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Proceso No 17478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 52.
Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO y JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fueron condenados como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Como consecuencia de algunos problemas surgidos por el tráfico de estupefacientes, el 7 de julio de 1998 WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO, alias “Walby”, llevó engañado a ÉDGAR BERRÍO BERRÍO a un potrero aledaño al barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo donde lo esperaba JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO, quien disparó arma de fuego contra la víctima causándole la muerte en forma instantánea, siendo vistos por José Ramón Rodríguez Caldera y Adalberto Bertel Montes, emprendiendo luego la huida de su lugar de residencia.
2. Abierta la investigación y oídos en indagatoria WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO y JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO, la Fiscalía 6ª Seccional de Sincelejo con fechas 6 y 17 de noviembre de 1998, respectivamente, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.
3. Cerrada la instrucción el 1° de marzo de 1998 los acusó por los mismos cargos por los cuales había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 22 de abril de 1999 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados.
4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 23 de noviembre siguiente condenó a los procesados MADRIGAL ARROYO y RIVERO SALGADO a la pena de cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) años de prisión, en su orden, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables de la conducta punible objeto de acusación.
5. Contra la providencia anterior el defensor de los acusados interpuso el recurso de apelación, impugnación que el 16 de febrero de 2000 resolvió el Tribunal Superior de Sincelejo, confirmando el fallo recurrido, providencia que fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, sustentado por el mismo recurrente.
LA DEMANDA :
1. Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la Ley 553 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de haber sido dictada en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso.
2. La Fiscalía 6ª Seccional de Sincelejo dictó resolución de apertura de instrucción el 22 de septiembre de 1998 y con fecha 3 de febrero de 1999 declaró cerrada la etapa instructiva, es decir, que esta fase sólo duró cuatro (4) meses y once (11) días, actuación que viola el artículo 329 del estatuto procesal penal vigente en ese momento, modificado por la Ley 81 de 1993, el cual establecía que el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
El ente investigador no podía justificar el cierre de la instrucción asegurando que se había recaudado la prueba necesaria para calificar, porque mediante resolución del 29 de diciembre de 1999 ordenó la práctica de varias pruebas que no fueron acopiadas.
3. Igualmente fue transgredido el principio de investigación integral porque, primero, no se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas entre los procesados y el declarante Adalberto Bertel Montes, prueba que resultaba indispensable debido a que el declarante se demostró dudoso en los nombres de los imputados al hablar de alias “cabezón”, después de Jader y por último de JAVER RIVERO, y con esta información incompleta se capturó a JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO. Y también dijo que la víctima iba acompañada de “Walbi” y con base en esto se aprehendió a WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO, luego lo natural y obvio era que el fiscal ordenara la mencionada prueba.
Y, segundo, tampoco se llamó a declarar a José Miguel Villa y Julia Ochoa, personas citadas por el sindicado JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO en su indagatoria como quienes estaban con él viendo por televisión un partido de fútbol del mundial para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos.
4. El testimonio de Bertel Montes fue allegado al proceso en forma irregular porque su nombre no aparece citado en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, sino que en informe rendido el 6 de noviembre de 1998 por un Técnico Judicial II de la Fiscalía General de la Nación se dijo que por “informaciones llegadas del personal del Cuerpo Técnico de Investigación se tiene conocimiento que el señor ADALBERTO BERTEL MONTES es testigo de los hechos en que perdió la vida ÉDGAR BERRÍO BERRÍO”, y seguidamente la Fiscalía 6ª Seccional dictó resolución ordenando recepcionar la declaración y así se hizo en esa misma fecha.
5. En la fase del juicio la defensa solicitó la ampliación de las declaraciones rendidas por Flor María, Ángel Manuel, Manuel y Esilda Berrío Berrío, todos familiares del occiso, y de los declarantes José Ramón Rodríguez Caldera y Adalberto Bertel Montes, petición frente a la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en auto del 24 de junio de 1999 ordenó la ampliación del testimonio rendido por los dos últimos y el reconocimiento en fila de personas entre el declarante Rodríguez Caldera y el procesado WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO, pero ninguna de estas pruebas fueron evacuadas.
Lo anterior impidió que en relación con los dos declarantes de cargo la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción como lo manda el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTE:
El Procurador Judicial II Penal 168 Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo solicita a la Sala no casar el fallo proferido por esa corporación, por las siguientes razones:
1. El término máximo de instrucción de 18 meses a que alude el precepto citado por el casacionista no debe cumplirse fatalmente, sino que el funcionario instructor puede optar por el cierre en el momento en que encuentre acopiadas las pruebas suficientes para calificar la investigación, como así lo hizo en este caso la Fiscalía Seccional que conoció del asunto.
2. Frente al acopio probatorio que sirvió de fundamento a los fallos de instancia, las evidencias echadas de menos por la defensa no podrían tener la virtualidad de modificar la sentencia. Si no se pudo contrainterrogar a los familiares Berrío Berrío fue porque el juez de primera instancia consideró en el auto del 24 de junio de 1999 no decretar la ampliación de tales declaraciones, porque se trataba de versiones de oídas, determinación denegatoria que ningún reproche le mereció a la defensa.
3. El reconocimiento en fila de personas que reclama la defensa tampoco se ofrecía indispensable porque los declarantes de cargo dieron datos suficientes que permitieron la individualización de los imputados, sin que exista duda sobre esa exigencia, de manera que ninguna irregularidad con trascendencia se presentó en el curso del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el impugnante, lo hace de la siguiente manera:
1. Lo perseguido por el legislador al consagrar el límite de dieciocho (18) meses para la instrucción contados a partir de su iniciación es que esa etapa no se prolongue de manera indefinida, porque si no fuese así se mantendría al sindicado en una situación de incertidumbre que podría afectar garantías fundamentales.
El artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, autorizaba al funcionario a cerrar la investigación cuando hubiese recaudado la prueba necesaria para calificar o cuando venciera el término de instrucción, luego no acierta el demandante en su pretensión porque para cuando el fiscal adoptó esa decisión ya existían medios de convicción necesarios para acusar a los procesados. Además, si el defensor no estaba de acuerdo con el cierre podía solicitar la reposición de esa determinación y no lo hizo.
2. Del estudio de la actuación se observa que una de las diligencias echadas de menos por la defensa fue ordenada en la etapa del juicio, esto es, el reconocimiento en fila de personas por parte de José Ramón Rodríguez Caldera, otra cosa es que no se haya podido practicar debido a la imposibilidad de encontrar al declarante.
3. El libelista no comprobó la trascendencia que el reconocimiento en fila de personas con intervención de Adalberto Bertel Montes podía tener en el sentido del fallo, simplemente se refirió a que el testigo resultaba dudoso porque en su versión no dio los nombres completos de los sindicados sino que habló de JAVER RIVERO y “Walbi”, sin tener en cuenta el recurrente que en su exposición el declarante fue claro en señalar que no sabía el nombre del sujeto apodado “Walbi”, pero sí el de alias “cabezón” quien se llama JAVER RIVERO, persona que conoce desde hace tiempo, y en relación con el primero el apodo indicado coincide con lo afirmado por WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO cuando en diligencia de indagatoria sostuvo que así también lo llaman.
Ningún sentido entonces tiene retrotraer la actuación para que el declarante Bertel Montes realice reconocimiento en fila de personas, si existe suficiente claridad de acuerdo con la prueba allegada al proceso que el individuo conocido como “Walbi”, al cual se refirió el testigo, es el mismo MADRIGAL ARROYO.
4. El actor tampoco demostró la pertinencia, utilidad y conducencia que dentro de la actuación tendría llamar a declarar a José Miguel Villa y Julia Ochoa, señalados por el procesado JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO como las personas que lo acompañaban el día de los hechos viendo un partido de fútbol, porque olvidó que el instructor no está obligado a comprobar todo lo que dice el procesado, sino aquello que interese a la investigación y en este caso la coartada del sindicado fue desvirtuada por los testigos de cargo.
5. Se equivocó el demandante al postular por vía de la causal tercera que se habría incurrido en error de actividad o de carácter procesal en relación con el acopio de la declaración de Adalberto Bertel Montes llevada a la actuación sin que existiera prueba que lo mencionara, porque tal irregularidad podría constituir un error in iudicando, concretamente un yerro de derecho por falso juicio de legalidad en la aducción o formación de ese medio de convicción que se debió plantear por la causal primera.
No obstante el desacierto en la postulación del reparo no se vislumbra ninguna irregularidad en el acopio de la mencionada prueba, porque el funcionario está en libertad de ordenar aquellas que lo lleven a establecer los hechos investigados, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles, como en este caso, donde Adalberto Bertel Sierra presenció todo lo ocurrido y aportó datos trascendentes para la investigación.
6. Al recurrente no le asiste razón cuando critica que en la fase del juicio no se acopiaron algunas pruebas, porque el declarante Adalberto Bertel Montes sí fue escuchado en la vista pública donde se retractó de lo dicho en su inicial declaración y en lo que respecta a José Ramón Rodríguez Caldera la actuación indica que fue citado por el Juzgado, pero no se logró su ubicación.
De lo anterior concluye que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de los procesados, pues tuvieron la oportunidad de controvertir los testimonios de Bertel Montes y Rodríguez Caldera allegados desde la instrucción, y aunque la defensa no estuvo presente en su recepción, es claro que el contrainterrogatorio no es la única forma de controvertir una prueba, porque existen otros medios que fueron utilizados cuando se atacó el testimonio de Rodríguez Caldera por tratarse de un menor y el de Bertel Montes por las razones expuestas por el actor en la demanda.
En consideración a que el cargo no puede prosperar, solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Acierta el Ministerio Público en su intervención en el trámite de la impugnación extraordinaria en el sentido que al demandante no le asiste razón en sus pretensiones, por lo siguiente:
1. El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio que tratándose del proceso penal deberá adelantarse de manera pública y sin dilaciones injustificadas.
Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad.
El artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1991, establecía que el término de instrucción “no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación”, y que si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el máximo sería de treinta (30) meses.
Los términos judiciales los señala el legislador para que dentro de los mismos los funcionarios realicen las actuaciones que el debido proceso sin dilaciones injustificadas determina el artículo 29 de la Constitución Política. El propósito del precepto inicialmente citado al establecer ese límite de dieciocho (18) meses para la instrucción contados a partir de su iniciación, no es otro que esa fase procesal no se prolongue de manera indefinida como así en principio se entendía la redacción original del artículo 329 del mencionado estatuto procesal que indicaba que la instrucción podía realizarse mientras no prescribiera la acción penal, norma parcialmente declarada inexequible en el entendido que
“Según el artículo 2° de la Constitución Política, es fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden justo. Ahora bien: si el Estado es quien ha de probar que la persona no es inocente y después de usar todos sus recursos por un tiempo razonable no logra establecerlo, es injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se la deje en situación de entredicho y con las garantías constitucionales suspendidas, hasta que finalmente el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba la acción penal”1.
El artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, autorizaba al funcionario a cerrar la investigación cuando hubiese recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, situación que de manera similar acontece con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.
Estas disposiciones consultan el sistema procesal con tendencia acusatoria imperante bajo esa normatividad, en el entendido que la fiscalía debe desarrollar la averiguación sólo en la medida que le permita obtener la prueba necesaria para acusar ante los jueces o precluir la investigación, sin que resultare indispensable agotar todo el acopio probatorio que con mayor importancia puede dejarse para la etapa del juicio donde la inmediación y las posibilidades de contradicción materializan su esencia.
Así las cosas no resulta admisible la argumentación del recurrente cuando reclama la anulación del proceso porque la instrucción se clausuró sin que hubiese fenecido el término máximo previsto por la ley y sin practicar varias pruebas ordenadas, toda vez que no era necesario que se agotara en su totalidad el mencionado término y porque cuando el Fiscal Seccional de Sincelejo declaró cerrada la investigación ya existían los medios de convicción indispensables para calificar en la forma como lo hizo.
Ahora: si la defensa no estaba de acuerdo con la clausura de la instrucción ha podido impugnar la resolución que así lo dispuso, pero no lo hizo, mostrando conformidad con la actuación cumplida.
2. Afirma el libelista la transgresión del principio de investigación integral porque no se practicó reconocimiento en fila de personas entre los procesados y el declarante Adalberto Bertel Montes, y porque tampoco se llamó a rendir testimonio a José Miguel Villa y Julia Ochoa, personas citadas por el sindicado JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO como aquellas que lo acompañaban en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos viendo por televisión un partido de fútbol.
Cuando se reclama la violación del mencionado principio tiene definido la jurisprudencia de la Sala que no resulta suficiente con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente su incidencia que no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.
También se ha reiterado que no todo aspecto que se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, porque la omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía fundamental de investigación integral, debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 en cuya vigencia se adelantó la actuación, y luego lo estableció el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios de economía y celeridad.
Al revisar la actuación procesal encuentra la Corte que no fue ordenado y practicado el reconocimiento en fila de personas cuya ausencia reclama el casacionista, pero esa prueba no fue solicitada por la defensa en ninguna de las etapas procesales y tampoco dispuesta oficiosamente por su inutilidad a los propósitos a los que se refiere el actor en el sentido que el declarante Adalberto Bertel Montes se mostró dubitativo en señalar los nombres de los imputados, porque si se tiene en cuenta que el reconocimiento está estrechamente relacionado con el testimonio, en esta prueba Bertel Montes fue claro en manifestar que él no sabía el nombre del sujeto apodado “Walbi”, pero sí el de alias “cabezón”, quien se llama JAVER RIVERO, persona que conoce desde hace tiempo, y en relación con el primero el sobrenombre indicado corresponde con lo afirmado por WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO cuando en la diligencia de indagatoria sostuvo que tiene ese apodo.
Le asiste razón entonces al Procurador Delegado cuando conceptúa que ningún sentido tendría retrotraer el proceso para que el declarante Bertel Montes participe en reconocimiento en fila de personas, cuando existe claridad sobre la individualización de los procesados MADRIGAL ARROYO y RIVERO SALGADO, a quienes señaló de ser los autores del homicidio de Édgar Berrío Berrío.
En relación con las citas efectuadas por el procesado JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO es cierto que la Fiscalía Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo omitieron llamar a declarar a José Miguel Villa y Julia Ochoa citados por aquél en su indagatoria, pero a más de que tales pruebas tampoco fueron pedidas por la defensa en las fases de instrucción y juzgamiento, el demandante omitió demostrar que el acopio de esas declaraciones hubiese cambiado el sentido del fallo, punto frente al cual cabe destacar que la coartada de RIVERO SALGADO de no encontrarse en el sitio de los hechos, sino en otro viendo un partido de fútbol, fue desvirtuada por los testigos de cargo que lo señalaron como quien esperó a la víctima traída desprevenidamente por el coprocesado MADRIGAL ARROYO y le disparó hasta causarle la muerte.
3. El casacionista sostiene que el testimonio de Adalberto Bertel Montes fue allegado de manera irregular al proceso, porque no existe dentro de la actuación medio de prueba que se refiera a este deponente.
Lo primero que encuentra la Sala es la equivocación en que incurre el censor en la postulación de este yerro por la causal tercera, porque si el reparo tiene que ver con la apreciación de prueba carente de los presupuestos legales que regulan su aducción o acopio, el defecto es de juicio y no de actividad, en concreto se estará frente a un error de derecho por falso juicio de legalidad propio de la causal primera, cuerpo segundo.
Al margen de esta falencia de orden técnico encuentra la Sala que producido el deceso de Édgar Berrío Berrío, la Fiscalía 6ª Seccional de Sincelejo el 14 de agosto de 1998 ordenó diligencias previas y comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación para adelantar las averiguaciones pertinentes. Mediante informe N° 0890 del 14 septiembre de 1998 el mencionado organismo dio cuenta pormenorizada de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las pruebas que señalaban a WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO y JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO como los autores, entre ellas la versión del menor José Ramón Rodríguez Caldera y que la imputación también afloraba de las “versiones de moradores del sector”.
En desarrollo de las investigaciones adelantadas por el C.T.I. se informó al Fiscal instructor que se tuvo conocimiento que Adalberto Bertel Montes presenció los hechos en que perdió la vida Berrío Berrío y ante esta información mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 1998 se dispuso escucharlo en declaración y así se hizo, luego ninguna irregularidad encuentra la Sala en la ordenación y acopio de esta prueba.
4. En el traslado establecido en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 la defensa solicitó la ampliación de las declaraciones rendidas por Flor María, Ángel Manuel, Manuel y Esilda Berrío Berrío, petición negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en providencia del 24 de junio de 1999 al señalar que
“no accede a decretarlas en consideración a que si bien es cierto fueron deponentes dentro del proceso lo son de oídas por cuanto no tuvieron relación directa con el homicidio perpetrado”.
Notificada la anterior providencia la defensa la consintió al no impugnarla y en verdad que tales ampliaciones resultaban inconducentes por tratarse de pruebas de referencia.
En el mismo pronunciamiento anterior se accedió a la petición de la defensa y se dispuso la ampliación de las declaraciones de los testigos de cargo José Ramón Rodríguez Caldera y Adalberto Bertel Montes y el reconocimiento en fila de personas por parte de aquél con el procesado WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO.
La intervención de Rodríguez Caldera no se logró porque a pesar de las citaciones libradas fue imposible su ubicación. Y en relación con Bertel Montes éste concurrió a la audiencia donde fue escuchado en ampliación de declaración e interrogado por los sujetos procesales, incluso el defensor objetó preguntas formuladas por el Fiscal, luego no corresponde a la realidad procesal que a la defensa se le hubiera impedido ejercer el derecho de contradicción frente a este declarante.
Y, en relación con Rodríguez Caldera, el contrainterrogatorio no es la única forma de controvertir la prueba, porque existen otros como el aporte de medios para desvirtuar los de cargo, cuestionar su validez o la credibilidad otorgada, mecanismos que en este caso utilizó la defensa a través de la actuación cuando refutó que al declarante no se le identificó o que se trataba de un menor.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que el cargo formulado por el demandante no está llamado a prosperar.
5. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
6. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-411, septiembre 28 de 1993, M.P., Dr. Carlos Gaviria Díaz.