STP1582-2026

FEBRERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1582-2026  

Radicación  n° 151726  

Acta N° 27  

  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA BARAJAS DE  ESPINOSA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 1º  de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.  La accionante insiste en la presunta vulneración de  sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó  “igualdad  entre iguales”,  al  interior del proceso ordinario laboral con radicación  110013105025202000331001.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:  

  

“Con  ocasión del fallecimiento de su cónyuge – Marco  Tulio Espinosa – la tutelante inició proceso ordinario  laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –  UGPP, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral  del Circuito de Bogotá con el radicado n°.  11001-31-05-025-2020-00331-00, pretendiendo el reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes a favor suyo, junto con los  intereses moratorios, lo que resulte probado en ejercicio de las  facultades ultra y extra petita y las costas procesales, despacho que  por sentencia de 2 de junio de 2023, denegó las pretensiones  al resolver:  

  

PRIMERO:  ABSOLVER  a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la  demanda, conforme a las consideraciones planteadas en esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  Sin  costas en esta instancia, conforme a lo dicho ut supra.  

  

TERCERO:  De  no ser el apelada a la presente decisión, envíese a la  Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá para  que se surta el grado jurisdiccional de consulta.  

  

Inconforme,  la promotora presentó recurso de apelación y por  veredicto de 31 de julio del presente año, el colegiado  encartado confirmó la decisión del a quo en su  integridad.  

  

Contra  dicha decisión no se interpusieron recursos, y como sustento  de ello, argumentó que es «una mujer de 82 años,  con múltiples patologías, un proceso mas [sic] largo es  imposible, primero por que [sic] considero que no es posible por  cuantía y en segundo lugar por la demora en la resolución  de este tipo de recurso extraordinario».  

  

La  promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al  considerar que el fallador desconoció la sentencia CC  SU-087-2025 y el «principio de favorabilidad como mandato  constitucional.»  

  

En  tal sentido, la tutelante sostuvo que con la providencia censurada,  el ad quem incurrió en «defecto sustantivo por  inaplicación del precedente jurisprudencial.»  

  

Con  base en lo anterior, suplicó tutelar los derechos  fundamentales incoados y, en consecuencia, solicitó:  

  

1.  DEJAR  SIN EFECTO el  fallo emitido el día 31 de julio del año dos mil  veinticinco (2025), proferido por  el tribunal Superior de Bogotá (…) y,  en consecuencia, ordenar que, dicha Corporación judicial  deberá proferir una nueva sentencia, de acuerdo con el caso  particular y la normativa aplicable, en  la que tenga en cuenta la aplicación del principio fundamental  de favorabilidad en materia laboral contemplado y o condición  mas beneficiosa artículo 53 C.N. (sic)  

  

2.  Como consecuencia de la anterior declaración, acoger las  pretensiones plasmadas en el libelo introductorio de la demanda a  saber:  

  

a.  Declaraciones  

1.Declárese  que (…) MARIA (sic)  TERESA BARAJAS, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente  a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor  MARCÓ (sic) TULIO ESPINOSA. (Q.E.P.D.)  

  

2.Declárese  que (…) MARIA (sic) TERESA BARAJAS, tiene derecho a recibir  una pensión mensual de sobreviviente, desde el día 16  de marzo del año de 1994.. (sic)  

  

3.Declárese  que la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic)  PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic)  SOCIAL, deberá reconocer y pagar el retroactivo pensional  desde el día 16 de Marzo del año 1994.  

  

4.Declárese  que la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENCIONAL  [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, deberá  pagar intereses moratorios sobre los dineros correspondientes al  retroactivo pensional, hasta que se haga efectiva la respectiva  sentencia.  

B.PARTE  CONDENATORIA  

Como  consecuencia de las anteriores declaraciones:  

1..-  Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic)  PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic)  SOCIA (sic) a reconocer y pagara (sic) (…) MARIA TERESA  BARAJAS, una pensión mensual de sobreviviente, como  beneficiaria de su fallecido esposo (…) a partir del día  16 marzo de 1994. (…)  

  

2.Condénese  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic)   PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic)  SOCIA [sic] a pagar los intereses moratorios máximos vigentes  que certifique la Superbancaria, aplicados sobre cada mesada  pensional dejada de percibir desde el 16 de marzo de 1994, hasta que  se haga efectiva la respectiva sentencia.  

  

3.Condénese  a la demandada al pago de lo que resulte probado ultra y extra –  petita sobre los hechos discutidos y probados en el presente juicio.  

  

4.Condénese  a la demandada al pago de las costas del proceso, así como las  agencias en derecho que se causen dentro de este litigio”.  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala homóloga  Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, pues la actora no interpuso recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado,  el cual resultaba  procedente en atención a la naturaleza de lo pretendido, vale  decir, el reconocimiento  de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y  carácter vitalicio, lo cual determina su interés  económico para recurrir.  

  

Dejó ver  que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en  tanto la  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable  que habilite la intervención del juez constitucional, ni  siquiera de manera transitoria, más allá de señalar  que sus 82 años de edad y múltiples patologías  se lo impedían.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante reiteró  los argumentos expuestos en el libelo.  En relación con el presupuesto de subsidiariedad, señaló  que “considere  (sic) en su momento no cumplirse razón por la cual no se izo  (sic) uso del recurso Extraordinario de Casación (…)  pues no basta con que por cuantía proceda si no también  por la argumentación jurídica”.  

  

Respecto  del perjuicio irremediable  echado de menos, reiteró que está circunscrito a su  edad –82  años–  superior a la expectativa  de vida para las mujeres en Colombia, fijado por el DANE en 80 años,  además “su  condición de salud, que es precaria, siendo una mujer no  pensionada vive sola, es vulnerable”, sin  que ninguna autoridad haya asumido el estudio del principio de  favorabilidad en aras de reconocerle la pensión de  sobrevivientes reclamada.  

  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó  el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia  por la homóloga de Casación Laboral.  

  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta  herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos  fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve  de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los  cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el  mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga  Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida  por MARÍA TERESA BARAJAS DE ESPINOSA, por conducto de  apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de  casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que  resultó desfavorable a sus intereses.  

  

Postura que no  comparte la accionante, con fundamento en que el recurso  extraordinario de casación no es eficaz para la protección  de sus derechos fundamentales, en atención al tiempo en que se  extiende su resolución, además de no contar con interés  económico para recurrir por esa vía.  

  

De  la tutela contra providencias judiciales  

  

De forma  sostenida2,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

  

Unos genéricos3,  que habilitan la interposición de la demanda; y otros  específicos4,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

En este asunto, se  advierte incumplido el presupuesto  de subsidiariedad, que impone  que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas  o jurisdiccionales–  y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  este mecanismo preferente.  

  

Propende por el  agotamiento de todas  las herramientas de  protección judicial dispuestas  al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas,  incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión  debatida.  

  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que  llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, estas son, que i)  el  asunto esté en trámite; ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y iii)  el mecanismo excepcional se  utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.  

  

En lo relevante,  aparece acreditado que, con ocasión del fallecimiento de Marco  Tulio Espinosa el 16 de marzo de 1994, su esposa María Teresa  Barajas de Espinosa  –aquí accionante– promovió  proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP)  para  lograr el  reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su  condición de cónyuge supérstite.  

  

Correspondió  al Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.  Mediante sentencia de 2 de junio de 2023, absolvió a la  demandada con fundamento en el acaecimiento del fenómeno  jurídico conocido como cosa juzgada6.  Decisión  confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con  fallo  de 31 de julio de 2025, pero por el hecho que el fallecido “no  dejó causado el derecho para sus beneficiarios”,  de cara a lo previsto en la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha del  deceso, “la  cual nos remite a la Ley 113 de 1985”.  

  

Contra esa  determinación, la accionante no interpuso recurso  extraordinario de casación.  

  

Al respecto, en la  demanda e impugnación la actora alegó la falta de  idoneidad y eficacia de dicho mecanismo para lograr el amparo de sus  derechos fundamentales, por carecer de interés económico  para recurrir, su edad superior a la expectativa de vida en Colombia  –82 años–, múltiples patologías y  tiempo requerido para ser definido.  

  

Argumentos  que no son de recibo, comoquiera que lo pretendido –reconocimiento  y pago de una pensión  de sobrevivientes–  corresponde  a  una prestación económica de  tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  que tiene incidencia al momento de verificarse el interés  económico y con fundamento en ello determinar la cuantía  necesaria para promover el citado recurso7.  

  

Según  la jurisprudencia, “[P]ara  fijar el interés jurídico económico del  demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el  reconocimiento de una pensión, el ámbito para calcular  las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del  peticionario”8.  Cálculo que debía efectuarse al interior del proceso  ordinario laboral para establecer la procedencia –o no–  del recurso extraordinario de casación, lo que no hizo la  actora9.  En cambio, optó por acudir a esta tutela so pretexto de  carecer de dicho interés, sin intentar su estimación  por parte del juez natural.  

  

Entonces,  en atención a que el  desacuerdo que ahora plantea la actora era un aspecto  susceptible de debate y controversia al interior del proceso  ordinario laboral objetado a  través del medio extraordinario que dejó de promover,  dispuesto para que la  autoridad competente determinara el acierto –o no– de lo  resuelto por el Tribunal de segunda instancia10,  se  declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad11.  

  

Ahora, de cara al  alegato relacionado con su edad y múltiples patologías  (sin precisar alguna), se destaca que la accionante en ejercicio de  dicho mecanismo extraordinario, contaba con la posibilidad de  peticionar  la prelación de turno, de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley  270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley  2430 de 2024–.  Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las  particularidades del caso y estableciera si había lugar a  aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución  del asunto, a efecto de impartirle celeridad.  

  

Pretermitir  la posibilidad con que contaba la actora de promover el recurso  extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se  le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración  legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones  –administrativas  y judiciales–  que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las  más idóneas –porque  los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas  a las partes–,  a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas12.  

  

Con  ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, en especial las garantías que conforman el debido  proceso.  

  

De  lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir  como instancia  adicional o complementaria del proceso ordinario, con el  desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes.  

  

A  más de lo anterior, en este caso no se advierte procedente  remover el presupuesto en estudio, en tanto no se evidencia  incorrección en las decisiones cuestionadas que imponga la  intervención excepcional del juez constitucional para amparar  los derechos fundamentales invocados como transgredidos.  

  

En consecuencia,  se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso su  procedencia como mecanismo de protección transitorio.  

  

Conclusión  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Vinculados:          Partes          e intervinientes al interior del asunto cuestionado.  

2          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

3          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

4          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

5          CC-T-016/2019.  

6          Proceso con radicación 11001310500820010036800,          adelantado en primera instancia ante el Juzgado Octavo Laboral del          Circuito de Bogotá.  

7          CSJ STP4950-2024, 25 ABR. 2024, rad. 136800; CSJ          STL21081-2017, 20 nov.          2017, rad. 76539, CSJ STP6150-2018,          10 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP7186-2018, 31 may. 2018, rad.          98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021,          21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad.          122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399)  

8          CSJ AL1662-2020, rad.          89402.  

9          CC T-1217/2003. «Desde          la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en          ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela          contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido          inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad          de armonizar las decisiones con la Constitución y con el          respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia          está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos          de carácter formal y otros de contenido material.          

Frente          a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a          esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas          las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción          ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta          exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:          

En          primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez          de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no          le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía          judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir          de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el          Legislador, característica que armoniza con la naturaleza          subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que          los interesados obren con diligencia en la gestión de sus          intereses ante la administración de justicia, particularmente          cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que          la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar          oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante          un proceso.          

(…)          

En          este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario          de casación constituye un requisito de procedibilidad de la          tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse          intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional          previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la          acción de tutela se convertiría en una vía          alterna para la resolución de las controversias y se          desvanecería con ello su carácter subsidiario y          residual.».  

10          CC T-1217/2003.  

11          CC T-1217/2003.  

12          CC T-843/2006.  

      

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