Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1508-2026
Radicación n° 151669
Acta N° 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por Carlos Alberto Ariza Matiz contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la tutela respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela 54001310720520250013400.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“Reseñó el memorialista que, desde octubre 17 de 2025, ha recibido “amenazas directas, intimidación constante, rodeos de motocicletas frente a nuestra vivienda y el colegio de mi hijo, con gritos de muerte y seguimiento”. Debido a ello, acudió a la Policía Metropolitana, a la Fiscalía Local 18, la Procuraduría General de la Nación, la Personería, Unidad Nacional de Protección, ICBF, Policía y Alcaldía de Cúcuta. No obstante, manifestó que tanto él como su hijo, quien tiene una discapacidad y su madre, quien es una adulta mayor, continuaron en situación de riesgo y desprotección.
Como respuesta a los hechos expuestos, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta (Fiscalía Local 18), Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta, Alcaldía de Cúcuta – Secretaría de Gobierno, Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Personería de Cúcuta, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 5o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta y fue fallada en noviembre 12 de 2025. La decisión del mentado fallo fue declarar improcedente el amparo e instar a la Fiscalía General de la Nación “a que se realicen los actos correspondientes y se determine en la medida de lo posible el grado real de amenaza que tanto aduce el actor, de forma que no se vea comprometida la vida y la integridad personal del accionante y su familia y, en caso de estimarse pertinente, que se tomen las medidas de protección necesarias”.
Del estudio de los argumentos esgrimidos por la falladora en su providencia, consideró el accionante que incurrió en un error grave en la valoración del riesgo, una omisión de los enfoques diferenciales y de víctimas y una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Además, alegó el solicitante, que se configuraron defectos fácticos, normativos y procedimentales en la decisión. Bajo este fundamento, interpuso ARIZA MATIZ la acción de tutela que hoy suscita el pronunciamiento de este Despacho, solicitando:
“1. Declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado Quinto Penal Especializado de Cúcuta por violación del debido proceso, falta de valoración probatoria, ausencia de enfoque de víctima y error en la aplicación de subsidiariedad.
2. Traslado excepcional del caso al Tribunal Superior de Medellín por: Riesgo para mi familia en Cúcuta. Falta de garantías de imparcialidad y protección local. Precedentes T-199/20 y T-043/22.
3. Medidas cautelares inmediatas: Fiscalía: adopción de medidas de protección urgentes. Policía: vigilancia temporal y verificación del riesgo. UNP: apertura urgente de estudio preliminar por riesgo inminente. Prohibición temporal de aproximación de agresores al domicilio y entorno escolar.
4. Orden a Fiscalía: Recuperar cámaras de Unicentro. Practicar entrevistas. Valorar riesgo de manera seria. Informar actuaciones dentro de 48 horas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Además, en escrito anexo, relativo a la solicitud de medidas provisionales, peticionó el accionante la suspensión de efectos del fallo impugnado, alegando que la providencia de noviembre 12 de 2025 resultó revictimizante y los efectos que puede producir lo dejan desprotegido “en un contexto donde ya he sido hostigado, perseguido y amenazado”. Las solicitudes pertinentes a las medidas provisionales y al posible traslado excepcional, como ya se mencionó, fueron resueltas mediante auto de noviembre 21 de 2025.
Valga mencionar que, en escrito de noviembre 27 de 2025, que el accionante remitió al Despacho, así como a las direcciones electrónicas DIDHDenuncias@oas.org, CIDHPotal@oas.org, comisionderechoshumanos@senado.gov.co, monicalinapersoneria@gmail.com, un documento titulado “Notas sobre Selectividad Institucional e Encubrimiento”. A través de su correo, peticionó que el precitado archivo se anexe a los expedientes indicados a continuación: (…) MC-1627-25- Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) CDH-CS-0314-2025- Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir de la información aportada por las partes vinculadas a la actuación, refirió que el actor, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, promovió impugnación, la cual fue concedida en auto del 24 de noviembre de 2025, pendiente que por emitir fallo por el mismo Tribunal.
Precisó que, aunque la jurisprudencia ha fijado presupuestos especiales para promover acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, también se deben cumplir los requisitos generales de procedencia, especialmente, el atinente a que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial.
En consecuencia, por estar en curso la impugnación que el actor promovió contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, decisión que ahora cuestiona por esta nueva vía constitucional, declaró improcedente la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN
Carlos Alberto Ariza Matiz aduce que el 10 de diciembre de 2025 radicó solicitud formal de “insistencia para revisión eventual” ante la Corte Constitucional, ello al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta frente a su providencia de declarar improcedente la acción de tutela “dejó sin medidas reales de protección”.
Esta solicitud de insistencia la puso de presente al Tribunal, frente a lo cual la secretaría le pidió que aclarara si correspondía al recurso de impugnación o a una solicitud de insistencia. Afirma el actor que “ambas figuran coexisten, no se excluyen y son procedentes cuando hay riesgo real (…) en consecuencia la impugnación no sustituye la insistencia”.
A continuación, recordó que su núcleo familiar empezó a recibir amenazas desde el 17 de octubre de 2025, lo que dio lugar a que tuviera que acudir los días 17, 18, 19, 20 y 21 del mismo mes y año ante varias autoridades, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía y Personería de Cúcuta; no obstante, las respuestas no fueron efectivas.
Agregó que el 26 de octubre de 2025 “el agresor ataca nuevamente dentro de Unicentro acompañado de dos sujetos” y el 29 del mismo mes y año “se produce atentado armado que puso evitarse con medidas previas”. Aduce que no se aseguraron las cámaras de Unicentro; no hubo actos urgentes por parte del CTI y tampoco recolección técnica de evidencia.
Que el 5 de noviembre de 2025 Unicentro certificó que las cámaras sí se encuentran aseguradas; no obstante, no fueron recopiladas judicialmente.
Manifiesta que, pese a la evidencia anterior, el 12 de noviembre de 2025 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela y solo instó a la Fiscalía General de la Nación evaluar el riesgo.
Por esta razón, el 21 de noviembre de 2025 promovió la acción de tutela que dio origen a este trámite, pidió el decreto de medidas cautelares en su favor y de su núcleo familiar, pero fueron negadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2025 advirtió nuevos movimientos y seguimientos por parte de un vehículo Chevrolet Sail y una motocicleta azul, también recopiló material audiovisual captado por el Colegio Pocholin; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela.
Respecto de esta última actuación cuestiona que hubiere negado las medidas provisionales que solicitó y sustentó en la evidencia de ataques y seguimientos, lo que, en su criterio, constituye un defecto procedimental que genera nulidad.
Refiere que, pese a que se encuentra en curso la impugnación que promovió contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, ello no significa que el riesgo hubiere cesado.
A partir de lo anterior, el actor aduce que: i) la insistencia que radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se debe conceder conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; ii) no existe temeridad en la acción de tutela; y, iii) las pruebas de amenazas no han sido aseguradas.
Por tanto, peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se decrete la nulidad de la sentencia proferida en el otro asunto constitucional por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta para que: i) “Admita la tutela interpuesta y, en consecuencia, ordene ala Fiscalía General de la Nación recuperar de inmediato las cámaras de seguridad de Unicentro y de otros lugares relacionados; practicar las entrevistas pertinentes; valorar de manera seria el riesgo de la familia; y remitir informe de actuaciones en el término de 48 horas”; y ii) “Ordene a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección adoptar medidas de protección urgentes, que incluyan vigilancia temporal del entorno, prohibición de aproximación de los agresores y apertura de un estudio de riesgo con enfoque diferencial”.
De otro lado, pide que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se tramite la insistencia, también ante la Comisión de Disciplina Judicial para que investigue a los funcionarios judiciales que suscribieron el fallo de tutela de primera instancia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación de las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El problema jurídico a resolver se contrae a establecer sí el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ariza Matiz al considerar que, el actor pretende cuestionar el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta dentro del radicado 54001310720520250013400, pese a que contra esa providencia presentó impugnación la cual fue concedida y se encuentra pendiente por ser resuelta.
Se aclara que no se hará análisis sobre los cuestionamientos que se formulan contra la medida provisional que fue negada, no solo porque contra este tipo de autos no procede recurso alguno, sino también porque el estudio de los hechos y pretensiones finalmente se concretaron en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, providencia contra la cual, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra habilitada la impugnación que finalmente fue la que promovió el actor.
En ese orden, y comoquiera que lo que se pretende con la demanda que dio origen a este trámite es cuestionar el fallo de tutela emitido en la otra actuación constitucional 54001310720520250013400, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
– Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).
Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta afectación al derecho al debido proceso; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.
Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.
En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, en pretérita oportunidad, Carlos Alberto Ariza Matiz promovió acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 18 Local, la Policía Nacional, la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno, todas de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección (UNP), tramitada bajo el radicado 54001310720520250013400.
La pretensión que formuló en dicho asunto constitucional estaba dirigida a que las autoridades accionadas adoptaran medidas efectivas de protección en su favor y de su núcleo familiar compuesto por su hijo y progenitora, en tanto las amenazas y seguimientos de los que son víctimas afectan sus vidas e integridad personal.
En primera instancia, el 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, al estar en curso una investigación penal a cargo de la Fiscalía 18 Local de Investigación Temprana, que acreditó que se encuentra en la recolección de elementos materiales probatorios, era en dicho escenario que el actor debía hacer valer sus derechos como víctima. Asimismo, instó a la Fiscalía General de la Nación determinar el grado real de las amenazas y adoptar las medidas de protección que considerara necesarias.
Carlos Alberto Ariza Matiz promovió impugnación contra el fallo de tutela en mención, la cual, a su vez, fue concedida en auto del 24 de noviembre de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
No obstante, tres días antes, esto es, el 21 de noviembre de 2025, presentó acción de tutela que fue la que dio origen al presente trámite constitucional, pretendiendo igualmente cuestionar el fallo de tutela del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta.
Este panorama refleja el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto al estar vigente la otra actuación donde el actor ya cuestionó la sentencia que también ataca en esta nueva actuación, ello impide que en este escenario se pueda realizar análisis de fondo frente a las inconformidades que plantea.
En este sentido, toda discusión que formule contra el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, deberá proponerla en la otra actuación de tutela, como en efecto se aprecia lo hizo a través de la impugnación que presentó, incluso, de resolverse esta última en forma negativa, cuenta con la posibilidad de intervenir, conforme el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
En este escenario puede ocurrir que dicha Corporación seleccione la actuación o la excluya, de suceder esto último, Carlos Alberto Ariza Matiz cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7, numeral 12, del Decreto 262 de 2000)2 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3, de la Ley 1564 de 2012)3 (CC T-373/2014).
En conclusión, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, ello deviene en que se deba declarar improcedente la demanda constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CC-T-016-19.
2 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.».
3 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».
This version of Total Doc Converter is unregistered.