Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1106-2026
Radicación n°. 151557
Acta No. 020
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDRA NOHEMÍ ÁLVAREZ OLAVARRIETA contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Bucaramanga y la Comisaría de Familia Turno Cuatro de Floridablanca; negó el amparo pedido frente a la Fundación Salud Mía EPS, ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición y; declaró improcedente la demanda en relación al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior ante la alegada vulneración de sus derechos petición y de acceso a la administración de justicia.
A la actuación se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, la Comisaría de Familia Turno II de Floridablanca, y las partes e intervinientes del proceso de disminución de cuota alimentaria y regulación de visitas con radicado No. 682764003001420220035900.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la siguiente forma:
Indicó la accionante que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, se adelanta proceso de disminución de cuota alimentaria y regulación de visitas bajo el radicado 68276400300120220035900, respecto de su menor hijo M.A.S., dentro del cual se celebró audiencia de conciliación sobre el monto de los alimentos, absteniéndose el despacho de fijar las visitas con el padre, en procura de lo cual ofició a Medicina Legal para que efectuara una valoración a los progenitores y al niño, a efectos de determinar si es viable un régimen supervisado por el ICBF o si no se recomienda, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso.
Última situación relacionada con el curso de dos investigaciones penales contra Danny Alexander Serpa Díaz, progenitor de su hijo, por los presuntos delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar, bajo los radicados 680016000160202427734 y 682766000250202251376 respectivamente.
Orden cuya materialización se dispuso mediante oficio del 10 de febrero de 2025, emitiéndose el comunicado No. UBBUC-DSSA-01502-2025 del día 26 del mismo mes y año, a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que no disponía de elementos clínicos, jurídicos y forenses para dar trámite a la solicitud.
Razón por la que inmediatamente elevó solicitud ante las Comisarías de Familia Turno II y IV de Floridablanca, a efectos de acceder a los expedientes tramitados, además el juzgado emitió sendos autos requiriendo a las partes allegar los elementos requeridos para el estudio por el INML, lo que cumplió parcialmente en atención a la respuesta de la primera, empero nuevamente Medicina Legal informó la insuficiencia del material presentado, pese a que en el expediente obran fotografías y capturas de pantalla.
De otro lado, comentó que se le compartió el expediente VIF: 1272022 por la Comisaría de Familia Turno IV, pero no se ha podido visualizar ni descargar para su remisión, a lo cual aunó que la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Bucaramanga no le envío el expediente, alegando que no se ha solicitado la historia clínica del menor, ante la falta de autorización de su parte para ello, la cual suscribió y envío el 21 de agosto de los corrientes, pese a lo cual no se ha emitido respuesta alguna a la fecha.
Tampoco logró acceder a ese documento a través de Salud Mia EPS, quien le informó que su custodia está cargo de la entidad prestadora de salud.
Detalló entonces que se ha encontrado con barreras administrativas que impiden obtener el concepto requerido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien se ha excusado en la necesidad de aportar los expediente administrativos y judiciales, todo lo cual ha impedido acceder a un concepto requerido en procura del bienestar del menor, a efectos que el despacho decida de fondo el proceso de regulación de visitas.
Como pretensiones pidió:
TUTELAR el derecho fundamental de petición de la suscrita, ordenando a la EPS SALUD MÍA que emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud realizada, allegando la documentación requerida.
TUTELAR el derecho fundamental de petición de la suscrita, ordenando a la FISCALÍA 07 CAIVAS DE BUCARAMANGA que emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud realizada, allegando la documentación requerida.
TUTELAR el derecho fundamental de petición de la suscrita, ordenando a la Comisaria De Familia Turno IV de Floridablanca, que allegue la documentación requerida.
ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que cumpla la orden dada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca y realice la valoración al padre, al menor M.S.A. y a mí, para establecer si es posible un régimen de visitas supervisado a través del Instituto de Bienestar Familiar o si el mismo no es conveniente.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de noviembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto respecto a la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Bucaramanga, al verificar que aquella dio respuesta de fondo y remitió copia de la carpeta de investigación requerida, a la dirección electrónica autorizada «alenohemialvarez@gmail.com».
3.1. En cuanto a la Comisaría de Familia Turno Cuatro de Floridablanca tomó similar decisión, para lo cual afirmó:
[…] si bien envío el expediente VIF-127-2022 el 7 de junio de 2025, según lo referido por la accionante presentaba dificultad para el acceso y la descarga de los documentos, ante lo cual emitió pronunciamientos del 18 y 19 de noviembre ulterior, indicándole a la interesada que no se avizoraba la anomalía aludida, pero que en caso de requerirlo se disponía del archivo original para su reproducción física, y al día siguiente generó nuevo link de acceso a los dos tomos referidos, ambos remitidos al correo electrónico de la demandante constitucional.
3.2. Frente a la Fundación Salud Mía EPS, si bien certificó que la accionante le solicitó copia de la Historia Clínica de su hijo, también constató que aquella empresa no poseía dicha información, por lo que la mencionada EPS la requirió para que informara la IPS que prestaba los servicios para correrle traslado o, que directamente se dirigiera a aquella, actividad no cumplida por la peticionaria.
3.3. Finalmente, sobre la solicitud al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara los exámenes ordenados por el Juzgado que conoce del proceso verbal sumario de reducción de cuota y regulación de visitas, estimó que el encontrase aquel proceso en curso, las solicitudes al respecto debían realizarse al interior de aquel.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por ALEXANDRA NOHEMÍ ÁLVAREZ OLAVARRIETA quien tituló el memorial presentado como «SOLICITUD ACTUALIZACIÓN DE DATOS PARA NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LOS ACCIONADOS».
4.1. En desarrollo de su escrito aseveró que los documentos mencionados en la sentencia de primera instancia no llegaron a su anterior correo, al cual afirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga se remitieron por parte de los accionados, específicamente la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Bucaramanga y la Comisaría de Familia Turno Cuatro de Floridablanca, lo que le ha impedido el acceso a la mencionada información.
4.2. Como pretensiones solicitó
PRIMERO. Actualizar la dirección de correo electrónico para notificaciones, la cual en adelante será alenohemialvarez10@gmail.com.
SEGUNDO. Instar a las entidades accionada para que envíen al correo electrónico alenohemialvarez10@gmail.com la totalidad de los documentos, actuaciones y expedientes, para que se materialice y garantice el entendimiento de la carencia actual de objeto, dado que en el anterior correo electrónico nunca recibí tales comunicaciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, ALEXANDRA NOHEMÍ ÁLVAREZ OLAVARRIETA promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, ante la presunta omisión de las autoridades y particulares accionadas de entregar la información necesaria para definir el proceso de disminución de cuota alimentaria y regulación de visitas.
10. Pues bien, revisado el expediente y el escrito original de tutela, se observó que en el memorial se dejó como dirección personal y para notificaciones el correo electrónico «alenohemialvarez@gmail.com».
10.1. Ahora, examinada la respuesta bridada por la Fiscalía 07 CAIVAS de Bucaramanga, se constató que esta informó que inicialmente se dio respuesta a la solicitud el 18 de agosto de 2025, por parte de la anterior titular de ese despacho, la que fue complementada el 20 de noviembre de ese año y remitida a «Alenohemialvarez@gmail.com», aportando la respectiva constancia de remisión.
10.2. Por otra parte, el Comisario de Familia Turno Cuatro de Floridablanca remitió copia de la respuesta dada el 7 de junio de 2025 y su reenvío el 18 y 19 de noviembre de ese año al correo «alenohemialvarez@gmail.com».
10.3. Por lo anterior se corrobora que le asistió razón al Tribunal Superior de Bucaramanga al declarar el hecho superado, pues la información requerida fue entregada antes de proferirse la sentencia de primera instancia.
11. Sin embargo, es claro que ALEXANDRA NOHEMÍ ÁLVAREZ OLAVARRIETA no discute la veracidad de lo informado por las accionadas, ni la decisión del Tribunal a quo, solo informa que el correo inicialmente dispuesto no recibió los mensajes, lo que puede ocurrir por diferentes causas de tipo técnico o manejo de la aplicación, que no puede entrar a discernir esta Sala sin incurrir en especulaciones.
Tanto es así, que la impugnante solo manifiesta su deseo de que se le envíe de nuevo la información a otra dirección electrónica, esto es «alenohemialvarez10@gmail.com», sin que pida la revocatoria o modificación del fallo de primera instancia; no obstante, con auto del 12 de diciembre de 2025 el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de manera errada entendió que lo que se pretendía era atacar la decisión del 27 de noviembre.
12. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas y devolverá el escrito de «Solicitud actualización de datos para notificación y remisión de documentos por parte de los accionados», al Tribunal Superior de Bucaramanga para que defina lo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2°. DEVOLVER el escrito presentado por la accionante y denominado «Solicitud actualización de datos para notificación y remisión de documentos por parte de los accionados» al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que defina lo de su competencia.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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