Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1582-2026
Radicación n° 151726
Acta N° 27
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA BARAJAS DE ESPINOSA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 1º de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. La accionante insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó “igualdad entre iguales”, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 110013105025202000331001.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:
“Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge – Marco Tulio Espinosa – la tutelante inició proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n°. 11001-31-05-025-2020-00331-00, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor suyo, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales, despacho que por sentencia de 2 de junio de 2023, denegó las pretensiones al resolver:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones planteadas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme a lo dicho ut supra.
TERCERO: De no ser el apelada a la presente decisión, envíese a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Inconforme, la promotora presentó recurso de apelación y por veredicto de 31 de julio del presente año, el colegiado encartado confirmó la decisión del a quo en su integridad.
Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, y como sustento de ello, argumentó que es «una mujer de 82 años, con múltiples patologías, un proceso mas [sic] largo es imposible, primero por que [sic] considero que no es posible por cuantía y en segundo lugar por la demora en la resolución de este tipo de recurso extraordinario».
La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al considerar que el fallador desconoció la sentencia CC SU-087-2025 y el «principio de favorabilidad como mandato constitucional.»
En tal sentido, la tutelante sostuvo que con la providencia censurada, el ad quem incurrió en «defecto sustantivo por inaplicación del precedente jurisprudencial.»
Con base en lo anterior, suplicó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, solicitó:
1. DEJAR SIN EFECTO el fallo emitido el día 31 de julio del año dos mil veinticinco (2025), proferido por el tribunal Superior de Bogotá (…) y, en consecuencia, ordenar que, dicha Corporación judicial deberá proferir una nueva sentencia, de acuerdo con el caso particular y la normativa aplicable, en la que tenga en cuenta la aplicación del principio fundamental de favorabilidad en materia laboral contemplado y o condición mas beneficiosa artículo 53 C.N. (sic)
2. Como consecuencia de la anterior declaración, acoger las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio de la demanda a saber:
a. Declaraciones
1.Declárese que (…) MARIA (sic) TERESA BARAJAS, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor MARCÓ (sic) TULIO ESPINOSA. (Q.E.P.D.)
2.Declárese que (…) MARIA (sic) TERESA BARAJAS, tiene derecho a recibir una pensión mensual de sobreviviente, desde el día 16 de marzo del año de 1994.. (sic)
3.Declárese que la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, deberá reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el día 16 de Marzo del año 1994.
4.Declárese que la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, deberá pagar intereses moratorios sobre los dineros correspondientes al retroactivo pensional, hasta que se haga efectiva la respectiva sentencia.
B.PARTE CONDENATORIA
Como consecuencia de las anteriores declaraciones:
1..- Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIA (sic) a reconocer y pagara (sic) (…) MARIA TERESA BARAJAS, una pensión mensual de sobreviviente, como beneficiaria de su fallecido esposo (…) a partir del día 16 marzo de 1994. (…)
2.Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIA [sic] a pagar los intereses moratorios máximos vigentes que certifique la Superbancaria, aplicados sobre cada mesada pensional dejada de percibir desde el 16 de marzo de 1994, hasta que se haga efectiva la respectiva sentencia.
3.Condénese a la demandada al pago de lo que resulte probado ultra y extra – petita sobre los hechos discutidos y probados en el presente juicio.
4.Condénese a la demandada al pago de las costas del proceso, así como las agencias en derecho que se causen dentro de este litigio”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual resultaba procedente en atención a la naturaleza de lo pretendido, vale decir, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio, lo cual determina su interés económico para recurrir.
Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en tanto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, ni siquiera de manera transitoria, más allá de señalar que sus 82 años de edad y múltiples patologías se lo impedían.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, señaló que “considere (sic) en su momento no cumplirse razón por la cual no se izo (sic) uso del recurso Extraordinario de Casación (…) pues no basta con que por cuantía proceda si no también por la argumentación jurídica”.
Respecto del perjuicio irremediable echado de menos, reiteró que está circunscrito a su edad –82 años– superior a la expectativa de vida para las mujeres en Colombia, fijado por el DANE en 80 años, además “su condición de salud, que es precaria, siendo una mujer no pensionada vive sola, es vulnerable”, sin que ninguna autoridad haya asumido el estudio del principio de favorabilidad en aras de reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MARÍA TERESA BARAJAS DE ESPINOSA, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses.
Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que el recurso extraordinario de casación no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, en atención al tiempo en que se extiende su resolución, además de no contar con interés económico para recurrir por esa vía.
De la tutela contra providencias judiciales
De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, se advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.
En lo relevante, aparece acreditado que, con ocasión del fallecimiento de Marco Tulio Espinosa el 16 de marzo de 1994, su esposa María Teresa Barajas de Espinosa –aquí accionante– promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite.
Correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia de 2 de junio de 2023, absolvió a la demandada con fundamento en el acaecimiento del fenómeno jurídico conocido como cosa juzgada6. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo de 31 de julio de 2025, pero por el hecho que el fallecido “no dejó causado el derecho para sus beneficiarios”, de cara a lo previsto en la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha del deceso, “la cual nos remite a la Ley 113 de 1985”.
Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.
Al respecto, en la demanda e impugnación la actora alegó la falta de idoneidad y eficacia de dicho mecanismo para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, por carecer de interés económico para recurrir, su edad superior a la expectativa de vida en Colombia –82 años–, múltiples patologías y tiempo requerido para ser definido.
Argumentos que no son de recibo, comoquiera que lo pretendido –reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes– corresponde a una prestación económica de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, que tiene incidencia al momento de verificarse el interés económico y con fundamento en ello determinar la cuantía necesaria para promover el citado recurso7.
Según la jurisprudencia, “[P]ara fijar el interés jurídico económico del demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, el ámbito para calcular las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del peticionario”8. Cálculo que debía efectuarse al interior del proceso ordinario laboral para establecer la procedencia –o no– del recurso extraordinario de casación, lo que no hizo la actora9. En cambio, optó por acudir a esta tutela so pretexto de carecer de dicho interés, sin intentar su estimación por parte del juez natural.
Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea la actora era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto –o no– de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia10, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad11.
Ahora, de cara al alegato relacionado con su edad y múltiples patologías (sin precisar alguna), se destaca que la accionante en ejercicio de dicho mecanismo extraordinario, contaba con la posibilidad de peticionar la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024–. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad.
Pretermitir la posibilidad con que contaba la actora de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas12.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso.
De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con el desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
A más de lo anterior, en este caso no se advierte procedente remover el presupuesto en estudio, en tanto no se evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas que imponga la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos.
En consecuencia, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio.
Conclusión
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
5 CC-T-016/2019.
6 Proceso con radicación 11001310500820010036800, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
7 CSJ STP4950-2024, 25 ABR. 2024, rad. 136800; CSJ STL21081-2017, 20 nov. 2017, rad. 76539, CSJ STP6150-2018, 10 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP7186-2018, 31 may. 2018, rad. 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021, 21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399)
8 CSJ AL1662-2020, rad. 89402.
9 CC T-1217/2003. «Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material.
Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
(…)
En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.».
10 CC T-1217/2003.
11 CC T-1217/2003.
12 CC T-843/2006.
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