detener   precautelativamente   a   JAVIER   ALONSO   ARANGO  LÓPEZ.   

4.1 Ni siquiera el libelista pone en duda la  colaboración  recibida  en dicho comando, por una persona que alertaba sobre la  llegada  del implicado, con la intención de distribuir estupefacientes en dicha  localidad.  El  informante,  dice  el  Jefe de esa Unidad, visible a folio 1 del  cuaderno  original,  “que en varias ocasiones nos ha  suministrado  informaciones  sobre  la  venta  y  distribuidores  de  sustancias  alucinógenas  como  bazuco  y  marihuana  aseguraba  que este individuo un poco  antes  había  traído  del sitio Puerto Valdivia una gran cantidad de bazuco la  cual   pretendía   distribuir   en   el   municipio   de   Yarumal.”   

Fue el mismo informante, según lo declarado  por   el   agente   Jimmy   Alcides   Paniagua   Ospina  quien  le  señaló  al  “sospechoso”  en  el  parque  central  de  Yarumal.  Le  hizo  una  labor de  seguimiento,  y  cuando iba a marcharse un taxi, decidió detenerlo para hacerle  una requisa y continuar con el procedimiento.   

La razón impide esperar que ante el recaudo  de  reiterada  información  y  señalamiento directo del presunto implicado, la  policía  permaneciera  impávida. La pasividad, en tales circunstancias, sería  mas bien motivo de alarma.   

Por    demás,    las    labores  previas  de  verificación, antes  de  la  judicialización de las actuaciones, están autorizadas para la policía  judicial  en  el  artículo 314 de la Ley 600 de 2000, incluyendo las facultades  de  allegar  documentación,  realizar  análisis  de  información, escuchar en  exposición  o  entrevista  a  quienes  considere  que pueden tener conocimiento  sobre  la  comisión  de una conducta punible, todo lo cual no será un medio de  prueba  autónomo,  sino  que  podrá  servir  como  criterio  orientador  de la  investigación.   

4.2  La  Corte  Constitucional,  mediante  Sentencia  C.-024/1994  (enero 27, M.P. Dr. Alejandro  Martínez        Caballero),       declaró  exequible  el  inciso tercero del artículo 62 del Código  Nacional      de     Policía,     Decreto     1.355     de     197015,  parcialmente  modificado  por  el Decreto 522 de 197126 .   

El  inciso  3°  del  artículo  62  es del  siguiente tenor:   

“Excepcionalmente en materia penal, la  policía   puede   disponer   hasta   de  24  horas  para  establecer  la  plena  identificación  del  aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes  de  captura.  Cuando  ello  ocurra dará inmediatamente aviso a la autoridad que  solicitó la captura.”   

Es  compatible  con la Carta, pues, que las  autoridades  con funciones de policía detengan preventiva y temporalmente a una  persona  cuando  existen  motivos  fundados para creer que está relacionado con  alguna   conducta   punible,   mientras   verifica   la   información   de  que  dispone.   

Así lo expresó la Corte Constitucional en  la mencionada sentencia:   

“Los   motivos  fundados  son  hechos,  situaciones  fácticas,  que  si  bien  no  tienen la inmediatez de los casos de  flagrancia  sino  una  relación  mediata  con  el  momento  de  la aprehensión  material,  deben  ser  suficientemente  claros  y  urgentes  para  justificar la  detención.  El  motivo  fundado  que  justifica  una  aprehensión  material es  entonces  un  conjunto  articulado  de  hechos  que  permitan  inferir de manera  objetiva  que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una  infracción  o  partícipe  de  ella.  Por  consiguiente,  la mera sospecha o la  simple    convicción   del   agente   policial   no   constituye    motivo  fundado.”   

…  

“La  detención  preventiva  debe  ser  necesaria,  esto  es,  debe  operar  en situaciones de apremio en las cuáles no  pueda  exigirse  la  orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que  esperar  a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por  eso,  sólo  en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para  no  perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro  inminente,  podrá  la  autoridad  policial proceder a una detención preventiva  sin orden judicial.”   

…  

“La  detención  preventiva  tiene  como  único  objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos  fundados  de  la  aprehensión  o  la  identidad de la persona y, si es el caso,  poner  a  disposición  de  las  autoridades judiciales competentes a la persona  aprehendida  para  que  se  investigue  su  conducta.  Es  pues una aprehensión  material  con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos  para    que    las   autoridades   judiciales   adelanten   la   correspondiente  investigación.”   

Ahora bien, si como en este caso particular  ocurrió,  en  desarrollo  de  las labores de verificación se descubrió que el  implicado  conservaba  estupefacientes, la situación de flagrancia subsiguiente  obligaba  a  los uniformados a dejar al implicado a disposición de la Fiscalía  Delegada, como lo hicieron, surgiendo así la investigación penal.   

4.3  Aunque  en  este caso el operativo que  culminó  en  la  captura  no  fue  viciado,  no sobra recordar que aisladamente  consideradas,  ni la captura ilegal, ni la prolongación ilegal de la privación  de  la  libertad  son  fuente  de  nulidad  de  las  actuaciones,  por  no tener  incidencia  sobre  el  derecho a la defensa, ni sobre la estructura del proceso;  pues,  como  ha  reiterado  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los  defectos  que  dan  lugar  a  la  nulidad  deben  ser  sustanciales y afectar la  estructura  del  proceso,  o las garantías fundamentales en modo trascendental.   

Tales condiciones, relativas a la estructura  del  proceso  y  a  la  garantía  del derecho a la defensa no se socavan con la  irregular  actividad  relacionada  con  la aprehensión del sindicado, ni con la  inobservancia  de  los  términos  de  investigación o juzgamiento –que dan lugar a libertad provisional-;  porque,  pese  a  estar  regulados  en  la  ley,  una  vez  superado  el hecho y  formalizada  la  situación  del implicado, la irregularidad se agota, sin otras  repercusiones  que las que pudieren resultar contra los funcionarios incursos en  alguna ilegalidad.   

Por lo mismo, la legalidad de la indagatoria  no  está  supeditada  a  la  legitimidad  de la captura, porque son actividades  judiciales  independientes,  donde una no es presupuesto de la otra, de modo que  la  ilegalidad  de  la captura no vicia la versión de injurada, así se hubiese  tomado durante el lapso de la privación ilegal de la libertad.   

5.  La  supuesta  confesión  forzada.  El  casacionista asegura que los  agentes   del   Comando  de  Policía  Yarumal  sometieron  al  procesado  a  un  interrogatorio    con    torturas    psicológicas,    donde   se   obtuvo   una  autoincriminación,  sin ninguno de los formalismos que la ley contempla para la  confesión, y sin la asistencia de un abogado.   

Reclama  la  nulidad  constitucional de esa  prueba,  y  de  todas  las  actuaciones  siguientes,  teniendo en cuenta que esa  confesión fue soporte esencial para la sentencia condenatoria.   

La nulidad de pleno derecho consagrada en el  artículo  29  de  la  Carta,  ha reiterado la Corte7,    se   sanciona   con   la  inexistencia  de la prueba viciada en su formación, pero no trasciende hacia la  nulidad  de  la  actuación  procesal  subsiguiente. Por tanto, la solicitud del  casacionista  no  puede  consistir en que se declare la invalidez de lo actuado,  sino que lo correcto es requerir un fallo de reemplazo.   

Como el censor protesta porque los Jueces de  instancia   apreciaron  la  “confesión”,  pese  a  que  fue  recaudada  con  desconocimiento  de  los  requisitos  legales  que  condicionan  su validez, tal  denuncia  alude  a  un  error  de  juicio,  que en el recurso extraordinario debe postularse con arreglo a la  causal  primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por error   de   derecho,  por  falso juicio de legalidad.   

5.1  En  el  caso  que  se  examina ninguna  noticia   se   tiene  acerca  de  los  supuestos  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  de las torturas psicológicas desplegadas contra el implicado,  para arrancar su confesión.   

5.2  JAVIER  ALFONSO  LÓPEZ  ARANGO es una  persona  que  antes  del presente asunto ya había estado en prisión, sindicado  de  hurto  agravado,  y  había  sido condenado por el delito de porte ilegal de  armas8.  Cuando  fue  requerido  por  la  policía  sabía  lo  que estaba  sucediendo  y  conocía  claramente cuáles eran las implicaciones de su actuar,  por  lo  cual,  frente al peso de la incriminación, decidió cooperar, pues los  detectives    ya    contaban    con   su   nombre   completo   y   señalamiento  directo.   

Pero  no debe confundirse la aceptación de  ser  el  tenedor  del  maletín, con haber confesado el delito de narcotráfico,  toda  vez  que  en la indagatoria siempre negó conocer el contenido del mismo y  adveró  que  se encontró ese maletín, cuando cayó de un carro que transitaba  por una vía donde él hacía deporte.   

5.3  Las  pruebas  apreciadas fueron otras,  entre  ellas  los testimonios de los agentes que adelantaron el operativo, Jorge  Luis  Saltarín  Vásquez  y Jimmy Alcides Paniagua Ospina; y la declaración de  Marta  Elena  Mesa,  moradora  de la casa donde ARANGO LÓPEZ dejó a guardar el  maletín,    medios    que    contribuyeron    a    formar   el   criterio   del  Ad-quem.   

Así las cosas, todo el conjunto de pruebas  apreciadas  debió  cuestionarse  en  la  demanda casación, por falso juicio de  legalidad,  u  otra  modalidad  de  yerro,  siguiendo  en  todo  caso la lógica  inherente  al  recurso  extraordinario,  en  lugar  de predicar la nulidad de lo  actuado por ilicitud en la supuesta confesión.   

Pero además, en el fallo se sopesaron otros  medios  probatorios  para  llegar  a la convicción de certeza, sobre los cuales  ninguna  glosa se hace en la demanda. Ente ellos, el dictamen forense relativo a  la   sustancia;   y   la   versión   del  implicado,  encontrándola  del  todo  inverosímil.   

6.  El  registro  domiciliario   sin   orden  judicial.  Basta  leer  la  indagatoria  del  procesado  y  el testimonio de su amiga Marta Elena Mesa, para  concluir  sin  vacilación  alguna  que  el  maletín  con el estupefaciente fue  entregado  a  los  agentes  de la SIJIN en forma completamente voluntaria, y sin  necesidad  de  que  practicaran  un  registro  o  un  allanamiento de la casa de  aquélla.   

El  indagado manifestó que al ser abordado  por  un hombre portando un revólver (policía vestido  de  civil),  que le requirió la entrega del maletín,  él le contestó:   

“vamos yo se lo entrego, el todo es que a  mí  no  me  pase nada…subimos al sector de la Cuelga, pero había que caminar  un  pedacito  por  donde  el  taxi  no  pasaba,  entonces  me  dijo ‘bajemos por otro compañero que o por  allá  solo  no me meto’ y  bajamos  hasta el Comando, arrecogió (sic) a otro señor ahí, subimos donde la  señora,  donde  yo  había  dado  a  guardar eso en el mismo taxi, ya arrimamos  hasta  la  casa  de  la  señora  y  le  dije  a  ella que hiciera el favor y le  entregara   ese   maletín  a  los  señores,  ella  me  preguntó  ‘Javier,    qué   pasa?’  y  yo le dije no Martha, es que los  señores  necesitan  ver  el maletín, ya entonces nos vinimos, me trajeron para  el  Comando  y me entraron para el calabozo y ayer en la mañana me pasaron para  la  cárcel,  eso  fue  todo.” (Folios 18 y 19 cdno.  1.)   

En su testimonio, sobre el mismo incidente,  Marta  Elena  Mesa  González, quien guardó el bolso mencionado a JAVIER ALONSO  ARANGO LÓPEZ, expresó:   

“…él que venía con dos señores hacia  mi  casa a reclamar el bolso con la ropa que se iba, me dijo que le entregara el  bolso  que  me  había dado a guardar con la ropa y entonces yo se lo entregué,  un  señor  de  los  que fue con él, eran de civil, fue a abrirlo y yo me fui a  arrimar  a  ver qué había dentro del bolso y entonces el otro dijo que no, que  dejara  eso  así,  que  estuviera  tranquila  y  le dijo al otro que cerrara el  bolso,  yo  no alcancé a saber qué había ahí y a partir de ahí no he vuelto  a   ver   a   JAVIER  ALONSO…”  (Folio  80  cdno.  1)   

Por  consiguiente,  la  argumentación  del  censor  luce sofística, por dar por demostrado lo que ha debido probar desde un  comienzo:  la existencia del registro del inmueble, para luego sí protestar por  la  legalidad  del mismo. Pero como tal registro no existió, pues sencillamente  ARANGO  LÓPEZ solicitó el bolso a su amiga y ella simplemente lo entregó, mal  puede    reprocharse    la    ausencia    de    una    orden    judicial    para  practicarlo.   

En   tales   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO.  Violación directa   

1.  El procesado  JAVIER  ALONSO  ARANGO  LÓPEZ  fue  condenado  por  “conservar” 12.870  gramos  de  base  de cocaína (basuco), aplicando en su caso la circunstancia de  agravación  punitiva  presta en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de  1986,  consistente en la duplicación de la pena mínima imponible, Cuando   “la  cantidad  incautada  sea  superior    a     cinco   (5)   kilos   si   se   trata   de   cocaína   o  metacualona”   

A decir del censor, el Ad-quem vulneró en  forma  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicar  indebidamente  la  mayor  punibilidad,   error   en   que  incurrió  al  tomar  la  sustancia  denominada  “basuco”  o  “bazuca”  con  la  cocaína,  siendo  ésta distintas desde  plurales puntos de vista.   

Se observa equivocada la vía de ataque, lo  cual  sería  suficiente  para  tornar  impróspero  el  cargo,  pues  se  alega  violación  directa  de  la  ley  sustancial, y se sustenta argumentando que los  Jueces  de  instancia  razonaron  incorrectamente  en  torno  de las pruebas que  describen  la  sustancia  incautada  y  por ello tomaron el “basuco” como si  fuera “cocaína”, siendo aquél apenas un derivado de ésta.   

En  tal  caso, no es preciso afirmar que el  Tribunal  Superior  violó  directamente  el  precepto  transcrito, cuando lo en  realidad  alegado  es  la  incursión  en  un error de  hecho   por   falso  raciocinio  sobre  la  experticia  elaborada   por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  para  desentrañar la naturaleza de la sustancia incautada.   

Sin  embargo,  de  lado  aquella  regla  de  lógica  casacional,  en  el  fondo  tampoco  asiste razón a libelista, ni a la  Procuradora    Delegada,    quien    lo    respalda    en    su    planteamiento  central.   

2.  La  exposición  que del asunto hizo el  libelista  y  el  estudio  acometido por la Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  fincan  su núcleo argumentativo en los elementos componentes  del  “basuco”, en comparación con estructura química de la “cocaína”,  encontrando,  como  era  de  esperarse,  diferencias  en  la combinación de las  partículas   que   los  integran,  en  la  presentación  física  y  en  otras  características,  que  contribuyen a establecer cuándo se está frente a uno u  otro de esos productos.   

Sin  embargo, el juicioso estudio desde las  perspectivas  científica  y  empírica  no  es  suficiente  para  determinar si  también  son  distintas  las  consecuencias  jurídicas para quien trafique una  cantidad  elevada  de  aquellas sustancias, toda vez que la dilucidación de ese  tópico  debe  abordarse  desde  una  óptica  normativa,  y  en el cargo que se  examina una reflexión de ese matiz no se esgrime.   

El   Estado   ejerce   el   ius  puniendi  a través de preceptos que  erigen  en  delitos  algunas  conductas  desviadas, por estimarlas especialmente  nocivas para bienes jurídicos, entre ellos, la salud pública.   

Frente  a conductas similares, cometidas en  las  mismas  circunstancias,  que  afectan  de  igual  modo  el  bien  jurídico  protegido, la respuesta normativa no puede ser diferente.   

Se  pregunta si, desde el punto de vista de  la  colocación  en  riesgo a la comunidad y de la conspiración contra la salud  pública,  es  menos  grave traficar más de cinco kilos de cocaína que hacerlo  con más de cinco kilos de basuco.   

Se sabe, con apoyo en trabajos científicos  de  la línea de los invocados por la Delegada, que el estupefaciente denominado  “basuco”,  debido  a  su  composición  química  con  variedad de mezclas e  impurezas,  es más adictivo y produce efectos más dañinos sobre el consumidor  que la propia cocaína, sustancia ésta más depurada.   

No  es  adecuado,  por  tanto,  desde  la  perspectiva  lógico  jurídica aplicada al ámbito de protección de las normas  represores,  esperar  una  reacción  punitiva  más benigna para el tráfico de  cantidades  elevadas  de  “basuco”,  que  para  el  tráfico  de  cantidades  equivalentes de cocaína.   

Con  la  expedición  de  la  Ley  30  de  19869,  se  tipificaron  varios  delitos  relacionados con el tráfico de  estupefacientes,  entre otros, el cultivo, la conservación, la financiación de  plantaciones   para  producir  marihuana,  morfina,  cocaína  y  derivados;  la  destinación  de  inmuebles  a  esas  actividades;  el  estímulo al consumo; la  propagación  del  uso  ilícito y la formulación de medicamentos que produzcan  dependencia.   

En el artículo 33 se sanciona con prisión  de  4  a  12  años  toda  conducta  que implique tráfico de droga que produzca  dependencia;  el inciso segundo de esta disposición reprime con prisión de 1 a  3  años  el  tráfico  de  cantidades que no excedan de “cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente (sic) a base de cocaína”.   

Nótese  que  el  legislador  no  considera  distintas,  para  efectos de punibilidad, la cocaína y las sustancias derivadas  a base de ella (entre ellos el “basuco”).   

Siguiendo  el  desarrollo  lógico  de  la  respuesta  punitiva,  el artículo 38 de la Ley 30 de  1986,   duplica   el  mínimo  “de  las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores”,  que  mencionan  la  marihuana,  el  hachís,  la  cocaína,  los  derivados a base de cocaína y la metacualona.   

En el numeral 3° del citado artículo 38  se prevé la duplicación de la pena mínima:   

“Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona”   

Es  claro  que  el  referente a la cocaína  abarca  los  derivados  a  base  de  la misma sustancia, pues, si el tratamiento  punitivo  venía  siendo igual, y sin distinción frente a una u otra sustancia,  no  se  encuentra  explicación  racional,  ni políticocriminalmente coherente,  para  que  modalidades  más  reprochables  de las mismas conductas tuviesen una  reacción normativa disímil.   

De ahí que, no tiene respaldo normativo la  pretensión  según  la  cual  el legislador quiso sancionar con menos severidad  las  tráficos  superiores  a  cinco  quilos  de “basuco”, que los tráficos  superiores  a  cinco  kilos  de  cocaína,  cuando,  como  viene  de  verse,  la  represión  legal  de  esas  conductas  dimana  de una misma teleología, de los  mismos  cometidos  estatales,  que  en  todo  caso  buscan reaccionar contra los  atentados  contra  la  salud pública, que, cuando menos podrían ser iguales en  tratándose de “basuco” y de cocaína.   

5.  Amén  de  lo  anterior,  uno  de  los  argumentos  de  la Procuradora Delegada para apoyar la tesis del casacionista se  vuelve en su contra, en este caso concreto.   

Se   trata  de  la  referencia  a  textos  especializados, donde se define el “bazuco” como  “polvo de cocaína combinado con varias sustancias  contaminantes      como      cal     y     polvo     de     ladrillo”10;    y   se   afirma   que  “Los  análisis  químicos  del bazuco muestran un  contenido  que  va  del  50%  al  85%  de  sulfato  de  cocaína, el resto está  representado  por  otros  alcaloides  como  el  metanol  ácido  benzoico  y  el  keroseno.  El  Bazuco  se  fuma  en Sudamérica y contiene un alto porcentaje de  impurezas      químicas      entre      ellas      la     gasolina.”11   

De aceptarse tal postulado como un aporte  científico  a  la  altura  de  una  regla  de conocimiento, es claro que JAVIER  ALONSO  ARANGO  LÓPEZ  tenía  que  ser  sancionado  por el delito agravado por  conservar más de cinco kilos de “cocaína”.   

Recuérdese   que   fue  condenado  por  conservar  12.870  gramos  netos  de  “Cocaína  Base  (Basuca)”12. Si, como  se  indica en el texto transcrito, el “bazuco” tiene un contenido que va del  50%  al  85%   de  sulfato  de cocaína, es evidente que estas proporciones  aplicadas  a los 12.870 gramos, arroja un resultado muy superior a los cinco mil  gramos,  equivalentes a los cinco kilos de “cocaína” que exige el artículo  38   de   la   Ley   30   de   1986,   para   la   procedencia   de   la   mayor  punibilidad.   

Por  lo  antes  expuesto,  el  cargo  no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No  casar  el  fallo materia de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procese  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

       Impedido   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Resultó  un peso neto de 12.870 gramos, de “Cocaína Base (Basuca)”, según  las experticias. (Folios 11 y 50 cdno. 1).   

2  “Palacios  A.  Drogadicción  y enfermedad cardiovasular. En Cardiología (1ª  Ed.).    Sociedad    Colombiana    de    Cardiología.    Santafe   de   Bogotá  1999.”   

3  “herzog.economía.UNAM.mx/secss/TesisFE/vma/5.pdf”   

4  Constitución  Política,  artículo  33.  Nadie  podrá ser obligado a declarar  contra  sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

1  Decreto  1335  de agosto 4 de 1970, publicado en el Diario Oficial Nro. 33139 de  septiembre 4 de 1970.   

2  Decreto  522  de  de marzo 27 de  1971, publicado en el Diario Oficial Nro.  33300 de abril 29 de 1971.   

7 Auto  del  13  de  mayo  de  2003,  radicación  19250,  M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego;  Auto  de  casación  del  29 de julio de 2003, radicación 19959, M.P.  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón;  Auto  de  casación del 12 de agosto de 2003,  radicación  20837,  M.P.  Dr.  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón;  Sentencia de  Casación  del  21 de agosto de 2003, radicación 12383, M.P. Dr. Yesid Ramírez  Bastidas.   

8  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  Sala  de Decisión Penal, sentencia del 7 de  noviembre de 1997, folio 226 cdno. 1.   

9 Ley  30  de  1986, por la cual se adopta el estatuto nacional de estupefacientes y se  dictan otras disposiciones.   

10  “Palacios  A.  Drogadicción  y enfermedad cardiovasular. En Cardiología (1ª  Ed.).    Sociedad    Colombiana    de    Cardiología.    Santafe   de   Bogotá  1999.”   

11  “herzog.economía.UNAM.mx/secss/TesisFE/vma/5.pdf”   

12  Folios 11 y 50 cdno. 1.     

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