STP1508-2026

FEBRERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1508-2026  

Radicación  n° 151669  

Acta N° 27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación promovida por Carlos  Alberto Ariza Matiz contra  el fallo proferido el 1º de diciembre de 2025 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  declaró improcedente la tutela respecto del Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad;  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de  la acción de tutela 54001310720520250013400.  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

  

  

Fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

  

“Reseñó  el memorialista que, desde octubre 17 de 2025, ha recibido “amenazas  directas, intimidación constante, rodeos de motocicletas  frente a nuestra vivienda y el colegio de mi hijo, con gritos de  muerte y seguimiento”. Debido a ello, acudió a la  Policía Metropolitana, a la Fiscalía Local 18, la  Procuraduría General de la Nación, la Personería,  Unidad Nacional de Protección, ICBF, Policía y Alcaldía  de Cúcuta. No obstante, manifestó que tanto él  como su hijo, quien tiene una discapacidad y su madre, quien es una  adulta mayor, continuaron en situación de riesgo y  desprotección.  

  

Como  respuesta a los hechos expuestos, interpuso acción de tutela  contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional  Cúcuta (Fiscalía Local 18), Policía Nacional  Metropolitana de Cúcuta, Alcaldía de Cúcuta –  Secretaría de Gobierno, Unidad Nacional de Protección  (UNP) y la Personería de Cúcuta, la cual le  correspondió por reparto al Juzgado  5o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta y  fue fallada en noviembre  12 de 2025.  La decisión del mentado fallo fue declarar improcedente el  amparo e instar a la Fiscalía General de la Nación “a  que se realicen los actos correspondientes y se determine en la  medida de lo posible el grado real de amenaza que tanto aduce el  actor, de forma que no se vea comprometida la vida y la integridad  personal del accionante y su familia y, en caso de estimarse  pertinente, que se tomen las medidas de protección  necesarias”.  

  

  

Del  estudio de los argumentos esgrimidos por la falladora en su  providencia, consideró el accionante que incurrió en un  error grave en la valoración del riesgo, una omisión de  los enfoques diferenciales y de víctimas y una violación  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  justicia. Además, alegó el solicitante, que se  configuraron defectos fácticos, normativos y procedimentales  en la decisión. Bajo este fundamento, interpuso ARIZA MATIZ la  acción de tutela que hoy suscita el pronunciamiento de este  Despacho, solicitando:  

  

“1.  Declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado Quinto Penal  Especializado de Cúcuta por violación del debido  proceso, falta de valoración probatoria, ausencia de enfoque  de víctima y error en la aplicación de subsidiariedad.  

  

2. Traslado  excepcional del caso al Tribunal Superior de Medellín por:  Riesgo para mi familia en Cúcuta. Falta de garantías de  imparcialidad y protección local. Precedentes T-199/20 y  T-043/22.  

3. Medidas  cautelares inmediatas: Fiscalía: adopción de medidas de  protección urgentes. Policía: vigilancia temporal y  verificación del riesgo. UNP: apertura urgente de estudio  preliminar por riesgo inminente. Prohibición temporal de  aproximación de agresores al domicilio y entorno escolar.  

4. Orden a  Fiscalía: Recuperar cámaras de Unicentro. Practicar  entrevistas. Valorar riesgo de manera seria. Informar actuaciones  dentro de 48 horas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).  

  

Además,  en escrito anexo, relativo a la solicitud de medidas provisionales,  peticionó el accionante la suspensión de efectos del  fallo impugnado, alegando que la providencia de noviembre 12 de 2025  resultó revictimizante y los efectos que puede producir lo  dejan desprotegido “en un contexto donde ya he sido hostigado,  perseguido y amenazado”. Las solicitudes pertinentes a las  medidas provisionales y al posible traslado excepcional, como ya se  mencionó, fueron resueltas mediante auto de noviembre 21 de  2025.  

  

Valga  mencionar que, en escrito de noviembre 27 de 2025, que el accionante  remitió al Despacho, así como a las direcciones  electrónicas DIDHDenuncias@oas.org, CIDHPotal@oas.org,  comisionderechoshumanos@senado.gov.co,  monicalinapersoneria@gmail.com, un documento titulado “Notas  sobre Selectividad Institucional e Encubrimiento”. A través  de su correo, peticionó que el precitado archivo se anexe a  los expedientes indicados a continuación: (…)  MC-1627-25- Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)  CDH-CS-0314-2025- Comisión de Derechos Humanos del Senado de  la República”.  

  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir de  la información aportada por las partes vinculadas a la  actuación, refirió que el actor, frente al fallo de  tutela proferido por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta,  promovió impugnación, la cual fue concedida en auto del  24 de noviembre de 2025, pendiente que por emitir fallo por el mismo  Tribunal.  

  

Precisó  que, aunque la jurisprudencia ha fijado presupuestos especiales para  promover acción de tutela contra decisiones de la misma  naturaleza, también se deben cumplir los requisitos generales  de procedencia, especialmente, el atinente a que se hayan agotado  todos los mecanismos de defensa judicial.  

  

En consecuencia,  por estar en curso la impugnación que el actor promovió  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido  por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta,  decisión que ahora cuestiona por esta nueva vía  constitucional, declaró improcedente la demanda.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Carlos Alberto  Ariza Matiz  aduce que el 10 de diciembre de 2025 radicó solicitud formal  de “insistencia  para revisión eventual”  ante la Corte Constitucional, ello al considerar que la Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  frente a su providencia de declarar improcedente la acción de  tutela “dejó  sin medidas reales de protección”.  

  

Esta solicitud de  insistencia la puso de presente al Tribunal, frente a lo cual la  secretaría le pidió que aclarara si correspondía  al recurso de impugnación o a una solicitud de insistencia.  Afirma el actor que “ambas  figuran coexisten, no se excluyen y son procedentes cuando hay riesgo  real (…) en consecuencia la impugnación no sustituye la  insistencia”.  

A  continuación, recordó que su núcleo familiar  empezó a recibir amenazas desde el 17 de octubre de 2025, lo  que dio lugar a que tuviera que acudir los días 17, 18, 19, 20  y 21 del mismo mes y año ante varias autoridades, entre ellas,  la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía y  Personería de Cúcuta; no obstante, las respuestas no  fueron efectivas.  

  

Agregó que  el 26 de octubre de 2025 “el  agresor ataca nuevamente dentro de Unicentro acompañado de dos  sujetos”  y el 29 del mismo mes y año “se  produce atentado armado que puso evitarse con medidas previas”.  Aduce que no se aseguraron las cámaras de Unicentro; no hubo  actos urgentes por parte del CTI y tampoco recolección técnica  de evidencia.  

  

Que  el 5 de noviembre de 2025 Unicentro certificó que las cámaras  sí se encuentran aseguradas; no obstante, no fueron  recopiladas judicialmente.  

  

Manifiesta que,  pese a la evidencia anterior, el 12 de noviembre de 2025 el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta  declaró improcedente la acción de tutela y solo instó  a la Fiscalía General de la Nación evaluar el riesgo.  

  

Por esta razón,  el 21 de noviembre de 2025 promovió la acción de tutela  que dio origen a este trámite, pidió el decreto de  medidas cautelares en su favor y de su núcleo familiar, pero  fueron negadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

El 21 de  noviembre y 7 de diciembre de 2025 advirtió nuevos movimientos  y seguimientos por parte de un vehículo Chevrolet Sail  y una motocicleta azul, también recopiló material  audiovisual captado por el Colegio Pocholin;  no obstante, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el  1º  de diciembre de 2025 declaró  improcedente la acción de tutela.  

  

Respecto de esta  última actuación cuestiona que hubiere negado las  medidas provisionales que solicitó y sustentó en la  evidencia de ataques y seguimientos, lo que, en su criterio,  constituye un defecto procedimental que genera nulidad.  

  

Refiere que, pese  a que se encuentra en curso la impugnación que promovió  contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, ello no significa  que el riesgo hubiere cesado.  

  

A  partir de lo anterior, el actor aduce que: i) la insistencia que  radicó ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se  debe conceder conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991; ii) no existe temeridad en la acción de tutela; y, iii)  las pruebas de amenazas no han sido aseguradas.  

Por tanto,  peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su  lugar, se decrete la nulidad de la sentencia  proferida en el otro  asunto constitucional por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta  para que: i) “Admita  la tutela interpuesta y, en consecuencia, ordene ala Fiscalía  General de la Nación recuperar de  inmediato las cámaras de seguridad de Unicentro y de otros  lugares relacionados; practicar las entrevistas pertinentes; valorar  de manera seria el riesgo de la familia; y remitir informe de  actuaciones en el término de 48 horas”;  y ii) “Ordene  a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección  adoptar  medidas de protección urgentes, que incluyan vigilancia  temporal del entorno, prohibición de aproximación de  los agresores y apertura de un estudio de riesgo con enfoque  diferencial”.  

  

De otro lado,  pide que se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se  tramite la insistencia, también ante la Comisión de  Disciplina Judicial para que investigue a los funcionarios judiciales  que suscribieron el fallo de tutela de primera instancia y a la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación  de las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de  la Convención Americana.  

  

  

Conforme a lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a establecer sí el  Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente  la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Ariza Matiz  al considerar que, el actor pretende cuestionar el fallo de tutela  proferido el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta  dentro del radicado 54001310720520250013400,  pese a que contra esa providencia presentó impugnación  la cual fue concedida y se encuentra pendiente por ser resuelta.  

  

Se aclara que no  se hará análisis sobre los cuestionamientos que se  formulan contra la medida provisional que fue negada, no solo porque  contra este tipo de autos no procede recurso alguno, sino también  porque el estudio de los hechos y pretensiones finalmente se  concretaron en la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  providencia contra la cual, de conformidad con el artículo 31  del Decreto 2591 de 1991, se encuentra habilitada la impugnación  que finalmente fue la que promovió el actor.  

  

En ese orden, y  comoquiera que lo que se pretende con la demanda que dio origen a  este trámite es cuestionar el fallo de tutela emitido en la  otra actuación constitucional 54001310720520250013400,  se analizarán los presupuestos generales y específicos  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

– Presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela para  cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.  

  

Como  reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un  trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación  de presupuestos de orden generales  y específicos,  donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar  procedente el amparo deprecado.  

  

Los primeros,  hacen alusión; a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental  irremediable.  c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción  de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que  esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible. f.  Que no se trate de sentencias de tutela  (Corte  Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).  

  

Frente a la  constatación de los citados presupuestos, en principio, la  Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional,  en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho  fundamental al debido proceso, también el hecho que se  identificó la actuación procesal que se ataca por  ilegal, derivada de una presunta afectación al derecho al  debido proceso;  no  obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto  del de subsidiariedad.  

  

Este  hace referencia a que se hayan agotado todas  las herramientas de protección judicial dispuestas al interior  del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador  natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear  sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de  cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

  

En  relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional  ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente  que i)  el  asunto esté en trámite;  ii)  no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, iii)  el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no  agotadas1.  

  

En  lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá  y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta  providencia, recuérdese que, en pretérita oportunidad,  Carlos  Alberto Ariza Matiz promovió  acción de tutela en  contra de la Dirección Seccional de Fiscalías, la  Fiscalía 18 Local, la Policía Nacional, la Alcaldía,  la Secretaría de Gobierno, todas de Cúcuta, la Fiscalía  General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección  (UNP), tramitada  bajo el radicado 54001310720520250013400.  

  

La  pretensión que formuló en dicho asunto constitucional  estaba dirigida a que las autoridades accionadas adoptaran medidas  efectivas de protección en su favor y de su núcleo  familiar compuesto por su hijo y progenitora, en tanto las amenazas y  seguimientos de los que son víctimas afectan sus vidas e  integridad personal.  

  

En  primera instancia, el 12  de noviembre de 2025,  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta  declaró  improcedente la acción de tutela. Consideró que, al  estar en curso una investigación penal a cargo de la Fiscalía  18 Local de Investigación Temprana, que acreditó que se  encuentra en la recolección de elementos materiales  probatorios, era en dicho escenario que el actor debía hacer  valer sus derechos como víctima. Asimismo, instó a la  Fiscalía General de la Nación determinar el grado real  de las amenazas y adoptar las medidas de protección que  considerara necesarias.  

  

Carlos Alberto  Ariza Matiz promovió  impugnación contra el fallo de tutela en mención, la  cual, a su vez, fue concedida en auto  del 24 de noviembre de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

No obstante, tres  días antes, esto es, el 21 de noviembre de 2025, presentó  acción de tutela que fue la que dio origen al presente trámite  constitucional, pretendiendo igualmente cuestionar el fallo de tutela  del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta.  

  

Este panorama  refleja el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad, en  tanto al estar vigente la otra actuación donde el actor ya  cuestionó la sentencia que también ataca en esta nueva  actuación, ello impide que en este escenario se pueda realizar  análisis de fondo frente a las inconformidades que plantea.  

  

En este sentido,  toda discusión que formule contra el fallo del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta,  deberá proponerla en la otra actuación de tutela, como  en efecto se aprecia lo hizo a través de la impugnación  que presentó, incluso, de resolverse esta última en  forma negativa, cuenta con la posibilidad de intervenir, conforme el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de  revisión ante la Corte Constitucional.  

  

En este escenario  puede ocurrir que dicha Corporación seleccione la actuación  o la excluya, de suceder esto último, Carlos  Alberto Ariza Matiz  cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo  de insistencia correspondiente, en los términos del artículo  57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional). Facultad que también puede ser ejercida por  el Procurador General de la Nación (artículo 7, numeral  12, del Decreto 262 de 2000)2  y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo  610, parágrafo 3, de la Ley 1564 de 2012)3  (CC T-373/2014).  

  

En  conclusión, al estar quebrantado el presupuesto de  subsidiariedad, sin que el accionante  se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, ello  deviene en que se deba declarar improcedente la demanda  constitucional.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          CC-T-016-19.  

2          «Artículo          7º. Funciones. <Artículo          modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.>          El Procurador General de la Nación cumple las siguientes          funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la          revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario          en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o          de los derechos y garantías fundamentales.».  

3          «Artículo          610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica          del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier          jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica          del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en          los siguientes eventos: (…) Parágrafo          3º. (…) Así          mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica          del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la          revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591          de 1991.».      

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