STP1579-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1579- 2026  

Radicación  n° 152362  

Acta N° 27  

  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia contra  el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación  Laboral, que amparó el debido proceso de José  Ricardo Amades Palencia1.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS  y PRETENSIONES  

  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

“En lo  que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y  del escrito de tutela, se extrae que José Ricardo Amades  Palencia promovió proceso ordinario laboral contra Servirtual  Telecomunicaciones SAS con el fin de que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de  enero y el 15 de noviembre de 2015 y que fue despedido sin justa  causa.  

  

En  consecuencia, solicitó que se condenara el pago de los  salarios insolutos, prestaciones sociales derivadas de dicha relación  laboral, las sanciones del artículo 64 y 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social,  lo ultra y extra petita y la declaratoria de solidaridad de las  condenas con Telmex Colombia SA.  

  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Armenia, identificado con el radicado n.°  63001-31-05-003-2017-00239-00, el cual, mediante sentencia de 19 de  mayo de 2021, decidió:  

  

PRIMERO.  ABSOLVER a las demandadas SERVIRTUAL TELECOMUNICACIONES SAS, TELMEX  COLOMBIA SA y al llamado en garantía SEGUROS CONFIANZA SA, de  todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su  contra por el señor JOSE RICARDO ADAMES PALENCIA, conforme a  las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  CONDENAR EN COSTAS al señor JOSE (sic) RICARDO ADAMES PALENCIA  y a favor de las demandadas SERVIRTUAL TELECOMUNICACIONES SAS, TELMEX  COLOMBIA SA y al llamado en garantía SEGUROS CONFIANZA SA, en  cuantía de $50.000 Mcte corriente para cada uno de los  demandados en juicio. Como agencias en derecho.  

  

TERCERO.  SÚRTASE el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en caso de no ser  apelada la presente decisión.  

  

  

Reseñó  que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia admitió la alzada mediante auto de 15 de  septiembre de 2021.  

  

Indicó  que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años  desde la admisión del recurso aún no se ha proferido  decisión de fondo, lo que, a su juicio, evidencia una  inactividad procesal prolongada e injustificada.  

  

Censuró  que dicha mora ha impedido el avance del proceso y la materialización  de una decisión definitiva, situación que afecta  directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia.  

  

Expresó  que la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte del despacho  judicial accionado configura una denegación de justicia,  contraria a los principios de celeridad, eficacia y razonabilidad que  rigen la función judicial conforme al artículo 209 de  la Constitución Política.  

  

Por tales  motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus  garantías superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia proferir decisión de fondo respecto del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia”  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación amparó el  derecho fundamental al debido proceso de José  Ricardo Amades Palencia.  Por consiguiente, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en un plazo  no superior a 10 días, luego de la notificación del  fallo de tutela, definiera el recurso de apelación presentado  por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral.  

  

Para arribar a la  conclusión anterior, la Sala destacó las actuaciones  surtidas por la autoridad accionada en relación al proceso  objeto de cuestionamiento, con el fin de precisar que existía  una mora judicial de 4 años.  Señaló que, aun  cuando presentó justificación, esta no resulto  suficiente. Máxime que el aquí actor presentó  impulso procesal del cual “el  estrado judicial guardó silencio”.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, quien indicó que el juez constitucional  de primera instancia “desatendió  las razones justificables por las cuales la Sala no había  emitido con anterioridad la sentencia laboral”.  

  

En tal sentido,  insistió en el aumento de carga laboral luego del 2020, las  actuaciones administrativas en los periodos en los que fungió  como presidenta de Sala,  la falta de personal y el hecho de que  dicho despacho judicial ha tenido una gran cantidad de egresos en los  procesos a su cargo -para  ello elaboró tres tablas en las cuales informó de la  estadística de esa autoridad entre el 2021 y el 2024-,  lo que demuestra “que  se está evacuando un porcentaje mayor a la totalidad de los  ingresos”,  pues para el año 2024 obtuvo un “108%  de evacuación”,  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme a lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

  

El problema  jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, contra el fallo proferido el 4 de  diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al  debido proceso de José  Ricardo Amades Palencia. Decisión  adoptada tras considerar que el despacho judicial accionado incurrió  en mora judicial injustificada, pues han trascurrido 4 años  sin que el asunto hubiese sido definido.  

  

A juicio de la  parte impugnante, la no definición del proceso laboral  obedeció a la carga laboral, la deficiencia en el personal y  el aumento de actuaciones administrativas para los dos periodos en  los que fue presidenta de la Sala.  

  

De  la mora judicial y el caso en concreto  

  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

Sin  embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.  Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH  y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

(i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

(ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

(iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno  no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial está justificada, con ocasión de los  postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas  distintas de solución:  

  

(i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

  

(ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

(iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

Tales  argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal  (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y  STP3622-2022,  17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).  

  

Para  el presente caso, una vez verificado el expediente compartido y la  página de consulta de procesos nacional unificada, se observa  que José  Ricardo Amades Palencia promovió  proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa  Servitual Telecomunicaciones  S.A.S entre el 13 de enero de 2015 y el 15 de noviembre de ese mismo  año, con el consecuente pago de acreencias laborales.  

  

Asunto  que correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Armenia que, en decisión adoptada el 19 de mayo de 2021,  absolvió de las pretensiones propuestas a la parte demandada,  por lo que la parte demandante promovió recurso de apelación,  el cual fue concedido en esa misma fecha, remitido el 24 de agosto de  2021 y repartido ante la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el 7 de septiembre siguiente.  

  

Amades  Palencia promovió  la presente acción constitucional, por cuanto habían  transcurrido más de 4 años sin que se definiera el  recurso de apelación por el formulado.  

  

En  ese orden, el descontento de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia  radica en que la decisión de primera instancia se adoptó  “desatendió  las razones justificables por las cuales la Sala no había  emitido con anterioridad la sentencia laboral”.  

  

Los  argumentos de impugnación se resolverán de fondo, dado  que, si bien en la actualidad ya se emitió fallo de segunda  instancia por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia2,  ello  en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela de primera  instancia y el efecto devolutivo de la alzada, existe expectativa por  parte del Tribunal en que se declare que no incurrió en mora.  

  

En  ese orden, a efecto de establecer si en el presente asunto ha  existido mora judicial, se analizará la justificación  dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, sobre la cual sustenta las razones que  le impidieron adoptar la decisión en término.  

  

El  Tribunal al respecto explicó que el proceso laboral de interés  del actor no había sido definido, por varios factores, como lo  eran la falta de personal, la elevada carga laboral, el aumento de  actuaciones administrativas derivadas de los dos años  consecutivos en los que asumió la presidencia de la Sala y que  los asuntos se resolvían conforme al orden de llegada, salvo  los que tienen una prelación de conformidad con Acuerdo No.  001 de 29 de enero de 2025.  

Aunado  a lo anterior, destacó el reporte estadístico rendido  por el Consejo Superior de la Judicatura para los años 2023 y  20243,  del cual se desprendía que ese despacho tuvo un “mayor  número de productividad”.  

  

A  partir de la justificación presentada por el Tribunal  accionado, la Sala advierte que esta resulta insuficiente para  justificar el paso del tiempo. Lo  anterior por dos razones primordiales:  

  

En  primer lugar, porque la Sala considera desproporcionado el tiempo de  más de 4 años transcurrido sin haberse resuelto el  recurso de apelación promovido contra la sentencia del 19 de  mayo de 2021. Esa situación vulnera el derecho al debido  proceso de José  Ricardo Amades Palencia.  

  

Al  respecto, en un caso similar al aquí estudiado, guardadas las  proporciones, esta Sala verificó que, aunque la autoridad  accionada reportaba un egreso significativo en su estadística;  en todo caso, los cuatro años que permaneció el  expediente a la espera de una solución eran desmedidos de cara  al derecho de los usuarios de la administración de justicia a  obtener una pronta decisión (CSJ STP8273-2025, rad. 145643).  

  

Asimismo,  la  Corte Constitucional en sentencia T-099 de 2021, estudió un  caso en el cual señaló que, aunque la mora no era  atribuible al funcionario judicial; en todo caso, existían  eventos que podían constituir vulneración de derechos  fundamentales, porque “(…)  el  hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea  imputable a la conducta caprichosa o a la incuria de algún  funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos judiciales,  en principio, puede exculpar a aquellos de su responsabilidad. Sin  embargo, a partir de esta razón no se puede concluir que la  dilación sea justificada. Asimismo, tampoco es dable la  irresponsabilidad de las autoridades omisas encargadas de la  planeación y de las asignaciones presupuestales”.  

  

Ahora y como  argumento secundario, ha de decirse que aun cuando la magistrada  ponente aduce una elevada carga laboral en los expedientes y  funciones administrativas para el momento en que fue presidente de la  Sala, lo cierto es que no demostró el número de  procesos que actualmente están a su cargo, que se encuentran  pendientes por definir y las actividades administrativas que  desarrolló. Asimismo, aun cuando indicó que el asunto  objeto de estudio se encontraba en discusión en Sala, no  aportó documento alguno que acreditara tal información.  

  

En consecuencia,  se advierte que los argumentos rendidos por el Tribunal accionado se  remiten a una justificación netamente enunciativa.  

  

Dicho esto, no  queda alternativa distinta que confirmar el amparo al debido proceso  de José  Ricardo Amades Palencia,  en atención a que, como se anotó anteriormente, los  argumentos rendidos por el Tribunal accionado no son suficientes para  hablar de una mora judicial justificada. Máxime que, como se  indicó, el proceso arribó a esa dependencia el 7 de  septiembre de 2021, lo que demuestra un plazo excesivo en la  definición del asunto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Notificar  esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Cuarto. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          El trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral de          Armenia, a Telmex Colombia SAS (hoy Claro Colombia SA), a Servirtual          y Telecomunicaciones SAS y a las partes e intervinientes en el          proceso ordinario radicado con el n.º          63001-31-05-003-2017-00239-00  

2          Verificada la página de consulta procesos nacional unificada          se tiene que el 15 de enero de 2026, se adoptó la respectiva          sentencia, la cual fue notificada por estado del 1 de enero del año          en curso.  

3          Es de precisar que lo aportado fue dos capturas de pantallas de las          cuales no se aprecia de manera acertada la información.      

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