STP1106-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1106-2026  

Radicación  n°. 151557  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por ALEXANDRA  NOHEMÍ ÁLVAREZ OLAVARRIETA contra  el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado respecto de la Fiscalía Séptima  Seccional CAIVAS de Bucaramanga y la Comisaría de Familia  Turno Cuatro de Floridablanca; negó el amparo pedido frente a  la Fundación Salud Mía EPS, ante la ausencia de  vulneración del derecho fundamental de petición y;  declaró improcedente la demanda en relación al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por  incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior ante la alegada  vulneración de sus derechos petición y de acceso a la  administración de justicia.  

  

A  la actuación se vinculó al Juzgado Primero Civil  Municipal de Floridablanca, la Comisaría de Familia Turno II  de Floridablanca, y las partes e intervinientes del proceso de  disminución  de cuota alimentaria y regulación de visitas  con radicado No. 682764003001420220035900.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga de la siguiente forma:  

  

Indicó  la accionante que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de  Floridablanca, se adelanta proceso de disminución de cuota  alimentaria y regulación de visitas bajo el radicado  68276400300120220035900, respecto de su menor hijo M.A.S., dentro del  cual se celebró audiencia de conciliación sobre el  monto de los alimentos, absteniéndose el despacho de fijar las  visitas con el padre, en procura de lo cual ofició a Medicina  Legal para que efectuara una valoración a los progenitores y  al niño, a efectos de determinar si es viable un régimen  supervisado por el ICBF o si no se recomienda, atendiendo a las  circunstancias que rodean el caso.  

  

Última  situación relacionada con el curso de dos investigaciones  penales contra Danny Alexander Serpa Díaz, progenitor de su  hijo, por los presuntos delitos de acceso carnal violento agravado y  violencia intrafamiliar, bajo los radicados 680016000160202427734 y  682766000250202251376 respectivamente.  

  

Orden  cuya materialización se dispuso mediante oficio del 10 de  febrero de 2025, emitiéndose el comunicado No.  UBBUC-DSSA-01502-2025 del día 26 del mismo mes y año, a  través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses informó que no disponía de elementos  clínicos, jurídicos y forenses para dar trámite  a la solicitud.  

  

Razón  por la que inmediatamente elevó solicitud ante las Comisarías  de Familia Turno II y IV de Floridablanca, a efectos de acceder a los  expedientes tramitados, además el juzgado emitió sendos  autos requiriendo a las partes allegar los elementos requeridos para  el estudio por el INML, lo que cumplió parcialmente en  atención a la respuesta de la primera, empero nuevamente  Medicina Legal informó la insuficiencia del material  presentado, pese a que en el expediente obran fotografías y  capturas de pantalla.  

  

De  otro lado, comentó que se le compartió el expediente  VIF: 1272022 por la Comisaría de Familia Turno IV, pero no se  ha podido visualizar ni descargar para su remisión, a lo cual  aunó que la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de  Bucaramanga no le envío el expediente, alegando que no se ha  solicitado la historia clínica del menor, ante la falta de  autorización de su parte para ello, la cual suscribió y  envío el 21 de agosto de los corrientes, pese a lo cual no se  ha emitido respuesta alguna a la fecha.  

  

Tampoco  logró acceder a ese documento a través de Salud Mia  EPS, quien le informó que su custodia está cargo de la  entidad prestadora de salud.  

  

Detalló  entonces que se ha encontrado con barreras administrativas que  impiden obtener el concepto requerido al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien se ha excusado en la  necesidad de aportar los expediente administrativos y judiciales,  todo lo cual ha impedido acceder a un concepto requerido en procura  del bienestar del menor, a efectos que el despacho decida de fondo el  proceso de regulación de visitas.  

  

Como  pretensiones pidió:  

  

TUTELAR  el derecho fundamental de petición de la suscrita, ordenando a  la EPS SALUD MÍA que emita respuesta de fondo, clara y precisa  a la solicitud realizada, allegando la documentación  requerida.  

  

TUTELAR  el derecho fundamental de petición de la suscrita, ordenando a  la FISCALÍA 07 CAIVAS DE BUCARAMANGA que emita respuesta de  fondo, clara y precisa a la solicitud realizada, allegando la  documentación requerida.  

  

TUTELAR  el derecho fundamental de petición de la suscrita, ordenando a  la Comisaria De Familia Turno IV de Floridablanca, que allegue la  documentación requerida.  

  

ORDENAR  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que  cumpla la orden dada por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Floridablanca y realice la valoración al padre, al menor  M.S.A. y a mí, para establecer si es posible un régimen  de visitas supervisado a través del Instituto de Bienestar  Familiar o si el mismo no es conveniente.  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo  del 27 de noviembre de 2025, declaró la carencia actual de  objeto respecto a la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS  de Bucaramanga, al verificar que aquella dio respuesta de fondo y  remitió copia de la carpeta de investigación requerida,  a la dirección electrónica autorizada  «alenohemialvarez@gmail.com».  

  

3.1.  En cuanto a la Comisaría de Familia Turno Cuatro de  Floridablanca tomó similar decisión, para lo cual  afirmó:  

  

[…]  si bien envío el expediente VIF-127-2022 el 7 de junio de  2025, según lo referido por la accionante presentaba  dificultad para el acceso y la descarga de los documentos, ante lo  cual emitió pronunciamientos del 18 y 19 de noviembre  ulterior, indicándole a la interesada que no se avizoraba la  anomalía aludida, pero que en caso de requerirlo se disponía  del archivo original para su reproducción física, y al  día siguiente generó nuevo link de acceso a los dos  tomos referidos, ambos remitidos al correo electrónico de la  demandante constitucional.  

  

3.2.  Frente a la Fundación Salud Mía EPS, si bien certificó  que la accionante le solicitó copia de la Historia Clínica  de su hijo, también constató que aquella empresa no  poseía dicha información, por lo que la mencionada EPS  la requirió para que informara la IPS que prestaba los  servicios para correrle traslado o, que directamente se dirigiera a  aquella, actividad no cumplida por la peticionaria.  

  

3.3.  Finalmente, sobre la solicitud al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses para que realizara los exámenes  ordenados por el Juzgado que conoce del proceso verbal sumario de  reducción de cuota y regulación de visitas, estimó  que el encontrase aquel proceso en curso, las solicitudes al respecto  debían realizarse al interior de aquel.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue presentada por ALEXANDRA NOHEMÍ ÁLVAREZ OLAVARRIETA  quien tituló el memorial presentado como «SOLICITUD  ACTUALIZACIÓN DE DATOS PARA NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN  DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LOS ACCIONADOS».  

  

4.1.  En desarrollo de su escrito aseveró que los documentos  mencionados en la sentencia de primera instancia no llegaron a su  anterior correo, al cual afirmó el Tribunal Superior de  Bucaramanga se remitieron por parte de los accionados,  específicamente la Fiscalía Séptima Seccional  CAIVAS de Bucaramanga y la Comisaría de Familia Turno Cuatro  de Floridablanca, lo que le ha impedido el acceso a la mencionada  información.  

  

4.2.  Como pretensiones solicitó  

  

PRIMERO.  Actualizar  la dirección de correo electrónico para notificaciones,  la cual en adelante será alenohemialvarez10@gmail.com.  

  

SEGUNDO.  Instar a las entidades accionada para que envíen al correo  electrónico alenohemialvarez10@gmail.com la totalidad de los  documentos, actuaciones y expedientes, para que se materialice y  garantice el entendimiento de la carencia actual de objeto, dado que  en el anterior correo electrónico nunca recibí tales  comunicaciones.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

  

3.2.  La  carencia actual de objeto  por hecho superado se  configura  cuando entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo  se  satisface por completo la pretensión contenida en la demanda  de amparo.  En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la  orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

  

3.3.  En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la  Corte en sede de revisión, como juez de máxima  jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber  de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita e incluir en la argumentación de  su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591  de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

9.  En el presente asunto, ALEXANDRA NOHEMÍ ÁLVAREZ  OLAVARRIETA promovió  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia, ante la presunta omisión de las autoridades y  particulares accionadas de entregar la información necesaria  para definir el proceso de disminución  de cuota alimentaria y regulación de visitas.  

  

10.  Pues bien, revisado el expediente y el escrito original de tutela, se  observó que en el memorial se dejó como dirección  personal y para notificaciones el correo electrónico  «alenohemialvarez@gmail.com».  

  

10.1.  Ahora, examinada la respuesta bridada por la Fiscalía 07  CAIVAS de Bucaramanga, se constató que esta informó que  inicialmente se dio respuesta a la solicitud el 18 de agosto de 2025,  por parte de la anterior titular de ese despacho, la que fue  complementada el 20 de noviembre de ese año y remitida a  «Alenohemialvarez@gmail.com»,  aportando la respectiva constancia de remisión.  

  

10.2.  Por otra parte, el Comisario de Familia Turno Cuatro de Floridablanca  remitió copia de la respuesta dada el 7 de junio de 2025 y su  reenvío el 18 y 19 de noviembre de ese año al correo  «alenohemialvarez@gmail.com».  

  

10.3.  Por lo anterior se corrobora que le asistió razón al  Tribunal Superior de Bucaramanga al declarar el hecho superado, pues  la información requerida fue entregada antes de proferirse la  sentencia de primera instancia.  

  

11.  Sin embargo, es claro que ALEXANDRA NOHEMÍ ÁLVAREZ  OLAVARRIETA no discute la veracidad de lo informado por las  accionadas, ni la decisión del Tribunal a  quo,  solo informa que el correo inicialmente dispuesto no recibió  los mensajes, lo que puede ocurrir por diferentes causas de tipo  técnico o manejo de la aplicación, que no puede entrar  a discernir esta Sala sin incurrir en especulaciones.  

  

Tanto  es así, que la impugnante solo manifiesta su deseo de que se  le envíe de nuevo la información a otra dirección  electrónica, esto es «alenohemialvarez10@gmail.com»,  sin que pida la revocatoria o modificación del fallo de  primera instancia; no obstante, con auto del 12 de diciembre de 2025  el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga de manera errada entendió que lo que se pretendía  era atacar la decisión del 27 de noviembre.  

  

12.  Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez  constitucional de primera instancia, de acuerdo con las  consideraciones expuestas y devolverá el escrito de «Solicitud  actualización de datos para notificación y remisión  de documentos por parte de los accionados»,  al Tribunal Superior de Bucaramanga para que defina lo  correspondiente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada,  conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

  

2°.  DEVOLVER  el escrito presentado por la accionante y denominado «Solicitud  actualización de datos para notificación y remisión  de documentos por parte de los accionados»  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que  defina lo de su competencia.  

  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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