21671(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21671  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   035   

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de  dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS  ARTURO UPEGUI SILVA, elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.   Mediante  oficio N° 4352 del 7 de  noviembre  de  2003,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a esta  Sala  de  la  Corte  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, por  conducto  de  su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1846 del 24  de  octubre  del  citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano  Carlos  Arturo  Upegui  Silva,  capturado  el  28 de agosto de esa anualidad, en  cumplimiento  de  la  resolución  del  27  de  agosto anterior, expedida por la  Fiscalía   General  de  la  Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1846  del 24  de octubre de 2003 de la siguiente manera:   

“La  evidencia  contra  el señor Upegui –  Silva  incluye  el testimonio de testigos, la incautación de drogas ilícitas y  de  utilidades  provenientes  de  la  venta de drogas ilícitas, y la vigilancia  física  del fugitivo y sus co-asociados. La División Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, la Dirección de Impuestos Nacionales (IRS) y  la  DEA  iniciaron la investigación de una organización de lavado de dinero en  mayo  de  1999.  La  investigación  incluyó  las actividades de Jorge Eliécer  Aparicio   –   Bejarano,   Alberto   Cuervo  –  Rocha,  Juan  Carlos  Peralta  –  Carrasquilla,   Paul   Mejía   –  Vélez,  José  Rodrigo  Gil  Gómez,  Joaquín  Parra   –   Casallas,   Inés   Lombana  – Osorio, Carlos Arturo Upegui – Silva,  y   Patricia   Upegui   –   Zapata   (‘los       coasociados’), entre otros.   

“La investigación descubrió un detallado  concierto  para lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos  en  el  cual  los  co-asociados  trabajaban  para  organizaciones de tráfico de  narcóticos     en     Colombia    (‘Carteles   de   la   Droga’)..  Los  Carteles  de la Droga importaban  drogas ilícitas  a  los  Estados Unidos para su  posterior  distribución.  Después de que las drogas ilícitas eran vendidas en  los  Estados  Unidos, los Carteles de la Droga cobraban y lavaban las utilidades  generadas  por  las  ventas  realizadas  en los Estados Unidos. Con el objeto de  cobrar  y  lavar sus utilidades provenientes de la venta de los narcóticos, los  Carteles     de      las     Drogas    utilizaban    varios    ‘correos    de    dinero’  que  se  encontraban ubicados en los  Estados  Unidos  con  el  objeto de recoger dichas utilidades provenientes de la  venta  de  los  narcóticos  y transferir el dinero fuera de los Estados Unidos.  Los  siguientes tres co-asociados que aparecen arriba relacionados actuaban como  ‘correos      de  dinero’ para los Carteles  de  la  Droga:  Inés Lombana – Osorio, Carlos Arturo Upegui – Silva, y Patricia  Upegui – Zapata.   

“Otros  cinco co-asociados, Jorge Eliécer  Aparicio   –   Bejarano,   Alberto   Cuervo  –  Rocha,  Juan  Carlos  Peralta  –  Carrasquilla,   Paul   Mejía   –   Vélez,  y  Joaquín  Parra  – Casallas, eran conocidos como ‘corredores   de   dinero’.  Los  corredores  de  dinero hacían  arreglos  con  los  Carteles de la Droga para recoger las utilidades en dólares  de  los  Estados  Unidos provenientes de la venta de narcóticos, y lavar dichas  utilidades  a  través  de instituciones financieras de los Estados Unidos, para  su   transferencia   a   Colombia.   Los  Carteles  de  la  Droga  suministraban  ‘contratos’  a  los  corredores de dinero por las  sumas  de  las utilidades provenientes de las drogas que habían acumulado en el  Sur  de la florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut,  y  otros  lugares  dentro  de  los  Estados  Unidos. Los Carteles de la Droga le  suministraban  a los corredores de dinero la información para que contactaran a  los    ‘correos    de  dinero’ quienes tenían en  su  poder las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que cobraban en  los   Estados   Unidos.   Luego,  los  corredores  de  dinero  hacían  que  los  ‘correo      de  dinero’  entregaran  las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos a lavadores de dinero que  trabajaban para los corredores de dinero.   

“Por  lo menos en 63 ocasiones entre junio  de  1999  y  abril  de  2003,  lo corredores de dinero Jorge Eliécer Aparicio –  Bejarano,  Alberto  Cuervo  –  Rocha,  Juan  Carlos Peralta – Carrasquilla, Paul  Mejía  –  Vélez, y Joaquín  Parra   –   Casallas,  hicieron  que  ‘correos     de    dinero’   entregaran   aproximadamente   US$15.3   millones  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de narcóticos a personas que se hacían pasar como  lavadores  profesionales  de  dinero, pero que eran personas que trabajaban para  la    DEA.    A    dichas    personas   se   les   refiere   como   ‘operativos    encubiertos    de   la  DEA’.  Dichos  operativos  encubiertos  de  la  DEA aceptaron que se les entregaran utilidades provenientes  de   la   venta  de  narcóticos  bajo  las  instrucciones  de  los  corredores,  depositaron  dichas utilidades en cuentas bancarias controladas por el gobierno,  y  luego  las  transfirieron por vía cablegráfica a cuentas designadas por los  corredores.   

“Algunos  corredores  de dinero vivían en  Colombia  y  operaban sus negocios desde Colombia, mientras que otros corredores  de  dinero  vivían  en  los  Estados  Unidos y vigilaban las actividades de las  operaciones  de  lavado  de  dinero  en  los  Estados  Unidos.  Algunos  de  los  corredores  de  dinero  colombianos  viajaban a los Estados Unidos y se reunían  con  operativos encubiertos de la DEA para discutir y participar en la entrega o  cobranza   de   las   utilidades   provenientes  de  la  venta  de  narcóticos.  Adicionalmente,  entre  junio  de  1999  y  abril  de  2003,  agentes  federales  incautaron  aproximadamente  US$  12.8  millones  en efectivo, 154 kilogramos de  cocaína  de  ‘correos de  dinero’ o de asociados de  dichos    ‘correos   de  dinero   

.  

“Entre  mayo  de  2001 y mayo de 2003, los  co-asociados  Alberto  Cuervo  –  Rocha,  Juan  Carlos Peralta – Carrasquilla, y  José  Rodrigo  Gil  – Gómez, se concertaron para importar y distribuir por los  menos  150 kilogramos de cocaína y por lo menos 15 kilogramos de heroína desde  Colombia a los Estados Unidos.   

“En mayo y junio de 2001, Alberto Cuervo –  Rocha  y  operativos  encubiertos  de  la  DEA  se  reunieron en Miami, Florida.  Durante  las  reuniones,  Cuervo-  Rocha  y un oficial encubierto discutieron la  posibilidad  de  que  la  organización del oficial encubierto comprara cocaína  con  la organización de Cuervo – Rocha. Cuervo- Rocha informó que el precio de  la  cocaína  sería  de  US$2.200 por Kilogramo. Además informó que su socio,  ‘Oscar’,  podía  transportar la cocaína por  bote  a los Estados Unidos. En una reunión posterior en junio de 2001, Cuervo –  Rocha  le  dijo  al  oficial  encubierto que uno de sus despachos de 25 kilos de  cocaína  había  llegado  a  Nueva  York.  Cuervo  –  Rocha  ofreció vender la  cocaína  al  oficial  encubierto  a  precio  de mayorista, y, además, ofreció  venderle cocaína al oficial encubierto semanalmente.   

“El  18  de septiembre de 2001, el oficial  encubierto  llamó  a  Cuervo  -Rocha  para  discutir  sobre una recolección de  dinero  en los Ángeles. Durante la conversación, Cuervo -Rocha le preguntó al  oficial  encubierto  si estaría interesado en comprar 100 kilos de cocaína que  se  encontraban  en  Nueva York. El oficial encubierto indicó que el precio que  le  estaba  pidiendo era demasiado alto, y Cuervo -Rocha dijo que negociaría el  precio  con  los dueños de la cocaína. Ambos acordaron discutir este tema más  adelante.  Cuervo  -Rocha  además  indicó  que  los  100  kilos  habían  sido  importados  por  la misma gente que sería responsable de importar el cargamento  de  cocaína sobre el que el  oficial   encubierto   y   Cuervo   -Rocha   anteriormente   habían   discutido  invertir.   

“El  6 de diciembre de 2001, Cuervo- Rocha  contactó  al  oficial  encubierto  y le informó que su socio, Gil – Gómez, lo  contactaría  en  relación  con una recolección de dinero y sobre ‘otro        negocio’.  El  7  de  diciembre  de  2001,  el  oficial  encubierto  habló por teléfono con Gil – Gómez. Adicionalmente, el 7  de  diciembre  de  2001,  Gil-  Gómez  envió  un  fax  al  oficial  encubierto  relacionado con una recolección de dinero en Miami.   

“En la actualidad, el oficial encubierto ha  continuado  teniendo  discusiones  con  Cuervo-Rocha  y con Peralta Carrasquilla  relacionadas  con  posibles  negociaciones  de  cocaína  y  heroína  en  forma  regular.  Gil  -Gómez  continúa teniendo contacto con el oficial encubierto en  forma  regular  y  frecuentemente  sirve  como conducto entre Cuervo- Rocha y el  oficial  encubierto  cuando  Cuervo- Rocha no está disponible. Cuervo Rocha con  frecuencia  encarga  a  Gil  –  Gómez  de  contactar al oficial encubierto y de  suministrarle   información   al  oficial  encubierto  relacionada  con  varias  propuestas  de negociaciones de narcóticos o de recolección de dineros para su  lavado   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Carlos Arturo Upegui Silva, es la siguiente:   

4.1.   Copia   de   la   Acusación   N°  0360078-CR-MARRA  (s)  (s)  del  9 de septiembre de 2003, por medio del cual, el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida,  acusó,   entre   otros,   a  Carlos  Arturo  Upegui  Silva  de  los  siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para lavar instrumentos monetarios, y  ayuda  y  facilitamiento,  en violación del Título 18, Secciones 1956 (h)) y 2  del Código de los Estados Unidos, y   

“Cargo  Dos.  Lavado   de   Instrumentos   monetarios,  y  ayuda  y  facilitamiento,  en violación del Título 18, Secciones 1956 8ª9 81) (B) (i) y  2 del Código de los Estados Unidos   

.  

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas de Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos División de lo Penal, y de James Tiesta, Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas  (D.E.A.),  las  que  respaldan la  acusación contra Carlos Arturo Upegui Silva.   

El  primero  de  los nombrados, esto es, Mia  Levine,  incorpora  en  su  declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales   imputados  en  el  pliego  de  cargos  y  una  síntesis  del      acontecer      fáctico     y  procesal.   

Por su parte, el agente James Tiesta relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado  Tribunal   y   la   participación   del   solicitado  de  extradición  en  los  mismos.   

4.3.  Se  informó que el solicitado, Carlos  Arturo  Upegui  Silva,  nació  el  4  de  febrero  de 1969 en Colombia y que es  portador  de  la  cédula  Colombiana  N° 91.263.222. Para los correspondientes  efectos, se aportó una fotografía.   

PERIODO  PROBATORIO   

La  Sala mediante providencia del 3 de marzo  de  2004  no  ordenó  la  práctica  de  las pruebas incoadas por la defensa ni  consideró necesario decretar de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

Después  de referirse al concepto de debido  proceso,  según  la Constitución Política y los instrumentos internaciones de  los  que  Colombia  hace  parte,  acota  que  el  trámite  de extradición debe  sujetarse a dicho postulado.   

Así  mismo,  asevera  que  la confianza que  genera  un  sistema  judicial radica en el respeto que las autoridades tengan de  las  garantías constitucionales y, en especial, por parte de la Sala, pues debe  ser  “el motor de este trámite de extradición, y yo  creo  que  tanto  el  Constituyente  como  el  Legislador  así lo quisieron. No  colocaron  a  este  máximo  Tribunal   para  determinar  la  validez de la  documentación,  porque  ya  para  el artículo 515 esa función se la delega al  Ministerio de Justicia”.   

En  cuanto  a  la  citada  validez  de  la  documentación,  asevera  que  en  el  presente  asunto  no  se  cumple, pues la  acusación  enviada  por  el  Estado requirente no tiene el sustento probatorio,  pues  las  declaraciones  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición no la suple.  Respecto  a la plena identidad del solicitado en extradición, estima que no hay  certeza  que  se  trate de su defendido, motivo por el cual las pruebas incoadas  en   el  momento  procesal  oportuno  no  eran  superfluas,  máxime  cuando  la  descripción   que   se   da   de  él  no concuerda con los de la fotografía.   

Recuerda  que  las  probanzas  incoadas eran  pertinentes  para  dilucidar  este  puntual aspecto. Además, sostiene que en el  evento  a  que  a  su  defendido  se  le  hubiese  incautado  en  Nueva York una  mayúscula  cantidad  de dólares, necesariamente se la habría judicializado y,  consecuentemente,        “reseñado”,    huellas   que   debieron   haber   hecho   parte   de   este  trámite.   

Dice  que  si  se  aplica el postulado de la  presunción  de  inocencia,  se  advertirá  que  no existe la prueba necesaria,  razón     por     la     cual     la     decisión     debería    ser a favor del solicitado.   

Manifiesta  que Upegui Silva no quiso evadir  la  acción de la justicia y que se hubiese escondido en nuestro país trabajado  para  la  Cruz  Roja.  Que  sí  ha  estado  en  los Estados Unidos de América,  complementa,     y    nunca    se    vio    involucrado    en    “problemas”.   

Agrega que en los documentos remitidos por el  Estado requirente no opera la presunción de veracidad.   

Finalmente,  dice  que  con  base  en  sus  apreciaciones   la   Sala   debe  emitir  concepto  desfavorable  al  pedido  de  extradición.   

ALEGATO DE LA PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

En  primer término relaciona los documentos  enviados  por  el Estado solicitante y el trámite dado a los mismos. En segundo  lugar,   pasa  a  referirse   a  la  validez  formal  de  los  instrumentos  presentados,  en  la que destaca la pieza acusatoria, el auto de detención, las  normas  penales y los hechos reseñados en una de las Nota Verbales, concluyendo  que  “La  Procuraduría considera que los documentos  que  sirven  de  soporte  al  pedido  de  extradición  del señor UPEGUI SILVA,  resultan  aptos  para  ser  tenidos como prueba, en cuanto que fueron expedidos,  tramitados  y  traducidos  de  acuerdo  con los procedimientos legales del país  requirente”,  de  acuerdo  con  lo  estatuido  en el  artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil.   

Respecto  a  la  plena  demostración  de la  identidad  del  solicitado  en  extradición,  acota que igualmente se encuentra  acreditado  con  las  declaraciones  apoyo  a  la  solicitud  y  los  datos  que  suministró  Upegui  Silva  al momento de su aprehensión, motivo por el cual la  persona  detenida  por  este  trámite  es  la  persona que es requerida por las  autoridades de los Estados Unidos de América.   

Teniendo en cuenta los cargos formulados en  contra  del  solicitado  en  extradición  y  la  declaración  de  Mia  Levine,  manifiesta   que  se  concluye  que  los  cargos  atribuidos  al  solicitado  en  extradición  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 232 y 340 del  Código  Penal que describen la conductas punibles de concierto para delinquir y  lavado    de    activos,    cumpliéndose,    por    consiguiente,    con   el   postulado   de   la   doble  incriminación.   

De otro lado, en lo atinente al presupuesto  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  país  requirente,  manifiesta   que  también  se  cumple,  toda  vez que, como lo ha dicho la  Sala,  en  su carácter formal, ésta reúne los requisitos fundamentales que se  exigen   para   proferir   la  resolución  de  acusación  en  la  legislación  colombiana,  conforme  lo  prevé  el  artículo  398  del  C.P.P,  a  saber: la  narración  sucinta  de la conducta investigada, especificando circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar y, la calificación jurídica de la conducta.   

En  esas condiciones, luego de informar que  el   Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la  entrega  del  requerido  en  los  términos solicitados por la  defensa,   sugiere   a   la   Sala   emitir  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición.   

CONCEPTO  DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

Resulta pertinente nuevamente aclarar que  el  trámite  de  extradición  que  se  surte  en la Corte está circunscrito a  establecer  si  se  cumplen  con  los  estrictos  presupuestos  para  emitir  el  correspondiente          concepto         según         el         artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal.  Por  ello,  el  trámite  debe  estar  centrado en dicho fin sin que sea  pertinente  verificar  otros aspectos, pues caso contrario sería atentar contra  el debido proceso que reclama el defensor.   

A  más  de lo anterior, como en múltiples  ocasiones  se  ha  dicho,  el  tramite judicial que se desarrolla en la Corte no  corresponde  a  la  noción  de  proceso  penal en donde se pueda debatir, entre  otras  cosas,  la autoría o participación del solicitado y su responsabilidad,  habida  cuenta  que  tales  aspectos  deben discutirse al interior del proceso y  ante los tribunales extranjeros.   

En  consecuencia,  la  Corte no comparte la  afirmación  del defensor, según la cual, en este trámite no se respetó dicho  postulado  por  cuanto  no  se decretaron unas pruebas tendientes a demostrar la  irresponsabilidad  del  solicitado  en  extradición.  Por consiguiente, la Sala  procederá a emitir el correspondiente concepto.   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición  de extradición de Carlos Arturo Upegui Silva,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En      primer      término,  los  documentos,   debidamente   autenticados   y   traducidos,   se   allegaron  por  vía  diplomática, dentro  de  los  que  obran la copia de la Acusación N° 0360078-CR-MARRA (S) (s) del 9  de  septiembre  de  2003  dictada  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida, la que fue firmada por el Presidente  del   Gran   Jurado,  por  el  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  Marcos  Daniel  Jiménez,   y   por   el  Asistente  del  Fiscal de los Estados Unidos, Dana O. Washington, documento cuya  autenticidad   de  su  contenido  fue  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A  su  vez,  obran las declaraciones de Mia  Levine,  Asistente del Fiscal de Tribunales en el Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  de  lo  Penal,  y  de James Tiesta, Agente  Especial   de   la  Administración  Antidrogas  (D.E.A.),  rendidas  el  25  de  septiembre  de  2003,  respectivamente,  ante  el Magistrado Juez de los Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida  cuyos  contenidos  y  traducción al  español,  junto  con  el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por  Mary  D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  Norteamérica,   en   los  siguientes  términos:  “que  adjunto al presente se  encuentran  la  declaración  jurada  del Fiscal Federal del Distrito del Sur de  Florida,  juramentada el 25 de septiembre de 2003 ante el Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  Barry  S. Seltzer, y la declaración jurada del Agente Especial  James  Testa, de la Administración Antidrogas (DEA). También juramentada el 25  de   septiembre   de   2003  ante  el  Juez  Seltzer.  Estos  afidávits  fueron  proporcionados  por  el  Fiscal  Federal  y  el  Agente  Especial en apoyo de la  solicitud  para  la  extradición  formal  de  Colombia  a los Estados Unidos de  Carlos Arturo Upegui -Silva”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir, el  Título 18, Sección 2°  (autores),  Sección 1956 (Blanqueo de recurso monetarios), 1957 (participación  en  operaciones  monetarias  con  bienes  procedentes  de  actividades ilícitas  especificadas),  Sección  3282  ( delitos no capitales), y Título 21, Sección  841   (actos   prohibidos)   846  (tentativa  y  concierto),  963  (tentativa  y  concierto),   952   (importación   de  sustancias  controladas)  y  960  (actos  prohibidos).   

A  su  vez,  la firma y el cargo de Mary D.  Rodríguez  fueron  certificados  por el señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por  el  Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de  Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario  de  éste   o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los   artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Carlos  Arturo Upegui Silva se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Que  la documentación allegada al trámite  no  cumple  con  los  presupuestos de validez, por cuanto la acusación no tiene  sustento  probatorio,  constituye  una afirmación insular del defensor, máxime  cuando,  como  quedó visto, los instrumentos incorporados sí son válidos para  ser tenidos como pruebas en este asunto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No hay duda que Carlos Arturo Upegui Silva,  a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se trata Carlos Arturo Upegui Silva. Así mismo, basta observar  que  el  número  de  cédula  de ciudadanía que suministró la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, a través de la Nota Verbal número 1846 del 24 de  octubre  2003  coincide  con  el  que  aparece  en  el  acta de los derechos del  capturado   y  en el memorial poder ( 91.263.222). Además, como lo destaca  la   Procuradora   Delegada,   al  momento  de  la  captura  con  fines  de  extradición  Upegui  Silva  suministró  los datos personales que coinciden con  los  que  obran  en  la  documentación,  es  decir,  que es portador de la  cédula    de   ciudadanía   N°   91.263.222   de  Bucaramanga,  de  los  pasaportes N° AF087888 y  AC637270, que nació el 4  de  febrero de 1969, que es hijo de Lourdes y de Héctor, de estado civil casado  y   que   residen   en   la   calle  11  N°  34-40  de  Bucaramanga.  Para  los  correspondientes efectos, se aportó su fotografía.   

En  estas  condiciones,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  defensor,  resulta evidente que la persona detenida es Carlos  Arturo     Upegui     Silva     de    nacionalidad  colombiana y es el ciudadano requerido en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior a  cuatro (4) años.   

Teniendo   en   cuenta   la   Acusación  N°  0360078-CR- MARRA (S) (S) del 9 de septiembre de  2003,   por   medio   del   cual,   el   Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de  Florida,  acusó a Carlos Arturo Upegui Silva, se sabe  que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“El Gran Jurado acusa que:  

“CARGO 1   

Concierto para blanquear  dineros   

“(Sección 1956(h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

         

         “En todo momento relevante a esta Acusación   

EL CONCIERTO  

“1.  Desde en o alrededor de mayo de 1999  hasta  la  fecha,  en  el  Condado  de  Broward, en el Distrito Meridional de la  Florida,  y  en  otros  lugares, los Acusados…CARLOS  UPEGUI    SILVA”…   (colectivamente   denominados  ‘los acusados’)   con   conocimiento   de  causa  e  intencionalmente  combinaron,  concertaron,  y  acordaron  entre sí y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas para el gran Jurado para cometer delitos en  contra  de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del  Título  18 del Código de los Estados Unidos en contravención de las Secciones  1956   y   1957   del   Título   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  a  saber;   

“(a) con conocimiento de causa efectuar e  intentar   efectuar   transacciones   financieras   que   afectan   al  comercio  interestatal  y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes  de  una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación,  recibo,  ocultación,  compra,  venta  u  otro  tipo de negocio que trata de una  sustancia  controlada,  a  sabiendas  de que las transacciones fueron diseñadas  completa  y  parcialmente  para  ocultar  y disimular la naturaleza, ubicación,  fuente,  titularidad  y  control  de  las ganancias procedentes de una actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras efectuaban e intentaban efectuar tales  transacciones  financieras representaba las ganancias procedentes de algún tipo  de  actividad  ilícita,  en  contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; y,   

“(b) con conocimiento de causa participar  e  intentar  participar  en  (efectuar)  transacciones  monetarias hechas por, a  través   o  una  institución  financiera  (las  cuales)  afectan  al  comercio  interestatal   y  al  extranjero  y  que  (involucran)  propiedad  ilícitamente  derivada  cuyo  valor  supera  los  U$10.000,  a  saber;  el  ingreso,  retiro y  transferencia   de  fondos,  dicha  propiedad  habiendo  sido  derivada  de  una  actividad  ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo  ocultación,  compra,  venta  u  otro tipo de negocio que trata de una sustancia  controlada,  en contravención de la Sección 1957(a) del Título 18 del Código  de los Estados unidos…”.   

.  

“CARGO  2  –  17   

“Blanqueo de dinero  

“(Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18  del Código de los Estados Unidos)   

“EL   GRAN  JURADO  ACUSA  EN  ADICIÓN  QUE:   

“11.  Se  alegan de nuevo y se incorporan  los párrafos 1 a 10 del Cargo 1 en el mismo.   

“12.  En  o  alrededor  de  las  fechas  presentadas  a continuación, en el distrito meridional de la Florida y en otros  lugares,  lo  corredores  acusados  y  transportistas nombrados abajo, junto con  otros  individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento  de  causa  e  intencionalmente efectuaron e intentaron efectuar una transacción  financiera  que  afectaba  al comercio interestatal y al extranjero, a saber: la  entrega  de  divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a  continuación   a   los   operativos  secretos  de  la  DEA.  Esta  transacción  involucraba  las  ganancias  de una actividad ilícita especificada, a saber, la  fabricación,  importación,  recibo,  ocultación, compra, venta u otro tipo de  negocio   que  trata  de  una  sustancia  controlada,  a  sabiendas  de  que  la  transacción  fue  diseñada completa y parcialmente para ocultar y disimular la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad, y control de las ganancias de la  actividad   ilícita  especificada,  y  que  mientras  efectuaban  e  intentaban  efectuar  tales  transacciones financieras, sabían que la propiedad involucraba  con  las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de  actividad ilícita…”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

Advierte  la  Sala que el cargo primero, de  acuerdo  con  los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí  atribuidos,  encuentra  adecuación  típica  en  nuestro  sistema  penal  en lo  reglado  en  el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por  el  artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto  para  delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta, como quedó  visto,  Carlos Upegui Silva y otros “con conocimiento  de  causa  e intencionalmente combinaron, concertaron,  y  acordaron  entre  sí  …  para  …intentar  efectuar  e  intentar efectuar  transacciones  financieras que afectan al comercio interestatal y al extranjero,  las  cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada” (narcotráfico)  y    Para   “….participar   e   intentar   participar   en   (efectuar)  transacciones       monetarias       hechas       por,       a      través  o  una  institución financiera  (las   cuales)   afectan   al  comercio  interestatal  y  al  extranjero  y  que  (involucran)   propiedad   ilícitamente   derivada   cuyo   valor   supera  los  U$10.000…”.   

En   lo   relativo   al  cargo  segundo,  también  observa la Corte  que    encuentra   adecuación   típica   en  el  la  conducta  punible  que  abstractamente  describe  el  artículo        323,        modificado        por        el        artículo 8° de la Ley 747 de 2002, que  prevé   el   lavado  de  activos,  por  cuanto  a  Carlos  Arturo  Upegui  Silva  se le atribuye el haber  efectuado    o   intentado   “…efectuar  una  transacción  financiera  que afectaba al comercio interestatal y al extranjero,  a  saber:  la  entrega  de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas  presentadas   a   continuación   a   los   operativos   secretos   de   la  DEA  …”,   derivadas   de   actividades  ilícitas (narcotráfico).   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y doce (12) años de prisión. Por su parte, el lavado de activos tiene una  sanción   restrictiva   de   la   libertad   entre   seis  (6)  y  quince  (15)  años.   

Por  consiguiente, no hay la menor duda que  se cumple con el principio de la doble incriminación.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional de Florida, acusó a Carlos Arturo Upegui  Silva  por  las  conductas  punibles  señaladas  en  precedencia, mediante acto  procesal  que  en  nuestra legislación equivale a la resolución de acusación,  como  emerge  de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio   oral   que   finaliza   con   el   respectivo   fallo  de  mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

No  está  de  más  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega en el sentido de que Carlos Arturo Upegui Silva no será juzgado por  hechos  distintos  a  los  que  originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO UPEGUI  SILVA,  en cuanto tiene que ver con los cargos primero  y  segundo  que  le fueron imputados en la Acusación N° 0360078- CR- MARRA (S)  (S)  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito  Meridional de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Carlos  Arturo  Upegui  Silva,  a su defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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