Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1520- 2026
Radicación n° 151977
Acta N°27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Resolver la impugnación presentada por el accionante Juan Sebastián Salazar Hurtado, en relación con el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, ambos de Popayán.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Del impreciso escrito de tutela se advierte que Juan Sebastián Salazar Hurtado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de “San Isidro” de Popayán por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Señala que por favorabilidad deben aplicársele las Leyes 2466 y 2477 de 2025, que no ha obtenido respuesta del juzgado y que tampoco se han enviado los cómputos a esa Sede Judicial1.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que:
i) La directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que el actor no ha solicitado la remisión de documentos para la readecuación de pena por redención.
ii) El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que a cargo del Juzgado Segundo de esa especialidad está el proceso 190014004007201909590-01 seguido en contra del actor, despacho al que ingresó solicitud de readecuación de pena de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el 27 de noviembre de 2025.
iii) Aunque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no contestó la demanda de tutela, lo que en principio permitiría aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, “dada la proximidad temporal entre el recibo de la solicitud de redención y la interposición de la tutela, es claro que no se ha superado el término razonable con que cuenta la autoridad judicial para resolver”.
iv) El actor no demostró haber radicado solicitud alguna ante el Centro Penitenciario y, por lo tanto, no es viable disponer su respuesta.
En consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, sin manifestar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad reclamados por Juan Sebastián Salazar Hurtado.
Lo anterior porque la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán negó haber recibido la solicitud y el actor no demostró su radicación. Mientras que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aunque no contestó demanda, en todo caso, como el requerimiento de readecuación de pena ingresó el 27 de noviembre de 2025, consideró que ese despacho estaba en término para pronunciarse.
Pues bien, desde ya se anuncia que se revocará el fallo objeto de impugnación, ante la realidad procesal actual.
1.- Como se indicó en los antecedentes, de la imprecisa demanda de tutela se extrae que Juan Sebastián Salazar Hurtado aseguró haber radicado solicitud para la aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, sin obtener respuesta.
2.- Revisado el expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en oficio 11103, dirigido al Tribunal a quo informó lo siguiente:
i) Vigila la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán en el proceso 190014004007201909590, donde se condenó a Juan Sebastián Salazar Hurtado a la pena de 39 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada y se negaron los subrogados.
ii) En atención a solicitud radicada por el sentenciado4, en auto interlocutorio no. 961 del 4 de noviembre de 2025, resolvió:
Primero: CONCEDER la solicitud de aplicación por favorabilidad y retroactiva del artículo 19 de la Ley No. 2466 De 2025 a las redenciones de pena que por trabajo fueran concedidas al condenado JUAN SEBASTIAN – SALAZAR HURTADO durante la vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En Consecuencia:
Segundo: MODIFICAR el monto de redención de pena reconocido hasta la fecha a JUAN SEBASTIAN – SALAZAR HURTADO estableciendo un descuento de 195,15 días por concepto de trabajo, conforme las razones expuestas
(…)
Quinto: RECONOCER en favor de JUAN SEBASTIAN – SALAZAR HURTADO un descuento total acumulado de la pena a la fecha de hoy 17 días de prisión.
iii) Emitió auto interlocutorio no. 1054 del 5 de diciembre de 2025, por medio del cual negó la redosificación de la pena pretendida por el sentenciado, en virtud del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Lo anterior porque esa norma no incluyó el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado Juan Sebastián Salazar Hurtado.
De estas decisiones obra acta de notificación personal de Juan Sebastián Salazar Hurtado. Del auto no. 961 el 5 de diciembre de 2025 y del interlocutorio no. 1054 el día 9 siguiente.
3.- Del anterior contexto se infiere que la realidad procesal actual es distinta a la existente al momento de emitir el fallo de tutela de primera instancia -9 de diciembre de 2025-, puesto que el Tribunal a quo señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no rindió el informe correspondiente; contestación que se verificó por vía de impugnación.
Ahora bien, como el propósito del accionante era obtener decisión judicial con fundamento en las Leyes 2466 y 2477 de 2025, pretensión que ya se resolvió, lo pertinente a esta altura procesal es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Figura jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario5; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Requisitos que se verifican en el sub judice porque: i) el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, al Juzgado Segundo de esa especialidad, el 27 de noviembre de 2025 ingresó solicitud de aplicación de la Ley 2466 de 2025. ii) El 4 de diciembre siguiente se decidió favorablemente tal pretensión, es decir, durante el transcurso de este trámite constitucional.
Y en lo referente a la Ley 2477 de 2025, aunque no se conoce la fecha de radicación de esa solicitud, lo cierto es que fue dirimida el 5 de diciembre pasado, vale decir, durante este trámite de tutela; de manera que a esta altura procesal no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en lugar de negar tutelar del derecho al debido proceso, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el trámite de esta acción constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió de fondo las solicitudes que dieron origen a este asunto y notificó al interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 No menciona fecha de presentación de las solicitudes
3 Del 5 de diciembre de 2025. Se desconoce la fecha en que ese documento ingresó al Tribunal, al parecer fue posterior al fallo de primera instancia porque en esa decisión se indica que el juzgado no contestó la demanda.
4 No refiere fecha de presentación
5 CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.
This version of Total Doc Converter is unregistered.