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Proceso No 22945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 95.
Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre los escritos por cuyo medio el solicitado en extradición, quien firma como ISAAC MOALEN CHEEN ZEEV, otorga poder a un abogado para que ejerza en su favor el derecho de defensa en el presente trámite y en el que renuncia a los términos establecidos en el estatuto procesal penal para presentar pruebas y alegatos de conclusión.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN o IZHAK MUALEM o AVI SKIRA, quien fue capturado el 14 de mayo de 2004 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 5-8-M/149 de la misma fecha enviada por el Gobierno del Perú, a través de su Embajada en Colombia.
Mediante Notas Verbales 5-8-M/215 del Gobierno del Perú de fecha agosto 10 de 2004 y C1.2 NO 04/01725 del Gobierno de Bélgica, del 21 de septiembre del mismo año, por intermedio de sus representaciones diplomáticas acreditadas en Colombia, se formalizó su petición de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la solicitud elevada por el Gobierno del Perú, se ciñe por “el Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente ente la Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’…”.
Por su parte, en cuanto a la petición elevada por el Gobierno de Bélgica señaló que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición firmada entre la República de Colombia y el Reino Unido de Bélgica el 21 de agosto de 1912”, al tiempo que “debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente ente la Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’…”
El pasado 27 de octubre el reclamado en extradición, mediante poder, designó defensor de confianza, quien a su vez allega un escrito suscrito por el primero de fecha 24 de septiembre anterior, en donde manifiesta que su estado de salud es deplorable y que se ha visto complicado por las condiciones de reclusión, razón por la cual solicita “agilizar todos los términos de extradición, renunciado a todos los términos de la corte suprema. que son pruebas y de alegatos de conclusión”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que el presente trámite en su aspecto procedimental se ciñe de acuerdo con las normas del estatuto procesal penal que regulan la materia y que, para el momento de emitir el correspondiente concepto, la Sala procederá de conformidad con los requisitos estipulados en los Tratados suscritos con los países solicitantes.
Acorde con las disposiciones de dicho estatuto, resulta preciso garantizar al requerido en extradición su derecho a la defensa en este trámite, por lo que se torna oportuna su manifestación de conferir poder a un abogado de confianza a quien, por consiguiente, se reconocerá como tal en este auto.
En relación con la manifestación que el solicitado en extradición eleva en el sentido de renunciar a los términos que para presentar pruebas y alegar de conclusión prevé el estatuto procesal, pertinente se ofrece recordar que de conformidad con las previsiones allí contenidas todos los intervinientes deben contar con las mismas facultades, derechos, prerrogativas y oportunidades que dispone el referido ordenamiento para los sujetos procesales.
En este sentido, el artículo 167 de la Ley 600 de 2000 prevé la posibilidad de que los intervinientes renuncien a los términos consagrados para el ejercicio de sus derechos; no obstante, tal facultad no tiene injerencia alguna en las posibilidades de intervención consagradas en favor de los demás, quienes podrán acudir a ellas de acuerdo con sus expectativas, que en tratándose del trámite de extradición corresponden a las oportunidades de solicitar pruebas de acuerdo con el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal penal, o bien, para presentar alegatos según lo dispone el inciso tercero del mismo precepto.
Así las cosas, es procesalmente pertinente acceder a la solicitud que en el asunto que concita la atención de la Sala eleva el requerido en extradición, en el sentido de renunciar a los términos dispuestos en su favor para solicitar el decreto y práctica de pruebas, así como para alegar previamente a la emisión del concepto solicitado a la Corte por el ejecutivo, renuncia que no afecta el curso normal de la actuación respecto de los demás intervinientes, como ocurre con el representante del Ministerio Público quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 literal d) de la Ley 201 de 1995 y el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Por tanto, con fundamento en lo atrás precisado, la Sala optará por aceptar la renuncia a los términos que para solicitar pruebas y alegar se presenta por el reclamado en extradición, bajo el entendimiento de que esa renuncia no afecta ni interfiere en el presente trámite, el cual continuará con el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal penal en relación con los restantes intervinientes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. TENER como defensor del señor ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN o IZHAK MUALEM o AVI SKIRA, solicitado en extradición por los Gobiernos del Perú y Bélgica, al abogado Diego Gallego Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 7.520.521 de Armenia y con tarjeta profesional 86378 del C.S.J., en los términos y con las facultades señaladas en el memorial poder.
2. ACEPTAR la renuncia a los términos legales para solicitar pruebas y alegar de conclusión manifestada por el requerido en extradición, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
3. CORRER por el término de diez (10) días el traslado previsto por el artículo 518 de la Ley 600, a fin de que los restantes intervinientes puedan solicitar las pruebas que consideren necesarias dentro de este trámite.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria